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Document 32006D0543
2006/543/EC: Council Decision of 8 November 2005 on the signing and provisional application of the Agreement between the European Community and the Republic of Lebanon on certain aspects of air services
2006/543/CE: Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2005 , relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Libanesa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
2006/543/CE: Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2005 , relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Libanesa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
DO L 215 de 5.8.2006, p. 15–16
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 76M de 16.3.2007, p. 192–193
(MT)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/543/oj
5.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 215/15 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2005
relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Libanesa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2006/543/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con la República Libanesa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(3) |
A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Libanesa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.
Artículo 3
A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
G. BROWN
5.8.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 215/17 |
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República Libanesa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA COMUNIDAD EUROPEA
por una parte, y
LA REPÚBLICA LIBANESA
por otra parte,
(en lo sucesivo denominadas «las Partes»)
HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y la República Libanesa que incluyen disposiciones contrarias al Derecho comunitario;
TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencias exclusivas en varios de los aspectos que pudieran incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países;
OBSERVANDO que, en virtud del Derecho comunitario, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;
CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho comunitario;
RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República Libanesa que son contrarias al Derecho comunitario tienen que ajustarse a éste con objeto de sentar una base jurídica sólida para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la República Libanesa, y garantizar la continuidad de dichos servicios;
SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de modificar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y la República Libanesa, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de la República Libanesa ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.
2. Se entenderá que las referencias de los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
3. Se entenderá que las referencias de los acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.
Artículo 2
Designación por un Estado miembro
1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo II, respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la República Libanesa y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.
2. Tras la recepción de la designación por un Estado miembro, la República Libanesa concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible si:
i) |
la compañía aérea está establecida de acuerdo con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación y es titular de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario; |
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo efectúa y mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente está claramente indicada en la designación; |
iii) |
la compañía aérea es propiedad, y va a seguir siéndolo, directamente o por participación mayoritaria, de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de los demás Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos Estados, y está constantemente bajo el control efectivo de esos Estados o nacionales. |
3. La República Libanesa podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:
i) |
la compañía aérea no está establecida de acuerdo con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación o no es titular de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario; |
ii) |
el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación; |
iii) |
la compañía área no es propiedad ni está controlada efectivamente, directamente o mediante participación mayoritaria, por los Estados miembros, los ciudadanos de los Estados miembros, los otros Estados enumerados en el anexo III o los ciudadanos de esos otros Estados. |
Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la República Libanesa no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.
Artículo 3
Derechos en relación con el control reglamentario
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará los artículos enumerados en la letra c) del anexo II.
2. Si un Estado miembro ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República Libanesa de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y la República Libanesa se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.
Artículo 4
Tributación del combustible de aviación
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará lo dispuesto en los artículos enumerados en la letra d) del anexo II.
2. Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en la letra d) del anexo II impedirá a un Estado miembro imponer tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por la República Libanesa que enlacen un punto situado en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.
Artículo 5
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará los artículos enumerados en la letra e) del anexo II.
2. Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por la República Libanesa con arreglo a uno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en la letra e) del anexo II por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas al Derecho comunitario.
Artículo 6
Anexos del Acuerdo
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 7
Revisión o modificación
Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.
Artículo 8
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado sus respectivos procedimientos internos a tal fin.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
3. En la letra b) del anexo I se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y la República Libanesa que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente. Este Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.
Artículo 9
Terminación
1. En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo enumeradas en dicho anexo.
2. En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Beirut en doble ejemplar, el siete de julio del dos mil seis, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y árabe.
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
Por la República Libanesa
Za Libanonskou republiku
For Den Libanesiske Republik
Für die Libanesische Republik
Liibanoni Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία του Λιβάνου
For the Republic of Lebanon
Pour la République libanaise
Per la Repubblica del Libano
Libānas Republikas vārdā
Libano Respublikos vardu
A Libanoni Köztársaság részéről
Għar-repubblika tal-Libanu
Voor de Republiek Libanon
W imieniu Republiki Libańskiej
Pela República do Líbano
Za Libanonskú republiku
Za Republiko Libanon
Libanonin tasavallan puolesta
För Republiken Libanon
ANEXO I
Lista de acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
a) |
Acuerdos sobre servicios aéreos entre la República Libanesa y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado y/o se estén aplicando de forma provisional:
|
b) |
Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República Libanesa y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente:
|
ANEXO II
Lista de artículos de los acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo
a) |
Designación por un Estado miembro:
|
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:
|
c) |
Control reglamentario:
|
d) |
Fiscalidad del combustible de aviación:
|
e) |
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad:
|
ANEXO III
Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo
a) |
República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo) |
b) |
Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo) |
c) |
Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo) |
d) |
Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo). |