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Έγγραφο 01965R0019-20040501

    Ενοποιημένο κείμενο: Reglamento n° 19/65/CEE del Consejo de 2 de marzo de 1965 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1965/19/2004-05-01

    TEXTO consolidado: 31965R0019 — ES — 01.05.2004

    1965R0019 — ES — 01.05.2004 — 006.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    REGLAMENTO No 19/65/CEE DEL CONSEJO

    de 2 de marzo de 1965

    relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas

    (DO P 036, 6.3.1965, p.533)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

    ►M1

    Reglamento (CE) no 1215/1999 del Consejo de 10 de junio de 1999

      L 148

    1

    15.6.1999

    ►M2

    Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo de 16 de diciembre de 2002

      L 1

    1

    4.1.2003


    Modificado por:

    ►A1

    Acta de adhesión de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

      L 73

    14

    27.3.1972

    ►A2

    Acta de adhesión de Grecia

      L 291

    17

    19.11.1979

    ►A3

      L 302

    23

    15.11.1985

     A4

    Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia

      C 241

    21

    29.8.1994

     

    (adaptada por Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo)

      L 001

    1

    ..




    ▼B

    REGLAMENTO No 19/65/CEE DEL CONSEJO

    de 2 de marzo de 1965

    relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas



    EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 87,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

    Visto el dictamen del Comité económico y social ( 3 ),

    Considerando que la declaración de inaplicabilidad de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 del mismo artículo puede afectar a diversas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que satisfagan las condiciones requeridas por esas disposiciones;

    Considerando que las modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo 85, deben ser reguladas mediante reglamento adoptado en ejecución del artículo 87;

    Considerando que, dado el gran número de notificaciones presentadas en aplicación del Reglamento no 17 ( 4 ), parece oportuno, al objeto de facilitar la tarea de la Comisión, que ésta sea facultada para declarar, por vía de reglamento, las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 inaplicables a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas;

    Considerando que es conveniente precisar las condiciones en las que la Comisión podrá ejercer esta facultad, en estrecha y constante colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, cuando se haya adquirido suficiente experiencia a la luz de decisiones individuales, y que será posible definir las categorías de acuerdos y prácticas concertadas para las cuales las condiciones del apartado 3 del artículo 85 pueden ser consideradas satisfechas;

    Considerando que la Comisión, mediante su acción, y en particular a través del Reglamento no 153 ( 5 ), ha indicado que ninguna aligeración de los procedimientos previstos por el Reglamento no 17 puede ser tomada en consideración en relación con determinados tipos de acuerdos o prácticas concertadas especialmente capaces de falsear el juego de la competencia en el mercado común:

    Considerando que, en virtud del artículo 6 del Reglamento no 17, la Comisión puede disponer que una decisión, adoptada de conformidad con el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, se aplique con efecto retroactivo; que conviene que la Comisión pueda adoptar tal disposición también en un reglamento;

    Considerando que en virtud del artículo 7 del Reglamento no 17, los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas pueden quedar exentos de la prohibición por una decisión de la Comisión, en especial si son modificados de forma que cumplan las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 85; que resulta oportuno que la Comisión pueda conceder los mismos beneficios, por vía de reglamento, a estos acuerdos y prácticas concertadas si estos son modificados de forma que entren en una categoría definida por un reglamento de exención;

    Considerando que, puesto que una exención no se logrará a menos que se reúnan las condiciones enumeradas en al apartado 3 del artículo 85, la Comisión debe tener la facultad de establecer, mediante decisión, las condiciones que deberá cumplir un acuerdo o práctica concertada que, debido a determinadas circunstancias particulares, revele ciertos efectos incompatibles con el apartado 3 del artículo 85,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



    Artículo 1

    ▼M1

    1.  Sin perjuicio de la aplicación del Reglamento no 17 y de conformidad con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado, la Comisión podrá declarar mediante reglamento que el apartado 1 del artículo 81 no será aplicable a:

    a) las categorías de acuerdos celebrados entre dos o más empresas que operen, por lo que atañe al acuerdo, a un nivel de la cadena de producción o distribución diferente, y que afecten a las condiciones en que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios,

    b) las categorías de acuerdos en los que sólo intervengan dos empresas y que lleven aparejadas limitaciones impuestas en relación con la adquisición o utilización de derechos de propiedad industrial —especialmente patentes, modelos de utilidad, diseños y modelos o marcas— o en relación con los derechos derivados de contratos que lleven aparejada la cesión o concesión de procedimientos de fabricación o conocimientos relativos a la utilización y aplicación de técnicas industriales.

    ▼B

    2.  El Reglamento deberá incluir una definición de las categorías de acuerdos a los que se aplique, y precisar, especialmente:

    a) Las restricciones o las cláusulas que no podrán figurar en los acuerdos;

    b)  ►M1  ————— ◄ Las demás condiciones que hayan de ser cumplimentadas.

    ▼M1

    3.  Los apartados 1 y 2 se aplicarán, por analogía, a las categorías de prácticas concertadas.

    ▼M1

    Artículo 1 bis

    Un reglamento adoptado de conformidad con el artículo 1 podrá establecer las condiciones que puedan dar lugar a la exclusión de su ámbito de aplicación de determinadas redes paralelas de acuerdos o prácticas concertadas similares que operen en un mercado en paricular; cuando estas condiciones se cumplan, la Comisión podrá adoptar un Reglamento que lo establezca y fijará un período de adaptación a cuya expiración el Reglamento a que se refiere el artículo 1 dejará de ser aplicable a dichos acuerdos o prácticas concertadas en dicho mercado; dicho período no deberá ser inferior a seis meses.

    ▼B

    Artículo 2

    1.  Cualquier Reglamento adoptado en virtud del artículo 1 se adoptará por un período de tiempo limitado.

    2.  Dicho Reglamento podrá ser derogado o modificado cuando las circunstancias varíen respecto de un elemento que haya sido considerado esencial para adoptarlo; en ese caso, se preverá un período de adaptación para los acuerdos y prácticas concertadas mencionados en el Reglamento anterior.

    Artículo 3

    Mediante un reglamento adoptado en virtud de lo establecido en el artículo 1 se podrá disponer la aplicación del mismo, con efecto retroactivo, a los acuerdos y prácticas concertadas que, el día de su entrada en vigor, se hubieren podido beneficiar de una decisión con efecto retroactivo en aplicación del artículo 6 del Reglamento no 17.

    Artículo 4

    1.  Mediante un reglamento adoptado en virtud de lo establecido en el artículo 1 se podrá disponer que la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplique, durante el período que fije dicho reglamento, al los acuerdos y prácticas concertadas existentes el 13 de marzo de 1962 que no reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 85

     si se modificasen dentro de un periodo de tres meses a partir de la entrada en vigor del reglamento, de tal forma que respondan a las antedichas condiciones según las disposiciones del reglamento, y

     si las modificaciones se pusiesen en conocimiento de la Comisión en el plazo fijado por el reglamento.

    ▼A1

    Un reglamento adoptado en virtud del artículo 1 podrá disponer que la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplique, durante el período que fije dicho Reglamento, a los acuerdos y prácticas concertadas que existían en la fecha de la adhesión y que, por el hecho de la adhesión, entren en el campo de aplicación del artículo 85 y no reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 85:

    ▼A3

    Las disposiciones del párrafo precedente serán aplicables igualmente en el caso de la adhesión de la República Helénica, del Reino de España y de la República Portuguesa.

    Las disposiciones de los párrafos precedentes serán aplicables igualmente en el caso de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia.

    ▼B

    2.  El apartado 1 será aplicable a los acuerdos y prácticas concertadas que debieran haber sido notificadas antes del 1 de febrero de 1963, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento no 17, sino en el caso que lo hayan sido antes de esa fecha.

    ▼A1

    El apartado 1 no será aplicable a los acuerdos y prácticas concertadas que, por el hecho de la adhesión, entren en el campo de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y deban ser notificados antes del 1 de julio de 1973, de conformidad con los artículos 5 y 25 del Reglamento no 17, a menos que lo hayan sido antes de esta fecha.

    ▼A2

    El apartado 1 no será aplicable a los acuerdos y prácticas concertadas que, por el hecho de la adhesión de la República Helénica, entren en el campo de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y deban ser notificados antes del 1 de julio de 1981, de conformidad con los artículos 5 y 25 del Reglamento no 17, a menos que lo hayan sido antes de esta fecha.

    ▼A3

    El apartado 1 no será aplicable a los acuerdos y prácticas concertadas que, por el hecho de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, entren en el campo de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y deban ser notificados antes del 1 de julio de 1986, de conformidad con los artículos 5 y 25 del Reglamento no 17, a menos que hayan sido notificados antes de esa fecha.

    El apartado 1 no será aplicable a los acuerdos y prácticas concertadas que, por el hecho de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, entren en el campo de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y deban ser notificados en los seis meses siguientes a la adhesión, de conformidad con los artículos 5 y 25 del Reglamento no 17, a menos que hayan sido notificados dentro de ese periodo. El presente apartado no será aplicable a los acuerdos y prácticas concertadas que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

    ▼B

    3.  El beneficio de las disposiciones adoptadas en virtud del apartado 1 no podrá ser invocado en los litigios ya en curso en la fecha de entrada en vigor de un reglamento adoptado en virtud del artículo 1; tampoco podrá ser invocado para motivar una demanda de daños y perjuicios contra terceros.

    Artículo 5

    Cuando la Comisión se proponga adoptar un reglamento, publicará el proyecto del mismo emplazando a todas la personas interesadas a comunicarle sus observaciones en el término que fije, que no será inferior a un mes.

    Artículo 6

    ▼M1

    1.  La Comisión consultará al Comité consultivo sobre prácticas restrictivas y posiciones dominantes:

    a) en relación con un Reglamento conforme al artículo 1 antes de publicar un proyecto de Reglamento y antes de adoptar un reglamento;

    b) en relación con un reglamento conforme al artículo 1 bis antes de publicar un proyecto de Reglamento si así lo solicita un Estado miembro y antes de adoptar un reglamento.

    ▼B

    2.  Los apartados 5 y 6 del artículo 10 del Reglamento no 17 relativo a la consulta del Comité Consultivo se aplicarán por analogía, para lo cual las reuniones conjuntas con la Comisión tendrán lugar como muy pronto un mes después del envío de la convocatoria.

    ▼M2 —————

    ▼B

    Artículo 8

    La Comisión transmitirá al Consejo, antes del 1 de enero de 1970, una propuesta de reglamento que incluya en el presente Reglamento las modificaciones que parezcan necesarias en función de la experiencia adquirida.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



    ( 1 ) Nota del redactor: El título del Reglamento no 19/65/CEE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 12 del Tratado de Amsterdam; originariamente se refería al apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

    ( 2 ) DO no 81 de 27. 5. 1964, p. 1275/64.

    ( 3 ) DO no 197 de 30. 11. 1964, p. 3320/64.

    ( 4 ) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62 (Reglamento no 17 modificado por el Reglamento no 59 - DO no 58 de 10. 7. 1962, p. 1655/62 - y por el Reglamento no118/63/CEE - DO no 162 de 7. 11. 1963, p. 2696/63.

    ( 5 ) DO no 139 de 24. 12. 1962, p. 2918/62.

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