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Document 32020R1044

Reglamento Delegado (UE) 2020/1044 de la Comisión de 8 de mayo de 2020 que completa el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los valores para los potenciales de calentamiento global y las directrices para los inventarios, así como en lo que respecta al sistema de inventario de la Unión, y por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 666/2014 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2020/2841

OJ L 230, 17.7.2020, p. 1–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/1044/oj

17.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1044 DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2020

que completa el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los valores para los potenciales de calentamiento global y las directrices para los inventarios, así como en lo que respecta al sistema de inventario de la Unión, y por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 666/2014 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 26, apartado 6, letra b), y su artículo 37, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero del Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece las normas para el seguimiento y la notificación de dichas emisiones en el marco de la política climática. Las disposiciones del mecanismo están plenamente integradas en el Reglamento (UE) 2018/1999, que deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 con efecto a partir del 1 de enero de 2021. En el marco del mecanismo, es preciso adoptar valores para los potenciales de calentamiento global y especificar las directrices para los inventarios.

(2)

En lo tocante a los potenciales de calentamiento global, en la primera reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) en calidad de Reunión de las Partes en el Acuerdo de París de 2015 sobre el cambio climático resultante de la 21.a Conferencia de las Partes en la CMNUCC («Acuerdo de París»), se estableció un sistema común de medición para traducir los gases de efecto invernadero en equivalentes de CO2 a efectos de la notificación de los inventarios de gases de efecto invernadero. El sistema común de medición se basa en los valores para los potenciales de calentamiento global establecidos en el Quinto Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) (3). Los valores para los potenciales de calentamiento global deben tener en cuenta dicho sistema común de medición.

(3)

Las directrices para los inventarios de emisiones de gases de efecto invernadero deben especificarse de acuerdo con la evolución internacional de la situación. Además de las «Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero», es preciso que los Estados miembros y la Comisión tengan en cuenta las modalidades, los procedimientos y las directrices en relación con el marco de transparencia para las medidas y el apoyo mencionado en el artículo 13 del Acuerdo de París y establecido en el anexo de la Decisión 18/CMA.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París («Decisión 18/CMA.1»). Por otra parte, se anima a los Estados miembros a utilizar el «Suplemento de 2013 de las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero: Humedales».

(4)

A fin de garantizar la calidad del inventario de la Unión, deben establecerse nuevos objetivos del programa de aseguramiento de la calidad y control de la calidad de la Unión.

(5)

Para garantizar la exhaustividad del inventario de la Unión en el sentido de la Decisión 18/CMA.1, es necesario determinar las metodologías y los datos que habrá de usar la Comisión a la hora de preparar las estimaciones correspondientes a los datos no recogidos en el inventario de un Estado miembro con arreglo al artículo 37, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1999.

(6)

Con miras a garantizar la oportunidad, la transparencia, la exactitud, la coherencia, la comparabilidad y la exhaustividad del inventario de la Unión, debe especificarse el contenido de los controles iniciales de los datos de los inventarios de gases de efecto invernadero presentados por los Estados miembros. La integración del análisis de la exactitud en los controles iniciales debería servir para garantizar que los Estados miembros no sobreestimen ni subestimen sistemáticamente las emisiones y absorciones reales en relación con las principales categorías de la Unión. Además, dado que la notificación de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros de gases de efecto invernadero en el sector del uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura (UTCUTS) es parte integrante de la notificación del inventario de gases de efecto invernadero, y debido a la inclusión del sector del UTCUTS en el objetivo climático para 2030, es preciso armonizar los controles iniciales en dicho sector con los efectuados en los demás sectores. En el sector del UTCUTS, los datos notificados sobre actividades de uso de la tierra y cambio de uso de la tierra podrían compararse con la información obtenida de los programas y las encuestas de la Unión y los Estados miembros, como Copernicus y LUCAS.

(7)

Las estimaciones para completar los datos faltantes de los inventarios nacionales con el fin de compilar el inventario de la Unión se elaboran de conformidad con las directrices para los inventarios de gases de efecto invernadero. Estas estimaciones no pueden determinarse sin aplicar valores para el potencial de calentamiento global de los gases de efecto invernadero. Puesto que las normas aplicables a los potenciales de calentamiento global, las directrices para los inventarios y el sistema de inventario de la Unión están estrechamente relacionadas entre sí, procede incluirlas en un único Reglamento Delegado.

(8)

A fin de garantizar la coherencia con la fecha de aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2018/1999, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

(9)

De conformidad con los artículos 57 y 58 del Reglamento (UE) 2018/1999, el Reglamento (UE) n.o 525/2013 queda derogado con efecto a partir del 1 de enero de 2021, a excepción de su artículo 7, que se aplicará a los informes que contengan datos de los años 2018, 2019 y 2020. Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento Delegado (UE) n.o 666/2014 de la Comisión (4) con efecto a partir del 1 de enero de 2021, si bien sus artículos 6 y 7 han de seguir aplicándose a los informes que contengan los datos requeridos para los años 2019 y 2020.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a los informes presentados por los Estados miembros en los que figuren los datos requeridos para el año 2021 y siguientes.

Artículo 2

Potenciales de calentamiento global

Los Estados miembros y la Comisión usarán los potenciales de calentamiento global indicados en el anexo I del presente Reglamento a los efectos de la determinación y la notificación de los datos de los inventarios de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 26, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (UE) 2018/1999.

Artículo 3

Directrices para los inventarios de gases de efecto invernadero

Los Estados miembros y la Comisión determinarán los inventarios de gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 26, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (UE) 2018/1999 de conformidad con lo siguiente:

a)

las «Directrices del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (“IPCC”) de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero»;

b)

las modalidades, los procedimientos y las directrices en relación con el marco de transparencia para las medidas y el apoyo mencionado en el artículo 13 del Acuerdo de París y establecido en el anexo de la Decisión 18/CMA.1 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París («Decisión 18/CMA.1»).

Artículo 4

Objetivos del programa de aseguramiento de la calidad y de control de la calidad

1.   La Comisión administrará, mantendrá y procurará mejorar continuamente el sistema de inventario de gases de efecto invernadero de la Unión de acuerdo con los siguientes objetivos del programa de aseguramiento de la calidad y de control de la calidad:

a)

garantizar que el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión esté completo, aplicando, en su caso, el procedimiento establecido en el artículo 37, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1999, en consulta con el Estado miembro afectado;

b)

proporcionar, en el sistema de inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, una agregación transparente de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros de gases de efecto invernadero de los Estados miembros, así como síntesis de las descripciones metodológicas para las categorías principales de la Unión, y reflejar, también de manera transparente, la contribución de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros de los Estados miembros al inventario de gases de efecto invernadero de la Unión;

c)

garantizar que el total de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros de gases de efecto invernadero de la Unión en un año de notificación sea igual a la suma de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros de gases de efecto invernadero de los Estados miembros que estos hayan notificado, para ese mismo año, con arreglo al artículo 26, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (UE) 2018/1999;

d)

incluir, en el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, una serie cronológica coherente de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros respecto de todos los años notificados.

2.   En la medida de lo posible, la Comisión y los Estados miembros tratarán de lograr una mayor comparabilidad de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero mediante la búsqueda de sinergias en los métodos, los datos de actividad, los códigos empleados y la asignación de emisiones por las fuentes y absorciones por los sumideros por parte de los Estados miembros, según corresponda.

3.   Los objetivos del programa de aseguramiento de la calidad y de control de la calidad del inventario de la Unión servirán de complemento a los objetivos de los programas del mismo tipo implementados por los Estados miembros.

4.   Los Estados miembros velarán por la calidad de los datos de actividad, factores de emisión y otros parámetros utilizados a efectos de sus inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.

Artículo 5

Subsanación de datos faltantes

1.   Las estimaciones de la Comisión para completar los datos de inventario a que se refiere el artículo 37, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1999 presentados por un Estado miembro se basarán en las metodologías y los datos siguientes:

a)

cuando, en el año de notificación anterior, un Estado miembro haya presentado una serie cronológica coherente de estimaciones para la categoría de fuentes pertinente y:

i)

dicho Estado miembro haya presentado un avance de inventario de gases de efecto invernadero para el año X–1, con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999, que incluya las estimaciones que falten, se tomarán como base los datos de ese avance de inventario de gases de efecto invernadero,

ii)

dicho Estado miembro no haya presentado un avance de inventario de gases de efecto invernadero para el año X–1, con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999, pero la Unión haya estimado el avance de las emisiones de gases de efecto invernadero de ese Estado miembro para el año X–1, de conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999, se tomarán como base los datos de ese avance de inventario de gases de efecto invernadero de la Unión,

iii)

no sea posible usar los datos del avance de inventario de gases de efecto invernadero del Estado miembro o su uso pueda llevar a una estimación muy imprecisa, a efectos de las estimaciones faltantes en el sector de la energía, se tomarán como base los datos de las estadísticas sobre energía obtenidos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5),

iv)

no sea posible usar los datos del avance de inventario de gases de efecto invernadero o su uso pueda llevar a una estimación muy imprecisa, a efectos de las estimaciones faltantes en los sectores no energéticos, se tomarán como base metodologías de estimación coherentes con el asesoramiento técnico sobre subsanación de datos faltantes que se recoge en la sección 2.2.3 de las «Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero (vol. 1)», empleando, en su caso, estadísticas europeas;

b)

cuando una estimación relativa a la emisión de una fuente o la absorción de un sumidero en relación con la categoría pertinente haya sido objeto de correcciones técnicas, de conformidad con el artículo 38, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1999, en la última revisión anterior a la presentación, y el Estado miembro interesado no haya presentado una estimación revisada, se tomará como base el método utilizado por el equipo de expertos encargado del examen para calcular la revisión técnica;

c)

cuando no se disponga de una serie cronológica coherente de estimaciones notificadas en relación con la categoría de fuente pertinente, se tomarán como base metodologías de estimación coherentes con el asesoramiento técnico sobre subsanación de datos faltantes que se recoge en la sección 2.2.3 de las «Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero (vol. 1)».

2.   La Comisión preparará las estimaciones contempladas en el apartado 1 a más tardar el 31 de marzo del año de notificación, en consulta y estrecha cooperación con el Estado miembro afectado.

3.   El Estado miembro afectado usará las estimaciones a que se refiere el apartado 1 a efectos de su presentación de inventarios nacionales a la Secretaría de la CMNUCC con arreglo al artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1999.

Artículo 6

Controles iniciales

Los controles iniciales efectuados por la Comisión en virtud del artículo 37, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1999 podrán incluir lo siguiente:

a)

determinación de si el Estado miembro ha notificado todas las categorías exigidas en virtud de las modalidades, los procedimientos y las directrices en relación con el marco de transparencia para las medidas y el apoyo mencionado en el artículo 13 del Acuerdo de París y establecido en el anexo de la Decisión 18/CMA.1, así como todos los gases de efecto invernadero que se mencionan en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1999;

b)

valoración de la coherencia de las series cronológicas de datos de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros;

c)

determinación de la comparabilidad entre los factores de emisión implícitos de todos los Estados miembros, tomando en consideración los factores de emisión por defecto del IPCC para distintas circunstancias nacionales;

d)

valoración del uso del código «No estimado» cuando existan metodologías de nivel 1 del IPCC y el uso de códigos no esté justificado de conformidad con el apartado 32 del anexo de la Decisión 18/CMA.1;

e)

análisis de los nuevos cálculos realizados a los fines de la presentación de los inventarios de gases de efecto invernadero, y en particular de si los nuevos cálculos se basan en cambios metodológicos;

f)

comparación entre las emisiones de gases de efecto invernadero verificadas que se notifican en virtud del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea y las emisiones de gases de efecto invernadero que se notifican con arreglo al artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1999;

g)

comparación entre los resultados del enfoque de referencia de Eurostat y los del enfoque de referencia de los Estados miembros;

h)

comparación entre los resultados del enfoque sectorial de Eurostat y los del enfoque sectorial de los Estados miembros;

i)

valoración del seguimiento dado por el Estado miembro a las cuestiones señaladas en anteriores controles iniciales y revisiones de la Unión, así como de la aplicación de las recomendaciones de las revisiones de la CMNUCC;

j)

valoración de la exactitud de las estimaciones de los Estados miembros relativas a las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros con respecto a las categorías principales de la Unión;

k)

valoración de la transparencia y exhaustividad de las descripciones metodológicas comunicadas por los Estados miembros respecto de las categorías principales de la Unión;

l)

valoración del seguimiento y la notificación de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros en el sector del uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura (UTCUTS) con arreglo al anexo V, parte 3, del Reglamento (UE) 2018/1999, en particular la asignación de categorías principales, la metodología de niveles aplicada y una comparación entre los datos de actividades de uso de la tierra y cambio de uso de la tierra y la información derivada de los programas y encuestas de la Unión y los Estados miembros.

Artículo 7

Derogación

Se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 666/2014 con efecto a partir del 1 de enero de 2021, con sujeción a la disposición transitoria establecida en el artículo 8 del presente Reglamento.

Artículo 8

Disposición transitoria

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento, los artículos 6 y 7 del Reglamento Delegado (UE) n.o 666/2014 seguirán siendo de aplicación a los informes que contengan los datos requeridos para los años 2019 y 2020.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 328 de 21.12.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).

(3)  Columna «GWP 100-year» del cuadro 8.A.1 del apéndice 8.A del informe «Cambio climático 2013: Bases físicas. Contribución del Grupo de trabajo I al Quinto Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático», p. 731; disponible en: https://www.ipcc.ch/assessment-report/ar5/.

(4)  Reglamento Delegado (UE) n.o 666/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, que establece los requisitos sustantivos para el sistema de inventario de la Unión y toma en consideración las modificaciones de los potenciales de calentamiento global y las directrices sobre inventarios acordadas internacionalmente con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 179 de 19.6.2014, p. 26).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (DO L 304 de 14.11.2008, p. 1).


ANEXO

POTENCIALES DE CALENTAMIENTO GLOBAL

Acrónimo, nombre común o nombre químico

Potencial de calentamiento global

Dióxido de carbono (CO2)

1

Metano (CH4)

28

Óxido nitroso (N2O)

265

Hexafluoruro de azufre (SF6)

23 500

Trifluoruro de nitrógeno (NF3)

16 100

Hidrofluorocarburos (HFC):

HFC-23 CHF3

12 400

HFC-32 CH2F2

677

HFC-41 CH3F

116

HFC-125 CHF2CF3

3 170

HFC-134 CHF2CHF2

1 120

HFC-134a CH2FCF3

1 300

HFC-143 CH2FCHF2

328

HFC-143a CH3CF3

4 800

HFC-152 CH2FCH2F

16

HFC-152a CH3CHF2

138

HFC-161 CH3CH2F

4

HFC-227ea CF3CHFCF3

3 350

HFC-236cb CF3CF2CH2F

1 210

HFC-236ea CF3CHFCHF2

1 330

HFC-236fa CF3CH2CF3

8 060

HFC-245fa CHF2CH2CF3

858

HFC-245ca CH2FCF2CHF2

716

HFC-365mfc CH3CF2CH2CF3

804

HFC-43-10mee CF3CHFCHFCF2CF3 o (C5H2F10)

1 650

Perfluorocarburos (PFC)

PFC-14, Perfluorometano, CF4

6 630

PFC-116, Perfluoroetano, C2F6

11 100

PFC-218, Perfluoropropano, C3F8

8 900

PFC-318, Perfluorociclobutano, c-C4F8

9 540

Perfluorociclopropano c-C3F6

9 200

PFC-3-1-10, Perfluorobutano, C4F10

9 200

PFC-4-1-12, Perfluoropentano, C5F12

8 550

PFC-5-1-14, Perfluorohexano, C6F14

7 910

PFC-9-1-18, C10F18

7 190


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