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Document 32009D0305

2009/305/CE: Decisión del Consejo, de 15 de septiembre de 2008 , relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

DO L 90 de 2.4.2009, p. 9–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/305(1)/oj

Related international agreement

2.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/9


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de septiembre de 2008

relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2009/305/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con el Estado de Israel sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la Decisión del Consejo de 5 de junio de 2003, por la que se autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales en vigor por un acuerdo comunitario.

(3)

A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse con carácter provisional.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

A reserva de su celebración, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


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2.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/10


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL ESTADO DE ISRAEL (en lo sucesivo denominado «Israel»),

por otra parte

(en lo sucesivo denominados «las Partes»)

Tras comunicación por la Comunidad Europea de:

que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea e Israel que incluyen disposiciones que no están actualmente en conformidad con el Derecho comunitario;

que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países, incluido Israel;

que, de conformidad con el Derecho de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea e Israel tienen que ajustarse a la legislación comunitaria con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea e Israel, y garantizar la continuidad de dichos servicios;

que la normativa de la Comunidad Europea no permite, en principio, que las compañías aéreas celebren acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia;

que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad Europea e Israel que: i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes; ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas;

que la Comunidad Europea no tiene el propósito, en virtud del presente Acuerdo, de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea e Israel, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Israel, ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico;

LAS PARTES HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.

2.   Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3.   Asimismo, se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.

Artículo 2

Designación por un Estado miembro

1.   Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Israel y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

2.   Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, Israel concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:

i)

la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario,

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y

iii)

la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados.

3.   Israel podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

i)

la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario,

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o

iii)

la compañía área no es propiedad, ni directamente ni mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo 3 ni por nacionales de esos otros Estados, o

iv)

la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre Israel y otro Estado miembro, e Israel puede demostrar que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluya un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por el acuerdo bilateral entre Israel y ese otro Estado miembro.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, Israel no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.

Artículo 3

Seguridad

1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo II, letra c).

2.   En los casos en los que un Estado miembro haya designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerza y mantenga otro Estado miembro, los derechos de Israel, de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea e Israel, se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

Artículo 4

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea

1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo II, letra d).

2.   Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por Israel, con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra d), por el transporte efectuado íntegramente dentro de la Comunidad Europea, estarán sujetas a la legislación comunitaria.

Artículo 5

Compatibilidad con las normas de competencia

1.   Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo I: i) requerirá o favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas de servicios aéreos, la toma de decisiones por parte de las asociaciones de empresas o las prácticas concertadas que previenen o distorsionan la competencia; ii) reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas o, iii) delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.

2.   No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo I que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 6

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 7

Revisión o modificación

Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones del artículo 8.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.

Artículo 9

Terminación

1.   La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.

2.   La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo I pondrá término también al presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas en doble ejemplar, el nueve de diciembre del año dos mil ocho, que corresponde al doce de Kislev del año cinco mil setecientos sesenta y nueve del calendario hebreo, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y hebrea.

За Европейската общнoст

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Image

Image

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За държавата Израел

Por el Estado de Israel

Za Stát Izrael

For Staten Israel

Für den Staat Israel

Iisraeli Riigi nimel

Για το Κράτος του Ισραήλ

For the State of Israel

Pour l'État d'Israël

Per lo Stato d'Israele

Izraēlas Valsts vārdā

Izraelio Valstybės vardu

Izrael Állam részéről

Għall-Istat ta' l-Iżrael

Voor de Staat Israël

W imieniu Państwa Izrael

Pelo Estado de Israel

Pentru Statul Israel

Za Izraelský štát

Za Državo Izrael

Israelin valtion puolesta

För Staten Israel

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ANEXO I

Lista de los acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

Acuerdos sobre servicios aéreos entre Israel y Estados miembros de la Comunidad Europea, modificados o corregidos, que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado o se estén aplicando de forma provisional:

acuerdo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno del Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Jerusalén el 2 de agosto de 1963, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Israel – Austria» en el anexo II,

acuerdo entre el Gobierno Belga y el Gobierno de Israel sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, celebrado en Hakirya el 30 de junio de 1952, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Bélgica» en el anexo II,

acuerdo entre el Gobierno de la República de Bulgaria y el Gobierno del Estado de Israel sobre los servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, celebrado en Sofía el 25 de marzo de 1991, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Bulgaria» en el anexo II,

acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Chipre y el Gobierno del Estado de Israel, celebrado en Jerusalén el 21 de diciembre de 1993, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Chipre» en el anexo II,

acuerdo entre el Gobierno de la República Federal Checa y Eslovaca y el Gobierno del Estado de Israel sobre transporte aéreo, por el que la República Checa declara considerarse obligada, celebrado en Jerusalén el 24 de abril de 1991, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – República Checa» en el anexo II,

acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno del Estado de Israel, celebrado en Jerusalén el 18 de abril de 1977, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Dinamarca» en el anexo II,

acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno del Estado de Israel, celebrado en Helsinki el 24 de junio de 1997, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Finlandia» en el anexo II,

acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Francia y el Gobierno del Estado de Israel, celebrado en Tel Aviv el 29 de abril de 1952, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Francia» en el anexo II,

acuerdo entre la República Federal de Alemania y el Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Bonn el 12 de febrero de 1971, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Alemania» en el anexo II,

acuerdo entre el Gobierno Real Helénico y el Gobierno del Estado de Israel sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, celebrado en Atenas el 15 de julio de 1952, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Grecia» en el anexo II,

acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Popular Húngara y el Gobierno del Estado de Israel, celebrado en Jerusalén el 1 de marzo de 1989, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Hungría» en el anexo II,

acuerdo entre el Gobierno del Estado de Israel y el Gobierno de Irlanda sobre transporte aéreo, celebrado en Jerusalén el 19 de octubre de 1993, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Irlanda» en el anexo II,

acuerdo entre la República Italiana y el Estado de Israel sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, celebrado en Roma el 18 de mayo de 1979, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Italia» en el anexo II,

acuerdo entre el Gobierno de la República de Letonia y el Gobierno del Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Jerusalén el 3 de noviembre de 1993, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Letonia» en el anexo II,

acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Estado de Israel y el Gobierno de la República de Lituania, rubricado y adjunto a las actas acordadas firmadas en Jerusalén el 20 de noviembre de 1997, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Lituania» en el anexo II,

acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno del Estado de Israel, firmado en Luxemburgo el 14 de junio de 1994, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Luxemburgo» en el anexo II,

acuerdo entre el Gobierno del Estado de Israel y el Gobierno de Malta sobre transporte aéreo, celebrado en Jerusalén el 20 de febrero de 1995, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Malta» en el anexo II,

acuerdo entre el Gobierno de los Países Bajos y el Gobierno del Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Jerusalén el 23 de octubre de 1950, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Países Bajos» en el anexo II,

acuerdo entre el Gobierno de la República de Polonia y el Gobierno del Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Varsovia el 27 de febrero de 1990, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Polonia» en el anexo II,

acuerdo entre la República de Portugal y el Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Lisboa el 8 de mayo de 1997, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Portugal» en el anexo II,

acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Socialista de Rumanía y el Gobierno del Estado de Israel, celebrado en Israel el 19 de diciembre de 1967, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Rumanía» en el anexo II,

acuerdo entre el Gobierno de la República Eslovaca y el Gobierno del Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Bratislava el 22 de agosto de 1994, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Eslovaquia» en el anexo II,

acuerdo entre la República de Eslovenia y el Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Liubliana el 16 de junio de 1993, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Eslovenia» en el anexo II,

acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y el Estado de Israel, celebrado en Jerusalén de 31 de julio de 1989, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – España» en el anexo II,

acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno del Estado de Israel, celebrado en Estocolmo el 9 de noviembre de 1977, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Suecia» en el anexo II,

acuerdo de servicios aéreos entre el Estado de Israel y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, firmado en Londres el 24 de septiembre de 1975, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Reino Unido de 1975»,

acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Estado de Israel y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, celebrado en Tel Aviv el 6 de diciembre de 2001, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Reino Unido de 2001».


ANEXO II

Lista de los artículos de los acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 4 del presente Acuerdo

a)

Designación por un Estado miembro:

artículo 3 del Acuerdo Israel – Austria,

artículo 3 del Acuerdo Israel – Bélgica,

artículo III del Acuerdo Israel – Bulgaria,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Chipre,

artículo III del Acuerdo Israel – República Checa,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Dinamarca,

artículo 3 del Acuerdo Israel – Finlandia,

artículo XIII del Acuerdo Israel – Francia,

artículo 3 del Acuerdo Israel – Alemania,

artículo IV del Acuerdo Israel – Grecia,

artículo III del Acuerdo Israel – Hungría,

artículo III del Acuerdo Israel – Irlanda,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Italia,

artículo 3 del Acuerdo Israel – Letonia,

artículo III del Acuerdo Israel – Lituania,

artículo III del Acuerdo Israel – Luxemburgo,

artículo III del Acuerdo Israel – Malta,

artículo II del Acuerdo Israel – Países Bajos,

artículo III del Acuerdo Israel – Polonia,

artículo 3 del Acuerdo Israel – Portugal,

artículo 3 del Acuerdo Israel – Rumanía,

artículo 3 del Acuerdo Israel – Eslovaquia,

artículo III del Acuerdo Israel – Eslovenia,

artículo III del Acuerdo Israel – España,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Suecia,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Reino Unido de 1975,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Reino Unido de 2001.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:

artículo 5 del Acuerdo Israel – Austria,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Bélgica,

artículo IV del Acuerdo Israel – Bulgaria,

artículo 5 del Acuerdo Israel – Chipre,

artículo IV del Acuerdo Israel – República Checa,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Dinamarca,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Finlandia,

artículo VIII del Acuerdo Israel – Francia,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Alemania,

artículo IV del Acuerdo Israel – Grecia,

artículo IV del Acuerdo Israel – Hungría,

artículo IV del Acuerdo Israel – Irlanda,

artículo 5 del Acuerdo Israel – Italia,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Letonia,

artículo IV del Acuerdo Israel – Lituania,

artículo IV del Acuerdo Israel – Luxemburgo,

artículo IV del Acuerdo Israel – Malta,

artículo VI del Acuerdo Israel – Países Bajos,

artículo IV del Acuerdo Israel – Polonia,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Portugal,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Rumanía,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Eslovaquia,

artículo IV del Acuerdo Israel – Eslovenia,

artículo IV del Acuerdo Israel – España,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Suecia,

artículo 4 del Acuerdo Israel – Reino Unido de 1975,

artículo 5 del Acuerdo Israel – Reino Unido de 2001.

c)

Seguridad:

artículo XIV del Acuerdo Israel – Bulgaria,

artículo 13 del Acuerdo Israel – Chipre,

artículo IX del Acuerdo Israel – República Checa,

artículo 8 del Acuerdo Israel – Dinamarca,

artículo 11 del Acuerdo Israel – Finlandia,

artículo VIII del Acuerdo Israel – Grecia,

artículo IX del Acuerdo Israel – Hungría,

artículo IX del Acuerdo Israel – Irlanda,

artículo 12 del Acuerdo Israel – Italia,

artículo 9 del Acuerdo Israel – Letonia,

artículo IX del Acuerdo Israel – Lituania,

artículo IX del Acuerdo Israel – Luxemburgo,

artículo IX del Acuerdo Israel – Malta,

artículo IV del Acuerdo Israel – Países Bajos,

artículo 8 del Acuerdo Israel – Portugal,

artículo 9 del Acuerdo Israel – Eslovaquia,

artículo IX del Acuerdo Israel – Eslovenia,

artículo X del Acuerdo Israel – España,

artículo 8 del Acuerdo Israel – Suecia,

artículo 12 del Acuerdo Israel – Reino Unido de 2001.

d)

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:

artículo 8 del Acuerdo Israel – Austria,

artículo 8 del Acuerdo Israel – Bélgica,

artículo IX del Acuerdo Israel – Bulgaria,

artículo 17 del Acuerdo Israel – Chipre,

artículo VI del Acuerdo Israel – República Checa,

artículo 10 del Acuerdo Israel – Dinamarca,

artículo 10 del Acuerdo Israel – Finlandia,

artículo XVII del Acuerdo Israel – Francia,

artículo 9 del Acuerdo Israel – Alemania,

artículo VI del Acuerdo Israel – Grecia,

artículo VI del Acuerdo Israel – Hungría,

artículo VI del Acuerdo Israel – Irlanda,

artículo 8 del Acuerdo Israel – Italia,

artículo 6 del Acuerdo Israel – Letonia,

artículo VI del Acuerdo Israel – Lituania,

artículo VI del Acuerdo Israel – Luxemburgo,

artículo VI del Acuerdo Israel – Malta,

apartado 7 del anexo del Acuerdo Israel – Países Bajos,

artículo VI del Acuerdo Israel – Polonia,

artículo 16 del Acuerdo Israel – Portugal,

artículo 7 del Acuerdo Israel – Rumanía,

artículo 6 del Acuerdo Israel – Eslovaquia,

artículo VI del Acuerdo Israel – Eslovenia,

artículo VI del Acuerdo Israel – España,

artículo 10 del Acuerdo Israel – Suecia,

artículo 8 del Acuerdo Israel – Reino Unido de 1975,

artículo 8 del Acuerdo Israel – Reino Unido de 2001.


ANEXO III

Lista de los otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a)

La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

b)

El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

c)

El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

d)

La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza).

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