Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32008D0305

2008/305/CE: Decisión del Consejo, de 18 de febrero de 2008 , relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Panamá sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

DO L 106 de 16.4.2008, p. 6–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/305/oj

Related international agreement

16.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/6


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2008

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Panamá sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2008/305/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase primera, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión para que entablase negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con Panamá sobre determinados aspectos de los servicios aéreos («el Acuerdo») de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3)

El Acuerdo fue firmado el 1 de octubre de 2007 en nombre de la Comunidad Europea, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.

(4)

Procede aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Panamá sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

2.   El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión (1).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  Véase la página 7 del presente Diario Oficial.


Top

16.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/7


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República de Panamá sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA, por una parte, y

LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, por otra,

(en lo sucesivo denominadas «las Partes»)

HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y la República de Panamá que incluyen disposiciones contrarias a la legislación comunitaria;

TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pudieran incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países;

OBSERVANDO que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea, las compañías aéreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países que ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho comunitario europeo;

RECONOCIENDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República de Panamá que son contrarias a la legislación comunitaria deben ajustarse a esta para sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la República de Panamá y garantizar la continuidad de dichos servicios;

SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y la República de Panamá, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de la República de Panamá ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos referentes a los derechos de tráfico,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea. Se entenderá por «Estados miembros de la CLAC» los Estados miembros de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil.

2.   Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en el acuerdo de que se trate son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3.   Se entenderá que las referencias de cada acuerdo enumerado en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en el acuerdo de que se trate son referencias a las compañías aéreas designadas por ese Estado miembro.

Artículo 2

Designación, autorización y revocación

1.   Las disposiciones de los apartados 2 y 3 sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la República de Panamá y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente. Las disposiciones de los apartados 4 y 5 sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por la República de Panamá, las autorizaciones y permisos concedidos por el Estado miembro y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.

2.   Una vez recibida la designación de un Estado miembro, la República de Panamá concederá las autorizaciones y permisos adecuados con la mínima dilación por trámites, siempre que:

i)

la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de acuerdo y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria,

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y

iii)

la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados.

3.   La República de Panamá podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

i)

la compañía aérea no está establecida, de acuerdo en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación o no es titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria, o

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o

iii)

la compañía aérea no es propiedad ni está efectivamente controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, otros Estados enumerados en el anexo III o nacionales de esos otros Estados, o

iv)

la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre la República de Panamá y otro Estado miembro, y la República de Panamá demuestra que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo, o

v)

la compañía aérea es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro y no existe un acuerdo bilateral sobre servicios aéreos entre la República de Panamá y ese Estado miembro, y los derechos de tráfico respecto a ese Estado miembro han sido denegados a la compañía aérea designada por la República de Panamá.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la República de Panamá no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.

4.   Tras la recepción de la designación por la República de Panamá, un Estado miembro concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo procesal lo más breve posible, siempre que:

i)

la compañía aérea esté establecida en la República de Panamá, y

ii)

la República de Panamá ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y sea responsable de la expedición de su certificado de operador aéreo, y

iii)

la compañía aérea sea propiedad y esté efectivamente controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros de la CLAC y/o nacionales de los Estados miembros de la CLAC.

5.   Un Estado miembro podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por la República de Panamá si:

i)

la compañía aérea no está establecida en la República de Panamá, o

ii)

la República de Panamá no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la República de Panamá no es responsable de la expedición de su certificado de operador aéreo, o

iii)

la compañía aérea no es propiedad ni está efectivamente controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros de la CLAC y/o nacionales de los Estados miembros de la CLAC, o

iv)

la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre el Estado miembro y otro Estado miembro de la CLAC, y el Estado miembro demuestra que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro de la CLAC, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo.

Artículo 3

Seguridad

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 complementará los artículos enumerados en el anexo II, letra c).

2.   Si un Estado miembro ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo efectúa y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República de Panamá de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre este país y el Estado miembro que ha designado a la compañía se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

Artículo 4

Tributación del combustible de aviación

1.   Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 complementará lo dispuesto en los artículos enumerados en el anexo II, letra d).

2.   No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por la República de Panamá que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro y otro punto situado en dicho territorio o en el territorio de otro Estado miembro.

3.   No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a la República de Panamá imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por un Estado miembro que enlacen un punto en el territorio de la República de Panamá y otro punto situado en dicho territorio o con un punto en el territorio de otro Estado miembro de la CLAC.

Artículo 5

Tarifas de transporte

1.   Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo complementará lo dispuesto en los artículos enumerados en el anexo II, letra e).

2.   Las tarifas que cobrarán las compañías aéreas designadas por la República de Panamá con arreglo a uno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas al Derecho comunitario. El Derecho comunitario se aplicará sobre una base no discriminatoria.

3.   Las tarifas que cobrarán las compañías aéreas designadas por un Estado miembro con arreglo a uno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte entre la República de Panamá y otro Estado miembro de la CLAC estarán sujetas a la legislación panameña relativa al liderazgo en materia de precios. La legislación panameña se aplicará sobre una base no discriminatoria.

Artículo 6

Compatibilidad con las normas de competencia

1.   No obstante cualquier disposición en contrario, ninguno de los acuerdos enumerados en el anexo I podrá: i) favorecer la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia, ii) reforzar los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegar en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.

2.   No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo I que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 7

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.

Artículo 8

Revisión o modificaciones

Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.

Artículo 10

Terminación

1.   La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.

2.   La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo I pondrá término también al presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Ciudad de Panamá en doble ejemplar, a uno de octubre del año dos mil siete, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca. En caso de divergencia, la versión española prevalecerá sobre las demás versiones lingüísticas.

За Европейската общнoст

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Image

Image

За Република Панама

Por la República de Panamá

Za Panamskou republiku

For Republikken Panama

Für die Republik Panama

Panama Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία του Παναμά

For the Republic of Panama

Pour la République du Panama

Per la Repubblica di Panama

Panamas Republikas vārdā

Panamos Respublikos vardu

A Panamai Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tal-Panama

Voor de Republiek Panama

W imieniu Republiki Panamy

Pela República do Panamá

Pentru Republica Panama

Za Panamskú republiku

Za Republiko Panamo

Panaman tasavallan puolesta

För Republiken Panama

Image


ANEXO I

Lista de los acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a)

Acuerdos sobre servicios aéreos entre la República de Panamá y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado y/o se estén aplicando de forma provisional

Convenio entre la República Federal de Alemania y la República de Panamá sobre transporte aéreo, firmado en la Ciudad de Panamá el 13 de diciembre de 1999, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Panamá-Alemania» en el anexo II.

Convenio relativo a los servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Panamá y del Reino de Bélgica, firmado en la Ciudad de Panamá el 12 de enero de 1966, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Panamá-Bélgica» en el anexo II.

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Panamá, firmado en la Ciudad de Panamá el 7 de agosto de 2001, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Panamá-España» en el anexo II.

Protocolo de la reunión entre las delegaciones aeronáuticas del Gobierno de la República Italiana y del Gobierno de la República de Panamá, firmado en Roma el 11 de noviembre de 1970, denominado en lo sucesivo «el Protocolo Panamá-Italia» en el anexo II.

Convenio entre la República de Panamá y el Reino de los Países Bajos relativo a servicios aéreos entre y mas allá sus respectivos territorios, rubricado como anexo II del Memorando de Acuerdo firmado en La Haya el 7 de junio de 1995, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Panamá-Países Bajos» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Panamá relativo a servicios aéreos, rubricado como anexo B del Memorando de Acuerdo firmado en Londres el 26 de agosto de 1997, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Panamá-Reino Unido» en el anexo II.

b)

Acuerdos de servicios aéreos rubricados o firmados por la República de Panamá y los Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente.


ANEXO II

Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

a)

Designación

Artículo 3 del Acuerdo Panamá-Alemania.

Artículo 3 del Acuerdo Panamá-España.

Artículo 4 del Acuerdo Panamá-Países Bajos.

Artículo 4 del Acuerdo Panamá-Reino Unido.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos

Artículo 3 del Acuerdo Panamá-Alemania.

Artículo 9 del Acuerdo Panamá-Bélgica.

Artículo 4 del Acuerdo Panamá-España.

Artículo 5 del Acuerdo Panamá-Países Bajos.

Artículo 5 del Acuerdo Panamá-Reino Unido.

c)

Control reglamentario

Artículo 12 del Acuerdo Panamá-Alemania.

Artículo 11 del Acuerdo Panamá-España.

d)

Fiscalidad del combustible de aviación

Artículo 6 del Acuerdo Panamá-Alemania.

Artículo 7 del Acuerdo Panamá-Bélgica.

Artículo 5 del Acuerdo Panamá-España.

Artículo 10 del Acuerdo Panamá-Países Bajos.

Artículo 8 del Acuerdo Panamá-Reino Unido.

e)

Tarifas de transporte

Artículo 10 del Acuerdo Panamá-Alemania.

Artículo 5 del Acuerdo Panamá-Bélgica.

Artículo 7 del Acuerdo Panamá-España.

Artículo 6 del Acuerdo Panamá-Países Bajos.

Artículo 7 del Acuerdo Panamá-Reino Unido.


ANEXO III

Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a)

República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

b)

Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

c)

Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

d)

Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).

Top