Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32017D2431

    Decisión (UE) 2017/2431 del Consejo, de 11 de diciembre de 2017, relativa a la posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido por el Acuerdo de Cooperación sobre Asociación y Desarrollo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Islámica de Afganistán, por otra, con respecto a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto y la creación de dos grupos de trabajo especiales

    DO L 344 de 23.12.2017, p. 11–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2017/2431/oj

    23.12.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 344/11


    DECISIÓN (UE) 2017/2431 DEL CONSEJO

    de 11 de diciembre de 2017

    relativa a la posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido por el Acuerdo de Cooperación sobre Asociación y Desarrollo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Islámica de Afganistán, por otra, con respecto a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto y la creación de dos grupos de trabajo especiales

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 37,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 207 y 209, en relación con el artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea y de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Acuerdo de Cooperación sobre Asociación y Desarrollo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Islámica de Afganistán, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó el 18 de febrero de 2017 y está sujeto a aplicación provisional, conforme al artículo 59, apartados 2 y 3, del Acuerdo y al artículo 3 de la Decisión (UE) 2017/434 del Consejo (2).

    (2)

    En virtud del artículo 49 del Acuerdo, se ha creado un Comité Mixto a fin de garantizar, entre otras cosas, el correcto funcionamiento y aplicación del Acuerdo. Con el fin de contribuir a la aplicación efectiva del Acuerdo, el Comité Mixto debe adoptar su reglamento interno.

    (3)

    En virtud del artículo 49 del Acuerdo, el Comité Mixto podrá decidir la creación de comités o de grupos de trabajo especiales que le asistan en el cumplimiento de sus tareas.

    (4)

    La posición de la Unión en el Comité Mixto en lo que se refiere a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto y el establecimiento de grupos de trabajo especiales debe basarse, por lo tanto, en los proyectos adjuntos de Decisiones del Comité Mixto.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1.   La posición que se debe adoptar en nombre de la Unión en el Comité Mixto creado por el artículo 49 del Acuerdo, en relación con:

    a)

    la adopción del reglamento interno del Comité Mixto, y

    b)

    la creación de dos grupos de trabajo especiales,

    se basará en los proyectos de Decisiones del Comité Mixto adjuntos a la presente Decisión.

    2.   Podrán acordarse modificaciones menores de los proyectos de Decisiones del Comité Mixto por los representantes de la Unión en el Comité Mixto sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2017.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    F. MOGHERINI


    (1)  DO L 67 de 14.3.2017, p. 3.

    (2)  Decisión (UE) 2017/434 del Consejo, de 13 de febrero de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Cooperación sobre Asociación y Desarrollo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Islámica de Afganistán, por otra (DO L 67 de 14.3.2017, p. 1).


    PROYECTO

    DECISIÓN N.o 1/2017 DEL COMITÉ MIXTO UE-AFGANISTÁN

    de…

    relativa a la adopción de su reglamento interno

    EL COMITÉ MIXTO UE-AFGANISTÁN,

    Visto el Acuerdo de Cooperación sobre Asociación y Desarrollo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Islámica de Afganistán, por otra, y en particular su artículo 49, apartado 5,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Acuerdo de Cooperación sobre Asociación y Desarrollo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Islámica de Afganistán, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó el 18 de febrero de 2017 y está sujeto a aplicación provisional, conforme al artículo 59, apartados 2 y 3, y al artículo 3 de la Decisión (UE) 2017/434 del Consejo (2).

    (2)

    El Comité Mixto fue creado en virtud del artículo 49 del Acuerdo. Con el fin de que pueda desempeñar las tareas que se le han encomendado, el Comité Mixto debe adoptar su reglamento interno.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Queda adoptado el reglamento interno del Comité Mixto, tal y como se establece en el anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en …, el

    Por el Comité Mixto UE-Afganistán

    El Presidente


    (1)  DO L 67 de 14.3.2017, p. 3.

    (2)  Decisión (UE) 2017/434 del Consejo, de 13 de febrero de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Cooperación sobre Asociación y Desarrollo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Islámica de Afganistán, por otra (DO L 67 de 14.3.2017, p. 1).

    ANEXO

    Reglamento interno del Comité Mixto

    Artículo 1

    Composición y presidencia

    1.   El Comité Mixto desempeñará las funciones establecidas en el artículo 49 del Acuerdo.

    2.   El Comité Mixto estará compuesto por representantes de las Partes al más alto nivel posible y estará presidido alternativamente, para el período de un año natural, por la Parte que sea anfitriona en el año en cuestión.

    3.   El Comité Mixto estará presidido alternativamente por el Ministro de Hacienda de la República Islámica de Afganistán y por la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. Estos podrán delegar la autoridad para presidir la totalidad o parte de las reuniones del Comité Mixto en un alto funcionario.

    Artículo 2

    Reuniones

    1.   El Comité Mixto se reunirá una vez al año. Las reuniones del Comité Mixto serán convocadas por la presidencia. Las reuniones se celebrarán en Bruselas y Kabul, alternativamente, en una fecha fijada de mutuo acuerdo. Si las Partes así lo acuerdan, previa petición de cualquiera de ellas, el Comité Mixto podrá reunirse de forma extraordinaria.

    2.   Si las Partes así lo acuerdan, las reuniones del Comité Mixto podrán celebrarse, con carácter excepcional, mediante videoconferencia.

    Artículo 3

    Participantes

    1.   Cada Parte informará a la presidencia de la composición prevista de su delegación, antes de cada reunión del Comité Mixto.

    2.   La presidencia, de acuerdo con las Partes, podrá invitar a expertos o representantes de otros organismos a la reunión como observadores o para que proporcionen información sobre un tema concreto.

    Artículo 4

    Publicidad

    1.   Las reuniones del Comité Mixto se celebrarán a puerta cerrada, a menos que la presidencia, de acuerdo con las Partes, decida que la reunión sea pública.

    2.   El Comité Mixto podrá realizar declaraciones públicas según estime oportuno.

    Artículo 5

    Secretaría

    Un representante del Servicio Europeo de Acción Exterior y un representante del Gobierno de la República Islámica de Afganistán ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité Mixto. Todas las comunicaciones destinadas a la presidencia o procedentes de la misma serán enviadas a los secretarios. La correspondencia destinada a la presidencia o procedente de ella podrá cursarse por cualquier medio escrito, incluido el correo electrónico.

    Artículo 6

    Orden del día de las reuniones

    1.   La presidencia elaborará el orden del día provisional de cada reunión del Comité Mixto. Se enviará a las Partes, junto con los documentos pertinentes, a más tardar quince días naturales antes de la fecha de la reunión.

    2.   Cualquiera de las Partes podrá solicitar de la presidencia que incluya un punto en el orden del día.

    3.   Al comienzo de cada reunión, el Comité Mixto adoptará el orden del día. Las Partes podrán acordar añadir puntos a los que ya figuren en el orden del día provisional.

    4.   En determinadas circunstancias y con el acuerdo de las Partes, la presidencia podrá reducir los plazos mencionados en el apartado 1 a fin de atender las exigencias de casos particulares.

    Artículo 7

    Actas

    1.   El resultado de las reuniones del Comité Mixto se hará constar en forma de acta acordada.

    2.   La presidencia deberá resumir las conclusiones alcanzadas por el Comité Mixto en cada una de sus reuniones. Los dos secretarios redactarán conjuntamente un proyecto de acta sobre la base de dichas conclusiones, preferiblemente al final de la reunión o, a más tardar, en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de la reunión.

    3.   Las Partes aprobarán el proyecto preferiblemente al final de la reunión o, a más tardar, en un plazo de cuarenta y cinco días naturales a partir de la fecha de la reunión, o en cualquier otra fecha acordada por las Partes. Una vez se llegue a un acuerdo sobre el proyecto de acta, dos copias originales serán firmadas por la presidencia y los secretarios. Cada Parte recibirá una copia original.

    Artículo 8

    Decisiones y recomendaciones

    1.   Las decisiones y recomendaciones del Comité Mixto se adoptarán de común acuerdo entre las Partes.

    2.   Las decisiones o recomendaciones del Comité Mixto se denominarán «Decisión» o «Recomendación» e irán seguidas de un número de serie, la fecha de su adopción y la descripción de su objeto. En cada decisión se especificará la fecha de su entrada en vigor.

    3.   El Comité Mixto podrá adoptar decisiones o recomendaciones mediante procedimiento escrito. En tales casos, las Partes acordarán un límite temporal para la duración del procedimiento. Si al expirar dicho plazo, ninguna de las Partes ha manifestado su oposición a la decisión o recomendación propuesta, la presidencia declarará la decisión o recomendación adoptada de común acuerdo.

    4.   Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité Mixto se harán en dos copias auténticas firmadas por la presidencia.

    5.   Cada Parte podrá publicar las decisiones y recomendaciones del Comité Mixto en sus respectivas publicaciones oficiales.

    Artículo 9

    Gastos

    1.   Cada Parte se hará cargo de los gastos contraídos por su participación en las reuniones del Comité Mixto, tanto los relativos a personal, viajes y estancias como los de correo y telecomunicaciones.

    2.   Cada Parte se hará cargo de los gastos contraídos en concepto de interpretación en las reuniones y de traducción.

    3.   La Parte anfitriona se hará cargo de los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos.

    Artículo 10

    Comités y grupos de trabajo especiales

    1.   El Comité Mixto podrá crear comités o grupos de trabajo especiales para que le asistan en el cumplimiento de sus tareas.

    2.   El Comité Mixto podrá decidir la supresión de alguno de los comités o grupos de trabajo especiales existentes, adoptar o modificar su mandato.

    3.   Los comités o grupos de trabajo especiales presentarán informes detallados de sus actividades al Comité Mixto después de cada una de sus reuniones y podrán hacer recomendaciones al Comité Mixto.


    PROYECTO

    DECISIÓN N.o 2/2017 DEL COMITÉ MIXTO UE-AFGANISTÁN

    de …

    por la que se establecen dos grupos de trabajo especiales y se adoptan sus mandatos

    EL COMITÉ MIXTO UE-AFGANISTÁN,

    Visto el Acuerdo de Cooperación sobre Asociación y Desarrollo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Islámica de Afganistán, por otra, y en particular su artículo 49, apartado 3, y el artículo 10 del reglamento interno del Comité Mixto,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Acuerdo de Cooperación sobre Asociación y Desarrollo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Islámica de Afganistán, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») se firmó el 18 de febrero de 2017 y está sujeto a aplicación provisional, conforme a su artículo 59.

    (2)

    Con el fin de contribuir a la aplicación efectiva del Acuerdo, debe establecerse su marco institucional.

    (3)

    En virtud del artículo 49, apartado 3, del Acuerdo y del artículo 10 del reglamento interno del Comité Mixto, este último podrá decidir crear comités o grupos de trabajo especiales para que le asistan en el cumplimiento de sus tareas.

    (4)

    Para permitir discusiones a nivel de expertos sobre los principales temas que entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo, deben crearse grupos de trabajo especiales. Las Partes también podrán acordar la modificación de la lista de comités o grupos de trabajo especiales y/o del ámbito de sus atribuciones respectivas.

    (5)

    Los grupos de trabajo especiales deben ser rápidamente operativos.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se crean los grupos de trabajo especiales enumerados en el anexo A. Su mandato se fijará tal como se establece en el anexo B.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en …, el

    Por el Comité Mixto UE-Afganistán

    El Presidente


    (1)  DO L 67 de 14.3.2017, p. 3.

    ANEXO A

    Comité Mixto UE-Afganistán

    Grupos de trabajo especiales

    1.

    Grupo de trabajo especial sobre Derechos Humanos, Buena Gobernanza y Migración;

    2.

    Grupo de trabajo especial sobre Desarrollo Económico y Social

    ANEXO B

    Mandato de los grupos de trabajo especiales establecidos en virtud del Acuerdo de Cooperación sobre Asociación y Desarrollo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Islámica de Afganistán, por otra

    Artículo 1

    Los grupos de trabajo especiales podrán abordar la aplicación del Acuerdo en los ámbitos que sean de su competencia. Podrán asimismo examinar temas o proyectos específicos relacionados con el ámbito de cooperación bilateral de que se trate.

    Artículo 2

    Los grupos de trabajo especiales desarrollarán su labor bajo la autoridad del Comité Mixto. Informarán y enviarán sus actas y conclusiones a la presidencia del Comité Mixto en el plazo de treinta días civiles después de cada reunión.

    Artículo 3

    1.   Los grupos de trabajo especiales estarán compuestos por representantes de las Partes.

    2.   Los grupos de trabajo especiales podrán invitar a expertos a sus reuniones para recabar su opinión sobre puntos concretos del orden del día.

    Artículo 4

    Los grupos de trabajo especiales estarán presididos por la Parte que presida el Comité Mixto.

    Artículo 5

    Un representante de la Unión Europea y otro del Gobierno de Afganistán ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios de los grupos de trabajo especiales.

    Artículo 6

    1.   Los grupos de trabajo especiales se reunirán siempre que las circunstancias lo requieran, a petición escrita de cualquiera de las Partes, y como mínimo una vez al año. El lugar y la fecha de cada reunión serán fijados de común acuerdo por las Partes.

    2.   Si una Parte solicita la reunión de un grupo de trabajo especial, el secretario de la otra Parte responderá en el plazo de quince días hábiles tras la recepción de dicha solicitud. En casos de especial urgencia, podrá convocarse una reunión de los grupos de trabajo especiales con menor antelación, previo acuerdo de las Partes.

    3.   Las reuniones de los grupos de trabajo especiales serán convocadas conjuntamente por los dos secretarios.

    Artículo 7

    1.   Cualquiera de las Partes podrá solicitar de la presidencia que incluya un punto en el orden del día de la reunión de un grupo de trabajo especial. Los puntos que se deban incluir en el orden del día se presentarán a los secretarios como mínimo quince días laborables antes de la fecha de la reunión en cuestión. Toda la documentación necesaria se proporcionará a los secretarios, como mínimo diez días laborables antes de la reunión.

    2.   Los secretarios comunicarán el orden del día provisional a más tardar cinco días laborables antes de la reunión. En circunstancias excepcionales, previo acuerdo de las Partes, podrán añadirse puntos al orden del día con poca antelación.

    Artículo 8

    1.   Los secretarios redactarán conjuntamente un proyecto de acta de cada reunión.

    2.   Las reuniones del Comité Mixto se celebrarán a puerta cerrada, a menos que la presidencia, de acuerdo con las Partes, decida que la reunión sea pública.


    Top