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Document 32006D0771(01)

2006/771/CE: Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2006 , sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance [notificada con el número C(2006) 5304] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 312 de 11.11.2006, p. 66–70 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 338M de 17.12.2008, p. 574–583 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 10/02/2022

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/771(2)/oj

11.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/66


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2006

sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance

[notificada con el número C(2006) 5304]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/771/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión del espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Dada su amplia utilización en la Comunidad Europea y en el mundo, los dispositivos de corto alcance están desempeñando un papel cada vez más importante en la economía y en la vida de los ciudadanos, teniendo diferentes tipos de aplicaciones como alarmas, equipos de comunicaciones locales, aparatos de apertura de puertas o implantes sanitarios. El desarrollo de aplicaciones basadas en los dispositivos de corto alcance en la Comunidad Europea podría contribuir también a la consecución de objetivos concretos de las políticas comunitarias, como la plena realización del mercado interior, la promoción de la innovación y la investigación, y el desarrollo de la sociedad de la información.

(2)

Los dispositivos de corto alcance son generalmente productos portátiles o con un mercado de masas que pueden llevarse y utilizarse a través de las fronteras con facilidad; por ello, las diferencias en las condiciones de acceso al espectro impiden su libre circulación, aumentan sus costes de producción y crean riesgos de interferencias perjudiciales con otras aplicaciones y servicios radioeléctricos. A fin de recoger los beneficios que aporta el mercado interior para este tipo de dispositivos, impulsar la competitividad de la industria manufacturera comunitaria al aumentar las economías de escala, y rebajar los costes a los consumidores, el espectro radioeléctrico debe ofrecerse en la Comunidad con arreglo a unas condiciones técnicas armonizadas.

(3)

Como este tipo de dispositivo utiliza el espectro radioeléctrico con una baja potencia de emisión y una capacidad de emisión de corto alcance, sus posibilidades de causar interferencias con otros usuarios del espectro es normalmente muy limitada. Por lo tanto, estos aparatos pueden compartir bandas de frecuencias con otros servicios, sujetos, o no, a autorización particular, sin causar interferencias perjudiciales, y pueden coexistir con otros dispositivos de corto alcance. Por consiguiente, su uso no debe estar sujeto a autorización con arreglo a la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Además, los servicios de radiocomunicaciones, definidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, tienen preferencia sobre los dispositivos de corto alcance y no están obligados a asegurar la protección contra interferencias de determinados tipos de dispositivos de corto alcance. Por lo tanto, al no poder asegurarse a los usuarios de dispositivos de corto alcance una protección contra interferencias, es responsabilidad de los fabricantes de estos aparatos protegerlos contra interferencias perjudiciales de los servicios de radiocomunicaciones, así como de otros dispositivos de corto alcance que funcionen de acuerdo con las disposiciones nacionales o comunitarias aplicables. En virtud de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (3), los fabricantes deben asegurar que los dispositivos de corto alcance utilicen de forma eficaz el espectro radioléctrico para evitar las interferencias perjudiciales con otros dispositivos del mismo tipo.

(4)

Un buen número de estos dispositivos ya están clasificados, o es probable que lo estén en el futuro, como equipos de la «categoría 1» en virtud de la Decisión 2000/299/CE de la Comisión, de 6 de abril de 2000, relativa al establecimiento de la clasificación inicial de los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y los identificadores asociados (4), adoptada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación. La Decisión 2000/299/CE reconoce la equivalencia de las interfaces radioeléctricas que cumplan las condiciones de la «categoría 1», de manera que estos equipos pueden comercializarse y ponerse en servicio sin restricciones en toda la Comunidad.

(5)

Dado que la disponibilidad de espectro armonizado y las condiciones de uso consiguientes determinan la clasificación como «categoría 1», la presente Decisión reforzará la continuidad de esta clasificación, una vez conseguida.

(6)

Por ello, el 11 de marzo de 2004, la Comisión dio un mandato (5) a la CEPT, en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico, para armonizar el uso de frecuencias de los dispositivos de corto alcance. Respondiendo a ese mandato, en su informe (6) de 15 de noviembre de 2004, la CEPT estableció la lista de medidas voluntarias de armonización existentes en la Comunidad Europea para los dispositivos de corto alcance y declaró que se requería una compromiso más vinculante por parte de los Estados miembros a fin de asegurar la estabilidad jurídica de la armonización de frecuencias conseguida en la CEPT. Por tanto, es necesario establecer un mecanismo para hacer que estas medidas de armonización sean jurídicamente vinculantes en la Comunidad Europea.

(7)

Los Estados miembros pueden permitir, a nivel nacional, el funcionamiento de equipos en condiciones más permisivas que las especificadas en la presente Decisión. Sin embargo, en este caso estos equipos no podrían funcionar en toda la Comunidad sin restricciones y, por tanto, se considerarían equipos de la «categoría 2» según la clasificación de la Directiva sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación.

(8)

La armonización con arreglo a la presente Decisión no excluye la posibilidad de que un Estado miembro aplique, cuando esté justificado, períodos de transición o acuerdos de uso compartido del espectro radioeléctrico. Estos períodos o medidas deben reducirse al mínimo, ya que limitarían los beneficios que reporta la clasificación en la «categoría 1».

(9)

La presente Decisión general de armonización técnica se entiende sin perjuicio de las medidas comunitarias de armonización técnica que se aplican a determinados tipos de dispositivos y bandas, como la Decisión 2004/545/CE de la Comisión, de 8 de julio de 2004, relativa a la armonización del espectro radioeléctrico en la gama de 79 GHz para el uso de equipos de radar de corto alcance para automóviles en la Comunidad (7), la Decisión 2005/50/CE de la Comisión, de 17 de enero de 2005, relativa a la armonización del espectro radioeléctrico en la banda de 24 GHz para el uso temporal por equipos de radar de corto alcance para automóviles en la Comunidad (8), la Decisión 2005/513/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2005, por la que se armoniza la utilización del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias de 5 GHz con vistas a la aplicación de los sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local (WAS/RLAN) (9), o la Decisión 2005/928/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, sobre la armonización de la banda de frecuencias de 169,4 a 169,8125 MHz en la Comunidad (10).

(10)

El uso del espectro está sujeto a las obligaciones que impone la legislación comunitaria sobre protección de la salud pública, en particular la Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y la Recomendación 1999/519/CE del Consejo (12). La protección de la salud en lo que respecta a los equipos radioeléctricos está asegurada por la conformidad de estos equipos con los requisitos esenciales que establece la Directiva sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación.

(11)

Debido a los rápidos cambios experimentados en la tecnología y la demanda social, surgirán nuevas aplicaciones de los dispositivos de corto alcance que requerirán un examen constante de las condiciones de armonización del espectro, teniendo en cuenta los beneficios económicos de las nuevas aplicaciones y las necesidades de la industria y los usuarios. Los Estados miembros tendrán que estar atentos a esta evolución. Por tanto, serán necesarias actualizaciones periódicas de la presente Decisión para responder a la evolución del mercado y la tecnología. Por ello, el anexo se revisará, al menos, una vez al año basándose en la información recogida por los Estados miembros y facilitada a la Comisión. También podrá iniciarse una revisión cuando algún Estado miembro haya tomado las medidas adecuadas a las que se refiere el artículo 9 de la Directiva sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación. Cuando una revisión muestre la necesidad de adaptar la Decisión, las modificaciones a que haya lugar se decidirán ateniéndose a los procedimientos especificados en la Decisión sobre el espectro radioeléctrico para la adopción de las medidas de aplicación. Las actualizaciones podrían incluir períodos de transición, teniendo en cuenta la existencia de situaciones heredadas.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Espectro Radioeléctrico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La finalidad de la presente Decisión es armonizar las bandas de frecuencias y los parámetros técnicos conexos a fin de poder disponer de espectro radioeléctrico para los dispositivos de corto alcance y de conseguir un mejor aprovechamiento de este, de manera que estos dispositivos puedan beneficiarse de la clasificación en la «categoría 1» de la Decisión 2000/299/CE de la Comisión.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión:

1)

«dispositivos de corto alcance» significa los transmisores de radio que proporcionan comunicación unidireccional o bidireccional y transmiten a corta distancia y baja potencia;

2)

«sobre una base de ausencia de interferencia y de protección» significa que no puede causarse interferencia perjudicial a ningún servicio de radiocomunicaciones y que no puede solicitarse la protección de estos dispositivos frente a las interferencias perjudiciales producidas por servicios de radiocomunicaciones.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros designarán y facilitarán, sobre una base no exclusiva de ausencia de interferencia y de protección, las bandas de frecuencias para los tipos de dispositivos de corto alcance con sujeción a las condiciones específicas y al plazo de aplicación que establece el anexo de la presente Decisión.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán solicitar unos períodos de transición o acuerdos de reparto del espectro radioeléctrico con arreglo al artículo 4, apartado 5, de la Decisión del espectro radioeléctrico.

3.   La presente Decisión se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a permitir el uso de las bandas de frecuencias en condiciones menos restrictivas que las especificadas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

Los Estados miembros mantendrán bajo escrutinio el uso de las bandas correspondientes e informarán a la Comisión al respecto para permitir una revisión de la Decisión de manera periódica y en el momento oportuno.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(3)  DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(4)  DO L 97 de 19.4.2000, p. 13.

(5)  Mandato a la CEPT para analizar la mayor armonización de las bandas de frecuencia utilizadas para dispositivos de corto alcance (DCA).

(6)  Informe final del Comité de Comunicaciones Electrónicas (EEC, en su sigla inglesa) en respuesta al mandato de la CE a la CEPT sobre la armonización del espectro radioeléctrico de los dispositivos de corto alcance.

(7)  DO L 241 de 13.7.2004, p. 66.

(8)  DO L 21 de 25.1.2005, p. 15.

(9)  DO L 187 de 19.7.2005, p. 22.

(10)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 47.

(11)  DO L 159 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 184 de 24.5.2004, p. 1.

(12)  DO L 199 de 30.7.1999, p. 59.


ANEXO

Bandas de frecuencias y parámetros técnicos armonizados para dispositivos de corto alcance

Tipo de dispositivo de corto alcance

Banda(s) de frecuencias/Frecuencias únicas

Potencia máxima/Fuerza del campo

Parámetros reglamentarios adicionales/Requisitos de mitigación

Otras restricciones

Plazo de aplicación

Dispositivos de corto alcance no específicos (1)

26,957-27,283 MHz

10 mW de potencia radiada efectiva (p.r.e.), que corresponde a 42 dBμA/m a 10 metros

 

Se excluyen las aplicaciones de vídeo

1 de junio de 2007

40,660-40,700 MHz

10 mW p.r.e.

 

Se excluyen las aplicaciones de vídeo

1 de junio de 2007

433,05-434,79 MHz

10 mW p.r.e.

Ciclo de ocupación (2): hasta el 10 %

Se excluyen las señales de audio y vídeo y las aplicaciones de vídeo

1 de junio de 2007

868,0-868,6 MHz

25 mW p.r.e.

Ciclo de ocupación (2): hasta el 1 %

Se excluyen las aplicaciones de vídeo

1 de junio de 2007

868,7-869,2 MHz

25 mW p.r.e.

Ciclo de ocupación (2): hasta el 0,1 %

Se excluyen las aplicaciones de vídeo

1 de junio de 2007

869,4-869,65 MHz

500 mW p.r.e.

Ciclo de ocupación (2): hasta el 10 %

Separación entre canales: 25 kHz, teniendo en cuenta como excepción que también puede usarse toda la banda como canal único para la transmisión de datos a alta velocidad

Se excluyen las aplicaciones de vídeo

1 de junio de 2007

869,7-870 MHz

5 mW p.r.e.

Se permiten aplicaciones de voz con técnicas de mitigación avanzadas

Se excluyen las aplicaciones de vídeo y audio

1 de junio de 2007

2 400-2 483,5 MHz

10 mW de potencia radiada isotrópica equivalente (p.r.i.e.)

 

 

1 de junio de 2007

5 725-5 875 MHz

25 mW e.i.r.p.

 

 

1 de junio de 2007

Sistemas de alarma

868,6-868,7 MHz

10 mW p.r.e.

Separación entre canales: 25 kHz

También puede usarse toda la banda como canal único para la transmisión de datos a alta velocidad

Ciclo de ocupación (2): hasta el 0,1 %

 

1 de junio de 2007

869,25-869,3 MHz

10 mW p.r.e.

Separación entre canales: 25 kHz

Ciclo de ocupación (2): por debajo del 0,1 %

 

1 de junio de 2007

869,65-869,7 MHz

25 mW p.r.e.

Separación entre canales: 25 kHz

Ciclo de ocupación (2): por debajo del 10 %

 

1 de junio de 2007

Alarmas de teleasistencia (3)

869,20-869,25 MHz

10 mW p.r.e.

Separación entre canales: 25 kHz

Ciclo de ocupación (2): por debajo del 0,1 %

 

1 de junio de 2007

Aplicaciones inductivas (4)

20,05-59,75 kHz

72 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de junio de 2007

59,75-60,25 kHz

42 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de junio de 2007

60,25-70 kHz

69 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de junio de 2007

70-119 kHz

42 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de junio de 2007

119-127 kHz

66 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de junio de 2007

127-135 kHz

42 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de junio de 2007

6 765-6 795 kHz

42 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de junio de 2007

13,553-13,567 MHz

42 dBμA/m a 10 metros

 

 

1 de junio de 2007

Implantes sanitarios activos (5)

402-405 MHz

25 mW p.r.e.

Separación entre canales: 25 kHz

Otras restricciones sobre canales: distintos transmisores pueden combinar canales adyacentes para aumentar el ancho de banda con técnicas de mitigación avanzadas

 

1 de junio de 2007

Aplicaciones de audio inalámbricas (6)

863-865 MHz

10 mW p.r.e.

 

 

1 de junio de 2007


(1)  Esta categoría está disponible para cualquier tipo de aplicaciones que cumplan las condiciones técnicas (los usos habituales son la telemetría, los mandos a distancia, las alarmas, los datos en general y otras aplicaciones semejantes).

(2)  Ciclo de ocupación: proporción del tiempo en el que un equipo está transmitiendo de forma activa dentro de un período de una hora.

(3)  Los dispositivos de teleasistencia se emplean para asistir a las personas mayores o discapacitadas que viven en sus hogares, en caso de que necesiten socorro.

(4)  Esta categoría cubre, por ejemplo, los dispositivos para la inmovilización de vehículos, la identificación de animales, los sistemas de alarma, la detección de cables, la gestión de residuos, la identificación de personas, los enlaces de voz inalámbricos, el control de acceso, los sensores de proximidad, los sistemas antirrobo —incluidos los sistemas de inducción antirrobo RF—, la transferencia de datos a dispositivos manuales, la identificación automática de artículos, los sistemas de control inalámbricos y el pago de peajes automático.

(5)  Esta categoría cubre la parte radioléctrica de un producto sanitario implantable activo en el sentido del artículo 1 de la Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos y sus periféricos.

(6)  Aplicaciones para sistemas de audio inalámbricos, incluyendo: altavoces inalámbricos; auriculares inalámbricos; auriculares inalámbricos portátiles, por ejemplo, para aparatos portátiles de lectura de CD o casetes o de radio; auriculares inalámbricos para uso en vehículos, por ejemplo, para una radio o teléfono móvil, etc.; control mediante aparatos en la oreja para uso en conciertos o representaciones.


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