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Document L:2010:295:TOC
Official Journal of the European Union, L 295, 12 November 2010
Diario Oficial de la Unión Europea, L 295, 12 de noviembre de 2010
Diario Oficial de la Unión Europea, L 295, 12 de noviembre de 2010
ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.295.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53° año |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2010/669/UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
12.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/1 |
REGLAMENTO (UE) No 994/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de octubre de 2010
sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 194, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El gas natural (en lo sucesivo, «el gas») es un componente fundamental del suministro energético de la Unión Europea, pues constituye una cuarta parte del suministro de energía primaria y contribuye fundamentalmente a la generación de electricidad, calefacción, materias primas para la industria y combustible para el transporte. |
(2) |
El consumo de gas en Europa ha aumentado con rapidez en los últimos diez años. Con el descenso de la producción interna, las importaciones de gas han registrado un rápido aumento, creando así una mayor dependencia de las importaciones y la necesidad de abordar aspectos relacionados con la seguridad del suministro de gas. Además, algunos Estados miembros constituyen «islas gasistas» debido a la falta de infraestructuras de conexión con el resto de la Unión. |
(3) |
Dada la importancia del gas en la combinación energética de la Unión, el presente Reglamento tiene por objeto demostrar a los consumidores de gas que se están tomando todas las medidas necesarias para asegurar su abastecimiento continuo, en particular en caso de condiciones climáticas difíciles y de interrupción del suministro. Se reconoce que conviene alcanzar esos objetivos mediante las medidas más económicamente eficientes para no mermar la relativa competitividad de ese combustible con respecto a otros combustibles. |
(4) |
La Directiva 2004/67/CE del Consejo (3) estableció por primera vez el marco jurídico a nivel comunitario para garantizar la seguridad del suministro de gas natural y para contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior del gas en caso de interrupciones del suministro. La Directiva creó el Grupo de coordinación del gas, que ha sido de utilidad para el intercambio de información y la definición de acciones comunes entre los Estados miembros, la Comisión, la industria del gas y los consumidores. La red de corresponsales de seguridad en materia de energía, respaldada por el Consejo Europeo de diciembre de 2006 ha mejorado la capacidad de recabar información y ha ofrecido alertas tempranas ante posibles amenazas a la seguridad del suministro energético. La nueva legislación del mercado interior de la energía adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo en julio de 2009 constituye un paso importante a la hora de completar el mercado interior de la energía y uno de sus objetivos explícitos es aumentar la seguridad del suministro energético de la Unión. |
(5) |
Sin embargo, en virtud de las actuales medidas relativas a la seguridad del suministro de gas adoptadas a nivel de la Unión, los Estados miembros gozan hoy en día de un amplio margen de discrecionalidad en lo relativo a la elección de las medidas. Cuando está en peligro la seguridad del suministro de un Estado miembro, existe un claro riesgo de que las medidas elaboradas unilateralmente por dicho Estado miembro puedan poner en peligro el funcionamiento adecuado del mercado interior del gas y el suministro de gas a los clientes. La experiencia reciente ha demostrado la realidad de dicho riesgo. Para que el mercado interior del gas pueda funcionar incluso en una situación de escasez de suministro, es necesario prever una respuesta solidaria y coordinada a las crisis de suministro, tanto en lo relativo a las medidas preventivas como a la reacción ante interrupciones concretas del suministro. |
(6) |
En algunas regiones de la Unión se suministra gas de bajo poder calorífico. Dadas sus características, el gas de bajo poder calorífico no puede utilizarse en los equipos diseñados para gas de alto poder calorífico. No obstante, sí es posible utilizar gas de alto poder calorífico en los equipos concebidos para gas de bajo poder calorífico cuando este ha sido previamente convertido en gas de bajo poder calorífico, por ejemplo mediante la adición de nitrógeno. Conviene considerar a nivel nacional y regional las peculiaridades del gas de bajo poder calorífico y tenerlas presentes en la evaluación del riesgo y en los planes de acción preventivos o de emergencia a nivel nacional y regional. |
(7) |
La diversificación de las rutas y fuentes de suministro de gas de la Unión es esencial para mejorar la seguridad del suministro de la Unión en conjunto y de sus Estados miembros individualmente. La seguridad de suministro dependerá en el futuro de la evolución de la combinación de combustibles, el desarrollo de la producción en la Unión y en los terceros países que la abastecen, las inversiones en instalaciones de almacenamiento y la diversificación de las rutas y fuentes de suministro de gas dentro y fuera de la Unión, incluidas las instalaciones de gas natural licuado (GNL). En este contexto conviene prestar particular atención a medidas de infraestructura prioritaria como las identificadas en la comunicación de la Comisión de 13 de noviembre de 2008 titulada «Segunda revisión estratégica del sector de la energía — Plan de actuación de la Unión Europea en pro de la seguridad y la solidaridad en el sector de la energía», por ejemplo el corredor meridional de gas (Nabucco y el Interconector Turquía-Grecia-Italia), un suministro diversificado y adecuado de GNL para Europa, una interconexión efectiva de la Región Báltica, el anillo de energía mediterráneo e interconexiones adecuadas de gas norte-sur en Europa Central y Sudoriental. |
(8) |
Para reducir el impacto de las posibles crisis provocadas por la interrupción de los suministros de gas, los Estados miembros deben facilitar la diversificación de las fuentes de energía y de las rutas de distribución y fuentes de suministro de gas. |
(9) |
Una interrupción importante del suministro de gas a la Unión puede afectar a todos los Estados miembros, a la Unión en su conjunto y a las partes contratantes del Tratado de la Comunidad de la Energía (4), firmado en Atenas el 25 de octubre de 2005. Puede también originar un grave perjuicio económico en toda la economía de la Unión. Asimismo, la interrupción del suministro de gas puede tener impactos sociales graves, en particular en grupos de clientes vulnerables. |
(10) |
Ciertos clientes, entre los que se encuentran los clientes domésticos y los clientes que prestan servicios sociales básicos como asistencia sanitaria y actividades de atención infantil, actividades educativas y otros servicios sociales y de solidaridad así como servicios indispensables para el funcionamiento de un Estado miembro, son particularmente vulnerables y pueden requerir protección. Una definición amplia de esos clientes protegidos no debe entrar en conflicto con los mecanismos de solidaridad europea. |
(11) |
El informe sobre la aplicación de la estrategia europea de seguridad aprobado por el Consejo Europeo en diciembre de 2008 pone de manifiesto la creciente dependencia de la energía importada como un riesgo adicional significativo para la seguridad del suministro de energía de la Unión y hace hincapié en que la seguridad energética es uno de los principales retos de la política de seguridad europea. El mercado interior del gas es un elemento crucial para incrementar la seguridad de suministro de energía a la Unión y para reducir la exposición de cada Estado miembro a los efectos negativos de las interrupciones de suministro. |
(12) |
Con vistas al funcionamiento efectivo del mercado interior del gas resulta fundamental que las medidas adoptadas para garantizar la seguridad del suministro de gas no distorsionen indebidamente la competencia o el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas. |
(13) |
El fallo de la mayor infraestructura unitaria de gas: expresión a petición de los expertos, el llamado principio N-1, es una hipótesis verosímil. Utilizar el fallo de dicha infraestructura como punto de referencia de lo que los Estados miembros deben ser capaces de compensar es un punto de partida válido para efectuar un análisis de la seguridad de suministro de gas de cada Estado miembro. |
(14) |
Disponer de infraestructuras de gas suficientes y diversificadas en un Estado miembro y en toda la Unión, incluidas, especialmente, nuevas infraestructuras de gas para conectar los sistemas actualmente aislados que constituyen «islas gasistas» a sus Estados miembros vecinos, es esencial para hacer frente a las interrupciones del suministro. Unos criterios mínimos comunes en materia de seguridad del suministro de gas deben garantizar unas condiciones equitativas para las peculiaridades de la seguridad del suministro de gas, teniendo en cuenta las características nacionales o regionales específicas, y crear incentivos importantes para construir las infraestructuras necesarias y mejorar el nivel de preparación en caso de crisis. Las medidas relacionadas con la demanda, como la sustitución de unos combustibles por otros, pueden desempeñar un importante papel a la hora de garantizar la seguridad energética si pueden aplicarse con rapidez y reducir la demanda de forma apreciable como reacción a una interrupción de suministro. Debe seguir promoviéndose el uso eficiente de la energía, en particular donde se precisen medidas relacionadas con la demanda. Asimismo es preciso tener debidamente en cuenta el impacto medioambiental de las medidas propuestas en materia tanto de suministro como de consumo, y dar prioridad, en la medida de lo posible, a las medidas que tengan el menor impacto posible sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta los aspectos de seguridad del suministro. |
(15) |
Deben fomentarse decididamente las inversiones en nuevas estructuras gasísticas, garantizando que estas no se efectúen antes de la debida evaluación de impacto ambiental, con arreglo a los actos jurídicos pertinentes de la Unión. Las nuevas infraestructuras deben incrementar la seguridad del suministro de gas al tiempo que se garantiza el funcionamiento adecuado del mercado interior del gas natural. En principio, estas inversiones deberían ser realizadas por las empresas y basarse en incentivos económicos. Debe tenerse debidamente en cuenta la necesidad de facilitar la integración del gas procedente de fuentes de energía renovables en la infraestructura de la red de gas. Si se trata de inversiones en infraestructuras de carácter transfronterizo, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía («la Agencia»), creada por el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas («la REGRT de Gas»), creada por el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (6), deben participar estrechamente, en sus respectivos ámbitos de competencia, con el fin de tener mejor en cuenta las implicaciones transfronterizas. Conviene recordar que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 713/2009, la Agencia puede emitir dictámenes o recomendaciones sobre las cuestiones transfronterizas dentro de su ámbito de competencia y actividad. La Agencia y la REGRT de Gas, junto con otros participantes en el mercado, desempeñan un importante cometido en la elaboración y aplicación del plan decenal de desarrollo de la red en la Unión, que incluirá, entre otras cosas, una perspectiva europea en materia de adecuación del suministro y que, en lo relativo a las interconexiones transfronterizas, debe, entre otras cosas, basarse en las necesidades razonables de los diferentes usuarios de la red. |
(16) |
Las autoridades competentes o los Estados miembros deben asegurar que se compruebe el funcionamiento del mercado del gas como uno de los pasos necesarios en el proceso conducente al cumplimiento de la norma de infraestructura. |
(17) |
En el ejercicio de las tareas especificadas en el presente Reglamento, las autoridades competentes deben cooperar estrechamente con otras autoridades nacionales pertinentes, en particular con las autoridades reguladoras nacionales, en su caso y sin perjuicio de sus competencias en virtud de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (7). |
(18) |
Cuando se precisen nuevas interconexiones transfronterizas o sea necesario ampliar las existentes debe preverse en una fase temprana una cooperación estrecha entre los Estados miembros implicados, las autoridades competentes y las autoridades reguladoras nacionales, cuando estas no sean las autoridades competentes. |
(19) |
Para ayudar a los Estados miembros a financiar las inversiones necesarias en producción, infraestructuras y medidas de eficiencia energética a nivel regional y local, existen varias fuentes de financiación de la Unión, como son los préstamos y garantías del Banco Europeo de Inversiones o la financiación de los Fondos Regionales, Estructurales o de Cohesión. El Banco Europeo de Inversiones, así como los instrumentos exteriores de la Unión, como el Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, el Instrumento de Ayuda Preadhesión y el Instrumento de Financiación de la Cooperación para el Desarrollo, pueden financiar también actuaciones en terceros países con el fin de mejorar la seguridad del suministro de energía. |
(20) |
El presente Reglamento debe permitir que las empresas de gas natural y sus clientes puedan contar con mecanismos del mercado el máximo tiempo posible cuando se enfrenten con interrupciones del suministro. También debe contemplar mecanismos de emergencia que puedan utilizarse cuando los mercados ya no puedan por sí mismos hacer frente adecuadamente a una interrupción del suministro de gas. Incluso en una emergencia, los instrumentos basados en el mercado deben tener prioridad a la hora de paliar los efectos de la interrupción del suministro. |
(21) |
A partir de la entrada en vigor de la nueva legislación sobre el mercado interior de la energía adoptada en julio de 2009, serán de aplicación para el sector del gas nuevas disposiciones que crearán funciones y responsabilidades claras para los Estados miembros, las autoridades reguladoras nacionales, los gestores de redes de transporte y la Agencia, y aumentarán la transparencia del mercado a fin de mejorar su funcionamiento, la seguridad de suministro y la protección de los clientes. |
(22) |
La realización del mercado interior del gas y la competencia efectiva dentro del mismo ofrecen a la Unión el más alto nivel de seguridad del suministro para todos los Estados miembros, siempre y cuando se permita que el mercado funcione plenamente en caso de interrupción del suministro que afecte a una parte de la Unión, sea cual fuere la razón de dicha interrupción. Para tal fin, es preciso un enfoque común global y eficaz para la seguridad del suministro, en particular transparencia, solidaridad y políticas no discriminatorias compatibles con el funcionamiento del mercado interior, que evite las distorsiones del mercado y que se socaven las respuestas del mercado ante las interrupciones. |
(23) |
La seguridad del suministro de gas es una responsabilidad compartida de las empresas de gas natural, los Estados miembros, en particular por mediación de sus autoridades competentes, y la Comisión dentro de sus respectivos ámbitos de actividad y competencia. En su caso, las autoridades reguladoras nacionales, cuando no sean las autoridades competentes, también deben contribuir a la seguridad del suministro de gas dentro de sus respectivos ámbitos de actividad y competencia, de conformidad con la Directiva 2009/73/CE. Además, los clientes que usen gas para la generación de electricidad o fines industriales también pueden desempeñar un importante cometido en la seguridad del suministro de gas mediante su capacidad de responder una crisis mediante medidas relativas a la demanda, por ejemplo contratos interrumpibles y sustitución de combustible, pues ello incide directamente en el equilibrio entre la oferta y la demanda. |
(24) |
Por lo tanto, es esencial definir con exactitud las funciones y responsabilidades de todas las empresas de gas natural y autoridades competentes para mantener el buen funcionamiento del mercado interior del gas, en particular en situaciones de crisis e interrupciones del suministro. Tales funciones y responsabilidades deben establecerse de modo que garanticen el respeto de un enfoque de tres niveles que englobe, en primer lugar, a las empresas pertinentes de gas natural y a la industria; en segundo lugar, a los Estados miembros, a nivel nacional o regional; y, para terminar, a la Unión. En caso de crisis de suministro, conviene ofrecer a los agentes del mercado suficientes oportunidades para responder a la situación con medidas de mercado. Si las reacciones de los agentes del mercado resultan insuficientes, los Estados miembros y sus autoridades competentes deben adoptar medidas para eliminar o reducir los efectos de la crisis de suministro. Únicamente si dichas medidas resultan insuficientes deben adoptarse medidas a nivel regional o de la Unión para eliminar o reducir los efectos de la crisis de suministro. En la medida de lo posible, deberán buscarse medidas regionales. |
(25) |
Con un espíritu de solidaridad se preverá una amplia cooperación regional, con participación de las autoridades públicas y las empresas de gas natural para aplicar el presente Reglamento con vistas a optimizar las ventajas de la coordinación de las medidas de atenuación de los riesgos identificados y a aplicar las medidas económicamente más eficientes para las partes implicadas. |
(26) |
Teniendo en cuenta las diferencias entre Estados miembros, deben establecerse normas suficientemente armonizadas en materia de seguridad del suministro que cubran como mínimo una situación como la que se produjo en enero de 2009, teniendo en cuenta las obligaciones de servicio público y las medidas de protección del cliente, tal y como se definen en el artículo 3 de la Directiva 2009/73/CE. Tales normas en materia de seguridad del suministro deben ser estables para ofrecer la seguridad jurídica necesaria, deben estar claramente definidas y no deben imponer cargas no razonables y desproporcionadas a las empresas del gas natural, incluidos los nuevos entrantes y las pequeñas empresas, ni a los usuarios finales. Dichas normas deben garantizar asimismo la igualdad de acceso de las empresas de gas natural de la Unión a los clientes nacionales. Las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas de suministro podrán incluir volúmenes y capacidades adicionales de almacenamiento, almacenamiento en los gasoductos, contratos de suministro, contratos interrumpibles o toda otra medida que tenga un efecto similar, así como las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad del suministro de gas. |
(27) |
Es fundamental para el buen funcionamiento del mercado del gas que las empresas de gas natural realicen en tiempo oportuno las inversiones necesarias en producción autóctona e infraestructuras, tales como interconexiones, en particular las que permiten el acceso a la red de gas de la Unión, equipos que permitan flujos de gas bidireccionales físicos en los gasoductos, así como instalaciones de almacenamiento y regasificación de GNL, teniendo presentes eventuales interrupciones del suministro, como la que se produjo en enero de 2009. A la hora de predecir las necesidades financieras de la infraestructura de gas con respecto a los instrumentos de la Unión, la Comisión, si procede, debe otorgar prioridad a los proyectos de infraestructura que apoyen la integración del mercado interior del gas y la seguridad del suministro de gas. |
(28) |
No debe impedirse que los gestores de redes de transporte consideren si realizar inversiones que doten de capacidad física para el transporte de gas en ambas direcciones («capacidad bidireccional») en las interconexiones transfronterizas con terceros países cuando estas inversiones puedan contribuir a mejorar la seguridad del suministro, en particular en el caso de los terceros países que aseguran los flujos de tránsito entre dos Estados miembros. |
(29) |
Es importante que se mantenga el suministro de gas, en particular para los clientes domésticos y un número limitado de clientes adicionales, en especial clientes que prestan servicios sociales esenciales, que podrán definir los propios Estados miembros interesados, en los casos en que el mercado no pueda continuar abasteciéndolos. Es fundamental que las medidas que vayan a adoptarse durante una crisis se hayan definido antes de que se produzcan y respeten los requisitos de seguridad, incluidos los casos en que los clientes protegidos estén conectados a la misma red de distribución que los otros clientes. Tales medidas podrán comprender el uso de reducciones proporcionales a la capacidad reservada inicialmente en caso de que la capacidad de acceso a la infraestructura deba reducirse por razones técnicas. |
(30) |
En principio las autoridades competentes deben atenerse a sus planes de emergencia. En circunstancias extraordinarias debidamente justificadas podrán adoptar medidas que se aparten de tales planes. |
(31) |
Existe una gran variedad de instrumentos para cumplir las obligaciones en materia de seguridad de suministro. Dichos instrumentos deben ser utilizados en un contexto nacional, regional y de la Unión, según convenga, para garantizar un efecto coherente y rentable. |
(32) |
Los aspectos relativos a la seguridad del suministro de la planificación de las inversiones a largo plazo para obtener capacidades transfronterizas suficientes y otras infraestructuras, que aseguren la capacidad a largo plazo del sistema de garantizar la seguridad de suministro y satisfacer una demanda razonable, se regulan en la Directiva 2009/73/CE. Es posible que sea necesario un período transitorio para permitir la realización de las inversiones necesarias para el cumplimiento de las normas de seguridad del suministro. El plan decenal de desarrollo de la red en el ámbito de la Unión elaborado por la REGRT de Gas y supervisado por la Agencia es un instrumento fundamental para detectar las correspondientes inversiones necesarias a nivel de la Unión, entre otras cosas con el fin de cumplir los requisitos en materia de infraestructuras establecidos en el presente Reglamento. |
(33) |
La REGRT de Gas y la Agencia, como miembros del Grupo de coordinación del gas, deben participar plenamente, dentro de sus ámbitos de competencia, en el proceso de cooperación y consultas a nivel de la Unión. |
(34) |
El Grupo de coordinación del gas es el principal órgano consultivo de la Comisión para el establecimiento de los planes de acción preventivos y los planes de emergencia. Conviene recordar que la ENTSO de Gas y la Agencia son miembros del Grupo de coordinación del gas y se les consultará en ese contexto. |
(35) |
Con el fin de garantizar el máximo nivel de preparación posible en caso de interrupción del suministro, las autoridades competentes deben establecer planes de emergencia previa consulta a las empresas de gas natural. Los planes no deben ser incoherentes entre sí a nivel nacional, regional o de la Unión. Su contenido debe ajustarse a las mejores prácticas de los planes existentes y definir funciones y responsabilidades claras para todas las empresas de gas natural y autoridades competentes de que se trate. Siempre que sea posible y necesario deben elaborarse planes de emergencia conjuntos a nivel regional. |
(36) |
Para reforzar la solidaridad entre Estados miembros en caso de emergencia en la Unión y, en particular, para apoyar a los Estados miembros que están expuestos a situaciones geográficas o geológicas menos favorables, los Estados miembros deben concebir medidas para el ejercicio de la solidaridad. Las empresas de gas natural deben concebir medidas tales como acuerdos comerciales, que podrán incluir aumentos en las exportaciones de gas o en las emisiones de los almacenamientos. Es importante fomentar la conclusión de acuerdos entre las empresas de gas natural. Las medidas de los planes de emergencia deben incluir, en su caso, mecanismos para asegurar una compensación justa y equitativa de las empresas de gas natural. Las medidas de solidaridad pueden ser especialmente apropiadas entre Estados miembros para lo cual la Comisión recomienda el establecimiento de planes de acción preventivos o planes de emergencia conjuntos a nivel regional. |
(37) |
En el contexto del presente Reglamento, la Comisión debe desempeñar un cometido importante en caso de emergencia, tanto a nivel de la Unión como regional. |
(38) |
La solidaridad europea debe adoptar también, cuando sea necesario, la forma de asistencia de protección civil prestada por la Unión y sus Estados miembros. Dicha asistencia estará facilitada y coordinada por el Mecanismo Comunitario de Protección Civil establecido mediante la Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo (8). |
(39) |
Los derechos soberanos de los Estados miembros relativos a sus propios recursos energéticos no están afectados por el presente Reglamento. |
(40) |
La Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (9), establece un proceso con vistas a incrementar la seguridad de infraestructuras críticas europeas designadas, incluidas determinadas infraestructuras de gas, en la Unión. La Directiva 2008/114/CE, al igual que el presente Reglamento, contribuye a dar un enfoque global para la seguridad energética de la Unión. |
(41) |
Los planes de emergencia deben ser actualizados de manera periódica y publicados. Deben someterse a la evaluación de homólogos y a pruebas. |
(42) |
El Grupo de coordinación del gas debe actuar como asesor de la Comisión para facilitar la coordinación de las medidas de seguridad del suministro en casos de emergencia de la Unión. También debe supervisar si las medidas que se adopten al amparo del presente Reglamento son adecuadas y oportunas. |
(43) |
El presente Reglamento tiene como finalidad facultar a las empresas de gas natural y a las autoridades competentes de los Estados miembros para que garanticen que el mercado interior del gas funciona eficazmente durante el máximo tiempo posible en caso de interrupción del suministro, antes de que las autoridades competentes adopten medidas para resolver la situación cuando el mercado ya no pueda proporcionar el suministro de gas necesario. Dichas medidas excepcionales deben ser plenamente conformes con el Derecho de la Unión y notificarse a la Comisión. |
(44) |
Habida cuenta de que los suministros de gas procedentes de terceros países son cruciales para la seguridad del suministro de gas en la Unión, la Comisión debe coordinar las actuaciones relacionadas con terceros países, trabajando con los terceros países de suministro y de tránsito sobre acuerdos para gestionar las situaciones de crisis y para garantizar a la Unión un caudal de gas estable. La Comisión debe poder recurrir a un grupo operativo para que supervise los flujos de gas hacia la Unión en situaciones de crisis, previa consulta a los terceros países implicados, y, cuando una crisis producida se deba a dificultades en un tercer país, asumir una función de mediación y facilitación. |
(45) |
Resulta importante que las condiciones para el suministro procedente de terceros países no distorsionen la competencia y sean conformes con las normas del mercado interior. |
(46) |
Cuando se cuente con información fiable sobre una situación fuera de la Unión que amenace la seguridad del suministro de uno o varios Estados miembros y pueda iniciar un mecanismo de alerta temprana entre la Unión y un tercer país, la Comisión debe informar al Grupo de coordinación del gas sin demora y la Unión debe tomar las medidas adecuadas con vistas a poner fin a la situación. |
(47) |
En febrero de 2009, el Consejo concluyó que debería incrementarse la transparencia y la fiabilidad mediante un intercambio de información significativo entre la Comisión y los Estados miembros sobre las relaciones en materia de energía con terceros países, incluidos los acuerdos de suministro a largo plazo, preservando al mismo tiempo la información sensible a efectos comerciales. |
(48) |
Si bien las disposiciones consagradas en el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular las normas de competencia, se aplican a los servicios de interés económico general, los Estados miembros, en la medida en que la aplicación de tales disposiciones no obstaculice la prestación de dichos servicios, disponen de un gran margen de discrecionalidad para establecer, delegar y organizar las obligaciones de servicio público. |
(49) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar la seguridad del suministro de gas en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros de manera individual y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo. |
(50) |
Procede derogar la Directiva 2004/67/CE. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece disposiciones destinadas a garantizar la seguridad del suministro de gas de forma que se garantice el funcionamiento adecuado y continuo del mercado interior del gas natural (en lo sucesivo, «el gas»), permitiendo la aplicación de medidas excepcionales cuando el mercado no pueda seguir aportando los suministros necesarios de gas y facilitando una definición y una atribución claras de las responsabilidades entre las empresas de gas natural, los Estados miembros y la Unión, tanto en lo relativo a las medidas preventivas como a la reacción ante interrupciones concretas del suministro. El presente Reglamento también proporciona mecanismos transparentes, en un espíritu de solidaridad, para coordinar la planificación y la respuesta a una situación de emergencia a nivel nacional, regional y de la Unión.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones de la Directiva 2009/73/CE, del Reglamento (CE) no 713/2009 y del Reglamento (CE) no 715/2009.
Se aplicarán también las siguientes definiciones:
1) «Clientes protegidos»: todos los clientes domésticos conectados a una red de distribución de gas y, adicionalmente, si el Estado miembro en cuestión así lo decide, pudiendo incluir también:
a) |
las pequeñas y medianas empresas, a condición de que estén conectadas a una red de distribución de gas, y los servicios sociales esenciales, a condición de que estén conectados a una red de transporte o distribución de gas, y a condición de que todos estos clientes adicionales no representen más del 20 % del consumo final de gas, y/o |
b) |
las instalaciones de calefacción urbana en la medida en que suministren calefacción a los clientes domésticos y a los clientes mencionados en la letra a), a condición de que esas instalaciones no puedan cambiar a otros combustibles y estén conectadas a una red de transporte o distribución de gas. |
Tan pronto como sea posible y a más tardar el 3 de diciembre de 2011, los Estados miembros notificarán a la Comisión si tienen previsto incluir las letras a) y/o b) en su definición de clientes protegidos.
2) «Autoridad competente»: la autoridad gubernamental nacional o la autoridad reguladora nacional designada por cada Estado miembro como responsable de velar por la aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento. Ello se entiende sin perjuicio de la capacidad de los Estados miembros de permitir a la autoridad competente la delegación de cometidos específicos expuestos en el presente Reglamento a otros órganos. Dichos cometidos delegados se desempeñarán bajo la supervisión de la autoridad competente y deberán especificarse en los planes contemplados en el artículo 4.
Artículo 3
Responsabilidad de la seguridad del suministro de gas
1. La seguridad del suministro de gas es una responsabilidad compartida de las empresas de gas natural, los Estados miembros, en particular por mediación de sus autoridades competentes, y la Comisión en sus respectivos ámbitos de actividad y competencia. Dicha responsabilidad compartida presupone un alto nivel de cooperación entre ellos.
2. Tan pronto come sea posible y a más tardar el 3 de diciembre de 2011, cada Estado miembro designará a una autoridad competente que vele por la aplicación de las medidas estipuladas en el presente Reglamento En su caso, hasta la designación oficial de la autoridad competente, los organismos nacionales actualmente responsables de la seguridad del suministro de gas tomarán las medidas que deba aplicar la autoridad competente con arreglo al presente Reglamento. Las medidas incluirán la realización de la evaluación del riesgo mencionada en el artículo 9 y, en virtud de esa evaluación del riesgo, la elaboración de un plan de acción preventivo y de un plan de emergencia, y la supervisión periódica de la seguridad del suministro de gas a nivel nacional. Las autoridades competentes cooperarán entre sí para procurar evitar una interrupción del suministro y para limitar los daños en tal caso. Nada impedirá a los Estados miembros adoptar normas de desarrollo, si así fuera necesario para cumplir los requisitos del presente Reglamento.
3. Cada Estado miembro notificará sin demora a la Comisión el nombre de la autoridad competente, una vez designada, y, en su caso, los nombres de los organismos nacionales responsables de la seguridad del suministro de gas que actúan como autoridad competente provisional de conformidad con el apartado 2. Cada Estado miembro hará público dicho nombramiento.
4. En aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, la autoridad competente establecerá las funciones y responsabilidades de los diferentes actores implicados de modo que garanticen el respeto de un enfoque de tres niveles que englobe, en primer lugar, a las empresas pertinentes de gas natural y a la industria; en segundo lugar, a los Estados miembros, a nivel nacional o regional, y, por último, a la Unión.
5. La Comisión coordinará, si procede, las medidas de las autoridades competentes a nivel regional y de la Unión, según se establecen en el presente Reglamento, entre otras cosas por mediación del Grupo de coordinación del gas mencionado en el artículo 12 o del grupo de gestión de crisis mencionado en el artículo 11, apartado 4, en particular en caso de que se produjera una emergencia de la Unión o regional con arreglo a lo definido en el artículo 11, apartado 1.
6. Las medidas para garantizar la seguridad del suministro incluidas en los planes de acción preventivos y los planes de emergencia estarán claramente definidas, serán transparentes, proporcionadas, no discriminatorias y verificables, no falsearán indebidamente la competencia ni el funcionamiento eficaz del mercado interior del gas y no harán peligrar la seguridad del suministro de gas de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto.
Artículo 4
Establecimiento de un plan de acción preventivo y de un plan de emergencia
1. La autoridad competente de cada Estado miembro, previa consulta a las empresas del gas natural, a las organizaciones pertinentes que representen los intereses de los clientes domésticos e industriales de gas, y a la autoridad reguladora nacional, cuando esta no sea la autoridad competente, sin perjuicio del apartado 3, determinará a nivel nacional:
a) |
un plan de acción preventivo que incluya las medidas necesarias para eliminar o atenuar los riesgos detectados, con arreglo a la evaluación del riesgo realizada de conformidad con el artículo 9, así como |
b) |
un plan de emergencia que incluya las medidas que se deban adoptar para eliminar o atenuar el impacto de una interrupción del suministro de gas de conformidad con el artículo 10. |
2. Antes de adoptar un plan de acción preventivo y un plan de emergencia a nivel nacional, las autoridades competentes, a más tardar el 3 de junio de 2012, intercambiarán sus proyectos de planes de acción preventivos y de planes de emergencia y se consultarán mutuamente al nivel regional apropiado y a la Comisión, a fin de garantizar que sus proyectos de planes y medidas no sean incompatibles con el plan de acción preventivo y el plan de emergencia de otro Estado miembro y que cumplan las disposiciones del presente Reglamento y otras disposiciones del Derecho de la Unión. Tales consultas se celebrarán, en particular, entre Estados miembros vecinos, en especial entre sistemas aislados que constituyan «islas gasistas» y sus Estados miembros vecinos, y podrán incluir, por ejemplo, a los Estados miembros mencionados en la lista indicativa del anexo IV.
3. Sobre la base de las consultas a que se refiere el apartado 2 y las eventuales recomendaciones de la Comisión, las autoridades competentes de que se trate, además de los planes establecidos a nivel nacional, podrán decidir el establecimiento de planes de acción preventivos conjuntos a nivel regional («planes de acción preventivos conjuntos») y de planes de emergencia conjuntos a nivel regional («planes de emergencia conjuntos»). En el caso de los planes conjuntos, las autoridades competentes de que se trate procurarán, si procede, celebrar acuerdos para desarrollar la cooperación regional. En caso necesario, esos acuerdos serán refrendados formalmente por los Estados miembros.
4. En el establecimiento y la aplicación del plan de acción preventivo y del plan de emergencia a nivel nacional o regional, la autoridad competente tendrá debidamente en cuenta el funcionamiento seguro de la red de gas en todo momento y en dichos planes abordará y expondrá las restricciones técnicas que afectan al funcionamiento de la red, incluidas las razones técnicas y de seguridad que pueden conducir a la reducción de los flujos en caso de emergencia.
5. A más tardar el 3 de diciembre de 2012, se adoptarán y publicarán los planes de acción preventivos y los planes de emergencia, incluidos, si procede, los planes conjuntos. Dichos planes se notificarán sin demora a la Comisión. Esta informará al Grupo de coordinación del gas. Las autoridades competentes velarán por la supervisión periódica de la aplicación de dichos planes.
6. En el plazo de tres meses a partir de la notificación por las autoridades competentes de los planes mencionados en el apartado 5:
a) |
la Comisión evaluará esos planes de conformidad con la letra b). A tal fin, la Comisión consultará al Grupo de coordinación del gas sobre esos planes y tendrá debidamente en cuenta su opinión. La Comisión informará al Grupo de coordinación del gas sobre su evaluación de los planes, y |
b) |
cuando la Comisión, en virtud de esas consultas,
|
7. En el plazo de cuatro meses a partir de la notificación de la solicitud de la Comisión mencionada en el apartado 6, letra b), inciso ii), la autoridad competente de que se trate modificará su plan de acción preventivo o de emergencia y notificará el plan modificado a la Comisión, o le informará de las razones por las que no está de acuerdo con la solicitud. En caso de desacuerdo, la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la respuesta de la autoridad competente, podrá retirar su solicitud o convocar a las autoridades competentes de que se trate y, si lo considera necesario, al Grupo de coordinación del gas, para examinar el asunto. La Comisión expondrá pormenorizadamente sus razones para solicitar toda modificación de los planes. La autoridad competente tendrá plenamente en cuenta la opinión de la Comisión. Cuando la decisión final de la autoridad competente se aparte de la opinión de la Comisión, la autoridad competente, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha opinión, ofrecerá y publicará, junto con esa decisión y la opinión de la Comisión, los argumentos que sustentan esa decisión. En su caso, la autoridad competente publicará sin demora el plan modificado.
8. En el plazo de tres meses a partir de la notificación de la decisión de la Comisión mencionada en el apartado 6, letra b), inciso iii), la autoridad competente de que se trate modificará su plan de acción preventivo y notificará el plan modificado a la Comisión, o le informará de las razones por las que no está de acuerdo con la decisión. En caso de desacuerdo, la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la respuesta de la autoridad competente, podrá decidir modificar o retirar su solicitud. Si la Comisión mantiene su solicitud, la autoridad competente de que se trate modificará el plan en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la decisión de la Comisión, teniendo plenamente en cuenta la recomendación de la Comisión mencionada en el apartado 6, letra b), inciso iii), y se lo notificará a la Comisión.
La Comisión informará al Grupo de coordinación del gas y tendrá debidamente en cuenta sus recomendaciones en la elaboración de su opinión sobre el plan modificado, que transmitirá en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la autoridad competente. La autoridad competente de que se trate tendrá plenamente en cuenta la opinión de la Comisión y en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la misma adoptará y publicará el plan modificado resultante.
9. Se preservará la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.
Artículo 5
Contenido de los planes de acción preventivos nacionales y conjuntos
1. Los planes de acción preventivos nacionales y conjuntos contendrán:
a) |
los resultados de la evaluación del riesgo contemplada en el artículo 9; |
b) |
las medidas, los volúmenes, las capacidades y los plazos necesarios para cumplir las normas de infraestructura y suministro establecidas en los artículos 6 y 8, así como, si procede, hasta qué punto se puede compensar de manera suficiente y oportuna con medidas relacionadas con la demanda una interrupción del suministro a tenor del artículo 6, apartado 2, la identificación de la mayor infraestructura unitaria de gas de interés común en caso de aplicación del artículo 6, apartado 3, y toda norma de incremento de suministro con arreglo al artículo 8, apartado 2; |
c) |
las obligaciones impuestas a las empresas de gas natural y otros órganos pertinentes, incluidas las relativas al funcionamiento seguro de la red de gas; |
d) |
las demás medidas preventivas, como las relativas a la necesidad de mejorar las interconexiones entre Estados miembros vecinos y la posibilidad de diversificar las rutas y fuentes de suministro de gas, si procede, para abordar los riesgos identificados con vistas a mantener el suministro de gas a todos los clientes en la medida de lo posible; |
e) |
los mecanismos que deben emplearse en la cooperación con otros Estados miembros para preparar y aplicar, en su caso, planes de acción preventivos conjuntos y planes de emergencia conjuntos, a tenor del artículo 4, apartado 3; |
f) |
información sobre las interconexiones actuales y futuras, incluidas las que ofrecen acceso a la red de gas de la Unión, los flujos transfronterizos, el acceso transfronterizo a las instalaciones de almacenamiento y la capacidad física de transportar gas en ambas direcciones («capacidad bidireccional»), en particular en caso de emergencia; |
g) |
información sobre todas las obligaciones de servicio público relacionadas con la seguridad del suministro de gas. |
2. Los planes de acción preventivos nacionales y conjuntos, en particular las medidas destinadas a cumplir la norma de la infraestructura contemplada en el artículo 6, tendrán en cuenta el plan decenal de desarrollo de la red en la Unión que elabore la REGRT de Gas de conformidad con el artículo 8, apartado 10, del Reglamento (CE) no 715/2009.
3. Los planes de acción preventivos nacionales y conjuntos se basarán principalmente en medidas de mercado y tendrán en cuenta el impacto económico, la eficacia y la eficiencia de las medidas, los efectos en el funcionamiento del mercado interior de la energía y el impacto en el medio ambiente y en los consumidores y no impondrán una carga indebida a las empresas de gas natural ni incidirán negativamente en el funcionamiento del mercado interior del gas.
4. Los planes de acción preventivos nacionales y conjuntos se actualizarán cada dos años, salvo si las circunstancias exigieran una puesta al día más frecuente, y reflejarán la evaluación actualizada del riesgo. Las consultas contempladas en el artículo 4, apartado 2, entre las autoridades competentes se mantendrán antes de la adopción del plan actualizado.
Artículo 6
Norma relativa a la infraestructura
1. Los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo establezca, la autoridad competente garantizará que se adopten las medidas necesarias para que a más tardar el 3 de diciembre de 2014, en el caso de una interrupción de la mayor infraestructura unitaria de gas, la capacidad de la infraestructura restante, determinada con arreglo a la formula N-1 incluida en el anexo I, punto 2, permite, sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo, satisfacer la demanda total de gas del área calculada durante un período de un día de demanda de gas excepcionalmente elevada con una probabilidad estadística de producirse una vez en 20 años. Ello se entenderá sin perjuicio, cuando así sea adecuado y necesario, de la responsabilidad de los gestores de redes de realizar las correspondientes inversiones y de las obligaciones de los gestores de redes de transporte, según se establece en la Directiva 2009/73/CE y en el Reglamento (CE) no 715/2009.
2. También podrá considerarse que se cumple la obligación de velar por que el resto de la infraestructura tenga la capacidad de satisfacer la demanda total de gas, a tenor del apartado 1, cuando la autoridad competente demuestre en el plan de acción preventivo que una interrupción del suministro puede ser compensada de forma suficiente y oportuna mediante medidas apropiadas de mercado relacionadas con la demanda. A tal efecto se utilizará la fórmula incluida en el anexo I, punto 4.
3. En su caso, de conformidad con la evaluación del riesgo mencionada en el artículo 9, las autoridades competentes de que se trate podrán decidir que la obligación prevista en el apartado 1 del presente artículo debe cumplirse a nivel regional, en vez de a nivel nacional. En tal caso se establecerán planes de acción preventivos conjuntos de conformidad con el artículo 4, apartado 3. Se aplicará el punto 5 del anexo I.
4. Todas las autoridades competentes, previa consulta a las empresas pertinentes de gas natural, informarán sin demora a la Comisión de cualquier incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 y le comunicarán las razones de tal incumplimiento.
5. Los gestores de redes de transporte dotarán de capacidad bidireccional permanente a todas las interconexiones transfronterizas entre Estados miembros a la mayor brevedad y a más tardar el 3 de diciembre de 2013, excepto:
a) |
en los casos de conexiones a las instalaciones de producción, a las instalaciones de GNL y a las redes de distribución, o |
b) |
cuando se haya concedido una exención de conformidad con el artículo 7. |
A más tardar el 3 de diciembre de 2013, los gestores de la red de transporte adaptarán el funcionamiento de los sistemas de transporte en parte o en su conjunto con el fin de permitir flujos físicos de gas en ambas direcciones en las interconexiones transfronterizas.
6. Si ya existe capacidad bidireccional o se está construyendo para una interconexión transfronteriza concreta, se considerará que se cumple para esa interconexión la obligación mencionada en el apartado 5, párrafo primero, salvo cuando uno o varios Estados miembros soliciten un aumento de la capacidad por razones de seguridad del suministro. Cuando se formule tal solicitud de incremento se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 7.
7. Los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo prevea, la autoridad competente velará por que, como primer paso, el mercado siempre se examine de manera transparente, detallada y no discriminatoria para evaluar si el mercado necesita una inversión en infraestructura para cumplir las obligaciones previstas en los apartados 1 y 5.
8. Las autoridades reguladoras tendrán en cuenta los costes eficientes generados por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 y los costes derivados de la dotación de flujo bidireccional permanente, a fin de conceder un incentivo adecuado cuando establezcan o aprueben, de manera transparente y detallada, las tarifas o metodologías de conformidad con el artículo 41, apartado 8, de la Directiva 2009/73/CE y el artículo 13 del Reglamento (CE) no 715/2009. En la medida en que el mercado no precise una inversión para dotar de capacidad bidireccional y en caso de que esa inversión genere costes en más de un Estado miembro o en un Estado miembro en beneficio de uno o varios Estados miembros diferentes, las autoridades reguladoras nacionales de todos los Estados miembros de que se trate decidirán conjuntamente la distribución de los costes antes de adoptar una decisión sobre cualquier inversión. En la distribución de costes se tendrá particularmente en cuenta la proporción de ventajas que reportan las inversiones en infraestructura al incremento de la seguridad del suministro de los Estados miembros implicados. Será de aplicación el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 713/2009.
9. La autoridad competente garantizará que toda nueva infraestructura de transporte contribuya a la seguridad del suministro mediante el desarrollo de una red bien conectada, incluido, en su caso, un número suficiente de puntos transfronterizos de entrada y salida con arreglo a la demanda del mercado y los riesgos identificados. La autoridad competente valorará, si procede, en la evaluación del riesgo dónde se producen congestiones internas y si las infraestructuras y capacidad nacionales de entrada, en particular las redes de transporte, pueden adaptar los flujos nacionales de gas al supuesto de interrupción de la mayor infraestructura unitaria de suministro identificado en la evaluación del riesgo.
10. A título de excepción, Luxemburgo, Eslovenia y Suecia no estarán sujetos a la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo, aunque procurarán cumplirla, toda vez que asegurarán el suministro de gas a los clientes protegidos de conformidad con el artículo 8. Esta excepción se aplicará en tanto que:
a) |
en el caso de Luxemburgo, disponga al menos de dos interconectores con otros Estados miembros, al menos dos diferentes fuentes de suministro y no posean instalaciones de almacenamiento de gas o una instalación de GNL en su territorio; |
b) |
en el caso de Eslovenia, disponga al menos de dos interconectores con otros Estados miembros, al menos dos diferentes fuentes de suministro y no posean instalaciones de almacenamiento de gas o una instalación de GNL en su territorio; |
c) |
en el caso de Suecia, no disponga de tránsito de gas hacia otro Estado miembro en su territorio, un consumo interior bruto anual de gas inferior a 2 Mtep y menos del 5 % del consumo primario total de energía corresponda al gas. |
Estos tres Estados miembros garantizarán, de manera transparente, detallada y no discriminatoria, que se realicen comprobaciones periódicas de mercado para las inversiones en infraestructura y publicarán los resultados de dichas comprobaciones.
Los Estados miembros mencionados en el párrafo primero informarán a la Comisión sobre todo cambio en las condiciones fijadas en dicho párrafo. La excepción establecida en el párrafo primero dejará de ser de aplicación en caso de que no se siga cumpliendo al menos una de dichas condiciones.
A más tardar el 3 de diciembre de 2018, cada uno de Estados miembros mencionados en el primer párrafo transmitirán un informe a la Comisión en el que se describa la situación con respecto a las respectivas condiciones fijadas en dicho párrafo y las perspectivas de cumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1, teniendo en cuenta el impacto económico derivado del cumplimiento de la norma relativa a la infraestructura, los resultados de la comprobación del mercado y el desarrollo del mercado del gas y los proyectos de infraestructuras de gas en la región. Sobre la base del informe, y si se siguen cumpliendo las condiciones mencionadas en el párrafo primero del presente apartado, la Comisión podrá decidir que la excepción establecida en el párrafo primero podrá seguir aplicándose por cuatro años más. En caso de decisión positiva, el procedimiento establecido en el presente párrafo se repetirá transcurridos cuatro años.
Artículo 7
Procedimiento de dotación de capacidad bidireccional o de solicitud de exención
1. Para cada conexión transfronteriza entre Estados miembros, salvo los eximidos en virtud del artículo 6, apartado 5, letra a), y salvo que se cuente ya con una capacidad bidireccional o se esté construyendo esta y no hayan solicitado un incremento uno o varios Estados miembros por razones de seguridad del suministro, los gestores de la red de transporte, a más tardar el 3 de marzo de 2012, presentarán a sus Estados miembros o, cuando los Estados miembros así lo establezcan, a sus autoridades competentes o a sus autoridades reguladoras (denominadas conjuntamente en el presente artículo «las autoridades afectadas»), previa consulta a todos los otros gestores de la red de transporte interesados:
a) |
una propuesta de capacidad bidireccional con respecto al sentido inverso del flujo normal («capacidad de flujo en sentido inverso»), o |
b) |
una solicitud de exención de la obligación de dotar de capacidad bidireccional. |
2. La propuesta de capacidad de flujo en sentido inverso o la solicitud de exención a que se refiere el apartado 1 se basará en una evaluación de la demanda del mercado, las proyecciones de la demanda y de la oferta, la viabilidad técnica, el coste de la capacidad de flujo en sentido inverso, incluido el consiguiente refuerzo de la red de transporte, y sus ventajas para la seguridad del suministro, teniendo asimismo en cuenta, en su caso, la eventual contribución de la capacidad de flujo en sentido inverso, junto con otras eventuales medidas, al cumplimiento de la norma relativa a la infraestructura establecida en el artículo 6 en el caso de los Estados beneficiarios de la capacidad de flujo sentido inverso.
3. La autoridad afectada que reciba la propuesta o la solicitud de exención notificará sin dilación la propuesta o la solicitud de exención a las autoridades interesadas de los otros Estados miembros que podrían, de conformidad con la evaluación del riesgo, beneficiarse de la capacidad de flujo en sentido inverso. Tal autoridad interesada ofrecerá a dichas autoridades interesadas y a la Comisión la oportunidad de pronunciarse al respecto durante un período de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de esa notificación.
4. En el plazo de dos meses a partir del final del período mencionado en el apartado 3, la autoridad interesada, con arreglo a los criterios mencionados en el apartado 2 y a la evaluación del riesgo realizada de conformidad con el artículo 9 y teniendo plenamente en cuenta las opiniones recibidas en virtud del apartado 3 del presente artículo y teniendo presentes aspectos que no sean estrictamente económicos, como la seguridad del suministro de gas y la contribución al mercado interior del gas:
a) |
concederá una exención si la capacidad de flujo en sentido inverso no mejoraría considerablemente la seguridad del suministro de ningún Estado miembro o región o si los costes de inversión serían muy superiores a las ventajas previstas para la seguridad del suministro, o |
b) |
aceptará la propuesta de capacidad de flujo en sentido inverso, o |
c) |
pedirá al gestor de la red de transporte que modifique su propuesta. |
La autoridad afectada notificará su decisión sin demora a la Comisión, junto con toda la información pertinente que sustente las razones de la decisión, incluidas las opiniones recibidas de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. Las autoridades interesadas tratarán de garantizar que las decisiones interdependientes relativas a la misma interconexión o a gasoductos conectados no sean contradictorias entre sí.
5. En el plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, la Comisión podrá solicitar que la autoridad interesada modifique su decisión de existir discrepancias entre la decisión de la autoridad interesada y las opiniones de otras autoridades interesadas. Dicho plazo podrá prorrogarse por un mes si la Comisión ha solicitado información adicional. Toda propuesta de la Comisión en que se solicite a la autoridad interesada que modifique su decisión deberá ajustarse a los elementos y criterios expuestos en el apartado 2 y en el apartado 4, letra a), teniendo en cuenta las razones subyacentes a la decisión de la autoridad interesada. La autoridad interesada dará curso a la solicitud modificando su decisión en un plazo de cuatro semanas. Si la Comisión no actúa en dicho plazo de dos meses, se considerará que no tiene objeciones contra las decisiones de las autoridades interesadas de que se trate.
6. Si con arreglo a los resultados de la evaluación del riesgo realizada de conformidad con el artículo 9 se precisa capacidad de flujo inverso adicional, el procedimiento establecido en los apartados 1 a 5 del presente artículo se repetirá a petición de un gestor de la red de transporte, una autoridad interesada o la Comisión.
7. La Comisión y las autoridades interesadas mantendrán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.
Artículo 8
Norma relativa al suministro
1. La autoridad competente requerirá de las empresas de gas natural que determine la adopción de medidas destinadas a garantizar el suministro de gas a los clientes protegidos del Estado miembro en los siguientes casos:
a) |
temperaturas extremas durante un período punta de siete días con una probabilidad estadística de producirse una vez en 20 años; |
b) |
cualquier período de al menos 30 días de demanda de gas excepcionalmente elevada, con una probabilidad estadística de producirse una vez en 20 años, y |
c) |
para un período de al menos 30 días en caso de interrupción de la mayor infraestructura unitaria de suministro de gas en condiciones invernales medias. |
La autoridad competente determinará las empresas de gas natural a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 3 de junio de 2012.
2. Toda norma de incremento de suministro que supere el período de 30 días mencionado en el apartado 1, letras b) y c), o toda obligación adicional impuesta por razones de seguridad del suministro de gas se basará en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 9, se expondrá en el plan de acción preventivo y:
a) |
se ajustará a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6; |
b) |
no distorsionará indebidamente la competencia u obstaculizará el funcionamiento del mercado interior de gas; |
c) |
no incidirá negativamente en la capacidad de cualquier otro Estado miembro de suministrar a sus clientes protegidos de conformidad con el presente artículo en caso de emergencia a nivel nacional, de la Unión o regional, y |
d) |
cumplirá los criterios especificados en el artículo 11, apartado 5, en una situación de emergencia a nivel de la Unión o regional. |
En un espíritu de solidaridad, la autoridad competente identificará en los planes de acción preventivos y de emergencia cómo podrían reducirse temporalmente en caso de una situación de emergencia a nivel de la Unión o regional las normas de incremento de suministro o las obligaciones adicionales impuestas a las empresas de gas natural.
3. Tras los períodos definidos por la autoridad competente de conformidad con los apartados 1 y 2, o en unas circunstancias más graves que las definidas en el apartado 1, la autoridad competente y las empresas de gas natural deberán procurar mantener en la medida de lo posible el suministro de gas, en particular a los clientes protegidos.
4. Las obligaciones impuestas a las empresas de gas natural para el cumplimiento de las normas de suministro contempladas en el presente artículo no serán discriminatorias ni impondrán una carga indebida a dichas empresas.
5. Se permitirá a las empresas de gas natural cumplir con dichas obligaciones a nivel regional o de la Unión, según proceda. La autoridad competente no exigirá que el cumplimiento de las normas establecidas en el presente artículo se base en infraestructuras situadas únicamente en su territorio.
6. La autoridad competente garantizará que las condiciones de suministro a los clientes protegidos se establezcan sin perjuicio del funcionamiento adecuado del mercado interior del gas y a un precio que respete el precio de mercado de los suministros.
Artículo 9
Evaluación de riesgos
1. A más tardar el 3 de diciembre de 2011, cada autoridad competente realizarán una evaluación completa, con arreglo a los siguientes elementos comunes, los riesgos que afectan a la seguridad del suministro de gas en su Estado miembro mediante:
a) |
el uso de las normas establecidas en los artículos 6 y 8, mostrando el cálculo de la norma N-1, las hipótesis empleadas, incluidas las utilizadas para el calculo de la fórmula N-1 a nivel regional y los datos necesarios para ese cálculo; |
b) |
la consideración de todas las circunstancias y las repercusiones pertinentes nacionales o regionales, en particular el tamaño del mercado, la configuración de la red, los flujos reales, incluidos los flujos de salida del Estado miembro de que se trate, la posibilidad de flujos físicos de gas en ambas direcciones, incluida la eventual necesidad de reforzar en consecuencia toda la red de transporte, la existencia de instalaciones de producción y almacenamiento y el peso del gas en la combinación energética, en especial con respecto a la calefacción urbana y la generación de electricidad y el funcionamiento de las industrias, así como las consideraciones relativas a la seguridad y calidad del gas; |
c) |
la elaboración de varios supuestos de demanda excepcionalmente elevada de gas e interrupción del suministro, como por ejemplo fallos en las principales infraestructuras de transporte, almacenamientos o las terminales de GNL y la interrupción del suministro procedente de productores de terceros países, teniendo en cuenta la historia, la probabilidad, las estaciones, la frecuencia y duración de su ocurrencia y, en su caso, los riesgos geopolíticos, y evaluando las eventuales consecuencias de tales supuestos; |
d) |
la identificación de la interacción y correlación de riesgos con otros Estados miembros, con respecto a, entre otras cosas, las interconexiones, los suministros transfronterizos, el acceso transfronterizo a las instalaciones de almacenamiento y la capacidad bidireccional; |
e) |
la consideración de la capacidad máxima de interconexión de cada uno de los puntos fronterizos de entrada y salida. |
2. Cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 3, las autoridades competentes interesadas realizarán una evaluación conjunta del riesgo a nivel regional.
3. Las empresas de gas natural, los clientes industriales de gas, las organizaciones pertinentes que representan los intereses de los clientes domésticos e industriales de gas, así como los Estados miembros y las autoridades reguladoras, cuando estas no sean la autoridad competente, cooperarán con la autoridad competente y, previa solicitud, facilitarán toda la información necesaria para la evaluación del riesgo.
4. La evaluación del riesgo deberá actualizarse por primera vez a más tardar 18 meses después de la adopción de los planes de acción preventivos y de emergencia mencionados en el artículo 4 y, a continuación, cada dos años antes del 30 de septiembre del año correspondiente, a no ser que se precise una actualización más temprana debido a las circunstancias. La evaluación del riesgo tendrá en cuenta los avances realizados en las inversiones necesarias para cumplir la norma relativa a la infraestructura definida en el artículo 6 y de las dificultades nacionales específicas encontradas en la aplicación de nuevas soluciones alternativas.
5. Se facilitará a la Comisión sin demora la evaluación del riesgo, incluidas sus versiones actualizadas.
Artículo 10
Planes de emergencia y niveles de crisis
1. Los planes de emergencia nacionales y conjuntos deberán:
a) |
basarse en los niveles de crisis fijados en el apartado 3; |
b) |
definir la función y las responsabilidades de las empresas de gas natural y de los clientes industriales de gas, incluidos los productores pertinentes de electricidad, teniendo en cuenta en qué diferente medida se verían afectados en caso de interrupción del suministro de gas, y su interacción con la autoridades competentes y, en su caso, con la autoridades reguladoras nacionales en cada uno de los niveles de crisis definidos en el apartado 3; |
c) |
definir la función y responsabilidades de las autoridades competentes y de los otros órganos en que se han delegado tareas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, en cada uno de los niveles de crisis definidos en el apartado 3 del presente artículo; |
d) |
asegurar que se conceda a las empresas de gas natural y a los clientes industriales de gas suficientes opciones de reaccionar en cualquier nivel de crisis; |
e) |
identificar, en su caso, las medidas y actuaciones que conviene tomar para atenuar el impacto potencial de una interrupción del suministro de gas en la calefacción urbana y en el suministro de la electricidad generada a partir del gas; |
f) |
establecer medidas y procedimientos detallados que habrán de seguirse para cada nivel de crisis, incluidos los correspondientes mecanismos para la transmisión de información; |
g) |
designar a una persona o equipo para gestionar las crisis y definir su función; |
h) |
identificar la contribución de las medidas basadas en el mercado, en particular las recogidas en el anexo II, para hacer frente a la situación en el nivel de alerta y para mitigar la situación en el nivel de emergencia; |
i) |
identificar la contribución de las medidas no basadas en el mercado previstas o que vayan a ser aplicadas para el nivel de emergencia, en particular las que figuran en el anexo III, y evaluar hasta qué punto el recurso a dichas medidas no basadas en el mercado es necesario para hacer frente a una crisis, evaluar sus efectos y definir los procedimientos para aplicarlas, habida cuenta de que las medidas no basadas en el mercado solamente se aplicarán cuando los mecanismos basados en el mercado ya no puedan garantizar por si solos los suministros, en particular a los clientes protegidos; |
j) |
describir los mecanismos utilizados para cooperar con otros Estados miembros en cada nivel de crisis; |
k) |
detallar las obligaciones en materia de información impuestas a las empresas de gas natural en el nivel de alerta y emergencia; |
l) |
elaborar una lista de acciones predefinidas para poner a disposición gas en una situación de emergencia incluidos los acuerdos comerciales entre las partes implicadas en dichas acciones y, cuando proceda los mecanismos de compensación para las empresas de gas natural, teniendo en cuenta la confidencialidad de la información sensible. Dichas acciones podrán incluir acuerdos transfronterizos entre Estados miembros o empresas de gas natural. |
2. Los planes de emergencia nacionales y conjuntos se actualizarán cada dos años, salvo si las circunstancias exigieran una puesta al día más frecuente, y reflejarán la evaluación actualizada del riesgo. Las consultas entre las autoridades competentes en virtud del artículo 4, apartado 2, se celebrarán antes de la adopción de los planes actualizados.
3. Los tres principales niveles de crisis serán los siguientes:
a) |
nivel de alerta temprana (alerta temprana): en caso de existir información concreta, seria y fiable de que puede producirse un suceso susceptible de provocar un importante deterioro de la situación de suministro y de desencadenar el nivel de alerta o de emergencia. El nivel de alerta temprana se podrá activar mediante un mecanismo de alerta temprana; |
b) |
nivel de alerta (alerta): en caso de producirse una interrupción del suministro o una demanda excepcionalmente elevada de gas que provoque un importante deterioro de la situación del suministro, pero el mercado todavía sea capaz de gestionar esa interrupción o demanda sin necesidad de recurrir a medidas distintas de las de mercado; |
c) |
nivel de emergencia (emergencia): en caso de una demanda excepcionalmente elevada de gas, una importante interrupción del suministro u otro deterioro considerable de la situación del suministro y en caso de que se hayan aplicado todas las medidas pertinentes de mercado pero el suministro de gas sea insuficiente para satisfacer la demanda restante de gas, de manera que deban introducirse adicionalmente medidas distintas de las de mercado con vistas, en particular, a salvaguardar el suministro de gas a los clientes protegidos de conformidad con el artículo 8. |
4. Los planes de emergencia nacionales y conjuntos garantizarán que el acceso transfronterizo a la infraestructura con arreglo al Reglamento (CE) no 715/2009 se mantenga también cuando así sea técnica y seguramente posible en caso de emergencia. Los planes se ajustarán al artículo 3, apartado 6, del presente Reglamento y no introducirán ninguna medida que restrinja indebidamente el flujo de gas a través de las fronteras.
5. Cuando la autoridad competente declare alguno de los niveles de crisis mencionados en el apartado 3, informará inmediatamente a la Comisión y le facilitará toda la información necesaria, en particular información sobre las medidas que tiene intención de adoptar. En el caso de una emergencia que pueda dar lugar a una petición de ayuda a la Unión y a sus Estados miembros, la autoridad competente del Estado miembro afectado notificará sin dilación el hecho al Centro de Control e Información de Protección Civil de la Comisión.
6. Cuando la autoridad competente declare una emergencia, deberá seguir las acciones predefinidas que se definen en su plan de emergencia e informará inmediatamente a la Comisión, en particular de las acciones que pretenda adoptar, de conformidad con el apartado 1. En circunstancias extraordinarias debidamente justificadas la autoridad competente podrá adoptar medidas que se aparten del plan de emergencia. La autoridad competente informará inmediatamente a la Comisión sobre esas medidas y las motivará.
7. Los Estados miembros y, en particular, las autoridades competentes garantizarán que:
a) |
no se adopten medidas que restrinjan indebidamente el flujo de gas en el seno del mercado interior en ningún momento; |
b) |
no se adopten medidas que pudieran hacer peligrar gravemente la situación del suministro de gas en otro Estado miembro, y |
c) |
se mantenga el acceso transfronterizo a la infraestructura con arreglo al Reglamento (CE) no 715/2009 cuando así sea técnica y seguramente posible de conformidad con el plan de emergencia. |
8. La Comisión verificará con la mayor prontitud, y en todo caso en un plazo de cinco días a partir de la recepción de la información de la autoridad competente a que se refiere el apartado 5, si la declaración de emergencia está justificada de conformidad con el apartado 3, letra c) y si las medidas adoptadas se corresponden en la mayor medida posible con las actuaciones previstas en el plan de emergencia y no suponen una carga indebida para las empresas de gas natural y son conformes con el apartado 7. La Comisión podrá, a petición de la autoridad competente, o de las empresas de gas natural o por propia iniciativa pedir a la autoridad competente que modifique las medidas cuando sean contrarias a las condiciones recogidas en el apartado 7 y en la primera frase del presente párrafo. La Comisión podrá solicitar igualmente a la autoridad competente que cancele la declaración de emergencia si considera que dicha declaración no está o ya no está justificada a tenor del apartado 3, letra c).
En el plazo de tres días a partir de la notificación de la solicitud de la Comisión, la autoridad competente modificará las medidas y lo notificará a la Comisión, o le informará de las razones por las que no está de acuerdo con esta solicitud. En ese caso la Comisión, en un plazo de tres días, podrá modificar o retirar su solicitud o convocar, para examinar el asunto, a la autoridad competente o, en su caso, a las autoridades competentes de que se trate y, si lo considera necesario, al Grupo de coordinación del gas. La Comisión expondrá pormenorizadamente sus razones para solicitar toda modificación de la medida. La autoridad competente tendrá plenamente en cuenta la opinión de la Comisión. Cuando la decisión final de la autoridad competente se aparte de la opinión de la Comisión, la autoridad competente facilitará los argumentos que sustentan esa decisión.
Artículo 11
Respuestas de emergencia a nivel regional y de la Unión
1. A petición de una autoridad competente que haya declarado una situación de emergencia y previa verificación de conformidad con el artículo 10, apartado 8, la Comisión podrá declarar una emergencia de la Unión o una emergencia regional para una región geográfica específicamente afectada. A petición de al menos dos autoridades competentes que hayan declarado una situación de emergencia y previa verificación de conformidad con el artículo 10, apartado 8, la Comisión, cuando las razones para esas emergencias estén relacionadas entre sí, declarará, según proceda, una emergencia de la Unión o regional. En todo caso, la Comisión, sirviéndose de los medios de comunicación más adecuados a la situación, recabará los diferentes puntos de vista y tendrá debidamente en cuenta toda la información pertinente facilitada por las otras autoridades competentes. Cuando considere que las razones subyacentes para una emergencia de la Unión o regional ya no justifican su mantenimiento, la Comisión pondrá fin a dicha emergencia. En todo caso, la Comisión expondrá sus razones e informará al Consejo de su decisión.
2. La Comisión convocará al Grupo de coordinación del gas tan pronto como declare una emergencia de la Unión o regional. Durante la emergencia de la Unión o regional, la Comisión, a petición de al menos tres Estados miembros, podrá restringir la participación en el Grupo de coordinación del gas, para toda una reunión o una parte de esta, a los representantes de los Estados miembros y las autoridades competentes.
3. En una situación de emergencia de la Unión o regional a tenor del apartado 1, la Comisión coordinará las actuaciones de las autoridades competentes, teniendo plenamente en cuenta la información y los resultados pertinentes obtenidos de la consulta con el Grupo de coordinación del gas. En particular, la Comisión:
a) |
velará por el intercambio de información; |
b) |
garantizará la coherencia y eficacia de las acciones a nivel nacional y regional con respecto al nivel de la Unión; |
c) |
y coordinará las acciones relativas a los terceros países. |
4. La Comisión podrá convocar a un grupo de gestión de crisis compuesto por los gestores de crisis a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra g), de los Estados miembros afectados por la emergencia. La Comisión, de acuerdo con los gestores de crisis, podrá invitar a otras partes interesadas a participar en ese grupo. La Comisión velará por que se informe periódicamente al Grupo de coordinación del gas acerca de las tareas emprendidas por el grupo de gestión de crisis.
5. Los Estados miembros y, en particular, las autoridades competentes garantizarán que:
a) |
no se adopten medidas que restrinjan indebidamente en ningún momento el flujo de gas en el mercado interior, en particular el flujo de gas hacia los mercados afectados; |
b) |
no se adopten medidas que pudieran hacer peligrar gravemente la situación del suministro de gas en otro Estado miembro, y |
c) |
se mantenga el acceso transfronterizo a la infraestructura con arreglo al Reglamento (CE) no 715/2009 cuando así sea técnica y seguramente posible de conformidad con el plan de emergencia. |
6. Si, a petición de una autoridad competente o una empresa de gas natural o por propia iniciativa, la Comisión considera que en una emergencia de la Unión o regional, una medida adoptada por un Estado miembro o una autoridad competente o la conducta de una empresa de gas natural es contraria al apartado 5, pedirá a ese Estado miembro o a la autoridad competente que cambie su medida o adopte medidas para velar por el cumplimiento del apartado 5, indicándole las razones para ello. Se tendrá debidamente presente la necesidad de que el sistema de gas funcione en todo momento de manera segura.
En el plazo de tres días a partir de la notificación de la solicitud de la Comisión, el Estado miembro o la autoridad competente modificarán su medida y la notificarán a la Comisión o expondrán a la Comisión las razones por las que no están de acuerdo con esta solicitud. En tal caso la Comisión, en un plazo de tres días, podrá modificar o retirar su solicitud o convocar al Estado miembro o a la autoridad y, si la Comisión lo considera necesario, convocar al Grupo de coordinación del gas para examinar el asunto. La Comisión expondrá pormenorizadamente sus razones para solicitar toda modificación de la medida. El Estado miembro o la autoridad competente tendrán plenamente en cuenta la opinión de la Comisión. Cuando la decisión final de la autoridad competente o del Estado miembro se aparte de la opinión de la Comisión, la autoridad competente o el Estado miembro facilitarán los argumentos que sustentan esa decisión.
7. La Comisión, previa consulta al Grupo de coordinación del gas, establecerá una lista de reserva permanente para un grupo operativo de seguimiento que estará integrado por expertos de la industria y representantes de la Comisión. Este grupo operativo de seguimiento podrá desplegarse, en caso necesario, fuera de la Unión y deberá supervisar e informar acerca de los flujos de gas hacia la Unión, en cooperación con los terceros países de suministro y de tránsito.
8. La autoridad competente facilitará al Centro de Control e Información de Protección Civil de la Comisión la información relativa a cualquier necesidad de asistencia. El Centro de Control e Información de Protección Civil evaluará la situación global y asesorará sobre la asistencia que deba prestarse a los Estados miembros más afectados y, en su caso, a los terceros países.
Artículo 12
Grupo de coordinación del gas
1. Se crea un Grupo de coordinación del gas para facilitar la coordinación de las medidas relacionadas con la seguridad del suministro de gas. El Grupo estará integrado por representantes de los Estados miembros, en particular de sus autoridades competentes, así como por la Agencia, la REGRT de Gas y organismos representativos de la industria afectada y los clientes pertinentes. La Comisión, en consulta con los Estados miembros, decidirá la composición del Grupo, garantizando su plena representatividad. La Comisión presidirá el Grupo. El Grupo aprobará su reglamento interno.
2. De conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, el Grupo de coordinación del gas deberá ser consultado y asistirá a la Comisión, en particular en las cuestiones siguientes:
a) |
la seguridad del suministro de gas, en cualquier momento y en particular en los momentos de emergencia; |
b) |
toda la información relevante para la seguridad del suministro de gas a nivel nacional, regional y de la Unión; |
c) |
las mejores prácticas y posibles orientaciones para todas las partes afectadas; |
d) |
el nivel de seguridad del suministro, los niveles de referencia y las metodologías de evaluación; |
e) |
supuestos a nivel nacional, regional y de la Unión y la puesta a prueba de los niveles de prevención; |
f) |
la evaluación de los planes de acción preventivos y de los planes de emergencia y la aplicación de las medidas previstas en ellos; |
g) |
la coordinación de las medidas para hacer frente a la emergencia dentro de la Unión, con terceros países que son partes contratantes del Tratado de la Comunidad de la Energía y con otros terceros países; |
h) |
la asistencia requerida por los Estados miembros más afectados. |
3. La Comisión convocará al Grupo de coordinación del gas de manera periódica y compartirá la información recibida de las autoridades nacionales manteniendo la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.
Artículo 13
Intercambio de información
1. Cuando los Estados miembros tengan obligaciones de servicio público relacionadas con la seguridad del suministro de gas, las harán públicas a más tardar el 3 de enero de 2011. Toda actualización ulterior o toda obligación adicional de servicio público relacionadas con la seguridad del suministro de gas deberá publicarse tan pronto como haya sido adoptada por los Estados miembros.
2. Durante una emergencia, las empresas de gas natural pertinentes facilitarán en particular la siguiente información a diario a la autoridad competente:
a) |
las previsiones de la oferta y la demanda de gas diarias para los tres días siguientes; |
b) |
el flujo de gas diario en todos los puntos de entrada y salida transfronterizos, así como en todos los puntos de conexión de una instalación de producción, una instalación de almacenamiento o una terminal de GNL a la red, en millones de metros cúbicos por día (mcm/d); |
c) |
el período, expresado en días, para el que se prevé que pueda garantizarse el suministro de gas a los clientes protegidos. |
3. En caso de una emergencia regional o de la Unión, la Comisión está facultada para solicitar a la autoridad competente que le facilite sin demora como mínimo los siguientes datos:
a) |
la información que figura en el apartado 2; |
b) |
información sobre las medidas programadas y sobre las ya aplicadas por la autoridad competente para atenuar la emergencia, e información sobre su eficacia; |
c) |
las solicitudes realizadas para medidas adicionales que vayan a adoptar otras autoridades competentes; |
d) |
las medidas aplicadas a petición de otras autoridades competentes. |
4. Las autoridades competentes y la Comisión preservarán el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales.
5. Tras una emergencia, con la mayor prontitud y a más tardar seis semanas después del levantamiento de la emergencia, la autoridad competente facilitará a la Comisión una evaluación detallada de la emergencia y de la eficacia de las medidas aplicadas, incluidos una evaluación del impacto económico de la emergencia, el impacto en el sector de la electricidad y la asistencia prestada a, o recibida, de la Unión y sus Estados miembros. Dicha evaluación se facilitará al Grupo de coordinación del gas y se reflejará en las actualizaciones de los planes de acción preventivos y de los planes de emergencia.
La Comisión analizará las evaluaciones realizadas por las autoridades competentes e informará, de forma agregada, a los Estados miembros, al Parlamento Europeo y al Grupo de coordinación del gas sobre los resultados de su análisis.
6. Con el fin de permitir a la Comisión evaluar la situación de la seguridad del suministro a nivel de la Unión:
a) |
a más tardar el 3 de diciembre de 2011, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los acuerdos intergubernamentales en vigor celebrados con terceros países que tengan un impacto en el desarrollo de infraestructuras de gas y el suministro de gas. Cuando celebren nuevos acuerdos intergubernamentales con terceros países que tengan tal impacto, los Estados miembros informarán a la Comisión; |
b) |
en el caso de contratos vigentes, a más tardar el 3 de diciembre de 2011, así como en el caso de contratos nuevos o de modificaciones de los contratos vigentes, las empresas de gas natural notificarán a las autoridades competentes de que se trate los siguientes datos de los contratos de duración superior a un año celebrados con suministradores de terceros países:
|
La autoridad competente notificará esos datos de forma agregada a la Comisión. En caso de celebración de nuevos contratos o de modificaciones de los contratos vigentes, se notificará nuevamente de manera periódica todo el conjunto de datos de forma agregada. La autoridad competente y la Comisión garantizarán el carácter confidencial de la información.
Artículo 14
Seguimiento de la Comisión
La Comisión llevará a cabo actividades de supervisión e información continuas en relación con las medidas adoptadas en materia de seguridad del suministro de gas, en particular una evaluación anual de los informes mencionados en el artículo 5 de la Directiva 2009/73/CE, y la información relativa a la aplicación del artículo 11 y del artículo 52, apartado 1, de esa Directiva y, una vez disponible, la información recogida en la evaluación del riesgo y los planes de acción preventivos y los planes de emergencia que se elaboren con arreglo al presente Reglamento.
A más tardar el 3 de diciembre de 2014, la Comisión, en virtud del informe mencionado en el artículo 4, apartado 6, y previa consulta al Grupo de coordinación del gas:
a) |
extraerá conclusiones acerca de las posibles maneras de incrementar la seguridad del suministro a nivel de la Unión, evaluará la viabilidad de realizar evaluaciones del riesgo y elaborar planes de acción preventivos y planes de emergencia a nivel de la Unión e informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, incluidos, entre otras cosas, los progresos conseguidos en materia de interconectividad de los mercados, e |
b) |
informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la coherencia general de los planes de acción preventivos y los planes de emergencia de los Estados miembros, así como sobre su contribución a la solidaridad y prevención desde una perspectiva de la Unión. |
El informe incluirá, en su caso, recomendaciones para mejorar el presente Reglamento.
Artículo 15
Derogación
Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con respecto a sus plazos de transposición y aplicación, la Directiva 2004/67/CE quedará derogada a partir del 2 de diciembre de 2010, con excepción de su artículo 4, apartados 1 y 2, que se aplicarán hasta que el Estado miembro de que se trate haya definido los clientes protegidos de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento y haya identificado las empresas de gas natural con arreglo al artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/67/CE dejará de aplicarse después del 3 de junio de 2012.
Artículo 16
Exenciones
El presente Reglamento no se aplicará a Malta ni a Chipre mientras no dispongan de suministro de gas en sus respectivos territorios. En el caso de Malta y Chipre, los plazos derivados del artículo 2, párrafo segundo, punto 1, el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartados 2 y 5, el artículo 6, apartados 1 y 5, el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 1, y el artículo 13, apartado 6, letras a) y b), se aplicarán según se indica a continuación:
a) |
artículo 2, párrafo segundo, punto 1, artículo 3, apartado 2, artículo 9, apartado 1, y el artículo 13, apartado 6, letras a) y b): 12 meses |
b) |
artículo 4, apartado 2, y el artículo 8, apartado 1: 18 meses |
c) |
artículo 4, apartado 5: 24 meses |
d) |
artículo 6, apartado 5: 36 meses |
e) |
artículo 6, apartado 1: 48 meses, |
a partir del día en que se suministre gas por primera vez en sus respectivos territorios.
Artículo 17
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
A partir del 3 de marzo de 2011, serán de aplicación el artículo 6, apartado 8, el artículo 10, apartado 4, primera frase, y apartado 7, letra c), y el artículo 11, apartado 5, letra c).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 20 de octubre de 2010.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
El Presidente
O. CHASTEL
(1) Dictamen de 20 de enero de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 21 de septiembre de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de octubre de 2010.
(3) DO L 127 de 29.4.2004, p. 92.
(4) DO L 198 de 20.7.2006, p. 18.
(5) DO L 211 de 14.8.2009, p. 1.
(6) DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.
(7) DO L 211 de 14.8.2009, p. 94.
(8) DO L 314 de 1.12.2007, p. 9.
(9) DO L 345 de 23.12.2008, p. 75.
ANEXO I
CÁLCULO DE LA FÓRMULA N-1
1. Definición de la fórmula N-1
La fórmula N-1 describe la facultad de la capacidad técnica de la infraestructura de gas para satisfacer la demanda total de gas en el área calculada en caso de interrupción de la mayor infraestructura unitaria de gas durante un día de demanda de gas excepcionalmente elevada con una probabilidad estadística de producirse una vez en 20 años.
La infraestructura de gas abarca la red de transporte de gas, inclusive interconectores, así como las instalaciones de producción, GNL y almacenamiento conectadas a la calculada.
La capacidad técnica (1) de todas las demás infraestructuras de gas en caso de interrupción de la mayor infraestructura unitaria de gas deberá ser al menos equivalente a la suma de la demanda total de gas diaria del área calculada durante un día de demanda de gas excepcionalmente elevada con una probabilidad estadística de producirse una vez en 20 años.
Los resultados de la fórmula N-1, calculados como sigue, deben ser como mínimo iguales al 100 %.
2. Método de cálculo de la fórmula N-1
, N – 1 ≥ 100 %
3. Definiciones de los parámetros de la fórmula N-1
Por «área calculada» se entiende un área geográfica para la cual se calcula la fórmula N-1, tal como la determine la autoridad competente.
Definiciones relativas a la demanda
«Dmax»: Demanda total de gas diaria (en mcm/d) de la calculada durante un día de demanda de gas excepcionalmente elevada con una probabilidad estadística de producirse una vez cada veinte años.
Definiciones relativas a la oferta
«EPm»: Por capacidad técnica de los puntos de entrada (en mcm/d), distintos de los de la producción, instalaciones de GNL y almacenaje cubiertas por el Pm, Sm y GNLm, se entiende la suma de la capacidad técnica de todos los puntos de entrada fronterizos capaces de suministrar el gas al área calculada.
«Pm»: Por capacidad técnica de producción máxima (en mcm/d) se entiende la suma de la capacidad técnica máxima de producción diaria a partir de todas las instalaciones de producción de gas que puede ser trasladada a los puntos de entrada en el área calculada.
«Sm»: Por capacidad técnica máxima de extracción de almacenamiento (en mcm/d) se entiende la suma de capacidad técnica máxima de extracción diaria de todas las instalaciones de almacenamiento que pueden suministrarse en lo puntos de entrada del área calculada, teniendo en cuenta sus respectivas características físicas.
«LNGm»: Por capacidad técnica máxima de instalación de GNL (en mcm/d) se entiende la suma de las capacidades técnicas máximas de emisión ofrecidas por todas las instalaciones de GNL en el área calculada, teniendo en cuenta elementos críticos como la descarga, los servicios auxiliares, el almacenamiento temporal y la regasificación del GNL, así como la capacidad técnica de emisión al sistema.
«Im»: Por «Im» se entiende la capacidad técnica de la mayor infraestructura unitaria de gas (en mcm/d) con la mayor capacidad de suministrar al área calculada. Cuando varias infraestructuras de gas estén conectadas a una infraestructura común de gas aguas arriba o aguas abajo y no puedan gestionarse por separado, se considerarán una infraestructura unitaria de gas.
4. Cálculo de la fórmula N-1 utilizando medidas relativas a la demanda
, N – 1 ≥ 100 %
Definiciones relativas a la demanda
Por «Deff» se entiende la parte (en mcm/d) del Dmax que en caso de interrupción del suministro puede cubrirse suficiente y oportunamente con medidas basadas en el mercado relativas a la demanda de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b), y el artículo 6, apartado 2.
5. Cálculo de la fórmula N-1 a nivel regional
El área calculada recogida en el punto 3 se extenderá, en su caso, al nivel trasnacional adecuado, según determinen las autoridades competentes de los Estados miembros implicados. Para el cálculo de la formula N-1 a nivel regional se utilizará la mayor infraestructura unitaria de gas de interés común. La mayor infraestructura unitaria de gas de interés común para una región es la mayor infraestructura unitaria de gas de la región que contribuye directa o indirectamente al suministro de gas de los Estados miembros de esa región y se definirá en el plan de acción preventivo.
El cálculo regional N-1 solo podrá sustituir al cálculo nacional N-1 cuando la mayor infraestructura unitaria de gas de interés común sea de gran importancia para el suministro de gas de todos los Estados miembros de que se trate de conformidad con la evaluación conjunta del riesgo.
(1) De conformidad con el artículo 2, apartado 1, punto 18, del Reglamento (CE) no 715/2009, se entiende por «capacidad técnica» la máxima capacidad garantizada que puede ofrecer el gestor de la red de transporte a los usuarios de la red, teniendo en cuenta la integridad de la red y los requisitos de funcionamiento de la red de transporte.
ANEXO II
LISTA DE LAS MEDIDAS BASADAS EN EL MERCADO RELATIVAS A LA SEGURIDAD DEL SUMINISTRO DE GAS
Cuando elabore el plan de acción preventivo y el plan de emergencia, la autoridad competente tendrá en cuenta la lista de medidas, indicativa y no exhaustiva, incluida en el presente anexo. En el desarrollo del plan de acción preventivo y del plan de emergencia, la autoridad competente tomará debidamente en cuenta el impacto ambiental de las medidas propuestas y favorecerá en la mayor medida posible aquellas medidas que tengan el menor impacto sobre el medio ambiente teniendo en cuenta al mismo tiempo los aspectos de seguridad del suministro.
Medidas relativas a la oferta:
— |
mayor flexibilidad de la producción, |
— |
mayor flexibilidad de la importación, |
— |
facilitación de la integración del gas procedente de fuentes renovables en las infraestructuras de la red de gas, |
— |
almacenamiento de gas comercial — capacidad de extracción de las existencias y volumen de gas almacenado, |
— |
capacidad de la terminal de GNL y capacidad máxima de emisión, |
— |
diversificación de suministros de gas y rutas de gas, |
— |
flujos reversos, |
— |
envío coordinado por parte de los operadores de redes de transporte, |
— |
utilización de contratos a largo plazo y a corto plazo, |
— |
inversiones en infraestructuras, inclusive la capacidad bidireccional, |
— |
acuerdos contractuales para garantizar la seguridad del suministro de gas. |
Medidas relativas a demanda:
— |
utilización de contratos interrumpibles, |
— |
posibilidades de sustitución del combustible incluyendo el uso de combustibles de reserva alternativos en instalaciones industriales y de producción de electricidad, |
— |
restricción de carga firme voluntaria, |
— |
mayor eficiencia, |
— |
mayor utilización de las fuentes de energía renovables. |
ANEXO III
LISTA DE LAS MEDIDAS NO BASADAS EN EL MERCADO RELATIVAS A LA SEGURIDAD DEL SUMINISTRO DE GAS
Cuando elabore el plan de acción preventivo y el plan de emergencia, la autoridad competente contemplará la aplicación de las medidas de la siguiente lista indicativa y no exhaustiva únicamente en caso de emergencia:
Medidas relativas a la oferta:
— |
uso del almacenamiento estratégico de gas, |
— |
utilización obligatoria de reservas de combustibles alternativos (por ejemplo de conformidad con la Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos (1)), |
— |
utilización obligatoria de electricidad generada a partir de fuentes distintas del gas, |
— |
incremento obligatorio de los niveles de producción de gas, |
— |
extracción obligatoria de almacenamiento. |
Medidas relativas a la demanda:
— |
Varias etapas de reducción obligatoria de la demanda incluyendo:
|
ANEXO IV
COOPERACIÓN REGIONAL
De conformidad con el artículo 194 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y tal como se subraya en el artículo 6 de la Directiva 2009/73/CE y en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 715/2009, la cooperación regional refleja el espíritu de solidaridad y constituye también uno de los conceptos en los que se basa el presente Reglamento. La cooperación regional resulta necesaria, en particular, para realizar la evaluación de riesgos (artículo 9), los planes de acción preventivos y los planes de emergencia (artículos 4, 5 y 10), y elaborar las normas relativas a la infraestructura y al suministro (artículos 6 y 8) y las disposiciones relativas a las respuestas de emergencia a nivel regional y de la Unión (artículo 11).
La cooperación regional en los términos recogidos en el presente Reglamento se basa en la cooperación regional existente en la que participan las empresas de gas natural, los Estados miembros y las autoridades reguladoras nacionales con el objetivo, entre otros, de reforzar también la seguridad de suministro y la integración del mercado interior de la energía, como, por ejemplo, los tres mercados regionales del gas en el marco de la Iniciativa Regional sobre el Gas (IRG), la Plataforma del Gas, el Grupo de Alto Nivel del Plan de Interconexión del Mercado de la Energía del Báltico y el Grupo de Coordinación de la Seguridad del Suministro de la Comunidad de la Energía. No obstante, es probable que los requisitos específicos en materia de seguridad del suministro generen nuevos marcos de cooperación y que los ámbitos de cooperación existentes deben adaptarse para garantizar el mayor grado de eficacia.
Teniendo en cuenta el grado cada vez mayor de interconexión y de interdependencia de los mercados y la conclusión del mercado interior del gas, la cooperación entre los Estados miembros que se recogen a continuación, a título de ejemplo y entre otros, incluida la cooperación entre partes de Estados miembros vecinos, puede reforzar la seguridad individual y colectiva en términos de suministro del gas:
— |
Polonia y los tres Estados bálticos (Estonia, Letonia y Lituania), |
— |
la Península Ibérica (España y Portugal) y Francia, |
— |
Irlanda y el Reino Unido, |
— |
Bulgaria, Grecia y Rumanía, |
— |
Dinamarca y Suecia, |
— |
Eslovenia, Italia, Austria, Hungría y Rumanía, |
— |
Polonia y Alemania, |
— |
Francia, Alemania, Bélgica, los Países Bajos y Luxemburgo, |
— |
Alemania, República Checa y Eslovaquia, |
— |
otros. |
Cuando proceda y resulte necesario, se ampliará la cooperación regional entre los Estados miembros vecinos para reforzar la cooperación con los países vecinos, en particular en el caso de las islas gasistas, con vistas, sobre todo, a reforzar las interconexiones. Los Estados miembros también podrán formar parte de distintos grupos de cooperación.
12.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/23 |
REGLAMENTO (UE) No 995/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de octubre de 2010
por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los montes aportan una gran variedad de beneficios ambientales, económicos y sociales, incluidos la madera y los productos forestales no madereros, y prestan servicios medioambientales esenciales para la humanidad, como el mantenimiento de la biodiversidad y las funciones del ecosistema y la protección del sistema climático. |
(2) |
Debido a la creciente demanda mundial de madera y productos de la madera, junto con las deficiencias institucionales y de gobernanza del sector forestal en algunos países productores de madera, la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica se han convertido en temas de lo más preocupante. |
(3) |
La tala ilegal es un problema generalizado que suscita gran inquietud a nivel internacional. Supone una grave amenaza para los montes porque contribuye al proceso de deforestación y de degradación de los bosques, responsable de, aproximadamente, el 20 % de las emisiones mundiales de CO2, es un riesgo para la biodiversidad y debilita la gestión y el desarrollo sostenibles de los montes, incluida la viabilidad comercial de los agentes que desarrollan su actividad con arreglo a la legislación aplicable. También contribuye a la desertificación y a la erosión del suelo, y puede acentuar los fenómenos meteorológicos extremos y las inundaciones. Además, tiene implicaciones sociales, políticas y económicas que socavan a menudo los progresos hacia los objetivos de buena gobernanza y representan una amenaza para el sustento de las comunidades locales dependientes de los bosques, y puede relacionarse con conflictos armados. Cabe esperar que la lucha contra el problema de la tala ilegal en el contexto del presente Reglamento contribuya de manera rentable a los esfuerzos de la Unión para mitigar el cambio climático, y debe considerarse complementario respecto a la acción y al compromiso de la Unión en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. |
(4) |
En la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (3), se determina como actuación prioritaria estudiar las posibilidades de adoptar medidas activas de prevención y lucha contra la comercialización de madera aprovechada ilegalmente, así como la de proseguir la participación activa de la Unión y de los Estados miembros en la puesta en práctica de las resoluciones y los acuerdos adoptados a escala regional y mundial sobre cuestiones relacionadas con los bosques y las silviculturas. |
(5) |
En la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 21 de mayo de 2003, titulada «Aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT) – Propuesta de plan de acción de la Unión Europea», se propuso una serie de medidas de apoyo a los esfuerzos internacionales para solucionar el problema de la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica en el marco de los esfuerzos generales de la Unión para conseguir una gestión forestal sostenible. |
(6) |
El Parlamento Europeo y el Consejo acogieron favorablemente esa Comunicación y reconocieron que la Unión tenía que contribuir a los esfuerzos mundiales para solucionar el problema de la tala ilegal. |
(7) |
De acuerdo con el objetivo de esa Comunicación, a saber, garantizar que solo puedan entrar en la Unión productos de la madera que se hayan producido conforme a lo dispuesto en la legislación nacional del país productor de madera, la Unión ha estado negociando acuerdos de asociación voluntarios FLEGT con países productores de madera (países socios) que obligan jurídicamente a las partes a poner en práctica un sistema de concesión de licencias y a regular el comercio de madera y productos de la madera especificados en esos acuerdos FLEGT. |
(8) |
Habida cuenta de la magnitud y urgencia del problema, resulta necesario apoyar activamente la lucha contra la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica, completar y reforzar la iniciativa de los acuerdos de asociación voluntarios FLEGT y mejorar las sinergias entre las políticas de conservación de los montes y aquellas dirigidas a alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente, incluso en relación con la lucha contra el cambio climático y la pérdida de biodiversidad. |
(9) |
Deben reconocerse los esfuerzos realizados por países que hayan celebrado acuerdos de asociación voluntarios FLEGT con la Unión y los principios recogidos en ellos, en particular por lo que se refiere a la definición de madera producida legalmente, y facilitar más incentivos a los países para que celebren acuerdos de asociación voluntarios FLEGT. Hay que tener en cuenta, asimismo, que con arreglo al sistema de licencias FLEGT, solo pueden exportarse a la Unión madera aprovechada de conformidad con la legislación nacional aplicable y productos derivados de esa madera. Por ello, debe considerarse aprovechada legalmente la madera contenida en los productos enumerados en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (4), y originarios de países socios enumerados en el anexo I del citado Reglamento, siempre y cuando dichos productos cumplan lo dispuesto en ese Reglamento y en sus disposiciones de aplicación. |
(10) |
Debe tenerse presente, asimismo, que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) impone a las Partes un requisito según el cual solo pueden conceder un permiso CITES de exportación de una especie regulada si ha sido aprovechada, entre otras cosas, de acuerdo con la legislación nacional del país de exportación. Por ello, debe considerarse aprovechada legalmente la madera de las especies enumeradas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (5), siempre y cuando cumpla lo dispuesto en ese Reglamento y en sus disposiciones de aplicación. |
(11) |
Teniendo en cuenta que debe fomentarse el uso de madera y productos de la madera reciclados y que su inclusión de en el ámbito del presente Reglamento supondría una carga desproporcionada para los agentes, la madera y los productos de la madera usados que hayan agotado su ciclo de vida y que, de otro modo, se tratarían como residuos deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
(12) |
Debe prohibirse la comercialización por primera vez en el mercado interior de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de la misma como una de las medidas contempladas en el presente Reglamento. Dada la complejidad de la tala ilegal, sus factores subyacentes y sus consecuencias, se han de tomar medidas específicas, tales como aquellas centradas en el comportamiento de los agentes. |
(13) |
En el marco del Plan de Acción FLEGT, la Comisión y, cuando proceda, los Estados miembros podrán apoyar y realizar estudios e investigaciones sobre los niveles y el carácter de la tala ilegal en distintos países y difundir dicha información entre el público, así como apoyar la prestación de asistencia práctica a los agentes respecto de la normativa aplicable en los países productores de madera. |
(14) |
A falta de una definición acordada a nivel internacional, la legislación del país de aprovechamiento de la madera, incluidos los reglamentos y la aplicación en dicho país de los convenios internacionales pertinentes de los que sea parte, debe ser la base para definir la tala ilegal. |
(15) |
Muchos productos de la madera se someten a numerosos tratamientos antes y después de su primera comercialización en el mercado interior. Para no imponer cargas administrativas innecesarias, únicamente los agentes que comercializan por primera vez madera y productos de la madera en el mercado interior deben estar sujetos al sistema de diligencia debida, mientras que a los comerciantes en la cadena de suministro se les ha de exigir que faciliten información básica sobre su abastecedor y su comprador para permitir la trazabilidad de la madera y los productos de la madera. |
(16) |
Basándose en un enfoque sistemático, los agentes que comercializan por primera vez en el mercado interior madera y productos de la madera deben tomar las medidas necesarias para cerciorarse de que no se comercialicen en el mercado interior madera aprovechada ilegalmente y productos derivados de esa madera. Para ello, los agentes deben actuar con la diligencia debida por medio de un sistema de medidas y procedimientos que minimice el riesgo de comercializar en el mercado interior madera aprovechada ilegalmente y productos derivados de esa madera. |
(17) |
El sistema de diligencia debida incluye tres elementos inherentes a la gestión de riesgo: acceso a la información, evaluación del riesgo y reducción del riesgo detectado. El sistema de diligencia debida debe facilitar el acceso a la información sobre las fuentes y proveedores de la madera y los productos de la madera comercializados en el mercado interior por primera vez, incluida información pertinente como la relativa al cumplimiento de la legislación aplicable, el país de aprovechamiento, las especies, la cantidad y, cuando proceda, la región subnacional y la concesión de aprovechamiento. Basándose en esta información, los agentes deben hacer una evaluación del riesgo. Cuando se detecte un riesgo, los agentes deben reducirlo con medios proporcionados a dicho riesgo, a fin de impedir la comercialización en el mercado interior de madera aprovechada ilegalmente y productos derivados de esa madera. |
(18) |
Para evitar toda carga administrativa innecesaria, a los agentes que ya utilicen sistemas o procedimientos que cumplan los requisitos del presente Reglamento no debe exigírseles que establezcan nuevos sistemas. |
(19) |
A fin de reconocer las buenas prácticas en el sector forestal, en el procedimiento de evaluación del riesgo puede utilizarse un sistema de certificación u otro sistema de verificación por terceros que incluya la verificación del cumplimiento de la legislación aplicable. |
(20) |
El sector de la madera es sumamente importante para la economía de la Unión. Las organizaciones de agentes son actores importantes del sector, ya que representan sus intereses a gran escala e interactúan con una amplia gama de partes interesadas. Por otra parte, dichas organizaciones tienen la experiencia y la capacidad necesarias para analizar la legislación pertinente y facilitar a sus miembros el cumplimiento de la misma, pero deben abstenerse de utilizar esa facultad para dominar el mercado. Para facilitar la aplicación del presente Reglamento y contribuir al desarrollo de buenas prácticas, resulta, pues, conveniente reconocer a las organizaciones que hayan establecido sistemas de diligencia debida que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento. El reconocimiento y la retirada del reconocimiento de las entidades de supervisión se han de llevar a cabo de una manera justa y transparente. Debe publicarse una lista de esas organizaciones reconocidas de modo que se posibilite a los agentes hacer uso de ellas. |
(21) |
Las autoridades competentes deben realizar controles a intervalos regulares sobre las entidades de supervisión para comprobar que cumplen realmente las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Las autoridades competentes se han de comprometer además a realizar controles cuando estén en posesión de información pertinente, incluidas preocupaciones justificadas comunicadas por terceros. |
(22) |
Las autoridades competentes deben supervisar el cumplimiento efectivo por parte de los agentes de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. A tal fin, las autoridades competentes deben realizar controles oficiales, con arreglo a un plan cuando proceda, lo que puede incluir controles en las instalaciones de los agentes y auditorías de campo, y poder exigir a estos que tomen medidas correctoras cuando resulte necesario. Las autoridades competentes se han de comprometer además a realizar controles cuando estén en posesión de información pertinente, incluidas preocupaciones justificadas comunicadas por terceros. |
(23) |
Las autoridades competentes deben conservar los registros de los controles y poner a disposición la información pertinente con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (6). |
(24) |
Habida cuenta del carácter internacional de la tala ilegal y del comercio asociado a esa práctica, las autoridades competentes deben cooperar entre ellas y con las autoridades administrativas de terceros países y la Comisión. |
(25) |
Con el objeto de facilitar el cumplimiento de lo exigido en el presente Reglamento por los agentes que comercializan madera o productos de la madera en el mercado interior, y teniendo en cuenta la situación de las pequeñas y medianas empresas, los Estados miembros, con la ayuda de la Comisión en su caso, han de prestar a los agentes asistencia técnica y de otro tipo y facilitar el intercambio de información. Dicha asistencia no debe eximir a los agentes de su obligación de actuar con la diligencia debida. |
(26) |
Los comerciantes y las entidades de supervisión no deben tomar medidas que puedan comprometer la consecución del objetivo del presente Reglamento. |
(27) |
Los Estados miembros deben garantizar que las infracciones del presente Reglamento, incluidas las cometidas por los agentes, los comerciantes y las entidades de supervisión, se sancionen de forma efectiva, proporcionada y disuasoria. Las normas nacionales podrán prever que, tras la aplicación de sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas por incumplimiento de la prohibición de comercializar en el mercado interior madera aprovechada ilegalmente o productos derivados de esa madera, dicha madera y productos no tengan que destruirse obligatoriamente y, en su lugar, puedan utilizarse o pueda disponerse de ellos para fines de interés público. |
(28) |
Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en lo referente a los procedimientos para el reconocimiento y retirada del reconocimiento de entidades de supervisión, los criterios adicionales pertinentes de evaluación de riesgo que pueden ser necesarios para complementar aquellos previstos ya por el presente Reglamento y la lista de maderas y productos de la madera a los que se aplica el presente Reglamento. Reviste particular importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también con expertos. |
(29) |
Con el fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución, se han de conferir competencias de ejecución a la Comisión para que adopte normas detalladas sobre la frecuencia y la naturaleza de los controles realizados por las autoridades competentes sobre las entidades de supervisión y los sistemas de diligencia debida, salvo en lo que se refiere a los criterios adicionales pertinentes de evaluación del riesgo. De conformidad con el artículo 291 TFUE, se han de establecer previamente, mediante un reglamento adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. A la espera de la adopción de este nuevo reglamento, se seguirá aplicando la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7), a excepción del procedimiento de reglamentación con control, que no es aplicable. |
(30) |
Conviene otorgar a los agentes y las autoridades competentes un plazo razonable de tiempo para prepararse para cumplir los requisitos del presente Reglamento. |
(31) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la lucha contra la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica, no puede ser alcanzado por los Estados miembros de forma individual y, por consiguiente, debido a sus dimensiones, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las obligaciones de los agentes que comercializan por primera vez en el mercado interior madera y productos de la madera, así como una obligación de trazabilidad para los comerciantes.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «madera y productos de la madera»: la madera y los productos de la madera enumerados en el anexo, excepto los productos de la madera o componentes de tales productos elaborados a partir de madera o de productos de la madera que hayan agotado su ciclo de vida y que, de otro modo, se tratarían como residuos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos (8);
b) «comercialización»: el suministro, remunerado o gratuito, por cualquier medio, con independencia de la técnica de venta empleada, y por primera vez en el mercado interior, de madera o productos de la madera para su distribución o utilización en el transcurso de una actividad comercial. Queda comprendido también el suministro mediante la comunicación a distancia tal como se define en la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (9). El suministro al mercado interior de productos de la madera derivados de madera o productos de la madera ya comercializados en el mercado interior no constituirá «comercialización»;
c) «agente»: cualquier persona física o jurídica que comercialice madera o productos de la madera;
d) «comerciante»: cualquier persona física o jurídica que, en el transcurso de una actividad comercial, venda o adquiera en el mercado interior madera o productos de la madera ya comercializados;
e) «país de aprovechamiento»: el país o territorio en el que se aprovechó la madera o la madera contenida en los productos de la madera;
f) «aprovechada legalmente»: aprovechada en cumplimiento de la legislación aplicable del país de aprovechamiento;
g) «aprovechada ilegalmente»: aprovechada en incumplimiento de la legislación aplicable del país de aprovechamiento;
h) «legislación aplicable»: la legislación vigente en el país de aprovechamiento que abarca los aspectos siguientes:
— |
los derechos de aprovechamiento de madera dentro de los límites publicados oficialmente, |
— |
los pagos por derechos de aprovechamiento y madera, incluidas las tasas por aprovechamiento de madera, |
— |
el aprovechamiento de madera, incluida la legislación medioambiental y forestal que abarque la gestión forestal y la conservación de la biodiversidad, cuando esté directamente relacionada con el aprovechamiento de la madera, |
— |
los derechos legales de terceros en relación con el uso y posesión afectados por el aprovechamiento de madera, y |
— |
el comercio y las aduanas en la medida en que afecte al sector forestal. |
Artículo 3
Régimen jurídico de la madera y los productos de la madera cubiertos por FLEGT y CITES
Se considerará aprovechada legalmente, a los efectos del presente Reglamento, la madera contenida en los productos de la madera enumerados en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 2173/2005 que procedan de países socios indicados en el anexo I de dicho Reglamento y que cumplan lo dispuesto en el mismo Reglamento y en sus disposiciones de aplicación.
Se considerará aprovechada legalmente, a los efectos del presente Reglamento, la madera de las especies enumeradas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 338/97 que cumpla lo dispuesto en ese Reglamento y en sus disposiciones de aplicación.
Artículo 4
Obligaciones de los agentes
1. Estará prohibida la comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera.
2. Los agentes ejercerán la diligencia debida cuando comercialicen madera o productos de esa madera. A tal fin, utilizarán un marco de procedimientos y medidas, en lo sucesivo denominado «sistema de diligencia debida», que se define en el artículo 6.
3. Cada agente mantendrá y evaluará periódicamente el sistema de diligencia debida que utilice, salvo si el agente utiliza un sistema de diligencia debida establecido por una entidad de supervisión contemplada en el artículo 8. Los sistemas de supervisión existentes con arreglo a la legislación nacional y cualquier mecanismo voluntario de cadena de custodia que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento podrán servir de base para el sistema de diligencia debida.
Artículo 5
Obligación de trazabilidad
Los comerciantes serán capaces de identificar en toda la cadena de suministro:
a) |
a los agentes o comerciantes que hayan suministrado la madera y los productos de la madera, y |
b) |
cuando proceda, a los comerciantes a los que hayan suministrado madera y productos de la madera. |
Los comerciantes conservarán la información mencionada en el primer párrafo durante al menos cinco años y se la facilitarán a las autoridades competentes en caso de que la soliciten.
Artículo 6
Sistemas de diligencia debida
1. El sistema de diligencia debida mencionado en el artículo 4, apartado 2, contendrá los siguientes elementos:
a) |
medidas y procedimientos que faciliten el acceso a la siguiente información en relación con el suministro, por parte del agente, de madera o productos de la madera comercializados:
|
b) |
procedimientos de evaluación del riesgo que permitan al agente analizar y evaluar el riesgo de comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera. Dichos procedimientos tendrán en cuenta la información indicada en la letra a), así como criterios de evaluación de riesgos pertinentes, con inclusión de:
|
c) |
salvo en caso de que el riesgo detectado en el transcurso de los procedimientos de evaluación del riesgo mencionados en la letra b) sea despreciable, procedimientos de reducción de riesgo que consistan en un conjunto de medidas y procedimientos adecuados y proporcionados para minimizar de forma efectiva tal riesgo y que puedan incluir la obligación de aportar información o documentos adicionales y/o exigir la verificación por terceros. |
2. Las normas detalladas necesarias para garantizar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el apartado 1, excepto en lo que se refiere a los criterios adicionales pertinentes de evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 1, letra b), segunda frase, del presente artículo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 18, apartado 2. Estas normas se adoptarán a más tardar el 3 de junio de 2012.
3. Habida cuenta de los progresos y la experiencia de mercado adquirida en la aplicación del presente Reglamento, y en particular la que se identifique en el intercambio de información mencionado en el artículo 13 y en los informes mencionados en el artículo 20, apartado 3, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 TFUE por lo que se refiere a criterios adicionales pertinentes de evaluación del riesgo que puedan ser necesarios para complementar aquellos mencionados en el apartado 1, letra b), segunda frase, del presente artículo para garantizar la eficacia del sistema de diligencia debida.
Para los actos delegados mencionados en el presente apartado se aplicarán los procedimientos mencionados en los artículos 15, 16 y 17.
Artículo 7
Autoridades competentes
1. Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de las autoridades competentes a más tardar el 3 de junio de 2011. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier cambio en las direcciones o nombres de las autoridades competentes.
2. La Comisión publicará, también en su sitio Internet, una lista de autoridades competentes. La lista se actualizará con periodicidad.
Artículo 8
Entidades de supervisión
1. Las entidades de supervisión:
a) |
mantendrán y evaluarán con regularidad un sistema de diligencia debida según lo dispuesto en el artículo 6 y otorgarán a los agentes el derecho a utilizarlo; |
b) |
verificarán la utilización adecuada de su sistema de diligencia debida por parte de los citados agentes; |
c) |
adoptarán las medidas oportunas en caso de que un agente no utilice adecuadamente su sistema de diligencia debida, incluida la notificación a las autoridades competentes en caso de incumplimiento importante o reiterado por parte del agente. |
2. Una entidad podrá solicitar el reconocimiento como entidad de supervisión si cumple los siguientes requisitos:
a) |
posee personalidad jurídica y está legalmente establecida en la Unión; |
b) |
tiene la experiencia apropiada y está capacitada para ejercer las funciones mencionadas en el apartado 1, y |
c) |
garantiza la inexistencia de conflictos de intereses en el cumplimiento de sus funciones. |
3. La Comisión, previa consulta al Estado miembro interesado, reconocerá como entidad de supervisión a un solicitante que cumpla los requisitos que figuran en el apartado 2.
La Comisión comunicará a las autoridades competentes de todos los Estados miembros la decisión de reconocimiento de una entidad de supervisión.
4. Las autoridades competentes realizarán controles regulares para comprobar que las entidades de supervisión que actúan dentro de la jurisdicción de dichas autoridades competentes siguen cumpliendo las funciones establecidas en el apartado 1 y cumplen asimismo los requisitos fijados en el apartado 2. También podrán realizarse controles cuando la autoridad competente del Estado miembro esté en posesión de información pertinente, incluidas preocupaciones justificadas comunicadas por terceros, o cuando haya detectado fallos en la aplicación por parte de los agentes del sistema de diligencia debida establecido por una entidad de supervisión. Se pondrá a disposición un informe sobre los controles de conformidad con la Directiva 2003/4/CE.
5. Cuando una autoridad competente determine que una entidad de supervisión ha dejado de cumplir las funciones establecidas en el apartado 1 o bien ya no cumple los requisitos fijados en el apartado 2, informará a la Comisión sin demora.
6. La Comisión retirará el reconocimiento de una entidad de supervisión cuando, sobre la base, en particular, de la información facilitada en virtud del apartado 5, haya determinado que una entidad de supervisión ha dejado de cumplir las funciones establecidas en el apartado 1 o los requisitos fijados en el apartado 2. Antes de retirar el reconocimiento de una entidad de supervisión, la Comisión informará a los Estados miembros de que se trate.
La Comisión comunicará a las autoridades competentes de todos los Estados miembros la decisión de retirar el reconocimiento de una entidad de supervisión.
7. Para adoptar medidas suplementarias a las normas de procedimiento con respecto al reconocimiento y la retirada de reconocimiento de las entidades de supervisión, y para modificarlas si la práctica así lo exige, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 TFUE, velando al mismo tiempo por que el reconocimiento y la retirada de este se lleven a cabo de manera justa y transparente.
Para los actos delegados mencionados en el presente apartado se aplicarán los procedimientos mencionados en los artículos 15, 16 y 17. Estos actos se adoptarán a más tardar el 3 de marzo de 2012.
8. Las normas detalladas sobre la frecuencia y la naturaleza de los controles a que se refiere el apartado 4, que sean necesarias para el control eficaz de las entidades de supervisión y la aplicación uniforme de dicho apartado, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 18, apartado 2. Estas normas se adoptarán a más tardar el 3 de junio de 2012.
Artículo 9
Lista de entidades de supervisión
La Comisión publicará la lista de las entidades de supervisión reconocidas en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en su sitio de Internet. La lista se actualizará periódicamente.
Artículo 10
Controles a los agentes
1. Las autoridades competentes realizarán controles para comprobar si los agentes cumplen lo dispuesto en los artículos 4 y 6.
2. Los controles a que se refiere el apartado 1 se realizarán con arreglo a un plan que será revisado periódicamente con arreglo a criterios basados en el riesgo. También podrán realizarse controles cuando una autoridad competente esté en posesión de información pertinente, incluso sobre la base de preocupaciones justificadas comunicadas por terceros, sobre el cumplimiento del presente Reglamento por parte de un agente.
3. Los controles a que se refiere el apartado 1 podrán incluir, entre otros:
a) |
el examen del sistema de diligencia debida, incluidos los procedimientos de evaluación de riesgos y limitación de los mismos; |
b) |
el examen de la documentación y los registros que demuestren el correcto funcionamiento del sistema de diligencia debida y los procedimientos; |
c) |
la realización de controles aleatorios, incluidas auditorías de campo. |
4. Los agentes ofrecerán toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles indicados en el apartado 1, especialmente en lo que respecta al acceso a los locales, instalaciones o fincas, y a la presentación de documentos o registros.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19, cuando, tras los controles a que se refiere el apartado 1, se hayan detectado insuficiencias, las autoridades competentes podrán expedir una notificación de medidas correctoras que deberá adoptar el agente. Además, en función de la naturaleza de las insuficiencias detectadas, los Estados miembros podrán adoptar medidas provisionales inmediatas que podrán incluir, entre otras medidas:
a) |
la incautación de la madera y de los productos de la madera; |
b) |
la prohibición temporal del comercio de madera y de productos de la madera. |
Artículo 11
Registros de los controles
1. Las autoridades competentes conservarán los registros de controles a que se refiere el artículo 10, apartado 1, en los que se indicará, en particular, la naturaleza y los resultados de los controles, así como las eventuales notificaciones de medidas correctoras expedidas con arreglo al artículo 10, apartado 5. Los registros de todos los controles se conservarán durante al menos cinco años.
2. La información a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición con arreglo a la Directiva 2003/4/CE.
Artículo 12
Cooperación
1. Las autoridades competentes cooperarán entre sí, con las autoridades administrativas de terceros países y con la Comisión, para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
2. Las autoridades competentes intercambiarán información con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con la Comisión sobre las deficiencias graves que se hayan detectado mediante los controles a que se refieren el artículo 8, apartado 4, y el artículo 10, apartado 1, y sobre los tipos de sanciones impuestas con arreglo al artículo 19.
Artículo 13
Asistencia, orientación e intercambio de información de carácter técnico
1. Sin perjuicio de la obligación de los agentes de practicar la debida diligencia de conformidad con el artículo 4, apartado 2, los Estados miembros, con la ayuda de la Comisión en su caso, podrán prestar a los agentes asistencia y orientación técnicas, teniendo en cuenta la situación de las pequeñas y medianas empresas, con objeto de facilitar el cumplimiento de lo exigido en el presente Reglamento, en particular por lo que se refiere a la aplicación de un sistema de diligencia debida de conformidad con el artículo 6.
2. Los Estados miembros, con la ayuda de la Comisión en su caso, podrán facilitar el intercambio y la difusión de información pertinente sobre la tala ilegal, en especial con el objeto de asistir a los agentes en la evaluación del riesgo con arreglo a lo establecido en el artículo 6, apartado 1, letra b), y sobre las mejores prácticas en relación con la aplicación del presente Reglamento.
3. La asistencia se prestará de modo que se evite poner en entredicho las responsabilidades de las autoridades competentes y se preserve la independencia de su actuación en la ejecución del presente Reglamento.
Artículo 14
Enmiendas del anexo
A fin de tener en cuenta, por un lado, la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento, en particular la que se indique en los informes mencionados en el artículo 20, apartados 3 y 4, y con el intercambio de información mencionado en el artículo 13, y, por otro, los avances por lo que se refiere a características técnicas, usuarios finales y procesos de producción de la madera y productos de la madera, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 TFUE modificando y complementando la lista de maderas y productos de la madera que figura en el anexo. Estos actos no originarán una carga desproporcionada para los agentes.
Para los actos delegados mencionados en el presente artículo se aplicarán los procedimientos contemplados en los artículos 15, 16 y 17.
Artículo 15
Ejercicio de la delegación
1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 6, apartado 3, el artículo 8, apartado 7, y el artículo 14 se otorgan a la Comisión para un período de siete años a partir del 2 de diciembre de 2010. La Comisión elaborará un informe relativo a los poderes delegados a más tardar tres meses antes de que finalice un período de tres años después de la fecha de la aplicación del presente Reglamento. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente durante períodos de idéntica duración, a menos que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con el artículo 16.
2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
3. Los poderes para adoptar actos delegados se otorgarán a la Comisión de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 16 y 17.
Artículo 16
Revocación de la delegación
1. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 6, apartado 3, el artículo 8, apartado 7, y el artículo 14 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de que se adopte la decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma.
3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 17
Objeciones a los actos delegados
1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. A iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, este período se prorrogará dos meses.
2. Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hubieran formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha indicada en él.
El acto delegado podrá ser publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de la expiración de dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de su intención de no formular objeciones.
3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer los motivos de las mismas.
Artículo 18
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité sobre aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT), creado en virtud del artículo 11 del Reglamento (CE) no 2173/2005.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo establecido en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Artículo 19
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de dicho régimen.
2. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y podrán incluir, entre otras medidas:
a) |
multas proporcionales al perjuicio medioambiental, al valor de la madera o de los productos de la madera de que se trate y a las pérdidas fiscales y a los perjuicios económicos resultantes de la infracción, calculándose la cuantía de dichas multas de forma que los infractores se vean efectivamente privados de los beneficios económicos derivados de las infracciones que hayan cometido, sin perjuicio del derecho legítimo a ejercer una profesión, e incrementándose gradualmente dicha cuantía por comisión reiterada de infracciones graves; |
b) |
la incautación de la madera y de los productos de la madera de que se trate; |
c) |
la suspensión inmediata de la autorización de actividad comercial. |
3. Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión y la informarán sin demora de cualquier modificación posterior de las mismas.
Artículo 20
Informes
1. A más tardar el 30 de abril de cada dos años a partir del 3 de marzo de 2013, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento durante los dos años anteriores.
2. Sobre la base de esos informes, la Comisión elaborará un informe, que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo cada dos años. Al preparar el informe, la Comisión tendrá en cuenta los progresos realizados en relación con la conclusión y aplicación de los acuerdos de asociación voluntarios FLEGT en virtud del Reglamento (CE) no 2173/2005, y su contribución para reducir al mínimo la presencia en el mercado interior de madera aprovechada ilegalmente y de productos derivados de esa madera.
3. A más tardar el 3 de diciembre de 2015, y a continuación cada seis años, la Comisión procederá a la revisión del funcionamiento y la efectividad del presente Reglamento sobre la base de los informes y de la experiencia resultantes de la aplicación del mismo, incluso en lo que se refiere a la prevención de la comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera. Examinará en particular las consecuencias administrativas para las pequeñas y medianas empresas y la cobertura de los productos. Los informes podrán ir acompañados, en caso necesario, por propuestas legislativas apropiadas.
4. El primero de los informes mencionados en el apartado 3 incluirá una evaluación de la situación económica y comercial actual en la Unión, en lo que se refiere a los productos enumerados en el capítulo 49 de la nomenclatura combinada, prestando atención especial a la competitividad de los sectores pertinentes, con objeto de examinar su posible inclusión en la lista de maderas y productos de la madera que figura en el anexo del presente Reglamento.
El informe mencionado en el primer párrafo incluirá también una evaluación de la eficacia de la prohibición de comercializar madera aprovechada ilegalmente y productos derivados de esa madera con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado 1, así como de los sistemas de diligencia debida contemplados en el artículo 6.
Artículo 21
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 3 de marzo de 2013. Sin embargo, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 8, apartados 7 y 8, se aplicarán a partir del 2 de diciembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 20 de octubre de 2010.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
El Presidente
O. CHASTEL
(1) DO C 318 de 23.12.2009, p. 88.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009 (DO C 184 E de 8.7.2010, p. 145), Posición del Consejo en primera lectura de 1 de marzo de 2010 (DO C 114 E de 4.5.2010, p. 17) y Posición del Parlamento Europeo de 7 de julio de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.
(4) DO L 347 de 30.12.2005, p. 1.
(5) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.
(6) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.
(9) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.
ANEXO
Madera y productos de la madera, tal como figuran en la nomenclatura combinada establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87 (1) del Consejo, a los que se aplica el presente Reglamento
— |
4401 Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares |
— |
4403 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada |
— |
4406 Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares |
— |
4407 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm |
— |
4408 Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm |
— |
4409 Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos |
— |
4410 Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos |
— |
4411 Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos |
— |
4412 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar |
— |
4413 00 00 Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles |
— |
4414 00 Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares |
— |
4415 Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera, carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera (Material no de embalaje utilizado exclusivamente como material de embalaje para sostener, proteger o transportar otro producto comercializado) |
— |
4416 00 00 Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas |
— |
4418 Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera |
— |
Pasta y papel de los capítulos 47 y 48 de la nomenclatura combinada, excepto los productos a base de bambú y los productos para reciclar (desperdicios y desechos) |
— |
9403 30, 9403 40, 9403 50 00, 9403 60 y 9403 90 30 Muebles de madera |
— |
9406 00 20 Construcciones prefabricadas |
(1) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
12.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/35 |
REGLAMENTO (UE) No 996/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de octubre de 2010
sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En Europa hay que garantizar un elevado nivel de seguridad en la aviación civil y no reparar en esfuerzos para reducir el número de accidentes e incidentes y afianzar la confianza pública en el transporte aéreo. |
(2) |
La realización diligente de las investigaciones de seguridad sobre los accidentes e incidentes en la aviación civil mejora la seguridad aérea y contribuye a prevenir que ocurran accidentes e incidentes. |
(3) |
La información, el análisis y la difusión de los resultados de incidentes relacionados con la seguridad son importantes, fundamentalmente, para mejorar la seguridad aérea. Por lo tanto, la Comisión debe presentar antes del 31 de diciembre de 2011 una propuesta de revisión de la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil (4). |
(4) |
El único objetivo de las investigaciones de seguridad debe ser la prevención de futuros accidentes e incidentes, sin determinar culpabilidades o responsabilidades. |
(5) |
Conviene tener en cuenta el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 («el Convenio de Chicago»), que dispone la aplicación de las medidas necesarias para garantizar la operación segura de las aeronaves. Debe tenerse especialmente en cuenta el anexo 13 del Convenio de Chicago y sus posteriores enmiendas, que establecen normas y métodos internacionales recomendados para la investigación de accidentes e incidentes de aviación, así como el significado de los términos Estado de matrícula, Estado del explotador, Estado de diseño, Estado de fabricación y Estado del suceso utilizados en dicho Convenio. |
(6) |
De conformidad con las normas y métodos internacionales recomendados establecidos en el anexo 13 del Convenio de Chicago, la investigación de los accidentes e incidentes graves debe realizarse bajo la responsabilidad del Estado en el que se haya producido el accidente o incidente grave o del Estado de matrícula cuando no se pueda establecer definitivamente que el lugar en el que se ha producido el accidente o incidente grave se encuentra en el territorio de un Estado. Un Estado puede delegar en otro Estado la tarea de llevar a cabo la investigación o solicitar su ayuda. Las investigaciones de seguridad en la Unión deben realizarse de forma análoga. |
(7) |
Las lecciones extraídas de la aplicación de la Directiva 94/56/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil (5), deben utilizarse para mejorar la eficacia de los sistemas de investigación y prevención de accidentes e incidentes de aviación civil en la Unión. |
(8) |
Conviene tener en cuenta los cambios que se han producido desde la adopción de la Directiva 94/56/CE en el marco institucional y reglamentario que rige la seguridad de la aviación civil en la Unión y, en particular, la creación de la Agencia Europea de Seguridad Aérea («AESA»). Dado que la seguridad de la aviación se regula cada vez más a escala de la Unión, también ha de tenerse en cuenta la dimensión de la Unión de las recomendaciones de seguridad. |
(9) |
La AESA desempeña, en nombre de los Estados miembros, las funciones y tareas del Estado de diseño, fabricación o matrícula en relación con la aprobación de diseño, tal como especifican el Convenio de Chicago y sus anexos. Por tanto, de conformidad con el anexo 13 del Convenio de Chicago, debe invitarse a la AESA a participar en la investigación de seguridad, a fin de contribuir, en el marco de sus competencias, a su eficiencia y garantizar la seguridad del diseño de la aeronave, sin afectar a la independencia de la investigación. De manera análoga, debe invitarse a las autoridades nacionales de la aviación civil a participar en las investigaciones de seguridad. |
(10) |
Habida cuenta de sus responsabilidades en materia de seguridad, conviene que las personas designadas por la AESA, así como por las autoridades nacionales de aviación civil, tengan acceso a información pertinente para la evaluación de la efectividad de los requisitos de seguridad. |
(11) |
A fin de asegurar una mejor prevención de los accidentes e incidentes de aviación, la AESA, en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros, ha de participar asimismo en el intercambio y el análisis de información en el marco de los sistemas de notificación de sucesos, de conformidad con la Directiva 2003/42/CE, evitando al mismo tiempo todo conflicto de intereses. Conviene proteger adecuadamente dicha información contra usos o divulgaciones no autorizados. |
(12) |
Es un hecho reconocido que la participación de la AESA y de las autoridades competentes de los Estados miembros en el intercambio y el análisis de la información contemplada por la Directiva 2003/42/CE podría beneficiar las investigaciones de seguridad mediante el acceso en línea a la información pertinente relativa a la seguridad contenida en el depósito central de información sobre sucesos en la aviación. |
(13) |
El alcance de las investigaciones de seguridad debe depender de las enseñanzas que pueden extraerse de las mismas para la mejora de la seguridad de la aviación, teniendo especialmente en cuenta la necesidad de una utilización razonable de los recursos de investigación de la Unión. |
(14) |
La investigación de seguridad de los accidentes e incidentes ocurridos en la aviación civil ha de ser realizada por una autoridad independiente encargada de las investigaciones de seguridad, o bajo su control, para evitar cualquier conflicto de intereses y cualquier posible interferencia exterior en la determinación de las causas de los sucesos que se investiguen. |
(15) |
Las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad desempeñan una función primordial en el proceso de investigación de la seguridad. Su trabajo es de suma importancia para la determinación de las causas de un accidente o incidente. Por tanto, es esencial que deban poder llevar a cabo sus investigaciones de forma totalmente independiente, así como que cuenten con los recursos financieros y humanos necesarios para investigar de manera eficiente y eficaz. |
(16) |
Debe reforzarse la capacidad de las autoridades nacionales encargadas de las investigaciones de seguridad; la cooperación entre ellas es necesaria para mejorar la eficacia de la investigación y prevención de los accidentes e incidentes de aviación civil en la Unión. |
(17) |
El papel de coordinación de las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad debe reconocerse y reforzarse en un contexto europeo, a fin de generar un valor añadido real en la seguridad de la aviación, basándose en la cooperación existente entre dichas autoridades y los recursos de investigación disponibles en los Estados miembros, que deberían usarse del modo más rentable. Tal reconocimiento y refuerzo podría conseguirse mediante la Red europea de autoridades encargadas de la investigación de la seguridad en la aviación civil (en lo sucesivo, «la Red»), definiéndose claramente su función y sus tareas. |
(18) |
La Red debe desempeñar sus actividades de coordinación de forma transparente e independiente y contar con el apoyo activo de la Unión. |
(19) |
Los objetivos del presente Reglamento pueden alcanzarse mejor mediante la cooperación con terceros países, a los que podría permitirse participar, en calidad de observadores, en la labor de la Red. |
(20) |
Dado que es esencial asegurar unos derechos claros para las investigaciones de seguridad, los Estados miembros, respetando la legislación vigente sobre las competencias de las autoridades responsables de la investigación judicial y, en su caso, en estrecha colaboración con ellas, deben velar por que las autoridades encargadas de la investigación de seguridad puedan desempeñar su misión en las mejores condiciones, en beneficio de la seguridad de la aviación. Las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad deben tener, por lo tanto, un acceso inmediato y sin restricciones al lugar del accidente y todos los elementos necesarios para cumplir los requisitos de una investigación de seguridad deben ponerse a su disposición, sin comprometer los objetivos de la investigación judicial. |
(21) |
Solo es posible una investigación de seguridad eficiente si se preservan debidamente las pruebas importantes. |
(22) |
El sistema de seguridad de la aviación civil se basa en las reacciones y las enseñanzas derivadas de los accidentes e incidentes, lo que requiere una estricta aplicación de las normas sobre confidencialidad para garantizar la disponibilidad futura de fuentes de información valiosas. En este contexto, los datos de seguridad sensibles deben protegerse adecuadamente. |
(23) |
Un accidente suscita toda una serie de intereses públicos diferentes, como la prevención de futuros accidentes y la buena administración de la justicia. Esos intereses van más allá de los intereses individuales de las partes involucradas y del suceso específico. A fin de garantizar el interés público general, es necesario un equilibrio justo entre todos los intereses. |
(24) |
El sector de la aviación civil debe promover asimismo un entorno no punitivo que facilite la notificación espontánea de sucesos, haciendo avanzar así el principio de una «cultura de la equidad». |
(25) |
La información proporcionada por una persona en el marco de las investigaciones de seguridad no debe utilizarse contra dicha persona, de conformidad con los principios constitucionales y del Derecho nacional. |
(26) |
Los Estados miembros deben poder limitar los casos en los que puede adoptarse una decisión de divulgación relativa a la información obtenida durante una investigación de seguridad sin afectar al buen funcionamiento del sistema judicial. |
(27) |
Es importante para la prevención de accidentes e incidentes que se comunique con la mayor brevedad posible la información pertinente, incluidos, en particular, informes y recomendaciones relativos a la seguridad derivados de las investigaciones de seguridad. |
(28) |
Las recomendaciones de seguridad derivadas de la investigación de un accidente o incidente grave, o de otros orígenes, como estudios relativos a la seguridad, siempre deben ser consideradas por la autoridad competente y, en su caso, ejecutarse, para garantizar la prevención adecuada de accidentes e incidentes en la aviación civil. |
(29) |
A fin de mejorar los medios de que disponen los investigadores para determinar las causas de los accidentes y de aumentar la capacidad de prevención de incidentes recurrentes, deben fomentarse los avances en la investigación, tanto en materia de posicionamiento en tiempo real de las aeronaves como de posibilidad de acceso a la información del registrador de vuelo sin su presencia física. Esos avances constituirían un importante adelanto en materia de seguridad aérea. |
(30) |
La experiencia ha demostrado que en algunas ocasiones resulta difícil obtener rápidamente las listas de las personas a bordo de la aeronave, pero también que es importante fijar un plazo en el cual se pueda pedir a una compañía aérea que facilite dicha lista. Además, los datos contenidos en dichas listas deben protegerse contra usos o divulgaciones no autorizados. De forma análoga, a fin de minimizar los riesgos para los investigadores encargados de la seguridad en el lugar del accidente, es necesario disponer de información sobre los productos peligrosos que se encuentran a bordo de la aeronave que haya sufrido un accidente. |
(31) |
Tras un accidente es difícil identificar rápidamente a la persona adecuada a la que se ha de contactar para comunicar la presencia de un pasajero a bordo de la aeronave. Por lo tanto ha de ofrecerse a los pasajeros la posibilidad de designar una persona de contacto. |
(32) |
La asistencia a las víctimas de los accidentes aéreos y a sus familiares debe especificarse adecuadamente. |
(33) |
La forma en que los Estados miembros y las compañías aéreas afrontan un accidente y sus consecuencias es de crucial importancia. A este respecto, los Estados miembros deben disponer de planes de emergencia que prevean, en particular, servicios de emergencia en el aeropuerto, así como asistencia a las víctimas de accidentes de aviación civil y a sus familiares. Las compañías aéreas deben disponer asimismo de un plan de asistencia a las víctimas de accidentes de aviación civil y a sus familiares. Ha de prestarse particular atención al apoyo a las víctimas y a sus familiares y asociaciones, así como a la comunicación con ellos. |
(34) |
Las normas relativas a los datos, el tratamiento de datos y la protección de las personas establecidas en los actos jurídicos pertinentes de la Unión deben respetarse plenamente en la aplicación del presente Reglamento. |
(35) |
Las sanciones deben, en particular, permitir sancionar a toda persona que, en infracción del presente Reglamento, divulgue información protegida por este, obstruya la acción de una autoridad encargada de las investigaciones de seguridad impidiendo a los investigadores que desempeñen su labor o negándose a facilitarle registros de interés, información y documentos relevantes, ocultándolos, alterándolos o destruyéndolos, o que, teniendo conocimiento de un accidente o un incidente grave, no informe al respecto a las autoridades competentes. |
(36) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas comunes en el ámbito de la investigación de seguridad en la aviación civil, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus dimensiones y efectos de ámbito europeo, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo. |
(37) |
En consecuencia, debe derogarse la Directiva 94/56/CE. |
(38) |
La Declaración Ministerial sobre el aeropuerto de Gibraltar, convenida el 18 de septiembre de 2006 en Córdoba con motivo de la primera Reunión ministerial del Foro de diálogo sobre Gibraltar, sustituirá a la Declaración Conjunta sobre el Aeropuerto de Gibraltar realizada en Londres el 2 de diciembre de 1987, y su aplicación plena se entenderá como el cumplimiento de la Declaración de 1987. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
1. El objeto del presente Reglamento es mejorar la seguridad aérea garantizando un alto nivel de eficiencia, diligencia y calidad de las investigaciones de seguridad en la aviación civil europea, cuyo único objetivo es la prevención de accidentes e incidentes futuros, sin determinar culpabilidades o responsabilidades, incluso mediante la creación de una red europea de autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad en la aviación civil. El presente Reglamento establece asimismo normas relativas a la disponibilidad de información en tiempo oportuno, relativa a todas las personas y a todos los productos peligrosos que se encuentren a bordo de una aeronave involucrada en un accidente. También tiene por objeto mejorar la asistencia a las víctimas de accidentes aéreos y a sus familiares.
2. La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con el litigio acerca de la soberanía sobre el territorio en que está situado el aeropuerto.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «accidente»: todo suceso que, en relación con la utilización de una aeronave tenga lugar, en el caso de aeronaves tripuladas, en el período comprendido entre el momento en que cualquier persona embarque en la aeronave con intención de realizar un vuelo y el momento en que cualquiera de esas personas desembarque, o que tenga lugar, en el caso de aeronaves no tripuladas, en el período comprendido entre el momento en que la aeronave esté lista para ponerse en movimiento con intención de realizar un vuelo y el momento en que se detenga al final del vuelo y se apaguen los motores utilizados como fuente primaria de propulsión, y durante el cual:
a) |
una persona sufra lesiones mortales o graves como consecuencia de:
excepto en caso de que las lesiones obedezcan a causas naturales, hayan sido autoinfligidas o causadas por otras personas, o se trate de lesiones sufridas por polizones escondidos fuera de las áreas destinadas normalmente a los pasajeros y la tripulación, o |
b) |
la aeronave sufra daños o fallos estructurales que alteren de manera adversa sus características de resistencia estructural, su rendimiento o sus características de vuelo, y que exigirían normalmente una reparación importante o el recambio del componente dañado, excepto si se trata de un fallo o avería del motor, cuando el daño se limite a un solo motor (incluidos su capó o accesorios), a las hélices, extremos de alas, antenas, sondas, aletas, neumáticos, frenos, ruedas, carenas, paneles, puertas del tren de aterrizaje, parabrisas, revestimiento de la aeronave (como pequeñas abolladuras o perforaciones en el revestimiento), o a daños menores a las palas del rotor principal, las palas del rotor trasero, el tren de aterrizaje, así como los daños resultantes de granizo o impactos de aves (incluidas perforaciones del radomo), o |
c) |
el avión desaparezca o sea totalmente inaccesible; |
2) «representante acreditado»: persona nombrada por un Estado, en razón de sus cualificaciones, para participar en una investigación de seguridad realizada por otro Estado. Un representante acreditado designado por un Estado miembro deberá pertenecer a una autoridad encargada de las investigaciones de seguridad;
3) «asesor»: persona nombrada por un Estado, en razón de sus cualificaciones, para asistir al representante acreditado en una investigación de seguridad;
4) «causas»: acciones, omisiones, sucesos, condiciones, o su combinación, que hayan provocado un accidente o incidente; la identificación de las causas no supone la atribución de culpabilidades o la determinación de responsabilidades administrativas, civiles o penales;
5) «lesión mortal»: cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente y que provoque su muerte en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha del accidente;
6) «registrador de vuelo»: cualquier tipo de registrador instalado en la aeronave a fin de facilitar la investigación de seguridad en accidentes o incidentes;
7) «incidente»: cualquier suceso relacionado con la utilización de una aeronave, distinto de un accidente, que afecte o pueda afectar a la seguridad de su utilización;
8) «normas internacionales y prácticas recomendadas»: las normas internacionales y las prácticas recomendadas para la investigación de accidentes e incidentes de aeronaves, adoptadas con arreglo al artículo 37 del Convenio de Chicago;
9) «investigador encargado»: la persona responsable, en razón de sus cualificaciones, de la organización, realización y control de una investigación de seguridad;
10) «operador»: cualquier persona física o jurídica que explota o desea explotar una o más aeronaves;
11) «persona implicada»: el propietario, un miembro de la tripulación, el operador de la aeronave implicada en un accidente o incidente grave; cualquier persona implicada en el mantenimiento, el diseño o la fabricación de esa aeronave, o en la formación de su tripulación; cualquier persona implicada en el servicio de control del tránsito aéreo, la prestación de informaciones de vuelo o servicios aeroportuarios, que haya prestado servicios destinados a la aeronave; el personal de la autoridad nacional de aviación civil, o el personal de la AESA;
12) «informe preliminar»: la comunicación utilizada para la rápida difusión de los datos obtenidos durante las primeras fases de la investigación;
13) «familiares»: los familiares directos, los parientes más cercanos y cualquier otra persona estrechamente relacionada con la víctima de un accidente, con arreglo al Derecho nacional de la víctima;
14) «investigación de seguridad»: las actividades realizadas por una autoridad encargada de las investigaciones de seguridad con el propósito de prevenir los accidentes e incidentes; estas actividades comprenden la reunión y análisis de información, la elaboración de conclusiones, incluida la determinación de causas o de factores contribuyentes, y, si procede, la formulación de recomendaciones de seguridad;
15) «recomendación de seguridad»: una propuesta emitida por una autoridad encargada de las investigaciones de seguridad, basada en la información procedente de una investigación de seguridad u otras fuentes, como estudios de seguridad, y formulada con la intención de prevenir accidentes e incidentes;
16) «incidente grave»: cualquier incidente que está relacionado con la utilización de una aeronave y en el que concurren circunstancias indicadoras de una alta probabilidad de que se produjera un accidente, cuando, en el caso de aeronaves tripuladas, dicha utilización tenga lugar en el período comprendido entre el momento en que cualquier persona embarque en la aeronave con intención de realizar un vuelo y el momento en que cualquiera de esas personas desembarque, o que tenga lugar, en el caso de aeronaves no tripuladas, en el período comprendido entre el momento en que la aeronave esté lista para ponerse en movimiento con intención de realizar un vuelo y el momento en que se detenga al final del vuelo y se apaguen los motores utilizados como fuente primaria de propulsión. En el anexo figura una lista de ejemplos de incidentes graves;
17) «lesión grave»: cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente que tenga una de las consecuencias siguientes:
a) |
hospitalización de más de cuarenta y ocho horas, que se inicie en el plazo de siete días a partir de la fecha en que se sufrió la lesión; |
b) |
rotura de cualquier hueso (excepto fracturas simples de dedos de las manos o de los pies, o la nariz); |
c) |
laceraciones que causen hemorragias graves o daños a los nervios, músculos o tendones; |
d) |
lesiones de cualquier órgano interno; |
e) |
quemaduras de segundo o tercer grado, o quemaduras que afecten a más del 5 % de la superficie corporal; |
f) |
exposición comprobada a sustancias infecciosas o a radiaciones perjudiciales. |
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a las investigaciones de seguridad sobre los accidentes y los incidentes graves:
a) |
que se hayan producido en los territorios de los Estados miembros a los que se aplican los Tratados, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales de los Estados miembros; |
b) |
en los que se vean involucradas aeronaves matriculadas en un Estado miembro o explotadas por una empresa establecida en un Estado miembro, que se hayan producido fuera de los territorios de los Estados miembros a los que se aplican los Tratados, en el caso de que tales investigaciones no las realice otro Estado; |
c) |
en que un Estado miembro esté facultado, con arreglo a las normas internacionales y las prácticas recomendadas, para designar a un representante acreditado a participar en calidad de Estado de matrícula, Estado del explotador, Estado de diseño, Estado de fabricación o Estado que facilita información, medios o expertos a petición del Estado que realiza la investigación; |
d) |
en que un Estado miembro, por tener un interés especial al ser algunos de sus ciudadanos víctimas mortales o heridos graves, reciba la autorización del Estado que realiza la investigación para nombrar a un experto. |
2. El presente Reglamento también se aplicará a las cuestiones que atañen a la disponibilidad de información en tiempo oportuno, relativa a todas las personas y los productos peligrosos que se encontraban a bordo de una aeronave involucrada en un accidente, así como a la asistencia a las víctimas de accidentes aéreos y a sus familiares.
3. El presente Reglamento no se aplicará a las investigaciones de seguridad sobre los accidentes y los incidentes graves en los que se vean involucradas aeronaves utilizadas en servicios militares, aduaneros o policiales, o servicios similares, salvo que el Estado miembro de que se trate así lo determine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, y en su legislación nacional.
Artículo 4
Autoridad encargada de las investigaciones de seguridad en la aviación civil
1. Cada Estado miembro garantizará la realización o supervisión, sin interferencias externas, de investigaciones de seguridad por una autoridad nacional permanente encargada de las investigaciones de seguridad en la aviación civil («autoridad encargada de las investigaciones de seguridad»), capaz de realizar de forma independiente una investigación completa sobre la seguridad, bien por cuenta propia o mediante acuerdos con otras autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad.
2. La autoridad encargada de las investigaciones de seguridad será independiente desde el punto de vista funcional, especialmente de las autoridades aeronáuticas nacionales responsables en materia de navegabilidad, certificación, operaciones de vuelo, mantenimiento, concesión de licencias, control del tránsito aéreo o de la explotación de los aeródromos, y en general, de cualquier otra parte o entidad cuyos intereses o misiones pudieran entrar en conflicto con la función que se haya confiado a la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad, o que pudieran influir en su objetividad.
3. Durante la investigación de seguridad, la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad no solicitará ni aceptará ninguna instrucción y dispondrá de una autoridad sin restricciones para realizar las investigaciones de seguridad.
4. Las actividades encomendadas a la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad podrán incluir la recopilación y el análisis de información relacionada con la seguridad aérea, en particular con fines de prevención de accidentes, siempre que estas actividades no menoscaben su independencia ni impliquen, por su parte, responsabilidad alguna de índole reglamentaria, administrativa o normativa.
5. A fin de informar al público sobre el nivel general de seguridad aérea, se publicará anualmente, a nivel nacional, un informe sobre la seguridad. En este análisis no se revelarán las fuentes de la información confidencial.
6. La autoridad encargada de las investigaciones de seguridad será dotada por el correspondiente Estado miembro de los medios necesarios para llevar a cabo sus funciones con independencia y deberá disponer de recursos suficientes para ello. En particular:
a) |
el responsable de la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad o, en caso de una autoridad multimodal, el responsable de la sección de aviación tendrá experiencia y competencias en materia de seguridad de la aviación civil para ejercer sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Derecho nacional; |
b) |
los investigadores deberán gozar de un estatuto que les ofrezca las garantías de independencia necesarias; |
c) |
la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad estará compuesta, al menos, por un investigador disponible y apto para desarrollar la función de investigador encargado en caso de un importante accidente aéreo; |
d) |
la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad dispondrá de un presupuesto que le permita desempeñar sus funciones; |
e) |
la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad tendrá a su disposición, ya sea directamente o por medio de la cooperación a que se refiere el artículo 6, o a través de acuerdos con otras autoridades o entidades nacionales, personal cualificado y medios adecuados, incluidas oficinas y hangares para poder almacenar y examinar la aeronave, su contenido y sus restos. |
Artículo 5
Obligación de investigar
1. Todos los accidentes o los incidentes graves de aviación civil en que se vean involucradas aeronaves distintas de las especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (6) serán objeto de una investigación de seguridad en el Estado miembro en cuyo territorio haya ocurrido el accidente o el incidente grave.
2. Cuando una aeronave distinta de las especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) no 216/2008 y matriculada en un Estado miembro se vea involucrada en un accidente o un incidente grave y no se pueda determinar definitivamente que el lugar en el que se ha producido el accidente o el incidente grave se encuentra en el territorio de un Estado, la investigación de seguridad será realizada por las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad del Estado miembro de matrícula.
3. El alcance de las investigaciones de seguridad a que se refieren los apartados 1, 2 y 4, y el procedimiento que se adopte en la realización de las mismas serán determinados por la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad, teniendo en cuenta las enseñanzas que espera extraer de esas investigaciones para aumentar la seguridad aérea, incluso por lo que respecta a las aeronaves cuya masa máxima de despegue sea inferior o igual a 2 250 kg.
4. Las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad podrán decidir investigar incidentes distintos de los mencionados en los apartados 1 y 2, así como accidentes o incidentes graves en otros tipos de aeronaves, con arreglo a la legislación nacional de los Estados miembros, si esperan extraer de tales investigaciones enseñanzas en materia de seguridad.
5. Las investigaciones de seguridad a que se refieren los apartados 1, 2 y 4 no perseguirán en ningún caso la determinación de culpabilidades o responsabilidades. Serán independientes y se realizarán al margen y sin perjuicio de cualesquiera procedimientos judiciales o administrativos destinados a determinar culpabilidades o responsabilidades.
Artículo 6
Cooperación entre las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad
1. Una autoridad encargada de las investigaciones de seguridad de un Estado miembro podrá solicitar la asistencia de las autoridades correspondientes de otro Estado miembro. Cuando, como respuesta a una solicitud previa, una autoridad encargada de las investigaciones acepte prestar ayuda, esta se prestará de forma gratuita siempre que sea posible.
2. Una autoridad encargada de las investigaciones de seguridad podrá delegar la tarea de realizar una investigación de un accidente o un incidente grave en otra autoridad encargada de las investigaciones de seguridad, previo acuerdo mutuo, y procurará facilitar el proceso de investigación de esta última.
Artículo 7
Red europea de autoridades encargadas de la investigación de la seguridad en la aviación civil
1. Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad establezcan entre ellas una Red europea de autoridades encargadas de la investigación de la seguridad en la aviación civil («la Red»), compuesta por los responsables de las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad de cada Estado miembro, o, si se trata de una autoridad multimodal, por el responsable de la sección de aviación, o por su representante, incluido un presidente elegido entre ellos por un período de tres años.
El presidente, en estrecha consulta con los miembros de la Red, elaborará el programa anual de esta, que deberá cumplir los objetivos y asumir las responsabilidades establecidos en los apartados 2 y 3 respectivamente. La Comisión remitirá el programa al Parlamento Europeo y al Consejo. El presidente elaborará asimismo el orden del día de las reuniones de la Red.
2. La Red tendrá como fin seguir mejorando la calidad de las investigaciones realizadas por las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad y fortalecer su independencia. Fomentará, en particular, altos estándares en los métodos de investigación y la formación de los investigadores.
3. Para cumplir los objetivos establecidos en el apartado 2, la Red será responsable, en particular, de:
a) |
formular sugerencias, así como de asesorar, a las instituciones de la Unión sobre todos los aspectos relacionados con el desarrollo y la aplicación de las políticas y normas de la Unión relativas a las investigaciones de seguridad y la prevención de accidentes e incidentes; |
b) |
fomentar el intercambio de información útil para la mejora de la seguridad aérea y promover activamente una cooperación estructurada entre las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad, la Comisión, la AESA y las autoridades nacionales de aviación civil; |
c) |
coordinar y organizar, cuando proceda, «evaluaciones inter pares», actividades de formación pertinentes y programas de cualificación para los investigadores; |
d) |
promover las mejores prácticas de investigación en materia de seguridad con miras a desarrollar una metodología de investigación en materia de seguridad común en la Unión y elaborar un inventario de dichas prácticas; |
e) |
reforzar las capacidades de investigación de las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad, en particular desarrollando y gestionando un marco para compartir recursos; |
f) |
prestar, a petición de las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad y a los efectos de la aplicación del artículo 6, asistencia adecuada, que incluirá, aunque sin limitarse a ella, una lista de los investigadores, equipos y capacidades disponibles en otros Estados miembros que pueda utilizar la autoridad que lleva a cabo una investigación; |
g) |
tener acceso a la información de la base de datos mencionada en el artículo 18 y analizar las recomendaciones de la misma en materia de seguridad con objeto de definir las recomendaciones importantes en materia de seguridad que sean pertinentes a escala de la Unión. |
4. La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las actividades de la Red. Se informará asimismo al Parlamento Europeo siempre que el Consejo o la Comisión presenten solicitudes a la Red.
5. Los miembros de la Red no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún organismo que puedan afectar a la independencia de las investigaciones de seguridad.
6. Si procede, se invitará a la AESA como observador a las reuniones de la Red. La Red podrá invitar asimismo a asistir a sus reuniones a observadores de las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad de terceros países y a otros expertos pertinentes.
7. La Comisión estará estrechamente asociada a la labor de la Red y recibirá de esta el apoyo necesario sobre los aspectos relevantes relativos al desarrollo de la política y de la reglamentación de la Unión en materia de investigación y prevención de accidentes de aviación civil. La Comisión proporcionará a la Red el apoyo necesario, que incluirá, aunque sin limitarse a ella, asistencia para la preparación y organización de las reuniones, así como para la publicación de un informe anual referente a las actividades de la Red. La Comisión presentará el informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 8
Participación de la AESA y de las autoridades nacionales de aviación civil en las investigaciones de seguridad
1. Las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad invitarán, siempre que se cumpla el requisito de que no haya conflicto de intereses, a la AESA y a las autoridades nacionales de aviación civil de los Estados miembros involucrados, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a nombrar a un representante para que participe:
a) |
en calidad de asesor del investigador encargado, en cualquier investigación de seguridad con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2, realizada en el territorio de un Estado miembro o en el lugar a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2, bajo el control del investigador encargado y a discrecionalidad de este último; |
b) |
en calidad de asesor nombrado en virtud del presente Reglamento para asistir a los representantes acreditados de los Estados miembros, en cualquier investigación de seguridad realizada en un tercer país en la que una autoridad de un Estado miembro sea invitada a designar un representante acreditado de conformidad con las normas internacionales y las prácticas recomendadas sobre investigación de accidentes e incidentes aéreos, bajo la supervisión del representante acreditado. |
2. Los participantes a que se refiere el apartado 1 estarán facultados, en particular, para:
a) |
visitar el lugar del accidente y examinar sus restos; |
b) |
sugerir preguntas y obtener información de los testigos; |
c) |
recibir copia de todos los documentos pertinentes y obtener información pertinente sobre los hechos; |
d) |
participar en la lectura de los soportes grabados, con excepción de los registradores de voz e imagen de la cabina de pilotaje; |
e) |
participar en actividades de investigación fuera del lugar del suceso, como exámenes de componentes, ensayos y simulaciones, informes técnicos y reuniones sobre la evolución de la investigación, salvo si se trata de determinar las causas o de formular recomendaciones de seguridad. |
3. La AESA y las autoridades nacionales de aviación civil apoyarán la investigación en la que participen facilitando la información solicitada, los asesores y los equipos a la autoridad encargada de la investigación de seguridad.
Artículo 9
Obligación de notificar los accidentes y los incidentes graves
1. Cualquier persona involucrada que tenga conocimiento de un accidente o un incidente grave lo notificará sin demora a la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad del Estado en que se haya producido.
2. La autoridad encargada de las investigaciones de seguridad notificará sin demora a la Comisión, a la AESA, a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), a los Estados miembros y a los terceros países afectados, de conformidad con las normas internacionales y las prácticas recomendadas, cualquier accidente e incidente grave que le haya sido notificado.
Artículo 10
Participación de los Estados miembros en las investigaciones de seguridad
1. Al recibir la notificación de un accidente o un incidente grave de otro Estado miembro o tercer país, el Estado o Estados miembros que sean el Estado de matrícula, el Estado del explotador, el Estado de diseño y el Estado de fabricación informarán lo antes posible al Estado miembro o tercer país en cuyo territorio se haya producido el accidente o el incidente grave de si tienen la intención de nombrar a un representante acreditado de conformidad con las normas internacionales y prácticas recomendadas. En el supuesto de nombrarse a dicho representante acreditado, se facilitará también su identidad y sus datos de contacto, así como la fecha prevista de llegada en caso de que el representante acreditado tenga la intención de desplazarse al país que remitió la notificación.
2. Los representantes acreditados del Estado de diseño serán nombrados por la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad del Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede principal del titular del certificado de tipo de la aeronave o del grupo turbomotor.
Artículo 11
Estatuto de los investigadores de seguridad
1. Tras su nombramiento por una autoridad encargada de las investigaciones de seguridad, y sin perjuicio de posibles investigaciones judiciales, el investigador encargado estará facultado para adoptar las medidas necesarias a fin de cumplir con los requisitos de la investigación de seguridad.
2. No obstante cualesquiera obligaciones en materia de confidencialidad con arreglo a los actos jurídicos de la Unión o al Derecho nacional, el investigador encargado estará facultado, en particular, para:
a) |
acceder inmediatamente y sin restricciones ni trabas al lugar del accidente o del incidente, así como a la aeronave, su contenido o sus restos; |
b) |
efectuar la anotación inmediata de las pruebas y la recogida controlada de restos o componentes de la aeronave para su examen o análisis; |
c) |
tener acceso inmediato a los registradores de vuelo, a su contenido o a cualquier otro registro pertinente y control sobre los mismos; |
d) |
solicitar la autopsia completa de los cuerpos de las víctimas, contribuir a la misma y tener acceso inmediato a los resultados de dicho examen, así como a los resultados de las pruebas que se realicen con muestras; |
e) |
solicitar el examen médico de las personas implicadas en la utilización de la aeronave la realización de pruebas en muestras de dichas personas, y tener acceso inmediato a los resultados de dichos exámenes o pruebas; |
f) |
llamar e interrogar a los testigos y exigir que faciliten o presenten datos o pruebas pertinentes para la investigación de seguridad; |
g) |
tener libre acceso a cualquier información pertinente que esté en posesión del propietario, el titular del certificado de tipo de la aeronave, la organización responsable del mantenimiento, el organismo encargado de la formación, el operador o el constructor de la aeronave, las autoridades responsables de la aviación civil, la AESA y los proveedores de servicios de navegación aérea u operadores aeroportuarios. |
3. El investigador encargado hará extensivos a sus expertos y asesores, así como a los representantes acreditados y a los expertos y asesores de estos últimos, los derechos mencionados en el apartado 2, en la medida necesaria para que puedan participar de forma efectiva en la investigación de seguridad. Tales derechos se entenderán sin perjuicio de los derechos de los investigadores y expertos designados por la autoridad encargada de la investigación judicial.
4. Toda persona que participe en investigaciones de seguridad ejercerá sus funciones de forma independiente y no solicitará ni aceptará instrucciones de nadie, con excepción del investigador encargado o del representante acreditado.
Artículo 12
Coordinación de las investigaciones
1. Cuando se abra también una investigación judicial, se le notificará al investigador encargado. En dicho caso, el investigador encargado garantizará la trazabilidad y mantendrá la custodia de los registradores de vuelo y de todas las pruebas materiales. La autoridad judicial podrá nombrar a uno de sus agentes para que se desplace junto con los registradores de vuelo o las pruebas materiales al lugar en que se procederá a su lectura o tratamiento. En caso de que el examen o análisis de dichas pruebas pueda modificarlas, alterarlas o destruirlas, será necesaria la previa aprobación de las autoridades judiciales, sin perjuicio del Derecho nacional. La no aprobación en un plazo razonable con arreglo a los acuerdos previos mencionados en el apartado 3, y a más tardar en un plazo no superior a dos semanas tras producirse la solicitud, no impedirá que el investigador encargado lleve a cabo el examen o análisis. Cuando la autoridad judicial esté facultada para incautarse de cualquier prueba, el investigador encargado podrá acceder inmediatamente y sin restricciones a dicha prueba, así como utilizarla.
2. Si, en el transcurso de la investigación de seguridad, se conoce o se sospecha que un acto de interferencia ilícita conforme al Derecho nacional, como la legislación nacional sobre investigaciones de accidentes, ha estado implicado en el accidente o incidente grave, el investigador encargado informará de inmediato a las autoridades competentes. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, la información pertinente recopilada durante la investigación de seguridad se compartirá de forma inmediata con dichas autoridades y también se les podrá remitir, si así lo solicitan, todo el material pertinente. El hecho de compartir dicha información y material se entenderá sin perjuicio del derecho de la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad de proseguir su investigación, en coordinación con las autoridades a las que se haya podido transferir el control del lugar del suceso.
3. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad, por un lado, y otras autoridades que pudieran estar implicadas en las actividades relacionadas con las investigaciones, como las autoridades judiciales, de aviación civil, de búsqueda y rescate, por otro, cooperen mutuamente mediante acuerdos previos.
Esos acuerdos respetarán la independencia de la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad y permitirán que las investigaciones técnicas se desarrollen con diligencia y eficacia. Los acuerdos previos incluirán, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) |
el acceso al lugar del accidente; |
b) |
la protección de las pruebas y el acceso a las mismas; |
c) |
los interrogatorios iniciales y en curso sobre el estado de cada proceso; |
d) |
el intercambio de información; |
e) |
el uso adecuado de la información relativa a la seguridad; |
f) |
la resolución de conflictos. |
Los Estados miembros informarán de dichos acuerdos a la Comisión, que los transmitirá al Presidente de la Red, al Parlamento Europeo y al Consejo para información.
Artículo 13
Conservación de pruebas
1. Los Estados miembros en cuyo territorio haya ocurrido un accidente o un incidente grave serán responsables de garantizar un tratamiento seguro de todas las pruebas y de adoptar todas las medidas razonables para proteger dichas pruebas y mantener una custodia segura de la aeronave, su contenido y sus restos, durante todo el período que sea necesario para llevar a cabo la investigación de seguridad. La protección de las pruebas incluirá la conservación, por medios fotográficos u otros medios, de pruebas que puedan desaparecer, borrarse, perderse o ser destruidas. La custodia segura implicará la protección contra otros daños, el acceso de personas no autorizadas, el robo y el deterioro.
2. A la espera de la llegada de los investigadores de seguridad, ninguna persona modificará el estado del lugar del accidente, ni retirará muestras, ni desplazará o tomará muestras de la aeronave, su contenido o sus restos, salvo que ello sea necesario por razones de seguridad o para socorrer a los heridos, o con la autorización expresa de las autoridades encargadas del control del lugar del accidente y, a ser posible, en consulta con la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad.
3. Los participantes tomarán todas las medidas necesarias para conservar los documentos, el material y los registros relativos al suceso, especialmente para evitar que se borren los registros de las conversaciones y mensajes de alerta tras el vuelo.
Artículo 14
Protección de información sensible en materia de seguridad
1. Los siguientes registros no serán publicados o utilizados para fines distintos de la investigación de seguridad:
a) |
todas las declaraciones de personas tomadas por la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad en el transcurso de su investigación; |
b) |
documentos que revelen la identidad de las personas que hayan testificado en el contexto de la investigación de seguridad; |
c) |
información recopilada por la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad que sea de índole especialmente sensible y personal, incluida información sobre la salud de las personas; |
d) |
material presentado posteriormente durante el transcurso de la investigación, como notas, borradores, dictámenes escritos por los investigadores, opiniones manifestadas al analizar la información, incluida la información de los registradores de vuelo; |
e) |
información y pruebas facilitadas por investigadores de otros Estados miembros o de terceros países, con arreglo a las disposiciones de las normas y métodos internacionales recomendados, si así lo solicita dicha autoridad encargada de la investigación de seguridad; |
f) |
borradores del informe preliminar o final o declaraciones provisionales; |
g) |
registros de voz e imagen de la cabina de pilotaje y sus transcripciones, así como registros de voz dentro de las unidades de control del tránsito aéreo garantizando asimismo que la información no pertinente en el marco de la investigación de seguridad, en particular la relativa a la intimidad personal, se proteja adecuadamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3. |
2. Los siguientes registros no serán publicados o utilizados con fines distintos de la investigación de seguridad u otros fines relacionados con la mejora de la seguridad de la aviación:
a) |
todas las comunicaciones entre personas que hayan estado involucradas en la operación de la aeronave; |
b) |
los registros y las transcripciones escritos o electrónicos de los registros de las unidades de control del tránsito aéreo, incluidos los informes y los resultados realizados con fines internos; |
c) |
las cartas de envío para la transmisión al destinatario de recomendaciones de seguridad de la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad, si así lo solicita la autoridad que emite la recomendación; |
d) |
las notificaciones de sucesos en virtud de la Directiva 2003/42/CE. |
Las grabaciones del registrador del vuelo no se publicarán ni se utilizarán con fines distintos de la investigación de seguridad, la navegabilidad o el mantenimiento, salvo si se aplica el anonimato a tales datos o se divulgan aplicando procedimientos de seguridad.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la administración de justicia o la autoridad competente para decidir sobre la divulgación de los registros con arreglo al Derecho nacional podrá decidir que los beneficios de la divulgación de los registros a que se refieren los apartados 1 y 2 para otros fines permitidos por la ley compensan el efecto adverso nacional e internacional de dicha acción para la investigación en curso o cualquier investigación de seguridad futura. Los Estados miembros podrán decidir limitar los casos en los que pueda adoptarse dicha decisión de divulgación, en el respeto de los actos jurídicos de la Unión.
En la medida en que así lo permita el Derecho nacional del Estado miembro que efectúa la comunicación, podrá concederse la posibilidad de comunicar a otro Estado miembro los registros a que se refieren los apartados 1 y 2 para fines distintos de la investigación de seguridad y, en lo que respecta además al apartado 2, para fines distintos de los relacionados con la mejora de la seguridad de la aviación. El tratamiento o la divulgación de los registros recibidos mediante dicha comunicación por las autoridades del Estado miembro que la reciba únicamente se permitirá previa consulta del Estado miembro que efectúe la comunicación y con sujeción al Derecho nacional del Estado miembro que la reciba.
4. Solo podrán divulgarse los datos estrictamente necesarios para los fines contemplados en el apartado 3.
Artículo 15
Comunicación de la información
1. El personal de la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad, o cualquier otra persona que participe en la investigación de seguridad o contribuya a ella, estará sujeto a las normas aplicables al secreto profesional, incluso por lo que respecta al anonimato de las personas involucradas en un accidente o incidente, en virtud de la legislación aplicable.
2. Sin perjuicio de las obligaciones que figuran en los artículos 16 y 17, la autoridad encargada de la investigación de seguridad comunicará la información que considere pertinente para prevenir accidentes o incidentes serios a las personas responsables del mantenimiento o de la fabricación de aeronaves o de sus equipos y a las personas o entidades jurídicas responsables de la explotación de aeronaves o de la formación de personal.
3. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 16 y 17, la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad y los representantes acreditados a que se refiere el artículo 8 entregarán a la AESA y a las autoridades nacionales de aviación civil toda la información factual correspondiente obtenida durante la investigación de seguridad, excepto la información a la que se refiere el artículo 14, apartado 1, o la que pueda causar un conflicto de intereses. La información que reciban la AESA y las autoridades nacionales de aviación civil se protegerá de conformidad con el artículo 14 y los actos jurídicos de la Unión y la legislación nacional aplicables.
4. Se autorizará a la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad a informar a las víctimas y a sus familiares, o a sus asociaciones, o a publicar cualquier información sobre las observaciones factuales, los procedimientos de la investigación de seguridad, posibles informes preliminares o conclusiones o recomendaciones en materia de seguridad, siempre que ello no perjudique a los objetivos de la investigación de seguridad y se respete plenamente la legislación aplicable a la protección de datos personales.
5. Antes de hacer pública la información a que se refiere el apartado 4, la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad transmitirá dicha información a las víctimas y a sus familiares o sus asociaciones, velando por no poner en peligro los objetivos de la investigación de seguridad.
Artículo 16
Informe de la investigación
1. Cada investigación de seguridad concluirá con un informe en una forma adecuada al tipo y gravedad del accidente o incidente grave. El informe declarará que el único objetivo de la investigación de seguridad debe ser la prevención de futuros accidentes e incidentes sin determinar culpabilidades o responsabilidades. El informe contendrá, si procede, recomendaciones de seguridad.
2. El informe protegerá el anonimato de toda persona involucrada en el accidente o incidente grave.
3. En caso de que las investigaciones de seguridad den lugar a informes antes de la conclusión de la investigación, la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad podrá pedir, antes de su publicación, comentarios de las autoridades afectadas, incluida la AESA, y, a través de ellas, al titular del certificado del diseño, al fabricante y al operador interesado. Las entidades consultadas estarán sujetas a las normas aplicables al secreto profesional por lo que respecta al contenido de la consulta.
4. Antes de publicar el informe final, la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad solicitará comentarios a las autoridades afectadas, incluida la AESA, y, a través de ellas, al titular del certificado del diseño, al fabricante y al operador interesado. Las entidades consultadas estarán sujetas a las normas aplicables al secreto profesional por lo que respecta al contenido de la consulta. Al solicitar esos comentarios, la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad aplicará las normas y métodos internacionales recomendados.
5. La información a que se refiere el artículo 14 solo se incluirá en el informe si resulta pertinente para el análisis del accidente o incidente grave. La información o las partes de la información que no sean pertinentes para el análisis no se divulgarán.
6. La autoridad encargada de las investigaciones de seguridad deberá publicar el informe final lo antes posible y, a poder ser, en un plazo que no supere los doce meses a partir de la fecha del accidente o incidente grave.
7. Si el informe final no puede publicarse en ese plazo de doce meses, la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad publicará una declaración provisional al menos en cada fecha aniversario del accidente o incidente grave, detallando los avances de la investigación y las cuestiones de seguridad planteadas.
8. La autoridad encargada de las investigaciones de seguridad transmitirá lo antes posible una copia de los informes finales y de las recomendaciones de seguridad a:
a) |
las autoridades encargadas de la investigación de seguridad y las autoridades de aviación civil de los Estados de que se trate y la OACI, con arreglo a las normas y métodos internacionales recomendados; |
b) |
los destinatarios de las recomendaciones de seguridad que figuran en el informe; |
c) |
la Comisión y la AESA, salvo si puede accederse públicamente al informe por medios electrónicos, en cuyo caso bastará que la autoridad lo notifique en consecuencia. |
Artículo 17
Recomendaciones de seguridad
1. En cualquier fase de la investigación de seguridad, la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad, previa oportuna consulta a las partes que corresponda, recomendará en una carta de envío fechada a las autoridades de que se trate, incluidas las de otros Estados miembros o terceros países, cualquier acción que considere necesario adoptar sin demora a fin de mejorar la seguridad aérea.
2. La autoridad encargada de las investigaciones de seguridad también podrá emitir recomendaciones de seguridad sobre la base de estudios o análisis de una serie de investigaciones u otras actividades realizadas con arreglo al artículo 4, apartado 4.
3. Las recomendaciones sobre seguridad no supondrán en ningún caso presunción de culpa o responsabilidad en relación con un accidente, incidente grave o incidente.
Artículo 18
Seguimiento de las recomendaciones de seguridad y base de datos correspondiente
1. El destinatario de una recomendación de seguridad acusará recibo de la carta de envío e informará a la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad que emitió la recomendación, en un plazo de noventa días tras la recepción de dicha carta, de las medidas adoptadas o en estudio y, si procede, del tiempo necesario para su aplicación, así como, en su caso, de los motivos de no haberse tomado medidas.
2. En un plazo de sesenta días tras la recepción de la respuesta, la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad comunicará al destinatario si considera o no adecuada su respuesta, con las justificaciones correspondientes cuando no esté de acuerdo con la decisión de no adoptar medidas.
3. Cada autoridad encargada de las investigaciones de seguridad instaurará procedimientos para registrar las respuestas a las recomendaciones de seguridad emitidas.
4. Cada entidad que reciba una recomendación de seguridad, incluidas las autoridades responsables de la seguridad de la aviación civil a escala del Estado miembro y de la Unión, instaurará procedimientos para controlar los avances de las medidas adoptadas en respuesta a las recomendaciones de seguridad recibidas.
5. Las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad registrarán en el depósito central creado en virtud del Reglamento (CE) no 1321/2007 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la integración en un depósito central de la información sobre sucesos de la aviación civil intercambiada de conformidad con la Directiva 2003/42/CE (7) todas las recomendaciones de seguridad emitidas con arreglo al artículo 17, apartados 1 y 2, así como las respuestas correspondientes. Las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad también registrarán en el depósito central todas las recomendaciones de seguridad que reciban de terceros países.
Artículo 19
Comunicación de incidencias
1. La AESA y las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí y participarán periódicamente en el intercambio y en el análisis de la información cubierta por la Directiva 2003/42/CE. Esto incluirá el acceso en línea a toda la información contenida en el depósito central creado en virtud del Reglamento (CE) no 1321/2007, incluso la información que permita identificar directamente a la aeronave objeto de una notificación de suceso como, cuando esté disponible, su número de serie y de registro. Dicho acceso no incluirá la información que permita identificar directamente al operador objeto de una notificación de suceso.
2. La AESA y las autoridades de los Estados miembros mencionadas en el apartado 1 garantizarán la confidencialidad de dicha información, de conformidad con la legislación aplicable, y limitarán su uso a lo estrictamente necesario para cumplir sus obligaciones en materia de seguridad. A este respecto, dicha información se utilizará únicamente para el análisis de las tendencias en materia de seguridad que pueden formar la base de recomendaciones de seguridad o consignas de aeronavegabilidad, sin determinar culpabilidades o responsabilidades.
Artículo 20
Información sobre las personas y productos peligrosos a bordo
1. Las compañías aéreas de la Unión que operen vuelos con destino a, u origen en, un aeropuerto situado en los territorios de los Estados miembros a los que se aplican los Tratados y las compañías aéreas de terceros países que operen vuelos con origen en tal aeropuerto instaurarán procedimientos que permitan establecer:
a) |
lo antes posible, y a más tardar en un plazo de dos horas desde la notificación del suceso de un accidente sufrido por una aeronave, una lista validada, basada en la mejor información disponible, de todas las personas a bordo de ella, e |
b) |
inmediatamente tras la notificación del suceso de un accidente en la aeronave, la lista de los productos peligrosos que se encontraban a bordo de ella. |
2. Las listas a que se refiere el apartado 1 se pondrán a disposición de la autoridad encargada de las investigaciones, de la autoridad designada por cada Estado miembro para ponerse en contacto con los familiares de las personas que estuvieran a bordo y, en caso necesario, de las unidades médicas que puedan necesitar la información para el tratamiento de las víctimas.
3. Con el fin de poder proporcionar rápidamente información a los familiares de los pasajeros de la presencia de sus familiares a bordo del avión accidentado, las compañías aéreas ofrecerán a los viajeros la posibilidad de facilitar el nombre y la dirección de una persona de contacto en caso de accidente. Dicha información solo podrán utilizarla las compañías aéreas en caso de accidente y no se comunicará a terceros ni podrá utilizarse con fines comerciales.
4. El nombre de las personas a bordo de la aeronave no se hará público antes de que los familiares de dicha persona hayan sido informados por las autoridades competentes. Se mantendrá la confidencialidad de las listas a que se refiere el apartado 1, letra a), de conformidad con los actos jurídicos de la Unión y el Derecho nacional, y el nombre de cada persona que figure en dicha lista solo se pondrá a disposición pública si los familiares de las respectivas personas a bordo no se oponen a ello.
Artículo 21
Asistencia a las víctimas de los accidentes aéreos y a sus familiares
1. A fin de asegurar una respuesta más amplia y armonizado a los accidentes a escala de la UE, cada Estado miembro elaborará a escala nacional un plan de emergencia relativo a los accidentes de aviación civil. Dicho plan de emergencia cubrirá asimismo la asistencia a las víctimas de accidentes en aviación civil y sus familiares.
2. Los Estados miembros velarán por que todas las compañías aéreas registradas en su territorio cuenten con un plan de asistencia a las víctimas de accidentes en aviación civil y sus familiares. Estos planes deben tener en cuenta, en particular, el apoyo psicológico a las víctimas de accidentes en aviación civil y sus familiares y permitir que la compañía aérea haga frente a un accidente grave. Los Estados miembros auditarán los planes de ayuda de las compañías aéreas registradas en su territorio. Los Estados miembros alentarán asimismo a las compañías aéreas de terceros países que operen en la Unión a que adopten planes de asistencia a las víctimas de accidentes en aviación civil y a sus familiares.
3. Cuando se produce un accidente, el Estado miembro encargado de la investigación, o el Estado en el que está establecida la compañía aérea a la que pertenece el avión accidentado, o el Estado al que pertenece un número significativo de nacionales a bordo del avión accidentado, deberá designar a la persona de contacto que se encargará de informar a las víctimas y sus familiares.
4. El Estado miembro o el tercer país que, por contar entre sus ciudadanos víctimas mortales o heridos graves, tenga un interés especial en un accidente ocurrido en los territorios de los Estados miembros a los que se apliquen los Tratados podrá nombrar a un perito con derecho a:
a) |
visitar el lugar del accidente; |
b) |
acceder a la información factual pertinente, cuya divulgación haya sido autorizada por la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad, y a información sobre los avances de la investigación; |
c) |
recibir una copia del informe final. |
5. Un experto nombrado con arreglo al apartado 4 podrá asistir, de conformidad con la legislación vigente, a la identificación de las víctimas y asistir a reuniones con los supervivientes de su Estado.
6. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos (8), las compañías aéreas de terceros países cumplirán asimismo las obligaciones en materia de seguro establecidas en dicho Reglamento.
Artículo 22
Acceso a los documentos y protección de los datos personales
1. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (9).
2. El presente Reglamento se aplicará de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (10) y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (11).
Artículo 23
Sanciones
Los Estados miembros establecerán normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 24
Modificación del Reglamento
El presente Reglamento será objeto de una revisión a más tardar el 3 de diciembre de 2014. Si la Comisión considera que el presente Reglamento debe modificarse, solicitará a la Red mencionada en el artículo 7 que emita un dictamen preliminar, que se transmitirá asimismo al Parlamento Europeo, al Consejo, a los Estados miembros y a la AESA.
Artículo 25
Derogaciones
Queda derogada la Directiva 94/56/CE.
Artículo 26
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 20 de octubre de 2010.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
El Presidente
O. CHASTEL
(1) Dictamen de 27 de mayo de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 132 de 21.5.2010, p. 1.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 21 de septiembre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de octubre de 2010.
(4) DO L 167 de 4.7.2003, p. 23.
(5) DO L 319 de 12.12.1994, p. 14.
(6) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
(7) DO L 294 de 13.11.2007, p. 3.
(8) DO L 138 de 30.4.2004, p. 1.
(9) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
(10) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(11) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
ANEXO
Lista de ejemplos de incidentes graves
Los incidentes que se enumeran a continuación constituyen ejemplos característicos de incidentes que podrían ser graves. La lista no es exhaustiva y solo se proporciona como orientación respecto a la definición de «incidente grave»:
— |
cuasicolisión que requiere una maniobra evasiva para evitar la colisión o una situación de peligro para la seguridad, o cuando habría correspondido realizar una acción evasiva, |
— |
impacto contra el suelo sin pérdida de control, |
— |
despegues interrumpidos en una pista cerrada o comprometida, en una calle de rodaje, excluidas las operaciones autorizadas de helicópteros, o una pista no asignada, |
— |
despegues efectuados desde una pista cerrada o comprometida, desde una calle de rodaje, excluidas las operaciones autorizadas de helicópteros, o una pista no asignada, |
— |
aterrizajes o intentos de aterrizaje en una pista cerrada o comprometida, en una calle de rodaje, excluidas las operaciones autorizadas de helicópteros, o una pista no asignada, |
— |
incapacidad grave de lograr la «performance» prevista durante el recorrido de despegue o el ascenso inicial, |
— |
incendio o humo producido en la cabina de pasajeros, en los compartimentos de carga o en los motores, aun cuando tales incendios se hayan apagado mediante agentes extintores, |
— |
sucesos que obliguen a la tripulación de vuelo a utilizar el oxígeno de emergencia, |
— |
fallas estructurales de la aeronave o desintegraciones de motores, comprendidas las fallas de turbomotores no contenidas, que no se clasifiquen como accidente, |
— |
mal funcionamiento de uno o más sistemas de la aeronave que afecten gravemente al funcionamiento de esta, |
— |
incapacitación de la tripulación de vuelo durante el mismo, |
— |
cantidad de combustible que obligue al piloto a declarar una situación de emergencia, |
— |
incursiones en la pista clasificadas de gravedad A por el Manual sobre prevención de las incursiones en la pista (documento 9870 de la OACI), que contiene información sobre la clasificación de la gravedad, |
— |
incidentes ocurridos en el despegue o en el aterrizaje. Se trata de incidentes como aterrizajes demasiado cortos o demasiado largos o salidas de la pista por el costado, |
— |
fallas de los sistemas, fenómenos meteorológicos, operaciones efectuadas fuera de la envolvente de vuelo aprobada, u otros acontecimientos que hubieran podido ocasionar dificultades para controlar la aeronave, |
— |
fallas de más de un sistema, cuando se trata de un sistema redundante de carácter obligatorio para la guía de vuelo y la navegación. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
12.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/51 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 27 de septiembre de 2010
relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Consejo Conjunto Cariforum-UE creado en virtud del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, en lo que respecta a la modificación del anexo IV del Acuerdo por la que se incorporan los compromisos de la Commonwealth de las Bahamas
(2010/669/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se firmó el 15 de octubre de 2008 y se ha aplicado provisionalmente desde el 29 de diciembre de 2008. |
(2) |
El artículo 63 del Acuerdo establece que la negociación de la lista de compromisos sobre servicios e inversión de la Commonwealth de las Bahamas debe finalizar a más tardar seis meses después de la firma del Acuerdo. |
(3) |
Dichas negociaciones concluyeron satisfactoriamente el 25 de enero de 2010. |
(4) |
Los resultados de las negociaciones deben reflejarse en una decisión del Consejo Conjunto Cariforum-UE creado en virtud del Acuerdo. |
(5) |
La Unión debe, por lo tanto, adoptar la posición en el Consejo Conjunto Cariforum-UE que figura en el proyecto de Decisión adjunto a la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
La posición que debe adoptar la Unión Europea en el Consejo Conjunto Cariforum-UE creado en virtud del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, en lo que respecta a la modificación del anexo IV del Acuerdo se basará en el proyecto de Decisión del Consejo Conjunto Cariforum-UE adjunto a la presente Decisión. Sin embargo, podrán acordarse modificaciones formales de dicho proyecto de Decisión que no alteren su sustancia sin necesidad de modificar la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
K. PEETERS
(1) DO L 289 de 30.10.2008, p. 3.
ANEXO
PROYECTO DE
DECISIÓN No …/2010 DEL CONSEJO CONJUNTO CARIFORUM-UE
de
por la que se modifica el anexo IV del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, a fin de incorporar los compromisos de la Commonwealth de las Bahamas
EL CONSEJO CONJUNTO CARIFORUM-UE,
Visto el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), firmado en Bridgetown, Barbados, el 15 de octubre de 2008, y, en particular, su artículo 229, apartado 1 y apartado 4, segunda frase,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo se firmó el 15 de octubre de 2008 y se aplica provisionalmente desde el 29 de diciembre de 2008. |
(2) |
El artículo 63 del Acuerdo establece que la negociación de la lista de compromisos sobre servicios e inversión de la Commonwealth de las Bahamas debe finalizar a más tardar seis meses después de la firma del Acuerdo. |
(3) |
Dichas negociaciones concluyeron satisfactoriamente el 25 de enero de 2010, y se ha acordado que la lista de compromisos de Bahamas debe incorporarse al Acuerdo mediante una decisión del Consejo Conjunto Cariforum-UE. |
(4) |
Por lo tanto, es preciso modificar los anexos IV E y IV F del Acuerdo a fin de introducir los compromisos de servicios e inversión de la Commonwealth de las Bahamas, suprimir la exclusión de las Bahamas en el punto 3 del anexo IV E y en el punto 6 del anexo IV F, y establecer la aplicación provisional de dichas modificaciones hasta la entrada en vigor del Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
1. El anexo IV del Acuerdo queda modificado como sigue:
a) |
el anexo IV E se modifica como sigue:
|
b) |
el anexo IV F se modifica como sigue:
|
2. Serán aplicables a las Bahamas todas las demás disposiciones que figuran en los puntos 1 a 9 del anexo IV E y en los puntos 1 a 11 del anexo IV F.
Artículo 2
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente Decisión y hasta la entrada en vigor del Acuerdo, se aplicarán provisionalmente las modificaciones del anexo IV E y del anexo IV F.
Hecho mediante procedimiento escrito con arreglo al artículo 11, apartado 3, del anexo I de la Decisión de 17 de mayo de 2010, no 1/2010, del Consejo Conjunto Cariforum-UE.
ANEXO I
«Apéndice del anexo IV E — Las Bahamas
Sector o subsector |
Descripción de las reservas, limitaciones o exclusiones |
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TODOS LOS SECTORES |
Control de cambios
Posesión de terrenos Las personas físicas y jurídicas extranjeras que deseen adquirir una propiedad inmobiliaria con fines comerciales deben solicitar un permiso al Comité de Inversiones. Las personas físicas y jurídicas extranjeras que deseen adquirir más de dos acres de terreno contiguos, independientemente del fin que persigan, deben obtener un permiso del Comité de Inversiones. Inversión Bahamas prohíbe la exploración, la explotación y el tratamiento de materiales radiactivos, el reciclado de combustible nuclear, la generación de energía nuclear, el transporte y almacenamiento de residuos nucleares, la utilización y el tratamiento de combustible nuclear y la reglamentación de su aplicación para otros fines, así como la producción de agua pesada. Las inversiones realizadas por personas extranjeras de un capital mínimo de 250 000 USD son autorizadas por el Consejo Económico Nacional con arreglo a la política nacional de inversión sobre la base de una prueba de necesidades económicas y de beneficios. Entre los principales criterios impuestos por la política nacional de inversión cabe mencionar la creación de empleo, el desarrollo de cualificaciones, el desarrollo regional, las necesidades locales y las consecuencias para el medio ambiente. Las empresas conjuntas (“joint ventures”) entre inversores bahameños y extranjeros están también sujetas a la aprobación por el Consejo Económico Nacional con arreglo a la política nacional de inversión sobre la base de dicha prueba de necesidades económicas y de beneficios. |
||||||||
A. AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y SILVICULTURA |
|||||||||
Agricultura, ganadería y caza (CIIU rev 3.1: 01) |
Ninguna. |
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Silvicultura y explotación forestal (CIIU rev 3.1: 02) |
Ninguna. |
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Todos los buques que ejerzan una actividad pesquera en la zona económica exclusiva deben pertenecer únicamente a personas físicas o jurídicas de Bahamas, tal como indica la Ley sobre (Jurisdicción y Conservación de los) Recursos Pesqueros. |
||||||||
|
Determinadas actividades de minería a escala reducida pueden estar reservadas a los ciudadanos de Bahamas. Bahamas se reserva el derecho a conceder autorizaciones para la actividad privada o pública de exploración, extracción, procesamiento, importación y exportación de minerales. Bahamas se reserva los derechos de prospección y exploración en la zona económica exclusiva, la plataforma continental y el lecho marino. |
||||||||
Extracción de carbón y lignito; extracción de turba (CIIU rev 3.1: 10) |
Ninguna. |
||||||||
Extracción de crudo de petróleo y gas natural (CIIU rev 3.1: 11) |
Ninguna. |
||||||||
Extracción de minerales metalíferos (CIIU rev 3.1: 13) |
Ninguna. |
||||||||
Otras industrias extractivas (CIIU rev 3.1: 14) |
Ninguna. |
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D. FABRICACIÓN |
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Elaboración de productos alimenticios y bebidas (CIIU rev 3.1: 15) |
Ninguna. |
||||||||
Producción de madera y fabricación de productos de madera y corcho, excepto muebles; fabricación de artículos de paja y de materiales trenzables (CIIU rev 3.1: 20) |
Bahamas se reserva el derecho de adoptar o mantener restricciones sobre inversiones a escala reducida en este sector. |
||||||||
Refino de petróleo (CIIU rev 3.1: 232) |
Ninguna. |
||||||||
Fabricación de sustancias y productos químicos diferentes de los explosivos (CIIU rev 3.1: 24 excluida la fabricación de explosivos) |
Ninguna. |
||||||||
Fabricación de maquinaria y equipo (CIIU rev 3.1: 29) |
Bahamas se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas sobre inversiones en la fabricación de armas y municiones. |
||||||||
Fabricación de muebles; industrias manufactureras n.c.o.p. (CIIU rev 3.1: 36) |
Bahamas se reserva el derecho de adoptar o mantener restricciones sobre inversiones a escala reducida en esta lista. |
||||||||
E. PRODUCCIÓN, TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR Y AGUA CALIENTE POR CUENTA PROPIA |
|||||||||
Producción de energía eléctrica; transmisión y distribución de electricidad por cuenta propia (parte de CIIU rev 3.1: 4010) (1) |
Sin consolidar. |
||||||||
Producción de gas; distribución por tubería de combustibles gaseosos por cuenta propia (parte de CIIU rev 3.1: 4020) (2) |
Sin consolidar. |
||||||||
Producción de vapor y agua caliente; distribución de vapor y agua caliente por cuenta propia (parte de CIIU rev 3.1: 4030) (3) |
Sin consolidar. |
ANEXO II
«Apéndice del Anexo IV F — Las Bahamas
Sector o subsector |
Limitaciones al acceso a los mercados |
Limitaciones al trato nacional |
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A. COMPROMISOS HORIZONTALES |
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Todos los modos: Control de cambios
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Todos los modos: Las subvenciones, los incentivos fiscales, las becas, las ayudas y otras formas de apoyo financiero interno podrán limitarse a los nacionales de Bahamas o a las empresas propiedad de ciudadanos bahameños. |
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Modo 3: Las inversiones de valor superior a 250 000 USD realizadas por personas extranjeras están sujetas a autorización por parte del Consejo Económico Nacional con arreglo a la política nacional de inversión sobre la base de una prueba de necesidades económicas y de beneficios. Entre los principales criterios impuestos por la política nacional de inversión cabe mencionar la creación de empleo, el desarrollo de cualificaciones, el desarrollo regional, las necesidades locales y las consecuencias para el medio ambiente. Las empresas conjuntas (“joint ventures”) entre inversores bahameños y extranjeros están también sujetas a la aprobación por el Consejo Económico Nacional con arreglo a la política nacional de inversión sobre la base de dicha prueba de necesidades económicas y de beneficios. |
Modo 3: Los nacionales de Bahamas y las empresas propiedad al cien por cien de nacionales bahameños están exentos de impuestos sobre la propiedad inmobiliaria en relación con los bienes inmuebles de las Family Islands. |
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Modo 3: Las personas físicas y jurídicas extranjeras que deseen adquirir una propiedad inmobiliaria con fines comerciales deben solicitar un permiso al Comité de Inversiones. Las personas físicas y jurídicas extranjeras que deseen adquirir más de cinco acres de terreno contiguos, independientemente del fin que persigan, deben obtener un permiso del Comité de Inversiones. |
Modo 3: Los proveedores de servicios que establezcan una presencia comercial para prestar únicamente un servicio puntual, después del cual se disuelve la presencia comercial, deben pagar un canon del 1 % del valor del contrato al principio del mismo. |
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Modo 4: Sin consolidar, excepto para el personal clave (personas en visita de negocios, directivos y especialistas y becarios con titulación universitaria) no disponibles en el país. En virtud de las leyes y normativas sobre inmigración, los ciudadanos extranjeros que deseen ejercer una actividad laboral en Bahamas deben obtener un permiso de trabajo antes de entrar en el país. Se aplican pruebas del mercado laboral para determinar si deben admitirse dichos trabajadores extranjeros. |
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B. COMPROMISOS RELATIVOS A SECTORES ESPECÍFICOS |
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1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS |
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A. SERVICIOS PROFESIONALES |
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a) Servicios jurídicos |
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Servicios de documentación y certificación jurídicos (CCP 86130) |
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Servicios de consultoría jurídica en Derecho nacional del proveedor de servicios (CCP 86119) |
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b) Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros |
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Servicios de contabilidad y auditoría (CCP 8621) |
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c) Fiscalidad (CCP 863) |
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d) Servicios de arquitectura (CCP 8671) |
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e) Servicios de ingeniería (CCP 86724, 86725) |
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f) Servicios integrados de ingeniería (CCP 8673) |
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g) Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística |
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Servicios de arquitectura paisajística (CCP 86742) |
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h) Servicios médicos y dentales (CCP 9312) |
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Neurocirugía |
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Servicios epidemiológicos (CCP 931**) |
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Servicios de TAC (CATSCAN) (CCP 931**) |
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i) Servicios veterinarios (CCP 932) |
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j) Servicios proporcionados por comadronas, enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico (CCP 93191) |
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B. SERVICIOS DE INFORMÁTICA Y SERVICIOS CONEXOS |
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a) Servicios de consultores en instalación de equipos informáticos (CCP 841) |
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b) Servicios de aplicación de programas de informática (CCP 842) |
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c) Servicios de tratamiento de datos (CCP 843) |
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d) Servicios de bases de datos (CCP 844) |
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e) Otros (CCP 849) |
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C. SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO |
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a) Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias naturales y la ingeniería (CCP 851) |
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b) Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias sociales y las humanidades (CCP 852) |
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c) Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo (CCP 853) |
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E. SERVICIOS DE ARRENDAMIENTO CON O SIN OPCIÓN DE COMPRA, SIN OPERARIOS |
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b) De aeronaves (CCP 83104) |
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c) De otros medios de transporte (CCP 83102) |
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d) De otro tipo de maquinaria y equipo (CCP 83106, 83107, 83108, 83109) |
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F. OTROS SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS |
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a) Servicios de publicidad (CCP 871) |
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b) Servicios de estudios de mercado y realización de encuestas de la opinión pública (CCP 864) |
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c) Servicios de consultores en administración (CCP 865) |
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d) Servicios relacionados con los de los consultores en administración (CCP 866) |
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e) Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676) |
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f) Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (CCP 881) |
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g) Servicios relacionados con la pesca (CCP 882) |
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h) Servicios relacionados con la minería (CCP 883, 5115) |
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i) Servicios relacionados con las manufacturas |
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k) Servicios de oferta y colocación de personal (CCP 872) |
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l) Servicios de investigación y seguridad (CCP 873) |
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m) Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología (CCP 86753) |
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n) Servicios de mantenimiento y reparación de equipos |
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o) Servicios de limpieza de edificios (CCP 874) |
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p) Servicios fotográficos (CCP 87501-87507) |
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q) Servicios de empaquetado (CCP 876) |
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r) Servicios editoriales y de imprenta, a comisión o por contrato (CCP 88442) |
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s) Servicios de congresos (CCP 87909**) |
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t) Otros (CCP 87905) |
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2. SERVICIOS DE COMUNICACIONES |
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B. SERVICIOS DE CORREOS (CCP 7512) |
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C. SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES (uso público y no público) |
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3. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS |
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A. TRABAJOS GENERALES DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS |
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B. TRABAJOS GENERALES DE CONSTRUCCIÓN EN OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL (CCP 5131, 5132, 5133, 51340, 51350, 51360, 51371, 51372, 51390) |
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C. MONTAJE Y TRABAJOS DE INSTALACIÓN (CCP 514, 516) |
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D. TRABAJOS DE ACABADO DE EDIFICIOS (CCP 517) |
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E. OTROS (CCP 511, 515, 518) |
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4. SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN |
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A. SERVICIOS DE INTERMEDIARIOS (CCP 621) |
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B. SERVICIOS COMERCIALES AL POR MAYOR (CCP 622) |
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C. SERVICIOS COMERCIALES AL POR MENOR (CCP 631, 632, 6111, 6113) |
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Servicios de venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y vehículos para la nieve; venta de repuestos y accesorios (CCP 612) (excluidos los servicios de mantenimiento y reparación de motocicletas CCP 61220) |
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Venta al por menor de carburante (CCP 61300) |
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D. SERVICIOS DE FRANQUICIAS COMERCIALES (CCP 8929) |
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5. SERVICIOS DE ENSEÑANZA |
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a) Servicios de enseñanza primaria (CCP 921) |
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b) Servicios de enseñanza secundaria (CCP 922) |
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c) Servicios de enseñanza superior (CCP 923) |
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d) Servicios de enseñanza para adultos (CCP 924) |
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e) Otros servicios de enseñanza (CCP 929) |
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6. SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE |
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A. SERVICIOS DE ALCANTARILLADO (CCP 9401) |
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Gestión de residuos y aguas residuales (CCP 9401**) |
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B. SERVICIOS DE ELIMINACIÓN DE DESPERDICIOS (CCP 9402) |
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Servicios de recogida de residuos no peligrosos (CCP 9402**) |
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Servicios de tratamiento y eliminación de residuos peligrosos (CCP 9402**) |
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D. OTROS |
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Servicios de la limpieza de gases de combustión (CCP 94040) |
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Servicios de amortiguamiento de ruidos (CCP 94050) |
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Recuperación y limpieza de suelos y aguas (CCP 94060**) |
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Sistemas de control de la contaminación por circuito cerrado para fábricas (CCP 94090**) |
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Servicios de reciclado (CCP 94090**) |
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7. SERVICIOS FINANCIEROS |
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A. TODOS LOS SERVICIOS DE SEGUROS Y RELACIONADOS CON LOS SEGUROS |
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a) Servicios de seguro de vida, accidente y enfermedad (CCP 8121) |
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b) Servicios de seguros distintos de los de vida (CCP 8129) |
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c) Reaseguro y retrocesión (CCP 81299**) |
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d) Servicios auxiliares de seguros (corredores, agencias) (CCP 8140, excepto servicios actuariales) |
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Servicios actuariales (CCP 81404) |
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Servicios de consultores, actuariales, evaluación de riesgos y liquidación de siniestros (CCP 814**) |
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B. SERVICIOS BANCARIOS Y OTROS SERVICIOS FINANCIEROS (excluidos los seguros) |
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a) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables por el público (CCP 81115-81119) |
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b) Préstamos de todo tipo, incluidos préstamos personales, préstamos hipotecarios, las actividades de factoring y financiación de transacciones comerciales (CCP 8113) |
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c) Arrendamiento financiero (CCP 8112) |
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d) Todos los servicios de pago y transferencia monetaria (solo servicios de transferencia monetaria) (CCP 81139**) |
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e) Garantías y compromisos (CCP 81199**) |
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f) Intercambio comercial por cuenta propia o por cuenta de clientes, ya sea en intercambio, en un mercado extrabursátil o de otra forma (CCP 81339**, 81333, 81321**) |
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h) Corretaje de cambios (CCP 81339**) |
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i) Administración de activos, como administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas (CCP 81323) |
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k) Servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en el artículo 103, apartado 2, letra a) B, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración de las empresas |
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l) Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros (CCP 8131) |
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C. OTROS |
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Registro de sociedades y consorcios extraterritoriales (con exclusión de las compañías de seguros y los bancos) para el desarrollo de actividades en el extranjero |
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8. SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD (distintos de los enumerados en 1, A, letras h) a j) |
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A. SERVICIOS HOSPITALARIOS (CCP 93110) |
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B. OTROS SERVICIOS DE SALUD HUMANA |
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Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios hospitalarios (CCP 93193) |
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C. SERVICIOS SOCIALES (CCP 93311) |
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9. SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES |
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A. HOTELES Y RESTAURANTES (incluidos los servicios de suministro de comidas por encargo) |
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Hoteles (CCP 641) |
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Servicios de alquiler de alojamiento amueblado (CCP 6419) |
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Servicios de suministro de comida con servicio completo de restaurante o en establecimientos de autoservicio; servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato (CCP 64210, 64220, 64230) |
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Servicios de suministro de bebidas con espectáculo (CCP 64310 y 64320) |
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B. SERVICIOS DE AGENCIAS DE VIAJES Y ORGANIZACIÓN DE VIAJES EN GRUPO (CCP 7471) |
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C. SERVICIOS DE GUÍAS DE TURISMO (CCP 7472) |
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D. OTROS |
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Construcción de hoteles |
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Dirección de hoteles |
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Servicios de puerto deportivo |
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Servicios de tratamientos termales |
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10. SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS (excepto los servicios audiovisuales) |
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A. SERVICIOS DE ESPECTÁCULOS (incluidos los de teatro, bandas en directo y circos) (CCP 9619) |
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B. SERVICIOS DE AGENCIAS DE NOTICIAS (CCP 9621) |
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C. BIBLIOTECAS, ARCHIVOS, MUSEOS Y OTROS SERVICIOS CULTURALES (CCP 963) |
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D. SERVICIOS DEPORTIVOS Y OTROS SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO |
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E. OTROS |
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Arrendamiento con o sin opción de compra de yates (CCP 96499**) |
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11. SERVICIOS DE TRANSPORTE |
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A. SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO |
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a) Transporte de pasajeros (menos cabotaje) (CCP 7211) |
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b) Transporte de carga (menos cabotaje) (CCP 7212) |
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c) Arrendamiento de embarcaciones con tripulación (menos cabotaje) (CCP 7213) |
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d) Mantenimiento y reparación de embarcaciones (CCP 8868**) |
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e) Servicios de remolque y tracción (CCP 7214) |
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f) Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo |
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Servicios de salvamento y reflotación de buques (CCP 74540) |
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Registro de embarcaciones para el control, la reglamentación y la explotación ordenada de la marina mercante |
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B. TRANSPORTE POR VÍAS NAVEGABLES INTERIORES |
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b) Transporte de carga (CCP 7222) |
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d) Mantenimiento y reparación de embarcaciones (CCP 8868) |
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C. SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO |
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b) Transporte de carga (CCP 732) |
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c) Arrendamiento de aeronaves con tripulación (CCP 734) |
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d) Servicios de mantenimiento y reparación de aeronaves (CCP 8868**) |
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e) Servicios auxiliares del transporte aéreo (CCP 746**) |
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Servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI) |
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Gestión de aeropuertos |
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E. SERVICIOS DE TRANSPORTE POR FERROCARRIL |
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a) Transporte de pasajeros (CCP 7111) |
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b) Transporte de carga (CCP 7112) |
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c) Servicios de tracción o remolque (CCP 7113) |
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d) Mantenimiento y reparación de equipo ferroviario (CCP 8868) |
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e) Servicios auxiliares del transporte por ferrocarril (CCP 743) |
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F. SERVICIOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA |
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a) Transporte de pasajeros (CCP 7121, 7122) |
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b) Transporte de carga (CCP 7123) |
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c) Alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor (CCP 7124) |
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e) Servicios auxiliares del transporte por carretera (CCP 7442) |
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H. SERVICIOS AUXILIARES EN RELACIÓN CON TODOS LOS MODOS DE TRANSPORTE |
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b) Servicios de almacenamiento (CCP 742) |
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d) Otros servicios de transporte complementarios y auxiliares (CCP 74900) |
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Actividades en zonas francas |
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Servicios de trasbordo (CCP 749) |
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(1) No incluye la explotación de sistemas de transmisión y distribución de electricidad a comisión o por contrato, que se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA.
(2) No incluye transporte de gas natural y combustibles gaseosos por medio de gasoductos, transmisión y distribución de gas a comisión o por contrato ni la venta de gas natural y combustibles gaseosos, que se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA.
(3) No incluye la transmisión y la distribución de vapor y agua caliente a comisión o por contrato ni la venta de vapor y agua caliente, que se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA.»