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Document 02003L0087-20210101
Directive 2003/87/EC of the European Parliament and of the Council of 13 October 2003 establishing a system for greenhouse gas emission allowance trading within the Union and amending Council Directive 96/61/EC (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02003L0087 — ES — 01.01.2021 — 012.004
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DIRECTIVA 2003/87/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de octubre de 2003 por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la ►M9 Unión ◄ y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32) |
Modificada por:
Modificada por:
TRATADO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE CROACIA A LA UNIÓN EUROPEA |
L 112 |
21 |
24.4.2012 |
Rectificada por:
DIRECTIVA 2003/87/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 13 de octubre de 2003
por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la ►M9 Unión ◄ y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el interior de la ►M9 Unión ◄ , denominado en lo sucesivo el « ►M9 RCDE de la UE ◄ », a fin de fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente.
La presente Directiva prevé, asimismo, reducciones más importantes de las emisiones de gases de efecto invernadero para contribuir a alcanzar los niveles de reducción que se consideran necesarios, desde el punto de vista científico, para evitar un cambio climático peligroso.
La presente Directiva establece asimismo disposiciones relativas a la evaluación y aplicación de un compromiso de reducción más estricto por parte de la ►M9 Unión ◄ , que supere el 20 % y que se aplicará tras la aprobación por la ►M9 Unión ◄ de un acuerdo internacional sobre cambio climático que conduzca a una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero superior a la requerida por el artículo 9, como se refleja en el compromiso del 30 % aprobado por el Consejo Europeo de marzo de 2007.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva serán de aplicación las siguientes definiciones:
«derecho de emisión»: el derecho a emitir una tonelada equivalente de dióxido de carbono durante un período determinado, válido únicamente a efectos del cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva, siendo este derecho transferible de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva;
«emisión»: la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero a partir de fuentes situadas en una instalación o la liberación, procedente de una aeronave que realiza una actividad de aviación enumerada en el anexo I, de los gases especificados por lo que se refiere a dicha actividad;
«gases de efecto invernadero»: los gases que figuran en el anexo II y otros componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropogénicos, que absorben y vuelven a emitir las radiaciones infrarrojas;
«permiso de emisión de gases de efecto invernadero»: el permiso expedido con arreglo a los artículos 5 y 6;
«instalación»: una unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación;
«titular»: cualquier persona que opere o controle la instalación o, si así se contempla en la legislación nacional, cualquier persona en la que se hayan delegado poderes económicos decisivos sobre el funcionamiento técnico de la instalación;
«persona»: cualquier persona física o jurídica;
«nuevo entrante»: toda instalación en la que se lleve a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexo I, que haya obtenido un permiso de emisión de gases de efecto invernadero por primera vez dentro de un plazo que se inicia tres meses antes de la fecha de presentación de la lista contemplada en artículo 11, apartado 1, y que finaliza tres meses antes de la fecha de presentación de la lista siguiente contemplada en ese artículo;
«público»: una o varias personas y, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, asociaciones, organizaciones o grupos de personas;
«tonelada equivalente de dióxido de carbono»: una tonelada métrica de dióxido de carbono (CO2) o una cantidad de cualquier otro gas de efecto invernadero contemplado en el anexo II con un potencial equivalente de calentamiento del planeta;
«parte incluida en el anexo I»: una parte que figure en la lista del anexo I de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático que haya ratificado el Protocolo de Kioto según se especifica en el apartado 7 del artículo 1 del Protocolo de Kioto;
«actividad de proyecto»: una actividad de proyecto aprobada por una o más partes incluidas en el anexo I de conformidad con el artículo 6 o el artículo 12 del Protocolo de Kioto y con las decisiones adoptadas de conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o el Protocolo de Kioto;
«unidad de reducción de las emisiones (URE)»: una unidad expedida de conformidad con el artículo 6 del Protocolo de Kioto y con las decisiones adoptadas de conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o el Protocolo de Kioto;
«reducción certificada de las emisiones (RCE)»: una unidad expedida de conformidad con el artículo 12 del Protocolo de Kioto y con las decisiones adoptadas de conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o el Protocolo de Kioto;
«operador de aeronaves»: la persona que opera una aeronave en el momento en que realiza una actividad de aviación enumerada en el anexo I o bien el propietario de la aeronave, si se desconoce la identidad de dicha persona o no es identificado por el propietario de la aeronave;
«operador de transporte aéreo comercial»: operador que presta al público, a cambio de una remuneración, servicios de transporte aéreo regulares o no regulares, para el transporte de pasajeros, correo o carga;
«Estado miembro responsable de la gestión»: el Estado miembro responsable de gestionar el ►M9 RCDE de la UE ◄ por lo que se refiere al operador de aeronaves, de conformidad con el artículo 18 bis;
«emisiones de la aviación atribuidas»: emisiones de todos los vuelos que figuran entre las actividades de aviación enumeradas en el anexo I con origen en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro y de aquellos vuelos que llegan a ese aeródromo procedentes de un tercer país;
«emisiones históricas del sector de la aviación»: la media aritmética de las emisiones anuales en los años naturales 2004, 2005 y 2006 procedentes de las aeronaves que realizan una actividad de aviación enumerada en el anexo I;
«combustión»: toda oxidación de combustibles, cualquiera que sea el uso del calor o de la energía eléctrica o mecánica producidos por este proceso, y cualquier otra actividad directamente asociada, incluido el lavado de gases residuales;
«generador de electricidad»: una instalación que, a partir del 1 de enero de 2005, haya producido electricidad para venderla a terceros y en la que no se realiza ninguna actividad del anexo I, con excepción de la de «combustión de combustibles».
CAPÍTULO II
AVIACIÓN
Artículo 3 bis
Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a la asignación y expedición de derechos de emisión con respecto a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I.
Artículo 3 ter
Actividades de aviación
A más tardar el 2 de agosto de 2009, la Comisión elaborará, con arreglo al ►M9 procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2 ◄ , directrices sobre la interpretación detallada de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I.
Artículo 3 quater
Cantidad total de derechos de emisión para el sector de la aviación
Este porcentaje podrá revisarse en el contexto de la revisión general de la presente Directiva.
Artículo 3 quinquies
Método de asignación mediante subasta de los derechos de emisión para el sector de la aviación
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las acciones adoptadas en virtud del párrafo primero del presente apartado.
Artículo 3 sexies
Asignación y expedición de derechos de emisión a los operadores de aeronaves
Al menos quince meses antes del comienzo de cada período mencionado en el apartado 2 del artículo 3 quater, o, en relación con el período al que se refiere el apartado 1 del artículo 3 quater, a más tardar el 30 de septiembre de 2011, la Comisión calculará y adoptará una decisión en la que se fijen:
la cantidad total de derechos de emisión que se asignarán para ese período, de conformidad con el artículo 3 quater;
el número de derechos de emisión que deban subastarse en ese período, de conformidad con el artículo 3 quinquies;
el número de derechos de emisión de la reserva especial para los operadores de aeronaves en ese período, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 septies;
el número de derechos de emisión que deban asignarse gratuitamente en ese período restando el número de derechos de emisión contemplados en las letras b) y c) de la cantidad total de derechos de emisión sobre los que se haya tomado la decisión a que se refiere la letra a), y
el valor de referencia que se utilizará para asignar gratuitamente los derechos de emisión a los operadores de aeronaves que hayan presentado solicitudes a la Comisión de conformidad con el apartado 2.
El valor de referencia a que se refiere la letra e), expresado en derechos de emisión por toneladas-kilómetro, se calculará dividiendo el número de derechos de emisión mencionados en la letra d) entre la suma de toneladas-kilómetro que figuren en las solicitudes presentadas a la Comisión de conformidad con el apartado 2.
En el plazo de tres meses a partir de la fecha de adopción de la decisión por la Comisión de conformidad con el apartado 3, cada Estado miembro responsable de la gestión calculará y publicará:
el total de derechos de emisión asignados para el período en cuestión a cada operador de aeronaves que haya presentado una solicitud a la Comisión de conformidad con el apartado 2, calculado multiplicando las toneladas-kilómetro que figuren en la solicitud por el valor de referencia al que se refiere la letra e) del apartado 3, y
los derechos de emisión asignados a cada operador de aeronaves para cada año, que se determinarán dividiendo el total de los derechos de emisión asignados para el período en cuestión, calculado de conformidad con la letra a), entre el número de años del período en el que ese operador de aeronaves esté realizando una actividad de aviación enumerada en el anexo I.
Artículo 3 septies
Reserva especial para determinados operadores de aeronaves
En cada período de los contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, el 3 % del total de derechos de emisión que deban asignarse se destinará a una reserva especial para los operadores de aeronaves:
que comiencen a desarrollar una actividad de aviación de las contempladas en anexo I una vez transcurrido el año de referencia para el que se hayan facilitado datos sobre toneladas-kilómetro con arreglo al apartado 1 del artículo 3 sexies, en relación con uno de los períodos contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, o
cuyos datos sobre toneladas-kilómetro aumenten por término medio más de un 18 % anual entre el año de referencia para el que se hayan facilitado datos sobre toneladas-kilómetro con arreglo al apartado 1 del artículo 3 sexies, en relación con uno de los períodos contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, y el segundo año natural de dicho período,
y cuya actividad con arreglo a la letra a), o actividad complementaria con arreglo a la letra b), no represente en su totalidad o en parte una continuación de una actividad de aviación realizada previamente por otro operador de aeronaves.
Las asignaciones a un operador de aeronaves virtud de la letra b) del apartado 1, no excederán de 1 000 000 de derechos de emisión.
Las solicitudes a que se refiere el apartado 2 deberán:
facilitar datos sobre toneladas-kilómetro, verificados con arreglo a los anexos IV y V, en relación con las actividades de aviación de las enumeradas en el anexo I realizadas por el operador de aeronaves en el transcurso del segundo año del período mencionado en el apartado 2 del artículo 3 quater, al que se refieran las solicitudes,
aportar pruebas de que se cumplen los criterios para la obtención de derechos de emisión con arreglo al apartado 1, y
en el caso de los operadores de aeronaves a que se refiere la letra b) del apartado 1, declarar:
el incremento porcentual en toneladas-kilómetro realizado por el operador de aeronaves entre el año de referencia para el que se hayan facilitado datos sobre toneladas-kilómetro con arreglo al apartado 1 del artículo 3 sexies, en relación con un período de los contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, y el segundo año natural de dicho período,
el crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro realizado por el operador de aeronaves entre el año de referencia para el que se hayan facilitado datos sobre toneladas-kilómetro con arreglo al apartado 1 del artículo 3 sexies, en relación con uno de los períodos contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, y el segundo año natural de dicho período, y
el crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro que exceda del porcentaje indicado en la letra b) del apartado 1, realizado por el operador de aeronaves entre el año de referencia para el que se hayan facilitado datos sobre toneladas-kilómetro con arreglo al apartado 1 del artículo 3 sexies, en relación con uno de los períodos contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, y el segundo año natural de dicho período.
A reserva de lo dispuesto en el apartado 6, el valor de referencia se calculará dividiendo el número de derechos de emisión de la reserva especial entre la suma de:
los datos sobre las toneladas-kilómetro correspondientes a los operadores de aeronaves que cumplan lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 que se hayan incluido en las solicitudes presentadas a la Comisión con arreglo a la letra a) del apartado 3 y al apartado 4, y
el crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro que exceda del porcentaje indicado en la letra b) del apartado 1 correspondiente a los operadores de aeronaves a que se refiere la letra b) del apartado 1 y que se haya indicado en las solicitudes presentadas a la Comisión con arreglo al inciso iii) de la letra c) del apartado 3 y al apartado 4.
En un plazo de tres meses tras la fecha de adopción de la decisión por la Comisión, de conformidad con el apartado 5, cada Estado miembro responsable de la gestión calculará y publicará:
la asignación de derechos de emisión de la reserva especial a todo operador de aeronaves cuya solicitud haya sido presentada a la Comisión con arreglo al apartado 4. Esta asignación se calculará multiplicando el valor de referencia al que se refiere el apartado 5 por:
en el caso de los operadores de aeronaves a los que sea aplicable la letra a) del apartado 1, las toneladas-kilómetro incluidas en las solicitudes presentadas a la Comisión con arreglo a la letra a) del apartado 3 y al apartado 4,
en el caso de los operadores de aeronaves a los que sea aplicable a la letra b) del apartado 1, el crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro que exceda del porcentaje indicado en la letra b) del apartado 1 y que se haya indicado en las solicitudes presentadas a la Comisión con arreglo al inciso iii) de la letra c) del apartado 3 y al apartado 4, y
la asignación de derechos de emisión a cada operador de aeronaves para cada año, que se calculará dividiendo su asignación de derechos de emisión con arreglo a la letra a) entre el número de años naturales completos restantes del período al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 quater, al que corresponda la asignación.
▼M9 —————
Artículo 3 octies
Planes de seguimiento y notificación
Los Estados miembros responsables de la gestión velarán por que los operadores de aeronaves presenten a las autoridades competentes de dichos Estados miembros un plan de seguimiento en el que establezcan medidas para vigilar y notificar las emisiones y los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos de las solicitudes con arreglo al artículo 3 sexies, y por que la autoridad competente apruebe dichos planes de acuerdo con ►M4 los ►M9 actos ◄ a que se refiere el artículo 14 ◄ .
CAPÍTULO III
INSTALACIONES FIJAS
Artículo 3 nonies
Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los permisos de emisión de gases de efecto invernadero y a la asignación y expedición de derechos de emisión por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el anexo I distintas de las actividades de aviación.
Artículo 4
Permisos de emisión de gases de efecto invernadero
Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2005, ninguna instalación lleve a cabo ninguna de las actividades enumeradas en el anexo I que dé lugar a emisiones especificadas en relación con dicha actividad, salvo si su titular posee un permiso expedido por una autoridad competente, de conformidad con los artículos 5 y 6, o salvo si la instalación está excluida del ►M9 RCDE de la UE ◄ con arreglo al artículo 27. Esto también se aplicará a las instalaciones incluidas conforme al artículo 24.
Artículo 5
Solicitudes de permisos de emisión de gases de efecto invernadero
En la solicitud dirigida a la autoridad competente para la obtención de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero constará una descripción de:
la instalación y sus actividades, incluida la tecnología utilizada;
las materias primas y auxiliares cuyo uso pueda provocar emisiones de gases enumerados en el anexo I;
las fuentes de emisiones de gases enumerados en el anexo I existentes en la instalación, y
las medidas previstas para el seguimiento y notificación de las emisiones de conformidad con los ►M9 actos ◄ a que se refiere el artículo 14.
La solicitud también incluirá un resumen no técnico de los datos a que se refiere el párrafo primero.
Artículo 6
Condiciones y contenido del permiso de emisión de gases de efecto invernadero
El permiso de emisión de gases de efecto invernadero podrá cubrir una o más instalaciones en un mismo emplazamiento operado por un mismo titular.
▼M9 —————
En los permisos de emisión de gases de efecto invernadero constarán las siguientes indicaciones:
el nombre y la dirección del titular;
una descripción de las actividades y emisiones de la instalación;
un plan de seguimiento que cumpla los requisitos con arreglo a los ►M9 actos ◄ mencionados en el artículo 14. Los Estados miembros podrán permitir que los titulares actualicen los planes de seguimiento sin modificación del permiso. Los titulares someterán todo plan de seguimiento actualizado a la autoridad competente para aprobación;
los requisitos de notificación, y
la obligación de entregar, en los cuatro meses siguientes al final de cada año natural, derechos de emisión, distintos de los derechos de emisión expedidos en virtud del capítulo II, equivalentes a las emisiones totales de la instalación en dicho año natural, verificadas de conformidad con el artículo 15.
Artículo 7
Cambios relacionados con las instalaciones
El titular notificará a la autoridad competente cualquier cambio previsto en el carácter o en el funcionamiento de la instalación o cualquier ampliación o reducción significativa de su capacidad que pueda hacer necesaria la actualización del permiso de emisión de gases de efecto invernadero. Cuando resulte necesario, la autoridad competente procederá a la actualización del permiso. En los casos en que cambie la identidad del titular de la instalación, la autoridad competente actualizará el permiso introduciendo el nombre y la dirección del nuevo titular.
Artículo 8
Coordinación con la Directiva 2010/75/UE
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en el caso de las instalaciones que lleven a cabo actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), las condiciones y el procedimiento de expedición del permiso de emisión de gases de efecto invernadero se coordinen con los de expedición del permiso contemplado en dicha Directiva. Los requisitos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 de la presente Directiva podrán integrarse en los procedimientos previstos en la Directiva 2010/75/UE.
Artículo 9
Cantidad de derechos de emisión para la ►M9 Unión ◄ en su conjunto
La cantidad de derechos de emisión para la ►M9 Unión ◄ en su conjunto que se expida cada año a partir de 2013 se reducirá de manera lineal desde la mitad del período 2008-2012. La cantidad se reducirá utilizando un factor lineal del 1,74 % en relación con la media de la cantidad total anual de derechos de emisión expedidos por los Estados miembros de acuerdo con las decisiones de la Comisión sobre sus planes nacionales de asignación para el período 2008-2012. ►A1 La cantidad de derechos de emisión para la ►M9 Unión ◄ en su conjunto aumentará como consecuencia de la adhesión de Croacia únicamente en la cantidad de derechos que Croacia subaste de conformidad con el artículo 10, apartado 1. ◄
A partir de 2021, el factor lineal será 2,2 %.
Artículo 9 bis
Adaptación de la cantidad de derechos de emisión para la ►M9 Unión ◄ en su conjunto
En el caso de instalaciones que lleven a cabo actividades enumeradas en el anexo I que estén incluidas en el ►M9 RCDE de la UE ◄ únicamente desde 2013, los Estados miembros garantizarán que los titulares de esas instalaciones presenten a la autoridad competente datos de emisiones debidamente documentados y verificados de forma independiente para que se tengan en cuenta en el ajuste de la cantidad de derechos de emisión por expedir a escala de la ►M9 Unión ◄ .
Esos datos se presentarán a más tardar el 30 de abril de 2010 a la autoridad competente de acuerdo con las disposiciones adoptadas con arreglo al artículo 14, apartado 1.
Si los datos presentados están debidamente justificados, la autoridad competente los notificará a la Comisión antes del 30 de junio de 2010, y la cantidad de derechos por expedir se adaptará en consecuencia utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9. En el caso de instalaciones emisoras de gases de efecto invernadero diferentes del CO2, la autoridad competente podrá notificar una cantidad de emisiones inferior en función del potencial de reducción de las emisiones de dichas instalaciones.
Artículo 10
Subasta de derechos de emisión
A partir de 2021, y sin perjuicio de una posible reducción con arreglo al artículo 10 bis, apartado 5 bis, el porcentaje de derechos de emisión que se subasten será del 57 %.
El 2 % de la cantidad total de derechos de emisión entre 2021 y 2030 se subastará para crear un fondo destinado a mejorar la eficiencia energética y modernizar los sistemas de energía de algunos Estados miembros según lo dispuesto en el artículo 10 quinquies («Fondo de Modernización»).
La cantidad restante total de derechos de emisión por subastar por los Estados miembros se distribuirá de conformidad con el apartado 2.
La cantidad total de derechos de emisión por subastar en cada Estado miembro se desglosará como sigue:
el ►M9 90 % ◄ de la cantidad total de derechos de emisión por subastar, distribuido entre los Estados miembros en porcentajes idénticos al porcentaje de emisiones verificadas correspondiente al Estado miembro considerado en el marco del ►M9 RCDE de la UE ◄ para 2005 o la media del período 2005-2007, eligiendo la mayor de las cantidades resultantes.
el 10 % de la cantidad total de derechos de emisión por subastar, distribuido entre algunos Estados miembros con fines de solidaridad, crecimiento e interconexiones en la Unión, con lo cual la cantidad de derechos de emisión que subastan esos Estados miembros con arreglo a la letra a) aumenta en los porcentajes especificados en el anexo II bis.
▼M9 —————
A efectos de la letra a), el porcentaje correspondiente a los Estados miembros que no participaron en el ►M9 RCDE de la UE ◄ en 2005 se calculará utilizando sus emisiones verificadas en el marco del ►M9 RCDE de la UE ◄ en 2007.
Si resulta necesario, los porcentajes a que se refiere la letra b) se adaptarán de forma proporcional para garantizar que la distribución ascienda al 10 %.
Corresponderá a los Estados miembros determinar el uso que deba hacerse de los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión. Al menos el 50 % de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión a que se refiere el apartado 2, incluidos todos los ingresos de las subastas a que se refiere las letras b) y c) del apartado 2, o el valor equivalente de dichos ingresos, debería utilizarse para uno o varios de los fines siguientes:
para reducir emisiones de gases de efecto invernadero, por ejemplo contribuyendo al Fondo mundial para la eficiencia energética y las energías renovables y al Fondo de adaptación puesto en práctica por la XIV Conferencia de Poznan sobre cambio climático (COP 14 y COP/MOP 4), adoptar medidas de adaptación a los impactos del cambio climático y financiar la investigación y el desarrollo, así como proyectos de demostración, dirigidos a la reducción de emisiones y la adaptación al cambio climático, incluida la participación en iniciativas en el marco del Plan estratégico europeo de tecnología energética y de las plataformas tecnológicas europeas;
para desarrollar energías renovables con objeto de cumplir el compromiso de la Unión con las energías renovables y desarrollar otras tecnologías que contribuyan a la transición a una economía hipocarbónica segura y sostenible, y de contribuir al cumplimiento del compromiso de la Unión de aumentar la eficiencia energética a los niveles acordados en los actos legislativos pertinentes;
para medidas dirigidas a impedir la deforestación y a aumentar la forestación y reforestación en los países en desarrollo que hayan ratificado el acuerdo internacional sobre cambio climático; para transferir tecnologías y facilitar la adaptación a los efectos adversos del cambio climático en estos países;
para la captura de carbono mediante silvicultura en la ►M9 Unión ◄ ;
para la captura y el almacenamiento geológico, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, de CO2, en particular procedente de centrales eléctricas de combustibles fósiles sólidos y de una serie de sectores y subsectores industriales, también en terceros países;
para fomentar el paso a formas de transporte con un nivel bajo de emisiones y al transporte público;
para la financiación de la investigación y el desarrollo de la eficiencia energética y las tecnologías limpias en los sectores cubiertos por la presente Directiva;
para medidas destinadas a mejorar la eficiencia energética, sistemas de calefacción urbana y el aislamiento de las viviendas o prestar ayuda financiera para abordar aspectos sociales en hogares con ingresos bajos y medios;
para cubrir los gastos administrativos de la gestión del ►M9 RCDE de la UE ◄ ;
para financiar acciones en materia de clima en terceros países vulnerables, incluida la adaptación a los impactos del cambio climático;
para promover la formación y reubicación de la mano de obra a fin de contribuir a una transición equitativa a una economía hipocarbónica, en particular en las regiones más afectadas por la reconversión laboral, en estrecha coordinación con los interlocutores sociales.
Se entenderá que los Estados miembros han cumplido lo dispuesto en el presente apartado cuando hayan establecido y puesto en práctica políticas de ayuda fiscal o financiera, incluyendo en particular en los países en desarrollo, o políticas internas de regulación que den lugar a ayuda financiera, elaboradas con los fines expuestos en el párrafo anterior y que tengan un valor equivalente como mínimo al 50 % de los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión a que se refiere el apartado 2, incluidos todos los ingresos procedentes de las subastas a que se refiere las letras b) y c) del apartado 2.
Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la utilización de los ingresos y de las medidas adoptadas conforme al presente apartado en los informes que presenten con arreglo a la Decisión no 280/2004/CE.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva en lo referente al calendario, la gestión y demás aspectos de las subastas, con objeto de garantizar que estas se llevan a cabo de una manera abierta, transparente, armonizada y no discriminatoria. A tal fin, deberá ser posible prever el desarrollo del procedimiento, en particular en lo que respecta al calendario y el ritmo de organización de subastas y a los volúmenes previstos de los derechos de emisión que se pongan a disposición.
Dichos actos delegados garantizarán que las subastas estén destinadas a garantizar que:
los titulares y, en particular, cualquier pequeña y mediana empresa incluida en el RCDE de la UE, tengan un acceso pleno, justo y equitativo;
todos los participantes tengan acceso a la misma información al mismo tiempo y que ningún participante obstaculice el desarrollo de las subastas;
la organización y participación en las subastas sean eficaces en relación con los costes y se evite todo coste administrativo innecesario, y
se conceda a los pequeños emisores el acceso a los derechos de emisión.
Los Estados miembros informarán sobre la debida aplicación de las normas de subasta de toda subasta, en particular en cuanto al acceso justo y libre, a la transparencia, al cálculo de los precios y a los aspectos técnicos y operativos. Dichos informes se presentarán dentro del plazo de un mes tras la subasta de que se trate y se publicarán en el sitio web de la Comisión.
Artículo 10 bis
Normas comunitarias de carácter transitorio para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva relativos a normas plenamente armonizadas a escala de la Unión para la asignación de los derechos de emisión a que se refieren los apartados 4, 5, 7 y 19 del presente artículo.
Las medidas a que se refiere el párrafo primero determinarán, en la medida de lo posible, parámetros de referencia ex ante a escala comunitaria a fin de asegurar que los derechos de emisión se asignen de tal forma que se incentiven las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero y las técnicas de eficiencia energética, teniendo en cuenta las técnicas más eficaces, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la cogeneración de alta eficiencia, la recuperación energética eficaz de gases residuales, la utilización de biomasa y la captura, el transporte y el almacenamiento de CO2, siempre que se disponga de las instalaciones necesarias, y que no se ofrezca ningún incentivo para aumentar emisiones. No se asignará ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad, excepto en los casos cubiertos por el artículo 10 quater y en el caso de la electricidad producida con gases residuales.
Para cada sector y subsector, los parámetros de referencia se calcularán en principio en función del producto, antes que en función del insumo, a fin de maximizar las reducciones de gases de efecto invernadero y los avances en eficiencia energética a través de cada proceso productivo del sector o subsector en cuestión.
A la hora de definir los principios para establecer parámetros de referencia ex ante en los diferentes sectores y subsectores, la Comisión consultará a los interesados correspondientes, incluidos los sectores y subsectores afectados.
Cuando la ►M9 Unión ◄ apruebe un acuerdo internacional sobre cambio climático que establezca reducciones obligatorias de las emisiones de gases de efecto invernadero comparables a las impuestas en la ►M9 Unión ◄ , la Comisión revisará esas medidas para que la asignación gratuita de derechos de emisión solo pueda tener lugar cuando esté plenamente justificado a la luz de ese acuerdo.
A la hora de definir los principios para establecer parámetros de referencia ex ante en los diferentes sectores o subsectores, el punto de partida será el promedio de los resultados de las instalaciones que constituyan el 10 % de las instalaciones más eficaces de un determinado sector o subsector en la ►M9 Unión ◄ en los años 2007 y 2008. La Comisión consultará a los interesados correspondientes, incluidos los sectores y subsectores afectados.
Los ►M9 actos ◄ adoptados conforme a los artículos 14 y 15 contendrán unas normas armonizadas sobre el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en relación con la producción con vistas al establecimiento de los parámetros de referencia ex ante.
La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de determinar los valores revisados de los parámetros de referencia para la asignación gratuita. Estos actos se adoptarán de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 1 del presente artículo y cumplirán los siguientes requisitos:
Para el período comprendido entre 2021 y 2025, los valores de los parámetros de referencia se determinarán sobre la base de la información facilitada de conformidad con el artículo 11 para los años 2016 y 2017. Sobre la base de una comparación de esos valores con los valores de los parámetros de referencia recogidos en la Decisión 2011/278/UE de la Comisión ( 3 ), tal como se adoptó el 27 de abril de 2011, la Comisión determinará la tasa de reducción anual para cada parámetro de referencia y la aplicará a los valores de los parámetros de referencia aplicables en el período comprendido entre 2013 y 2020 respecto de cada año entre 2008 y 2023 para determinar los valores de los parámetros de referencia para el período comprendido entre 2021 y 2025.
Cuando la tasa de reducción anual sea superior al 1,6 % o inferior al 0,2 %, los valores de los parámetros de referencia para el período comprendido entre 2021 y 2025 serán los aplicables en el período comprendido entre 2013 y 2020 reducidos por la aplicación de la tasa pertinente de estos dos tipos porcentuales respecto de cada año entre 2008 y 2023.
Para el período comprendido entre 2026 y 2030, los valores de los parámetros de referencia se determinarán de la misma manera que la establecida en las letras a) y b) sobre la base de la información facilitada de conformidad con el artículo 11 para los años 2021 y 2022 y sobre la base de aplicar la tasa de reducción anual a cada año entre 2008 y 2028.
No obstante lo dispuesto en relación con los valores de los parámetros de referencia para los compuestos aromáticos, el hidrógeno y el gas de síntesis, esos valores se ajustarán en el mismo porcentaje que los parámetros de referencia de las refinerías con el fin de preservar la igualdad de condiciones para los productores de tales productos.
Los actos de ejecución a los que se refiere el párrafo tercero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.
Con el fin de promover la recuperación energética eficiente de gases residuales para el período a que hace referencia la letra b) del párrafo tercero, el valor de referencia para el metal caliente, que se relaciona de manera predominante con los gases residuales, se actualizará con una tasa de reducción anual del 0,2 %.
Cuando se necesite menos del 3 % de la cantidad total de derechos de emisión para aumentar la cantidad máxima disponible con arreglo al apartado 5:
Los Estados miembros también procurarán no gastar en las medidas financieras a que se refiere el párrafo primero más del 25 % de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión. Dentro del plazo de tres meses a partir del final de cada año, los Estados miembros que hayan adoptado esas medidas financieras pondrán a disposición del público en una forma fácilmente accesible el importe total de la compensación concedida por sectores y subsectores beneficiarios. A partir de 2018, para cualquier año en que un Estado miembro utilice con estos fines más del 25 % de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión, ese Estado publicará un informe en el que indique los motivos para superar dicho importe. El informe incluirá información pertinente sobre los precios de la electricidad para los grandes consumidores industriales que se benefician de tales medidas financieras, sin perjuicio de las exigencias relativas a la protección de la información confidencial. El informe incluirá también información sobre si se han tenido debidamente en cuenta otras medidas para reducir de manera sostenible los costes indirectos del carbono a medio y largo plazo.
La Comisión incluirá en el informe previsto en el artículo 10, apartado 5, en particular, una evaluación de los efectos de estas medidas financieras en el mercado interior y, en su caso, recomendará las medidas que pudieran resultar necesarias con arreglo a dicha evaluación.
Esas medidas serán tales que garanticen una protección adecuada contra el riesgo de fuga de carbono basada en parámetros de referencia previos de las emisiones indirectas de CO2 por unidad de producción. Dichos parámetros de referencia previos se calcularán para un sector o subsector determinado como el producto del consumo de electricidad por unidad de producción correspondiente a las tecnologías disponibles más eficientes y de las emisiones de CO2 de la matriz de generación eléctrica pertinente en Europa.
►M9 Los derechos de emisión a partir de la cantidad máxima a que se refiere el apartado 5 del presente artículo que no hayan sido asignados de manera gratuita hasta 2020 se reservarán para los nuevos entrantes, junto con 200 millones de derechos de emisión de la reserva de estabilidad del mercado de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la Decisión (UE) 2015/1814. De los derechos de emisión reservados, hasta 200 millones se reintegrarán a la reserva de estabilidad del mercado al final del período comprendido entre 2021 y 2030 si no han sido asignados para ese período.
A partir de 2021, los derechos de emisión que con arreglo a los apartados 19 y 20 no se asignen a las instalaciones, se incorporarán a la cantidad de derechos de emisión reservados de acuerdo con la primera frase del párrafo primero del presente apartado. ◄
Los derechos de emisión se adaptarán utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9.
No se asignará ningún derecho de forma gratuita a ningún tipo de producción de electricidad por los nuevos entrantes.
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►M9 325 millones de derechos de emisión de la cantidad que de otro modo podría asignarse de manera gratuita de conformidad con el presente artículo y 75 millones de derechos de emisión de la cantidad que podría haberse subastado con arreglo al artículo 10 se pondrán a disposición para apoyar la innovación en tecnologías y procesos hipocarbónicos en sectores que figuran en el anexo I, incluidas la captura y la utilización de carbono seguras para el medio ambiente y que contribuyan considerablemente a mitigar el cambio climático, y en productos que sustituyan a materiales con altos niveles de emisión de carbono producidos en sectores enumerados en el anexo I, y para contribuir a estimular la construcción y explotación de proyectos que tengan como objetivo la captura y el almacenamiento geológico de CO2 seguros para el medio ambiente, así como de tecnologías innovadoras de energía renovables y de almacenamiento de energía, en ubicaciones equilibradas geográficamente dentro del territorio de la Unión (en lo sucesivo, «fondo de innovación»). Serán elegibles proyectos de todos los Estados miembros, incluidos proyectos de pequeña escala.
Por otra parte, 50 millones de derechos de emisión sin asignar de la reserva de estabilidad del mercado complementarán los ingresos restantes de los 300 millones de derechos de emisión disponibles en el período comprendido entre 2013 y 2020 en virtud de la Decisión 2010/670/UE de la Comisión ( 5 ) y se emplearán de manera oportuna para el apoyo a la innovación a que se refiere el párrafo primero.
Los proyectos se seleccionarán sobre la base de criterios objetivos y transparentes, tomando en consideración, cuando proceda, la medida en que contribuyen a lograr las reducciones de las emisiones muy por debajo de los parámetros de referencia a que se refiere el apartado 2. Los proyectos deberán tener un potencial de aplicación generalizada o de reducir significativamente los costes de transición hacia una economía hipocarbónica en los sectores afectados. Los proyectos que impliquen captura y utilización de carbono deberán generar una reducción neta de las emisiones y garantizar la prevención o el almacenamiento permanente de CO2. Las tecnologías que reciban subvenciones no deberán estar aún disponibles comercialmente, pero deberán representar soluciones punteras o estar suficientemente avanzadas para estar listas para su demostración a escala precomercial. Podrá subvencionarse hasta el 60 % de los costes pertinentes de los proyectos, de los cuales hasta un 40 % no necesita depender de la prevención verificada de emisiones de gases de efecto invernadero, a condición de que se alcancen hitos predeterminados, teniendo en cuenta la tecnología utilizada.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 para completar la presente Directiva en lo que respecta a las normas de funcionamiento del fondo de innovación, incluidos el procedimiento y los criterios de selección. ◄
Se reservarán derechos de emisión para proyectos que reúnan los criterios a que se refiere el párrafo tercero. La ayuda para dichos proyectos se prestará a través de los Estados miembros y será complementaria de la cofinanciación sustancial por el titular de la instalación. También podrían ser cofinanciados por los Estados miembros interesados, así como mediante otros instrumentos. Ningún proyecto recibirá ayuda a través del mecanismo del presente apartado que supere el 15 % del número total de derechos de emisión disponibles a este fin. Se tendrán en cuenta estos derechos de emisión conforme al apartado 7.
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Artículo 10 ter
Medidas transitorias de apoyo a algunas industrias que sean grandes consumidoras de energía en caso de fuga de carbono
Los sectores y subsectores en relación con los cuales el producto que resulte de multiplicar su intensidad del comercio con terceros países por su intensidad de emisiones sea superior a 0,15 pueden incluirse en el grupo a que se refiere el apartado 1 usando datos del período comprendido entre 2014 y 2016, sobre la base de una evaluación cualitativa y los siguientes criterios:
la medida en que es posible que instalaciones concretas del sector o subsector considerado reduzcan los niveles de emisión o el consumo de electricidad;
las características del mercado actuales y proyectadas, incluido, en su caso, cualquier precio de referencia común;
los márgenes de beneficio como indicadores potenciales de inversiones a largo plazo o decisiones de deslocalización, teniendo en cuenta los cambios en los costes de producción relacionados con las reducciones de las emisiones.
Dentro de los tres meses siguientes a la publicación a que se refiere el párrafo primero, los sectores y subsectores a que se refiere ese párrafo podrán solicitar a la Comisión, bien una evaluación cualitativa de su exposición al riesgo de fuga de carbono a un nivel de cuatro dígitos (código NACE-4), bien una evaluación basada en la clasificación de los bienes utilizados para las estadísticas de producción industrial en la Unión a un nivel de ocho dígitos (Prodcom). A tal fin, los sectores o subsectores presentarán junto con la solicitud, datos debidamente justificados, íntegros y verificados de forma independiente, para que la Comisión pueda llevar a cabo la evaluación.
Cuando un sector o subsector opte por ser evaluado a un nivel de cuatro dígitos (código NACE-4), podrá ser incluido en el grupo a que se refiere el apartado 1 sobre la base de los criterios mencionados en el apartado 2, letras a), b) y c). Cuando un sector o subsector opte por ser evaluado a un nivel de ocho dígitos (Prodcom), se incluirá en el grupo a que se refiere el apartado 1 siempre que, en ese nivel, se supere el umbral de 0,2 a que se refiere el apartado 1.
Los sectores y subsectores para los que la asignación de derechos de emisión de forma gratuita se calcula sobre la base de los valores de los parámetros de referencia a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 10 bis, apartado 2, podrán asimismo solicitar ser evaluados conforme al párrafo tercero del presente apartado.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, un Estado miembro podrá solicitar, a más tardar el 30 de junio de 2018, que un sector o subsector que figura en el anexo de la Decisión 2014/746/UE de la Comisión ( 6 ) referente a las clasificaciones a un nivel de seis dígitos o de ocho dígitos (Prodcom) se considere incluido en el grupo a que se refiere el apartado 1. Cualquier solicitud de este tipo se aceptará únicamente en caso de que el Estado miembro solicitante establezca que la aplicación de esta excepción se justifica sobre la base de datos debidamente motivados, íntegros, verificados y auditados, correspondientes a los cinco últimos años, aportados por el sector o subsector en cuestión, e incluya toda la información pertinente en su solicitud. Sobre la base de esos datos, el sector o subsector en cuestión será incluido, por lo que se refiere a esas clasificaciones, allí donde, dentro de un nivel de cuatro dígitos heterogéneo (código NACE-4), se muestre que su intensidad del comercio y de emisiones es considerablemente superior a un nivel de seis dígitos o de ocho dígitos (Prodcom), superando el umbral fijado en el apartado 1.
Artículo 10 quater
Opción de asignación gratuita transitoria de derechos de emisión para la modernización del sector energético
El Estado miembro de que se trate organizará un procedimiento de licitación pública, que tendrá lugar en una o varias rondas entre 2021 y 2030, para proyectos que supongan un importe total de inversión superior a 12 500 000 EUR para seleccionar las inversiones que vayan a financiarse con cargo a la asignación gratuita. Ese procedimiento de licitación pública:
cumplirá los principios de transparencia, no discriminación, igualdad de trato y buena gestión financiera;
garantizará que únicamente puedan participar en la licitación los proyectos que contribuyan a la diversificación de su combinación de fuentes de energía y fuentes de suministro, a la reestructuración, mejora medioambiental y renovación necesarias de la infraestructura, a las tecnologías limpias, como las tecnologías de energías renovables, o a la modernización del sector de producción de energía, como la calefacción urbana eficiente y sostenible, y el sector del transporte y distribución de energía;
definirá criterios de selección claros, objetivos, transparentes y no discriminatorios para la clasificación de los proyectos, a fin de garantizar que solo se seleccionen proyectos que:
sobre la base de un análisis de costes y beneficios, garanticen una ganancia positiva neta en términos de reducción de emisiones y logren un nivel importante, previamente fijado, de reducción de CO2, teniendo en cuenta la envergadura del proyecto;
sean adicionales, respondan claramente a las necesidades de sustitución y modernización y no generen un aumento de la demanda de energía impulsada por el mercado;
presenten la oferta económica más ventajosa, y
no contribuyan a la viabilidad financiera de las instalaciones de generación de electricidad con un elevado nivel de emisiones, ni la mejoren, o favorezcan la dependencia de combustibles fósiles con un elevado nivel de emisiones.
No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, y sin perjuicio de la última frase del apartado 1 del presente artículo, en el caso de que se anule una inversión seleccionada mediante el procedimiento de licitación pública o de que no se alcance el rendimiento previsto, los derechos de emisión asignados podrán utilizarse, mediante una única ronda adicional del procedimiento de licitación pública, que tendrá lugar como muy pronto un año después, para financiar otras inversiones.
El 30 de junio de 2019 a más tardar, todo Estado miembro que tenga la intención de hacer uso de la asignación gratuita transitoria opcional para la modernización del sector energético publicará un marco nacional detallado en el que se establezcan el procedimiento de licitación pública, en particular, el número previsto de rondas a que se hace referencia en el párrafo primero, y los criterios de selección para recibir observaciones del público.
Si las inversiones con un valor de menos de 12 500 000 EUR que deban ser subvencionadas con la asignación gratuita no se seleccionan mediante el procedimiento de licitación mencionado en el presente apartado, el Estado miembro seleccionará los proyectos en función de criterios objetivos y transparentes. Los resultados de la selección se publicarán para recibir observaciones del público. Sobre esta base, el Estado miembro de que se trate creará, publicará y presentará a la Comisión una lista de las inversiones a más tardar el 30 de junio de 2019. Cuando se lleven a cabo varias inversiones en una misma instalación, estas deberán valorarse conjuntamente para determinar si se supera o no el valor de 12 500 000 EUR, salvo que cada una de dichas inversiones por separado sea viable técnica o económicamente.
Los derechos de emisión no asignados en virtud del presente artículo hasta 2020 podrán transferirse al período comprendido entre 2021 y 2030 para asignarlos a inversiones seleccionadas mediante el procedimiento de licitación pública a que se refiere el apartado 2, salvo que el Estado miembro de que se trate informe a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2019, de su intención de no asignar la totalidad o parte de esos derechos de emisión durante el período comprendido entre 2021 y 2030, y del volumen de los derechos de emisión que en su lugar se vayan a subastar en 2020. Cuando los citados derechos de emisión se asignen durante el período comprendido entre 2021 y 2030, se tendrá en cuenta la correspondiente cantidad de derechos de emisión para la aplicación del límite del 60 % fijado en el párrafo primero del presente apartado.
Artículo 10 quinquies
Fondo de Modernización
Las inversiones subvencionadas serán acordes a los objetivos de la presente Directiva, así como a los objetivos del marco de actuación de la Unión en materia de clima y energía hasta el año 2030 y a los objetivos a largo plazo establecidos en el Acuerdo de París. No se subvencionarán con cargo al Fondo de Modernización las instalaciones de generación de electricidad que utilicen combustibles fósiles sólidos, a excepción de la calefacción urbana eficiente y sostenible en los Estados miembros con un PIB per cápita a precios de mercado inferior al 30 % de la media de la Unión en 2013, siempre que, en tal caso, se use una cantidad de derechos de emisión por un valor al menos equivalente en inversiones, con arreglo al artículo 10 quater, que no utilicen combustibles fósiles sólidos.
La Comisión de Inversiones funcionará de manera transparente. Tanto su composición como los currículos y las declaraciones de intereses de sus miembros se pondrán a disposición del público y se actualizarán cuando sea necesario.
Cuando una inversión en la modernización de los sistemas energéticos cuya financiación se propone con cargo al Fondo de Modernización no entre en los ámbitos mencionados en el apartado 2, la Comisión de Inversiones evaluará la viabilidad técnica y financiera de la inversión, incluidas las reducciones de emisiones que se logren con esta, y emitirá una recomendación sobre la financiación de la inversión con cargo al Fondo de Modernización. La Comisión de Inversiones garantizará que toda inversión relativa a la calefacción urbana logre una mejora significativa en materia de eficiencia energética y de reducción de emisiones. Dicha recomendación podrá incluir sugerencias sobre los instrumentos de financiación adecuados. Se podrá subvencionar con recursos del Fondo de Modernización hasta el 70 % de los costes pertinentes de una inversión que no entre en los ámbitos enumerados en el apartado 2, siempre y cuando los costes restantes se financien por entidades jurídicas privadas.
Si el representante del BEI no aprueba la financiación de una inversión, solo se adoptará una recomendación si una mayoría de dos tercios de todos los miembros vota a favor. El representante del Estado miembro en el que se va a llevar a cabo la inversión y el representante del BEI no tendrán derecho de voto en este caso. El presente párrafo no se aplicará a los proyectos de pequeña escala financiados a través de préstamos de un banco nacional de fomento o a través de ayudas que contribuyan a la aplicación de un programa nacional con objetivos específicos en consonancia con los objetivos del Fondo de Modernización, siempre que no se utilice en el programa más del 10 % del porcentaje atribuido a los Estados miembros con arreglo al anexo II ter.
Los Estados miembros beneficiarios presentarán un informe anual a la Comisión sobre las inversiones financiadas por el Fondo de Modernización. El informe se hará público e incluirá:
información sobre las inversiones financiadas por cada Estado miembro beneficiario;
una evaluación del valor añadido en términos de eficiencia energética o modernización del sistema energético, logrado gracias a la inversión.
Artículo 11
Medidas nacionales de aplicación
La lista de las instalaciones contempladas en la presente Directiva en el período de cinco años que empieza el 1 de enero de 2021 se presentará a más tardar el 30 de septiembre de 2019 y, a continuación, las listas correspondientes a los cinco años siguientes se presentarán cada cinco años. Cada lista incluirá información sobre la actividad de producción, las transferencias de calor y gases, la producción de electricidad y las emisiones en el nivel de subinstalación durante los cinco años naturales anteriores a su presentación. Solo se concederán asignaciones gratuitas a las instalaciones sobre las que se haya facilitado tal información.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES APLICABLES A LA AVIACIÓN Y A LAS INSTALACIONES FIJAS
Artículo 11 bis
Utilización de RCE y URE por actividades de proyectos en el ►M9 RCDE de la UE ◄ antes de la entrada en vigor de un acuerdo internacional sobre cambio climático
En la medida en que no hayan agotado las RCE y URE que les hayan autorizado los Estados miembros para el período 2008-2012, o se les haya autorizado a utilizar los créditos conforme al apartado 8, los titulares de instalaciones o los operadores de aeronaves podrán solicitar a la autoridad competente que les expida derechos de emisión válidos a partir de 2013 a cambio de las RCE y URE expedidas en relación con reducciones de emisión hasta 2012 por tipos de proyectos elegibles para su uso en el ►M9 RCDE de la UE ◄ durante el período 2008-2012.
Hasta el martes 31 de marzo de 2015, la autoridad competente procederá a ese intercambio, previa solicitud.
En la medida en que no se hayan agotado las RCE y URE autorizadas a los titulares de instalaciones o a los operadores de aeronaves por los Estados miembros para el período 2008-2012, o se les haya autorizado a utilizar los créditos conforme al apartado 8, las autoridades competentes autorizarán a los titulares a intercambiar RCE y URE de proyectos registrados antes de 2013, expedidas en relación con reducciones de emisiones a partir de 2013, por derechos de emisión válidos a partir de 2013.
El párrafo primero se aplicará a las RCE y URE para todos los tipos de proyectos elegibles para su uso en el ►M9 RCDE de la UE ◄ durante el período 2008-2012.
En la medida en que no se hayan agotado las RCE/URE autorizadas a los titulares de instalaciones o a los operadores de aeronaves por los Estados miembros para el período 2008-2012, o se les haya autorizado a utilizar los créditos conforme al apartado 8, las autoridades competentes autorizarán a los titulares de instalaciones a intercambiar RCE expedidas en relación con reducciones de emisiones a partir de 2013 por derechos de emisión procedentes de nuevos proyectos iniciados a partir de 2013 en países menos adelantados.
El párrafo primero se aplicará a las RCE de todos los tipos de proyectos elegibles para su uso en el ►M9 RCDE de la UE ◄ durante el período 2008-2012, hasta que esos países hayan ratificado un acuerdo con la ►M9 Unión ◄ o hasta 2020, en caso de que esta fecha sea anterior.
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Artículo 11 ter
Actividades de proyectos
La ►M9 Unión ◄ y sus Estados miembros solo autorizarán actividades de proyectos si todos los participantes en los proyectos tienen sede, bien en un país que haya celebrado el acuerdo internacional relativo a tales proyectos, bien en un país o entidad subfederal o regional que esté vinculado al ►M9 RCDE de la UE ◄ con arreglo al artículo 25.
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Artículo 12
Transferencia, entrega y cancelación de derechos de emisión
Los Estados miembros velarán por que los derechos de emisión puedan transferirse entre
personas en la ►M9 Unión ◄ ;
personas en la ►M9 Unión ◄ y personas en terceros países donde tales derechos de emisión sean reconocidos de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 25, sin más restricciones que las consideradas en la presente Directiva o las adoptadas de conformidad con ésta.
Artículo 13
Validez de los derechos de emisión
Los derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 tendrán validez indefinida. Los expedidos a partir del 1 de enero de 2021 indicarán en qué período de diez años a partir del 1 de enero de 2021 se expidieron, y serán válidos para las emisiones desde el primer año de ese período en adelante.
Artículo 14
Seguimiento y notificación de las emisiones
Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.
Los ►M9 actos ◄ a que se refiere el apartado 1 tendrán en cuenta los conocimientos científicos más precisos y actualizados, en particular del IPCC, y podrán asimismo prever requisitos para que los titulares de instalaciones notifiquen las emisiones asociadas a la fabricación de productos por industrias grandes consumidoras de energía que puedan estar sujetas a la competencia internacional. Dichos ►M9 actos ◄ podrán igualmente prever requisitos para que esa información se verifique de forma independiente.
Esos requisitos pueden referirse a la notificación de los niveles de emisión por la generación de electricidad incluida en el ►M9 RCDE de la UE ◄ asociada a la fabricación de esos productos.
Artículo 15
Verificación y acreditación
Los Estados miembros velarán por que los informes presentados por los titulares y los operadores de aeronaves de conformidad con el apartado 3 del artículo 14, se verifiquen de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo V y las disposiciones de aplicación que adopte la Comisión de conformidad con el presente artículo, y por que la autoridad competente sea informada al respecto.
Los Estados miembros velarán por que el titular o el operador de aeronaves cuyo informe verificado no haya sido considerado satisfactorio según los criterios del anexo V y las disposiciones de aplicación que adopte la Comisión de conformidad con el presente artículo, a más tardar el 31 de marzo de cada año respecto de las emisiones del año anterior, no puedan proceder a nuevas transferencias de derechos de emisión mientras no se considere satisfactorio su informe verificado.
La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a la verificación de los informes de emisiones sobre la base de los principios establecidos en el anexo V, y para la acreditación y supervisión de verificadores. La Comisión también podrá adoptar actos de ejecución relativos a la verificación de los informes presentados por los operadores de aeronaves de conformidad con el artículo 14, apartado 3, y de las solicitudes a que se refieren los artículos 3 sexies y 3 septies, incluidos los procedimientos de verificación que deben utilizar los verificadores. Especificará las condiciones para la acreditación y su retirada, el reconocimiento mutuo y la evaluación por pares de los organismos de acreditación, según corresponda.
Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.
Artículo 15 bis
Divulgación de información y secreto profesional
Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que todas las decisiones e informes relativos a la cantidad y a la asignación de derechos y al seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones se divulguen inmediatamente de una manera ordenada por la que se garantice un acceso no discriminatorio a tal información.
La información cubierta por el secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad excepto en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.
Artículo 16
Sanciones
Las solicitudes hechas por los Estados miembros responsables de la gestión de conformidad con el apartado 5 incluirán:
pruebas de que el operador de aeronaves no ha cumplido sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva;
pormenores sobre las medidas coercitivas adoptadas por el Estado miembro interesado;
los motivos para la prohibición de explotación en toda la ►M9 Unión ◄ , y
una recomendación relativa al alcance de la prohibición de explotación en la ►M9 Unión ◄ y a las condiciones que deban aplicarse.
Artículo 17
Acceso a la información
Se pondrán a disposición del público, con arreglo a la Directiva 2003/4/CE, las decisiones relativas a la asignación de derechos de emisión, la información sobre las actividades de proyectos en que un Estado miembro participe o autorice a participar a entidades privadas o públicas y los informes de emisiones requeridos con arreglo al permiso de emisión de gases de efecto invernadero y que se encuentren en posesión de la autoridad competente.
Artículo 18
Autoridad competente
Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas apropiadas, incluido el nombramiento de la autoridad o autoridades competentes adecuadas, con miras a la aplicación de las normas de la presente Directiva. En los casos en que se nombre más de una autoridad competente, su actuación conforme a la presente Directiva deberá estar coordinada.
Los Estados miembros asegurarán, de manera especial, la coordinación entre su punto focal designado para aprobar actividades de proyectos de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo de Kioto y su autoridad nacional designada para la aplicación del artículo 12 del Protocolo de Kioto, nombrados respectivamente de conformidad con las decisiones subsiguientes adoptadas en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y del Protocolo de Kioto.
Artículo 18 bis
Estado miembro responsable de la gestión
El Estado miembro responsable de la gestión por lo que se refiere a un operador de aeronaves será:
en el caso de un operador de aeronaves titular de una licencia de explotación válida, concedida por un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas ( 9 ), el Estado miembro que haya concedido la licencia a dicho operador de aeronaves, y
en todos los demás casos, el Estado miembro para el que se hayan calculado las emisiones de la aviación atribuidas más elevadas, procedentes de los vuelos operados por este operador de aeronaves durante el año de referencia.
Basándose en la mejor información disponible, la Comisión:
antes del 1 de febrero de 2009, publicará una lista de los operadores de aeronaves que hayan realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I el 1 de enero de 2006 o a partir de dicha fecha, en la que especificará el Estado miembro responsable de la gestión de cada operador de aeronaves, de conformidad con el apartado 1, y
antes del 1 de febrero de cada año posterior, actualizará la lista para incluir a los operadores de aeronaves que hayan realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I después de dicha fecha.
Artículo 18 ter
Asistencia de Eurocontrol
En cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 4 del artículo 3 quater y del artículo 18 bis, la Comisión podrá solicitar la asistencia de Eurocontrol o de otra organización pertinente y celebrar al efecto los acuerdos oportunos con dichas organizaciones.
Artículo 19
Registros
Los derechos expedidos a partir del 1 de enero de 2012 se consignarán en el registro comunitario para la ejecución de procesos correspondientes al mantenimiento de las cuentas de haberes abiertas en el Estado miembro y la asignación, entrega y cancelación de derechos de emisión con arreglo a los ►M9 actos ◄ de la Comisión a que se refiere el apartado 3.
Cada uno de los Estados miembros podrá completar la ejecución de las operaciones autorizadas en virtud de la CMNUCC o el Protocolo de Kioto.
Artículo 20
Administrador Central
Artículo 21
Notificación por los Estados miembros
Artículo 21 bis
Apoyo a actividades de capacitación
De conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kioto y cualquier decisión subsiguiente adoptada para su aplicación, la Comisión y los Estados miembros se esforzarán por apoyar actividades de creación de capacidades en países en desarrollo y en países con economías en transición para ayudarlos a aprovechar plenamente la AC y el MDL de manera que contribuyan a sus estrategias de desarrollo sostenible y a facilitar la participación de las entidades en el desarrollo y la ejecución de proyectos de AC y MDL.
Artículo 22
Modificación de los anexos
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 23 a fin de modificar, en su caso, los anexos de la presente Directiva, excepto los anexos I, II bis y II ter, a la luz de los informes a que se refiere el artículo 21 y de la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva. Los anexos IV y V podrán modificarse para mejorar el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones.
Artículo 22 bis
Procedimiento de comité
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 23
Ejercicio de la delegación
Artículo 24
Procedimientos de inclusión unilateral de actividades y gases adicionales
Por propia iniciativa de la Comisión o previa solicitud de un Estado miembro, podrá adoptarse unos ►M9 actos ◄ sobre el seguimiento y notificación de las emisiones de actividades, instalaciones y gases de efecto invernadero no incluidos como combinación en el anexo I, si ese seguimiento y esa notificación pueden llevarse a cabo con suficiente precisión.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva a esos efectos.
Artículo 24 bis
Normas armonizadas para proyectos de reducción de emisiones
Además de las inclusiones a que se refiere el artículo 24, la Comisión podrá adoptar medidas para expedir derechos de emisión o créditos en relación con proyectos gestionados por los Estados miembros para reducir emisiones de gases de efecto invernadero no cubiertas por el RCDE de la UE.
Esas medidas se ajustarán a los actos adoptados en virtud del antiguo artículo 11 ter, apartado 7, en su versión vigente antes del 8 de abril de 2018. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva estableciendo el procedimiento que debe seguirse.
Ninguna de esas medidas provocará el doble cómputo de reducciones de emisiones ni impedirá la adopción de otras medidas estratégicas para reducir emisiones no incluidas en el ►M9 RCDE de la UE ◄ . Solo se adoptarán medidas si la inclusión no es posible con arreglo al artículo 24, y en la próxima revisión del ►M9 RCDE de la UE ◄ se estudiará la armonización de la incorporación de esas emisiones en la ►M9 Unión ◄ .
▼M9 —————
Los Estados miembros podrán negarse a expedir derechos o créditos para determinados tipos de proyectos que reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero en su propio territorio.
Estos proyectos se ejecutarán sobre la base del acuerdo del Estado miembro en el que se realicen.
Artículo 25
Relaciones con otros regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero
▼M9 —————
Artículo 25 bis
Medidas de terceros países para reducir el impacto en el cambio climático de la aviación
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de modificar el anexo I de la presente Directiva para establecer que los vuelos procedentes del tercer país en cuestión queden excluidos de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I o para introducir cualquier otra modificación de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I, excepto en lo relativo al ámbito de aplicación, que se requiera en virtud de un acuerdo celebrado con arreglo al artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. ◄
La Comisión podrá proponer al Parlamento Europeo y el Consejo cualquier otra modificación de la presente Directiva.
La Comisión, si procede, también podrá formular recomendaciones al Consejo con arreglo al apartado 1 del artículo 300 del Tratado para entablar negociaciones con vistas a celebrar un acuerdo con el tercer país de que se trate.
Artículo 26
Modificación de la Directiva 96/61/CE
En el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 96/61/CE se añadirán los párrafos siguientes:
«En el caso de que las emisiones de gases de efecto invernadero de una instalación estén especificadas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo ( *1 ) en relación con una actividad llevada a cabo en dicha instalación, el permiso no incluirá un valor límite de emisión para las emisiones directas de ese gas a menos que sea necesario para garantizar que no se provoque ninguna contaminación local significativa.
Por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros podrán optar por no imponer requisitos relativos a la eficiencia energética respecto de las unidades de combustión o de otro tipo que emitan dióxido de carbono en el emplazamiento.
De ser necesario, las autoridades competentes modificarán el permiso según corresponda.
Los tres párrafos anteriores no se aplicarán a las instalaciones excluidas temporalmente del régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE.
Artículo 27
Exclusión de las pequeñas instalaciones sujetas a medidas equivalentes
Los Estados miembros podrán excluir del ►M9 RCDE de la UE ◄ , previa consulta con el titular de la instalación, las instalaciones que hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres años precedentes a la notificación a que se refiere la letra a), que, cuando realicen actividades de combustión, tengan una potencia térmica nominal inferior a 35 MW, y que estén sujetas a medidas que supongan una contribución equivalente a la reducción de emisiones, si el Estado miembro de que se trate cumple las siguientes condiciones:
notifica a la Comisión cada instalación de estas características, especificando las medidas equivalentes aplicables a dicha instalación que permitan conseguir una contribución a la reducción de emisiones equivalente a las establecidas, antes de que deba presentarse la lista de instalaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, y, como muy tarde, cuando esta lista se presente a la Comisión;
confirma que se han tomado las disposiciones de seguimiento necesarias para evaluar si las instalaciones emiten 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil. Los Estados miembros podrán autorizar medidas simplificadas de seguimiento, notificación y verificación para las instalaciones cuyas emisiones medias anuales verificadas entre 2008 y 2010 sean inferiores a 5 000 toneladas anuales, de conformidad con el artículo 14;
confirma que si alguna instalación emite 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil, o ya no se aplican a dicha instalación medidas que permitan conseguir una contribución equivalente a la reducción de emisiones, la instalación se introducirá de nuevo en el ►M9 RCDE de la UE ◄ ;
publica la información contemplada en las letras a), b) y c) para que el público presente observaciones.
También se podrá excluir a los hospitales si emprenden medidas equivalentes.
Si, tras un período de tres meses a partir de la fecha de notificación para que el público presente observaciones, la Comisión no formula objeciones en un plazo adicional de seis meses, la exclusión se considerará adoptada.
Tras la entrega de los derechos de emisión respecto al período durante el cual la instalación está incluida en el ►M9 RCDE de la UE ◄ , la instalación quedará excluida y el Estado miembro no expedirá más derechos de emisión gratuitos a la instalación, de conformidad con el artículo 10 bis.
Cuando una instalación se vuelva a introducir en el ►M9 RCDE de la UE ◄ conforme al apartado 1, letra c), todos los derechos expedidos de conformidad con el artículo 10 bis se concederán a partir del año de la reintroducción. Los derechos expedidos a estas instalaciones se deducirán de la cantidad que vaya a ser subastada de conformidad con el artículo 10, apartado 2, por el Estado miembro en el que se encuentra la instalación.
Todas esas instalaciones permanecerán en el RCDE de la UE por el resto del período a que se refiere el artículo 11, apartado 1, durante el que se reintrodujeron.
Artículo 27 bis
Exclusión opcional de instalaciones que emiten menos de 2 500 toneladas
Los Estados miembros podrán excluir del RCDE de la UE las instalaciones que hayan notificado a la autoridad competente de los Estados miembros de que se trate emisiones inferiores a 2 500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, sin tener en cuenta las emisiones de la biomasa, en cada uno de los tres años precedentes a la notificación a que se refiere la letra a), siempre que el Estado miembro de que se trate:
notifique a la Comisión cada instalación de estas características antes de que deba presentarse la lista de instalaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, o, a más tardar, cuando esa lista se presenta a la Comisión;
confirme que se han tomado las disposiciones de seguimiento necesarias para evaluar si las instalaciones emiten 2 500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin tener en cuenta las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año natural;
confirme que, si alguna instalación emite 2 500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin tener en cuenta las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año natural, la instalación se introducirá de nuevo en el RCDE de la UE, y
ponga a disposición del público la información contemplada en las letras a), b) y c).
Artículo 28
Ajustes aplicables tras la aprobación por la ►M9 Unión ◄ de un acuerdo internacional sobre cambio climático
Dentro de los tres meses siguientes a la firma por la ►M9 Unión ◄ de un acuerdo internacional sobre cambio climático que dé lugar, de aquí a 2020, a reducciones obligatorias de las emisiones de gases de efecto invernadero que superen en un 20 % los niveles de 1990, tal y como refleja el compromiso de reducción del 30 % aprobado por el Consejo Europeo de marzo de 2007, la Comisión presentará un informe en el que se evalúen, en particular, los siguientes elementos:
la naturaleza de las medidas acordadas en el marco de las negociaciones internacionales, así como los compromisos contraídos por otros países desarrollados de realizar reducciones de las emisiones comparables a las de la ►M9 Unión ◄ y los compromisos asumidos por países en desarrollo económicamente más avanzados de contribuir adecuadamente con arreglo a sus responsabilidades y capacidades respectivas;
las implicaciones del acuerdo internacional sobre cambio climático y, en consecuencia, las opciones necesarias a escala de la ►M9 Unión ◄ a fin de avanzar hacia el objetivo de reducción más ambicioso, del 30 % de modo equilibrado, transparente y equitativo, teniendo en cuenta el trabajo realizado en virtud del primer período de compromiso del Protocolo de Kioto;
la competitividad de las industrias manufactureras de la ►M9 Unión ◄ en el contexto de los riesgos de fuga de carbono;
las repercusiones del acuerdo internacional sobre cambio climático en otros sectores económicos de la ►M9 Unión ◄ ;
las repercusiones en el sector agrícola de la ►M9 Unión ◄ , incluidos los riesgos de fuga de carbono;
las modalidades adecuadas para la inclusión de emisiones y absorciones relacionadas con el uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la silvicultura en la ►M9 Unión ◄ ;
la forestación, la reforestación, la deforestación no realizada y la degradación forestal en terceros países en caso de que se establezca un sistema reconocido a nivel internacional en este contexto;
la necesidad de políticas y medidas comunitarias adicionales en vista de los compromisos de la ►M9 Unión ◄ y de los Estados miembros en materia de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.
Sobre la base del informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión, si procede, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo modificando la presente Directiva de conformidad con el apartado 1, con vistas a la entrada en vigor de la Directiva de modificación en el momento de la aprobación por la ►M9 Unión ◄ del acuerdo internacional sobre cambio climático y en vista del compromiso de reducción de emisiones que deberá cumplirse en virtud de dicho acuerdo.
La propuesta se basará en los principios de transparencia, eficiencia económica y eficacia en relación con los costes, así como en la equidad y solidaridad en la distribución de los esfuerzos entre los Estados miembros.
Artículo 28 bis
Excepciones aplicables antes de la aplicación de la medida de mercado mundial de la OACI
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2 bis, en el artículo 14, apartado 3, y en el artículo 16, los Estados miembros considerarán cumplidos los requisitos establecidos en dichas disposiciones y no tomarán medidas contra los operadores de aeronaves con respecto a:
todas las emisiones de vuelos con destino u origen en aeródromos situados en países no pertenecientes al EEE durante cada año natural a partir del 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2023, con sujeción a la revisión a que se refiere el artículo 28 ter;
todas las emisiones de vuelos entre un aeródromo situado en una región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y un aeródromo situado en otra región del EEE durante cada año natural a partir del 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2023, con sujeción a la revisión a que se refiere el artículo 28 ter.
▼M8 —————
A efectos de los artículos 11 bis, 12 y 14, las emisiones verificadas de vuelos distintos de los contemplados en el párrafo primero, se considerarán emisiones verificadas del operador de aeronaves.
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 septies, apartado 8, los derechos no asignados de la reserva especial serán cancelados.
A partir del 1 de enero de 2021, el número de derechos de emisión asignado a los operadores de aeronaves estará supeditado a la aplicación del factor lineal previsto en el artículo 9, con sujeción a la revisión a que se refiere el artículo 28 ter.
Por lo que respecta a las actividades del período a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2023, los Estados miembros publicarán, antes del 1 de septiembre de 2018, el número de derechos de emisión del sector de la aviación asignados a cada operador de aeronaves.
▼M8 —————
Artículo 28 ter
Notificación y revisión por parte de la Comisión respecto de la aplicación de la medida de mercado mundial de la OACI
En consonancia con el balance mundial de la CMNUCC, la Comisión también informará de los esfuerzos de la OACI para cumplir el objetivo al que aspira a largo plazo el sector de la aviación de reducir sus emisiones de CO2 a la mitad de los niveles de 2005 para 2050.
Artículo 28 quater
Disposiciones de seguimiento, notificación y verificación a efectos del instrumento de mercado global
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva en lo que respecta al seguimiento, la notificación y la verificación adecuados de las emisiones, a los efectos de aplicar el instrumento de mercado global de la OACI en todas las rutas que entran en su ámbito de aplicación. Dichos actos delegados se basarán en los instrumentos pertinentes adoptados por la OACI, evitarán toda distorsión de la competencia, estarán en consonancia con los principios previstos en los actos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, y garantizarán que los informes sobre emisiones que se presenten se verifiquen de conformidad con los principios y criterios de verificación establecidos en el artículo 15.
Artículo 29
Informe para asegurar el mejor funcionamiento del mercado de carbono
Si, sobre la base de los informes regulares a que se refiere el artículo 10, apartado 5, la Comisión dispone de pruebas de que el mercado de carbono no funciona adecuadamente, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe podrá ir acompañado, si procede, de propuestas que tengan el objetivo de aumentar la transparencia del mercado de carbono y de medidas para mejorar su funcionamiento.
Artículo 29 bis
Medidas en caso de fluctuaciones de precios excesivas
Si la evolución de los precios descrita en el apartado 1 no corresponde a los fundamentos cambiantes del mercado, se podrá adoptar una de las siguientes medidas, teniendo en cuenta el grado de la evolución de los precios:
una medida que permita a los Estados miembros adelantar la subasta de una parte de la cantidad a subastar;
una medida que permita a los Estados miembros subastar hasta el 25 % de las asignaciones restantes en la reserva para nuevos entrantes.
Estas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 23, apartado 4.
Artículo 30
Revisión a la luz de la aplicación del Acuerdo de París y de la evolución de los mercados del carbono en otras economías importantes
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31
Incorporación al Derecho interno
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 32
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 33
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
CATEGORÍAS DE ACTIVIDADES A LAS QUE SE APLICA LA PRESENTE DIRECTIVA
1. |
No están incluidas en el ámbito de la presente Directiva las instalaciones o partes de instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos ni las instalaciones que utilicen exclusivamente biomasa. |
2. |
Los valores umbral que figuran más adelante se refieren en general a la capacidad de producción o rendimientos. Si varias actividades encuadradas en la misma categoría se realizan en la misma instalación, se sumarán las capacidades de dichas actividades. |
3. |
Cuando se calcule la potencia térmica nominal total de una instalación para decidir sobre su inclusión en el ►M9 RCDE de la UE ◄ , se sumarán las potencias térmicas nominales de todas las unidades técnicas que formen parte de la misma en las que se utilicen combustibles dentro de la instalación. Estas unidades pueden incluir todo tipo de calderas, quemadores, turbinas, calentadores, hornos, incineradores, calcinadores, cocedores, estufas, secadoras, motores, pilas de combustible, unidades de combustión con transportadores de oxígeno (chemical looping), antorchas y unidades de post-combustión térmicas o catalíticas. Las unidades con una potencia térmica nominal inferior a 3 MW y las que utilicen exclusivamente biomasa no se tendrán en cuenta a efectos de este cálculo. Las «unidades que utilizan exclusivamente biomasa» incluyen las que utilizan combustibles fósiles únicamente durante el arranque o la parada de la unidad. |
4. |
Si una unidad se destina a una actividad para la cual el umbral no se expresa en potencia térmica nominal total, el umbral de esta actividad será prioritario a efectos de la decisión sobre la integración en el ►M9 RCDE de la UE ◄ . |
5. |
Cuando se detecte que en una instalación se rebasa el umbral de capacidad para cualquiera de las actividades a que se refiere el presente anexo, se incluirán en el permiso de emisiones de gases de efecto invernadero todas las unidades en las que se utilicen combustibles y que no sean unidades de incineración de residuos peligrosos o de residuos urbanos. |
6. |
A partir del 1 de enero de 2012, se incluirán todos los vuelos con destino u origen en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplica el Tratado.
|
ANEXO II
GASES DE EFECTO INVERNADERO CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 30
Dióxido de carbono (CO2)
Metano (CH4)
Óxido nitroso (N2O)
Hidrofluorocarburos (HFC)
Perfluorocarburos (PFC)
Hexafluoruro de azufre (SF6)
ANEXO II bis
Incremento del porcentaje de derechos de emisión que subastarán los Estados miembros de conformidad conel artículo 10, apartado 2, letra a), en aras de la solidaridad y el crecimiento en la ►M9 Unión ◄ con objeto de reducir las emisiones y adaptarse a los efectos del cambio climático
|
Porcentaje del Estado miembro |
▼M9 ————— |
|
Bulgaria |
53 % |
República Checa |
31 % |
Estonia |
42 % |
Grecia |
17 % |
España |
13 % |
Croacia |
26 % |
▼M9 ————— |
|
Chipre |
20 % |
Letonia |
56 % |
Lituania |
46 % |
▼M9 ————— |
|
Hungría |
28 % |
Malta |
23 % |
Polonia |
39 % |
Portugal |
16 % |
Rumanía |
53 % |
Eslovenia |
20 % |
Eslovaquia |
41 % |
▼M9 ————— |
ANEXO II ter
DISTRIBUCIÓN DE LOS FONDOS DEL FONDO DE MODERNIZACIÓN HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2030
|
Porcentaje del Fondo de Modernización |
Bulgaria |
5,84 % |
Chequia |
15,59 % |
Estonia |
2,78 % |
Croacia |
3,14 % |
Letonia |
1,44 % |
Lituania |
2,57 % |
Hungría |
7,12 % |
Polonia |
43,41 % |
Rumanía |
11,98 % |
Eslovaquia |
6,13 %. |
▼M4 —————
ANEXO IV
PRINCIPIOS DEL SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 14
PARTE A — Seguimiento y notificación de las emisiones de instalaciones fijas
Seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono
Las emisiones se seguirán mediante cálculos o mediciones.
Cálculo
Los cálculos de las emisiones se llevarán a cabo utilizando la fórmula siguiente:
Datos de la actividad x factor de emisión x factor de oxidación
El seguimiento de los datos de la actividad (combustible utilizado, índice de producción, etc.) se hará sobre la base de los datos de suministro o mediante mediciones.
Se usarán los factores de emisión aceptados. Los factores de emisión específicos de una actividad serán aceptables para todos los combustibles. Los factores por defecto serán aceptables para todos los combustibles excepto los no comerciales (residuos combustibles tales como neumáticos y gases de procesos industriales). Se precisarán además factores por defecto específicos para filones de carbón y factores por defecto específicos de la UE o de los productores de un país para el gas natural. Los valores por defecto del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) serán aceptables en el caso de los productos de refinería. El factor de emisión de la biomasa será cero.
Si el factor de emisión no tiene en cuenta el hecho de que parte del carbono no está oxidado, se usará entonces un factor de oxidación adicional. Si se han calculado factores de emisión específicos de una actividad considerando ya la oxidación, no hará falta aplicar un factor de oxidación.
Se utilizarán los factores de oxidación por defecto definidos de conformidad con la Directiva 96/61/CE, a menos que el titular pueda demostrar que son más exactos unos factores específicos de la actividad.
Se hará un cálculo separado para cada actividad, cada instalación y cada combustible.
Medición
La medición de las emisiones se hará recurriendo a métodos normalizados o aceptados y se corroborará mediante un cálculo complementario de las emisiones.
Seguimiento de las emisiones de otros gases de efecto invernadero
Se recurrirá a los métodos normalizados o aceptados desarrollados por la Comisión, en colaboración con todos los interesados correspondientes, y adoptados de conformidad con el artículo 14, apartado 1.
Notificación de las emisiones
Todos los titulares incluirán la siguiente información en el informe sobre la instalación:
Datos identificativos de la instalación, en particular:
Para cada una de las actividades mencionadas en el anexo I que se lleve a cabo en el emplazamiento cuyas emisiones se calculen:
Para cada una de las actividades mencionadas en el anexo I que se lleve a cabo en el emplazamiento cuyas emisiones se midan:
Para las emisiones procedentes de la combustión de energía, el informe también incluirá el factor de oxidación, a menos que ya se haya tenido en cuenta la oxidación en la definición de un factor de emisión específico de la actividad.
Los Estados miembros adoptarán medidas para coordinar los requisitos de notificación con cualquier requisito vigente de notificación, con el fin de reducir la carga que la notificación supone para las empresas.
PARTE B — Seguimiento y notificación de las emisiones de las actividades de aviación
Seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono
Las emisiones se seguirán mediante cálculos. Las emisiones se calcularán utilizando la fórmula siguiente:
Consumo de combustible × factor de emisión
El consumo de combustible incluirá el combustible utilizado por el grupo auxiliar de energía. El consumo real de combustible para cada vuelo se utilizará siempre que sea posible y se calculará utilizando la fórmula siguiente:
Cantidad de combustible que contienen los tanques de la aeronave una vez finalizado el abastecimiento de combustible – cantidad de combustible que contienen los tanques de la aeronave una vez finalizado el abastecimiento del combustible necesario para el vuelo siguiente + abastecimiento de combustible para dicho vuelo siguiente.
Si no se dispone de datos sobre el consumo real de combustible, se utilizará un método por niveles normalizado para calcular el consumo de combustible sobre la base de la mejor información disponible.
Se utilizarán los factores de emisión por defecto que figuran en las Directrices 2006 del IPCC para los inventarios nacionales, o actualizaciones ulteriores de estas Directrices, a menos que los factores de emisión específicos de una actividad, identificados por laboratorios independientes acreditados mediante métodos analíticos reconocidos, sean más exactos. El factor de emisión de la biomasa será cero.
Se harán cálculos separados para cada vuelo y cada combustible.
Notificación de las emisiones
Todos los operadores de aeronaves incluirán la siguiente información en el informe que deben transmitir de conformidad con el apartado 3 del artículo 14:
Los datos de identificación del operador de aeronaves, en particular:
Para cada tipo de combustible cuyas emisiones se calculan:
Seguimiento de los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos de los artículos 3 sexies y 3 septies
A efectos de las solicitudes de asignación de derechos de emisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 sexies o el apartado 2 del artículo 3 septies el volumen de actividades de aviación se calculará en toneladas-kilómetro aplicando la siguiente fórmula:
Toneladas-kilómetro = distancia × carga útil
siendo:
«distancia»: la distancia ortodrómica entre el aeródromo de origen y el aeródromo de destino, más un factor fijo adicional de 95 km, y
«carga útil»: la masa total de carga, correo y pasajeros transportados.
A efectos de cálculo de la carga útil:
Notificación de los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos de los artículos 3 sexies y 3 septies
Todos los operadores de aeronaves incluirán la siguiente información en su solicitud de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 sexies o el apartado 2 del artículo 3 septies:
Los datos de identificación del operador de aeronaves, en particular:
Datos sobre toneladas-kilómetro
ANEXO V
CRITERIOS DE LA VERIFICACIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 15
PARTE A — Verificación de las emisiones de las instalaciones fijas
Principios generales
1) Las emisiones de cada actividad enumerada en el anexo I estarán sujetas a verificación.
2) El proceso de verificación incluirá el examen del informe elaborado de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 y del seguimiento del año anterior. Estudiará la fiabilidad, crédito y exactitud de los sistemas de seguimiento y de los datos e información notificados relativos a las emisiones, en especial:
los datos de la actividad notificados y las mediciones y cálculos relacionados;
la elección y uso de factores de emisión;
los cálculos en que se haya basado la determinación de las emisiones globales, y
si se ha recurrido a la medición, la conveniencia de esta opción y el uso de métodos de medición.
3) Las emisiones notificadas sólo se validarán si se aportan datos e información fidedignos y dignos de crédito que permitan la determinación de las emisiones con un alto grado de certeza, para lo cual el titular tendrá que demostrar lo siguiente:
que los datos notificados no presentan contradicciones;
que la recogida de los datos se ha llevado a cabo de conformidad con las normas científicas aplicables, y
que la documentación pertinente de la instalación es completa y coherente.
4) El verificador disfrutará de libre acceso a todos los emplazamientos y toda la información en relación con el objeto de la verificación.
5) El verificador tendrá en cuenta si la instalación está registrada en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).
Metodología
Análisis estratégico
6) La verificación se basará en un análisis estratégico de todas las actividades llevadas a cabo en la instalación, por lo que el verificador deberá tener una visión general de todas las actividades y de su importancia para las emisiones.
Análisis de procesos
7) La verificación de la información presentada se llevará a cabo, cuando proceda, en el emplazamiento de la instalación. El verificador recurrirá a inspecciones in situ para determinar la fiabilidad de los datos y la información notificados.
Análisis de riesgos
8) El verificador someterá todas las fuentes de emisiones de la instalación a una evaluación en relación con la fiabilidad de los datos de todas las fuentes que contribuyan a las emisiones globales de la instalación.
9) Partiendo de este análisis, el verificador determinará explícitamente las fuentes que presenten un alto riesgo de errores y otros aspectos del procedimiento de seguimiento y notificación que pudieran contribuir a errores en la determinación de las emisiones globales, lo que implica en especial la elección de los factores de emisión y de los cálculos necesarios para determinar las emisiones de fuentes aisladas. Se atenderá sobre todo a las fuentes que presenten un alto riesgo de error y a los aspectos mencionados más arriba del procedimiento de seguimiento.
10) El verificador tomará en consideración cualquier método de control efectivo de riesgos aplicado por el titular con objeto de reducir al máximo el grado de incertidumbre.
Elaboración de informes
11) El verificador elaborará un informe sobre el proceso de validación en el que constará si es satisfactoria la notificación realizada de conformidad con el apartado 3 del artículo 14. Dicho informe indicará todos los aspectos pertinentes para el trabajo efectuado. Podrá hacerse una declaración que indique que es satisfactoria la notificación realizada de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 si, en opinión del verificador, la declaración de las emisiones totales no presenta errores.
Requisitos mínimos de competencia del verificador
12) El verificador será independiente del titular, llevará a cabo sus actividades de manera profesional, competente y objetiva, y estará al tanto de:
las disposiciones de la presente Directiva, así como de las normas y directrices pertinentes adoptadas por la Comisión en virtud del apartado 1 del artículo 14;
los requisitos legales, reglamentarios y administrativos aplicables a las actividades verificadas, y
la generación de toda la información relacionada con cada fuente de emisiones de la instalación, en especial la relativa a la recogida, medición, cálculo y notificación de los datos.
PARTE B — Verificación de las emisiones de las actividades de aviación
13) Los principios generales y los métodos establecidos en el presente anexo se aplicarán a la verificación de los informes de las emisiones procedentes de los vuelos que correspondan a una actividad de aviación enumerada en el anexo I.
A estos efectos:
en el apartado 3, la referencia al titular se entenderá como referencia al operador de aeronaves, y en la letra c) la referencia a la instalación se entenderá como referencia a la aeronave utilizada para realizar las actividades de aviación a las que se refiere el informe;
en el apartado 5, la referencia a la instalación se entenderá como referencia al operador de aeronaves;
en el apartado 6, la referencia a las actividades llevadas a cabo en la instalación se entenderá como referencia a las actividades de aviación a las que se refiere el informe, realizadas por el operador de aeronaves;
en el apartado 7, la referencia al emplazamiento de la instalación se entenderá como referencia a los emplazamientos utilizados por el operador de aeronaves para realizar las actividades de aviación a las que se refiere el informe;
en los apartados 8 y 9, las referencias a las fuentes de emisiones de la instalación se entenderán como referencia a la aeronave de la que es responsable el operador, y
en los apartados 10 y 12, las referencias al titular se entenderán como referencias al operador de aeronaves.
Disposiciones adicionales relativas a la verificación de los informes de emisiones procedentes de la aviación
14) El verificador comprobará en particular que:
se han tenido en cuenta todos los vuelos correspondientes a una actividad de aviación enumerada en el anexo I; en esta tarea, el verificador se servirá de los datos sobre los horarios y de otros datos sobre tráfico del operador de aeronaves, en particular los datos solicitados a Eurocontrol por dicho operador;
los datos agregados sobre consumo de combustible y los datos sobre el combustible comprado o suministrado de otro modo a las aeronaves que realizan la actividad de aviación son totalmente coherentes.
Disposiciones adicionales relativas a la verificación de los datos sobre toneladas-kilómetro presentados a efectos de los artículos 3 sexies y 3 septies
15) Los principios generales y los métodos aplicados para verificar los informes de emisiones de conformidad con el apartado 3 del artículo 14, tal y como se establecen en el presente anexo, también se aplicarán, en su caso, de la misma manera a la verificación de los datos sobre toneladas-kilómetro de aviación.
16) El verificador comprobará en particular que, en la solicitud presentada por el operador de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 sexies y el apartado 2 del artículo 3 septies solamente se han tenido en cuenta los vuelos realmente efectuados y correspondientes a una actividad de aviación enumerada en el anexo I de la que es responsable el operador de aeronaves. En esta tarea, el verificador se servirá de los datos sobre tráfico del operador de aeronaves, incluidos los datos solicitados a Eurocontrol por dicho operador. Además, el verificador comprobará que la carga útil notificada por el operador de aeronaves corresponde a la que figura en el registro que lleva dicho operador con fines de seguridad.
( 1 ) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
( 2 ) Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE (DO L 264 de 9.10.2015, p. 1).
( 3 ) Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 130 de 17.5.2011, p. 1).
( 4 ) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
( 5 ) Decisión 2010/670/UE: de la Comisión, de 3 de noviembre de 2010, por la que se establecen los criterios y las medidas aplicables a la financiación de proyectos comerciales de demostración destinados a la captura y al almacenamiento geológico de CO2, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, así como de proyectos de demostración de tecnologías innovadoras de energía renovable, al amparo del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 6.11.2010, p. 39).
( 6 ) Decisión 2014/746/UE de la Comisión, de 27 de octubre de 2014, que determina, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, para el período 2015 a 2019 (DO L 308 de 29.10.2014, p. 114).
( 7 ) DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.
( 8 ) DO L 140 de 5.6.2009, p. 114.
( 9 ) DO L 240 de 24.8.1992, p. 1.
( 10 ) Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).
( 11 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
( 12 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
( *1 ) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.»
( 13 ) Reglamento (UE) n.o 606/2010 de la Comisión, de 9 de julio de 2010, relativo a la aprobación de un instrumento simplificado elaborado por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) para calcular el consumo de combustible de algunos operadores de aeronaves que son pequeños emisores (DO L 175 de 10.7.2010, p. 25).