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Document 32009D0302
2009/302/EC: Council Decision of 21 May 2008 on the signing and provisional application of the Agreement between the European Community and the Islamic Republic of Pakistan on certain aspects of air services
2009/302/CE: Decisión del Consejo, de 21 de mayo de 2008 , relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
2009/302/CE: Decisión del Consejo, de 21 de mayo de 2008 , relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
DO L 84 de 31.3.2009, p. 33–33
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/302/oj
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31.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 84/33 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 21 de mayo de 2008
relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2009/302/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
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(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con Pakistán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la Decisión de 5 de junio de 2003 por la que se autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los Acuerdos bilaterales en vigor con un Acuerdo comunitario. |
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(3) |
A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse con carácter provisional. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada en nombre de la Comunidad la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a su celebración.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
A reserva de su celebración, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad.
Artículo 3
A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado haber finalizado los procedimientos necesarios a tal efecto.
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
M. ZVER
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE PAKISTÁN (en lo sucesivo denominada «Pakistán»),
por otra parte,
(en lo sucesivo denominados «las Partes»),
OBSERVANDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán deben ajustarse al Derecho comunitario;
OBSERVANDO que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;
OBSERVANDO que a las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro les ha sido concedido por la Comunidad Europea, de conformidad con el Derecho comunitario, el derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre ese Estado miembro y terceros países;
VISTO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y los cuatro países europeos enumerados en el anexo III ofrecen a los nacionales de estos países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho comunitario;
RECONOCIENDO que todas las cuestiones relativas a los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán tienen que ajustarse a las legislaciones de las partes con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán y garantizar la continuidad de dichos servicios;
OBSERVANDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán que no sean incompatibles con la legislación comunitaria ni con la legislación pakistaní no tendrán por qué verse afectadas por el presente Acuerdo;
RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán que i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas;
OBSERVANDO que la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán, con el presente Acuerdo, no tienen el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de la República Islámica de Pakistán ni modificar las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos referentes a los derechos de tráfico,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.
2. Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
3. Asimismo, se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.
Artículo 2
Designación por un Estado miembro
1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo II respectivamente en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la República Islámica de Pakistán y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área respectivamente.
2. Tras la recepción de la designación por un Estado miembro de la Comunidad Europea, la República Islámica de Pakistán concederá las autorizaciones y permisos adecuados en el plazo de tramitación más breve posible, a condición de que:
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i) |
la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y sea titular de una licencia de explotación válida de un Estado miembro con arreglo a la legislación comunitaria, y, |
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ii) |
que el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y, |
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iii) |
que la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados, y |
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iv) |
que la compañía aérea tenga su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro que le haya concedido la licencia de explotación válida. |
3. La República Islámica de Pakistán podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:
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i) |
la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no es titular de una licencia de explotación válida otorgada por un Estado miembro con arreglo a la legislación comunitaria, o |
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ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o |
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iii) |
la compañía área no es propiedad, ni directamente ni mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo III ni por nacionales de esos otros Estados, o |
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iv) |
la compañía aérea no tiene su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro que le ha concedido la licencia de explotación válida, o |
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v) |
la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre la República Islámica de Pakistán y otro Estado miembro y, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo, o |
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vi) |
la compañía aérea designada es titular de un certificado de operador aéreo y una licencia de explotación expedidos por un Estado miembro con el que la República Islámica de Pakistán no tiene un acuerdo bilateral de servicios aéreos y ese Estado miembro ha denegado los derechos de tráfico u oportunidades comerciales conexas a una compañía que ha obtenido una licencia de la República Islámica de Pakistán. |
4. Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la República Islámica de Pakistán no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad, siempre que se cumplan los requisitos mencionados.
Artículo 3
Seguridad
1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo II, letra c).
2. Si un Estado miembro ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República Islámica de Pakistán de conformidad con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado a la compañía aérea y la República Islámica de Pakistán se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.
Artículo 4
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea
1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo II, letra d).
2. Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por la República Islámica de Pakistán con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra d), por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación comunitaria. El Derecho comunitario se aplicará sobre una base no discriminatoria.
Artículo 5
Compatibilidad con las normas de competencia
1. No obstante cualquier disposición en contrario, ninguno de los acuerdos enumerados en el anexo I podrá: i) favorecer la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia, ii) reforzar los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegar en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.
2. No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo I que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 6
Anexos del Acuerdo
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 7
Revisión o modificación
Las Partes contratantes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento. Cada una de las Partes podrá solicitar en cualquier momento consultas con el fin de revisar o modificar de común acuerdo el presente Acuerdo; la otra Parte deberá responder a esa solicitud de consulta a más tardar 60 (sesenta) días después de que haya sido formulada.
Artículo 8
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
3. En el anexo I, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y la República Islámica de Pakistán que, en la fecha de firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor y no se están aplicando provisionalmente. Este Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.
Artículo 9
Terminación
1. La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.
2. La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo I pondrá término también al presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas en doble ejemplar, el veinticuatro de febrero de dos mil nueve, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca.
За Европейската общност
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Pentru Comunitatea Europeană
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
За Ислямска република Пакистан
Por la República Islámica de Pakistán
Za Pákistánskou islámskou republiku
For Den Islamiske Republik Pakistan
Für die Islamische Republik Pakistan
Pakistani Islamivabariigi nimel
Για την Ισλαμική Δημοκρατία του Πακιστάν
For the Islamic Republic of Pakistan
Pour la République islamique du Pakistan
Per la Repubblica islamica del Pakistan
Pakistānas Islāma Republikas vārdā
Pakistano Islamo Respublikos vardu
A Pakisztáni Iszlám Köztársaság részéről
Għar-Repubblika Iżlamika tal-Pakistan
Voor de Islamitische Republiek Pakistan
W imieniu Islamskiej Republiki Pakistanu
Pela República Islâmica do Paquistão
Pentru Republica Islamică Pakistan
Za Pakistanskú islamskú republiku
Za Islamsko republiko Pakistan
Pakistanin islamilaisen tasavallan puolesta
För Islamiska republiken Pakistan
ANEXO I
Lista provisional de los acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
|
a) |
Acuerdos sobre servicios aéreos entre la República Islámica de Pakistán y los Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado o se están aplicando de forma provisional:
|
|
b) |
Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República Islámica de Pakistán y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor y no se están aplicando de forma provisional.
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ANEXO II
Lista provisional de los artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 4 del presente Acuerdo
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a) |
Designación por un Estado miembro:
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|
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos:
|
|
c) |
Seguridad:
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|
d) |
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:
|
ANEXO III
Lista de los otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo
|
a) |
La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). |
|
b) |
El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). |
|
c) |
El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). |
|
d) |
La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza). |