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Document 01994D0140-20050317

    Consolidated text: Decisión de la Comisión de 23 de febrero de 1994 relativa a la creación de un Comité consultivo para la coordinación de la lucha contra el fraude (94/140/CE)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1994/140/2005-03-17

    1994D0140 — ES — 17.03.2005 — 001.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 23 de febrero de 1994

    relativa a la creación de un Comité consultivo para la coordinación de la lucha contra el fraude

    (94/140/CE)

    (DO L 061, 4.3.1994, p.27)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

    ►M1

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de febrero de 2005

      L 71

    67

    17.3.2005


    Rectificado por:

     C1

    Rectificación,, DO L 117, 7.5.1994, p. 42  (140/94)




    ▼B

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 23 de febrero de 1994

    relativa a la creación de un Comité consultivo para la coordinación de la lucha contra el fraude

    (94/140/CE)



    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Considerando que una buena gestión de las finanzas comunitarias exige una lucha eficaz contra el fraude en detrimento del presupuesto comunitario ;

    Considerando que la responsabilidad de las medidas concretas de lucha contra el fraude incumbe en primer lugar a los Estados miembros y que es necesaria una estrecha cooperación entre la Comisión y éstos ;

    Considerando que el artículo 209 A del Tratado establece que los Estados miembros adoptarán las mismas medidas para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad que las que adopten para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros ; que para ello deben en particular, con la ayuda de la Comisión, coordinar sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Comunidad y a combatir el fraude ;

    Considerando que la Comisión ejerce asimismo una considerable función, dentro de su papel general, dirigida a garantizar la correcta ejecución del presupuesto comunitario y la aplicación de las disposiciones del Tratado ;

    Considerando, por lo tanto, que conviene que la Comisión esté asesorada por un comité compuesto por representantes de los Estados miembros al que pueda consultarse sobre cualquier cuestión de prevención, de cooperación de los Estados miembros entre sí y entre éstos y la Comisión y de represión en el ámbito del fraude, así como sobre cualquier cuestión relativa a la protección jurídica de los intereses financieros de la Comunidad ;

    Considerando que los comités existentes tienen una vocación sectorial y que estos comités especializados no serán sustituidos ; que, no obstante, es útil tener una visión de conjunto del problema del fraude en detrimento del presupuesto comunitario ; que, por lo tanto, resulta necesario crear un comité horizontal ;

    Considerando el carácter horizontal del comité y la necesidad de los Estados miembros de estar representados en un nivel adecuado y correspondiente a las estructuras administrativas que poseen, se ha previsto que el comité conste de dos representantes por cada Estado miembro,

    DECIDE :



    Artículo 1

    Se crea ante la Comisión un Comité consultivo para la coordinación de la lucha contra el fraude, denominado en lo sucesivo « el Comité ».

    Artículo 2

    ▼M1

    1.  La Comisión podrá consultar al Comité sobre cualquier cuestión relativa a la prevención y a la represión del fraude y cualquier otra actividad que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Comunidad, así como sobre cualquier cuestión de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y entre éstas y la Comisión tendente a proteger los intereses financieros de la Comunidad, y ello con vistas a establecer una mejor organización de la colaboración estrecha y regular entre las autoridades competentes en materia de lucha contra el fraude.

    El Comité podrá ser consultado por la Comisión sobre toda cuestión que afecte a las actividades vinculadas a la protección de los intereses financieros de la Comunidad y a la protección del euro, billetes y monedas, contra la falsificación de moneda.

    El Comité podrá ser consultado también por la Comisión sobre toda cuestión relativa a la protección jurídica de los intereses financieros de la Comunidad, incluso en aquellos aspectos que se refieren a la dimensión policial y judicial de las actividades de concepción y de cooperación en materia de lucha contra el fraude.

    ▼B

    2.  Los miembros del Comité podrán solicitar a la Comisión que se consulte al Comité sobre cualquier tema que entre en el marco de las competencias de éste.

    Artículo 3

    ▼M1

    1.  El Comité estará compuesto por dos representantes de cada Estado miembro, los cuales podrán estar asistidos por dos representantes de las respectivas autoridades nacionales competentes.

    ▼B

    2.  El Comité estará presidido por un representante de la Comisión.

    ▼M1

    3.  Previo acuerdo de la Comisión, el Comité podrá crear grupos de trabajo que faciliten su tarea en sectores de su competencia.

    La Comisión se encargará de la secretaría.

    ▼B

    Artículo 4

    1.  La secretaría del Comité correrá a cargo de la Comisión.

    2.  El presidente podrá invitar a participar en los trabajos, en calidad de experto, a cualquier persona que tenga una competencia específica sobre un tema que figure en el orden del día. Los expertos únicamente participarán en las deliberaciones respecto de la cuestión que motive su presencia.

    3.  Los representantes de los servicios interesados de la Comisión asistirán a las reuniones del Comité.

    4.  El Comité se reunirá previa convocatoria de la Comisión.

    Artículo 5

    1.  Las deliberaciones del Comité versarán sobre las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión. No irán seguidas de votación alguna.

    2.  Cuando solicite el dictamen del Comité, la Comisión podrá establecer un plazo para la emisión de dicho dictamen.

    3.  Las opiniones expresadas por los representantes de los Estados miembros constarán en acta.

    Artículo 6

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ►M1  287 ◄ del Tratado, cuando la Comisión informe al Comité de que el dictamen solicitado o la cuestión planteada se refiere a un tema de carácter confidencial, los participantes no podrán divulgar la información de la que hayan tenido conocimiento por los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo.

    Artículo 7

    La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 1994.

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