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Document 32017D0198
Commission Implementing Decision (EU) 2017/198 of 2 February 2017 as regards measures to prevent the introduction into and the spread within the Union of Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto (notified under document C(2017) 460)
Decisión de Ejecución (UE) 2017/198 de la Comisión, de 2 de febrero de 2017, relativa a las medidas para impedir la introducción y la propagación en la Unión de Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto [notificada con el número C(2017) 460]
Decisión de Ejecución (UE) 2017/198 de la Comisión, de 2 de febrero de 2017, relativa a las medidas para impedir la introducción y la propagación en la Unión de Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto [notificada con el número C(2017) 460]
C/2017/0460
DO L 31 de 4.2.2017, p. 29–34
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/03/2020
4.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/29 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/198 DE LA COMISIÓN
de 2 de febrero de 2017
relativa a las medidas para impedir la introducción y la propagación en la Unión de Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto
[notificada con el número C(2017) 460]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 16, apartado 3, tercera frase,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión de Ejecución 2012/756/UE de la Comisión (2) estableció medidas para impedir la introducción y la propagación en la Unión de Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto (en lo sucesivo «organismo especificado»), agente causal del chancro del kiwi. Dicha Decisión de Ejecución expiró el 31 de marzo de 2016. |
(2) |
Varios Estados miembros pidieron que sigan aplicándose las medidas que recoge la Decisión de Ejecución 2012/756/UE, debido al riesgo fitosanitario continuo que representa el organismo especificado. Por tal motivo, es conveniente adoptar las mismas medidas que las establecidas en dicha Decisión de Ejecución por lo que se refiere a la introducción en la Unión de los vegetales destinados a la plantación de Actinidia Lindl. (en lo sucesivo, «vegetales especificados»), procedentes de terceros países, así como su circulación en la Unión. |
(3) |
Además, según la experiencia adquirida en la aplicación de la Decisión de Ejecución 2012/756/UE, la destrucción de todos los vegetales especificados o la realización de pruebas a especímenes determinados de dichos vegetales constituyen también medidas adecuadas, como alternativas equivalentes a las inspecciones visuales, para impedir la propagación del organismo especificado dentro de determinadas zonas. Y dado que tales medidas constituyen una respuesta igualmente eficaz en caso de brote del organismo especificado, procede autorizar esas medidas también para los vegetales especificados originarios de la Unión o de terceros países. Asimismo, la experiencia pone de manifiesto que, para alcanzar los objetivos de la presente Decisión, es suficiente disponer de una zona de una anchura de 100 m, en lugar de 500 m, en torno a un lugar o a un sitio de producción libre de plagas, con un grado de aislamiento y protección del entorno exterior que excluya efectivamente al organismo especificado. |
(4) |
Si es preciso, los Estados miembros deben adaptar sus legislaciones para que estén en consonancia con la presente Decisión. |
(5) |
La presente Decisión debe aplicarse hasta el 31 de marzo de 2020 a fin de disponer del tiempo necesario para supervisar la evolución de la situación. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Prohibición del organismo nocivo Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto
Se prohíbe la introducción y la propagación en la Unión del organismo nocivo Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto (en lo sucesivo, «organismo especificado»).
Artículo 2
Introducción de Actinidia Lindl. en la Unión
Únicamente se permitirá la introducción en la Unión del polen vivo y los vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de Actinidia Lindl. (en lo sucesivo, «lvegetales especificados»), originarios de terceros países, si cumplen los requisitos específicos para su introducción que establece el anexo I.
Artículo 3
Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión
Los vegetales especificados únicamente podrán circular dentro de la Unión Europea si cumplen los requisitos correspondientes, que se establecen en el anexo II.
Artículo 4
Inspecciones y notificaciones del organismo especificado
1. Los Estados miembros deberán llevar a cabo, con carácter anual, campañas de inspección oficiales para detectar la presencia del organismo especificado en los vegetales especificados.
Los Estados miembros notificarán los resultados de dichas campañas de inspección a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año de la campaña.
2. Cuando un operador profesional sospeche o tenga conocimiento de la presencia del organismo especificado en vegetales, productos vegetales u otros objetos que estén bajo su control, y en una zona donde no se hubiera detectado previamente la presencia de este organismo, lo notificará inmediatamente al ente oficial responsable, a fin de que este pueda tomar las medidas oportunas. En su caso, el operador profesional también adoptará, con carácter inmediato, medidas cautelares para impedir el establecimiento o la propagación del organismo especificado.
Artículo 5
Cumplimiento
Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas que hayan adoptado para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión.
Artículo 6
Aplicación
La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de marzo de 2020.
Artículo 7
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2017.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución 2012/756/UE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2012, relativa a las medidas para impedir la introducción en la Unión y la propagación en el interior de la misma de Pseudomonas syringae pv. actinidiae, Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto (DO L 335 de 7.12.2012, p. 49).
ANEXO I
Requisitos específicos para la introducción en la Unión, tal como se contempla en el artículo 2
SECCIÓN I
Certificado fitosanitario
1) |
Los vegetales especificados originarios de terceros países deberán ir acompañados de un certificado fitosanitario, tal como se establece en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), primera frase, de la Directiva 2000/29/CE (en lo sucesivo, «certificado»), que incluya en el epígrafe «Declaración adicional» la información que figura en los puntos 2 y 3. |
2) |
El certificado deberá contener la información de que se cumple uno de los siguientes puntos:
|
3) |
Cuando se facilite la información que figura en el punto 2, letra c), o letra d), el certificado deberá, además, incluir la información de que se aplica uno de los puntos siguientes:
|
4) |
Al facilitar la información que figura en el punto 2, letra b), se incluirá en el epígrafe «Lugar de origen» del certificado el nombre de la zona libre de plagas. |
SECCIÓN II
Inspecciones
Los vegetales especificados que se introduzcan en la Unión acompañados por un certificado fitosanitario conforme a lo dispuesto en la sección I deberán ser rigurosamente inspeccionados y, si procede, sometidos a pruebas para detectar la presencia del organismo en el punto de entrada o en el lugar de destino establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (3).
En caso de que los vegetales especificados se introduzcan en la Unión a través de un Estado miembro que no sea el Estado miembro de destino de dichos vegetales, el órgano oficial responsable del Estado miembro de entrada lo notificará al órgano oficial responsable del Estado miembro de destino.
(1) Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas. NIMF n.o 4 (1995), Roma, CIPF, FAO, 2016.
(2) Requisitos para el establecimiento de lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas. NIMF n.o 10 (1999), Roma, CIPF, FAO, 2016.
(3) Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles (DO L 313 de 12.10.2004, p. 16).
ANEXO II
Requisitos para la circulación dentro de la Unión a que se refiere el artículo 3
1) |
Los vegetales especificados originarios de la Unión únicamente podrán circular dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario preparado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (1) y si cumplen los requisitos establecidos en el punto 2. |
2) |
Los vegetales especificados deberán cumplir uno de los siguientes puntos:
|
3) |
Si se reúnen los requisitos establecidos en el punto 2, letra d), o letra e), los vegetales especificados deberán cumplir, además, uno de los siguientes requisitos:
|
4) |
Los vegetales especificados que se introduzcan en la Unión con arreglo a lo dispuesto en el anexo I procedentes de terceros países podrán circular dentro de la Unión si van acompañados del pasaporte fitosanitario contemplado en el punto 1. |
(1) Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución (DO L 4 de 8.1.1993, p. 22).
(2) Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas. NIMF n.o 4 (1995), Roma, CIPF, FAO, 2016.
(3) Requisitos para el establecimiento de lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas. NIMF n.o 10 (1999), Roma, CIPF, FAO, 2016.