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Document 32017D0198

    Decisión de Ejecución (UE) 2017/198 de la Comisión, de 2 de febrero de 2017, relativa a las medidas para impedir la introducción y la propagación en la Unión de Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto [notificada con el número C(2017) 460]

    C/2017/0460

    DO L 31 de 4.2.2017, p. 29–34 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/03/2020

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2017/198/oj

    4.2.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 31/29


    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/198 DE LA COMISIÓN

    de 2 de febrero de 2017

    relativa a las medidas para impedir la introducción y la propagación en la Unión de Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto

    [notificada con el número C(2017) 460]

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 16, apartado 3, tercera frase,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Decisión de Ejecución 2012/756/UE de la Comisión (2) estableció medidas para impedir la introducción y la propagación en la Unión de Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto (en lo sucesivo «organismo especificado»), agente causal del chancro del kiwi. Dicha Decisión de Ejecución expiró el 31 de marzo de 2016.

    (2)

    Varios Estados miembros pidieron que sigan aplicándose las medidas que recoge la Decisión de Ejecución 2012/756/UE, debido al riesgo fitosanitario continuo que representa el organismo especificado. Por tal motivo, es conveniente adoptar las mismas medidas que las establecidas en dicha Decisión de Ejecución por lo que se refiere a la introducción en la Unión de los vegetales destinados a la plantación de Actinidia Lindl. (en lo sucesivo, «vegetales especificados»), procedentes de terceros países, así como su circulación en la Unión.

    (3)

    Además, según la experiencia adquirida en la aplicación de la Decisión de Ejecución 2012/756/UE, la destrucción de todos los vegetales especificados o la realización de pruebas a especímenes determinados de dichos vegetales constituyen también medidas adecuadas, como alternativas equivalentes a las inspecciones visuales, para impedir la propagación del organismo especificado dentro de determinadas zonas. Y dado que tales medidas constituyen una respuesta igualmente eficaz en caso de brote del organismo especificado, procede autorizar esas medidas también para los vegetales especificados originarios de la Unión o de terceros países. Asimismo, la experiencia pone de manifiesto que, para alcanzar los objetivos de la presente Decisión, es suficiente disponer de una zona de una anchura de 100 m, en lugar de 500 m, en torno a un lugar o a un sitio de producción libre de plagas, con un grado de aislamiento y protección del entorno exterior que excluya efectivamente al organismo especificado.

    (4)

    Si es preciso, los Estados miembros deben adaptar sus legislaciones para que estén en consonancia con la presente Decisión.

    (5)

    La presente Decisión debe aplicarse hasta el 31 de marzo de 2020 a fin de disponer del tiempo necesario para supervisar la evolución de la situación.

    (6)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Prohibición del organismo nocivo Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto

    Se prohíbe la introducción y la propagación en la Unión del organismo nocivo Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto (en lo sucesivo, «organismo especificado»).

    Artículo 2

    Introducción de Actinidia Lindl. en la Unión

    Únicamente se permitirá la introducción en la Unión del polen vivo y los vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de Actinidia Lindl. (en lo sucesivo, «lvegetales especificados»), originarios de terceros países, si cumplen los requisitos específicos para su introducción que establece el anexo I.

    Artículo 3

    Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión

    Los vegetales especificados únicamente podrán circular dentro de la Unión Europea si cumplen los requisitos correspondientes, que se establecen en el anexo II.

    Artículo 4

    Inspecciones y notificaciones del organismo especificado

    1.   Los Estados miembros deberán llevar a cabo, con carácter anual, campañas de inspección oficiales para detectar la presencia del organismo especificado en los vegetales especificados.

    Los Estados miembros notificarán los resultados de dichas campañas de inspección a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año de la campaña.

    2.   Cuando un operador profesional sospeche o tenga conocimiento de la presencia del organismo especificado en vegetales, productos vegetales u otros objetos que estén bajo su control, y en una zona donde no se hubiera detectado previamente la presencia de este organismo, lo notificará inmediatamente al ente oficial responsable, a fin de que este pueda tomar las medidas oportunas. En su caso, el operador profesional también adoptará, con carácter inmediato, medidas cautelares para impedir el establecimiento o la propagación del organismo especificado.

    Artículo 5

    Cumplimiento

    Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas que hayan adoptado para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión.

    Artículo 6

    Aplicación

    La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de marzo de 2020.

    Artículo 7

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2017.

    Por la Comisión

    Vytenis ANDRIUKAITIS

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

    (2)  Decisión de Ejecución 2012/756/UE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2012, relativa a las medidas para impedir la introducción en la Unión y la propagación en el interior de la misma de Pseudomonas syringae pv. actinidiae, Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto (DO L 335 de 7.12.2012, p. 49).


    ANEXO I

    Requisitos específicos para la introducción en la Unión, tal como se contempla en el artículo 2

    SECCIÓN I

    Certificado fitosanitario

    1)

    Los vegetales especificados originarios de terceros países deberán ir acompañados de un certificado fitosanitario, tal como se establece en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), primera frase, de la Directiva 2000/29/CE (en lo sucesivo, «certificado»), que incluya en el epígrafe «Declaración adicional» la información que figura en los puntos 2 y 3.

    2)

    El certificado deberá contener la información de que se cumple uno de los siguientes puntos:

    a)

    los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en un país en el que no se tiene constancia de la presencia del organismo;

    b)

    los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en una zona declarada libre de plagas en relación con el organismo especificado por la institución nacional fitosanitaria del país de origen, de conformidad con la norma internacional n.o 4 de la FAO (1) para medidas fitosanitarias (en lo sucesivo, «NIMF»);

    c)

    los vegetales especificados han sido producidos en un lugar de producción o en un sitio de producción libre de plagas, establecidos como tales por la institución nacional fitosanitaria en relación con el organismo especificado, con arreglo a la NIMF n.o 10 de la FAO (2). Los vegetales especificados se han cultivado en una estructura con un grado de aislamiento y protección del entorno exterior que excluye efectivamente el organismo especificado. En dicho lugar o sitio, los vegetales especificados han sido oficialmente inspeccionados dos veces en los momentos más adecuados para la detección de síntomas de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes de la exportación y se han hallado libres del organismo especificado.

    Ese lugar o ese sitio de producción está rodeado por una zona con un radio mínimo de 100 m a la que se aplica una de las condiciones siguientes:

    i)

    se han llevado a cabo inspecciones oficiales dos veces en los momentos más adecuados para la detección de síntomas de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes de la exportación y todo vegetal especificado que presentaba síntomas de infección hallado durante dichas inspecciones ha sido inmediatamente destruido,

    ii)

    todos los vegetales especificados han sido inmediatamente destruidos,

    iii)

    cada vegetal especificado ha sido sometido a pruebas periódicas con la frecuencia más adecuada y hallado libre del organismo especificado;

    d)

    los vegetales especificados han sido producidos en un lugar de producción libre de plagas, establecido como tal por la institución nacional fitosanitaria en relación con el organismo especificado, conforme a lo dispuesto en la NIMF n.o 10 de la FAO. En dicho lugar, los vegetales especificados han sido oficialmente inspeccionados y se han tomado muestras de ellos que han sido sometidas a pruebas dos veces, en los momentos más adecuados, para la detección de síntomas de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes de la exportación y se han hallado libres del organismo especificado.

    Dicho lugar de producción está rodeado por una zona con un radio de 4 500 m a la que se aplica una de las condiciones siguientes:

    i)

    se han llevado a cabo inspecciones oficiales, muestreo y pruebas en toda esa zona dos veces en los momentos más adecuados durante el último ciclo completo de vegetación antes de la exportación; y, ni durante las inspecciones oficiales, ni durante el muestreo y el análisis, se ha hallado el organismo especificado,

    ii)

    todos los vegetales especificados en un radio de 500 m desde dicho lugar de producción han sido inmediatamente destruidos,

    iii)

    cada vegetal especificado ha sido sometido a pruebas periódicas con la frecuencia más adecuada, en un radio de 500m en torno a dicho lugar de producción, y hallado libre del organismo especificado.

    En el caso de los incisos ii) y iii), todos los vegetales especificados dentro de esa zona, a una distancia de 500 a 4 500 m del lugar de producción, han sido destruidos o han sido sometidos a pruebas de acuerdo con un plan de muestreo capaz de confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia del organismo especificado en los vegetales especificados es inferior al 0,1 %.

    3)

    Cuando se facilite la información que figura en el punto 2, letra c), o letra d), el certificado deberá, además, incluir la información de que se aplica uno de los puntos siguientes:

    a)

    los vegetales especificados proceden directamente de plantas madre cultivadas en condiciones conformes al punto 2, letra a), letra b), o letra c);

    b)

    los vegetales especificados proceden directamente de plantas madre que habían sido sometidas a pruebas individuales previas que confirmaron que estaban libres del organismo especificado;

    c)

    los vegetales especificados han sido sometidos a pruebas de acuerdo con un plan de muestreo capaz de confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia del organismo especificado en las plantas especificadas es inferior al 0,1 %.

    4)

    Al facilitar la información que figura en el punto 2, letra b), se incluirá en el epígrafe «Lugar de origen» del certificado el nombre de la zona libre de plagas.

    SECCIÓN II

    Inspecciones

    Los vegetales especificados que se introduzcan en la Unión acompañados por un certificado fitosanitario conforme a lo dispuesto en la sección I deberán ser rigurosamente inspeccionados y, si procede, sometidos a pruebas para detectar la presencia del organismo en el punto de entrada o en el lugar de destino establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (3).

    En caso de que los vegetales especificados se introduzcan en la Unión a través de un Estado miembro que no sea el Estado miembro de destino de dichos vegetales, el órgano oficial responsable del Estado miembro de entrada lo notificará al órgano oficial responsable del Estado miembro de destino.


    (1)  Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas. NIMF n.o 4 (1995), Roma, CIPF, FAO, 2016.

    (2)  Requisitos para el establecimiento de lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas. NIMF n.o 10 (1999), Roma, CIPF, FAO, 2016.

    (3)  Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles (DO L 313 de 12.10.2004, p. 16).


    ANEXO II

    Requisitos para la circulación dentro de la Unión a que se refiere el artículo 3

    1)

    Los vegetales especificados originarios de la Unión únicamente podrán circular dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario preparado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (1) y si cumplen los requisitos establecidos en el punto 2.

    2)

    Los vegetales especificados deberán cumplir uno de los siguientes puntos:

    a)

    los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en un Estado miembro en el que no se tiene constancia de la presencia del organismo especificado;

    b)

    los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en una zona protegida y reconocida como tal en relación con el organismo especificado, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE;

    c)

    los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en una zona declarada libre de plagas en relación con el organismo especificado por el órgano oficial responsable de un Estado miembro, conforme a lo dispuesto en la NIMF n.o 4 de la FAO (2);

    d)

    los vegetales especificados han sido producidos en un lugar de producción o en un sitio de producción libres de plagas, establecidos como tales por el órgano oficial responsable del Estado miembro de origen en relación con el organismo especificado, con arreglo a la NIMF n.o 10 de la FAO (3). Los vegetales especificados se han cultivado en una estructura con un grado de aislamiento y protección del entorno exterior que excluye efectivamente el organismo especificado. En dicho lugar, los vegetales especificados han sido oficialmente inspeccionados dos veces en los momentos más adecuados para la detección de síntomas de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes de su circulación y se han hallado libres del organismo especificado.

    Ese lugar o ese sitio de producción está rodeado por una zona con un radio mínimo de 100 m a la que se aplica una de las condiciones siguientes:

    i)

    se han llevado a cabo inspecciones oficiales dos veces en los momentos más adecuados para la detección de síntomas de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes de la circulación y todo vegetal especificado que presentaba síntomas de infección hallado durante dichas inspecciones ha sido inmediatamente destruido,

    ii)

    todos los vegetales especificados han sido inmediatamente destruidos,

    iii)

    cada vegetal especificado ha sido sometido a pruebas periódicas con la frecuencia más adecuada y hallado libre del organismo especificado;

    e)

    los vegetales especificados han sido producidos en un lugar de producción libre de plagas, establecido como tal por el órgano oficial responsable del Estado miembro de origen en relación con el organismo especificado, conforme a lo dispuesto en la NIMF n.o 10 de la FAO. En dicho lugar, los vegetales especificados han sido oficialmente inspeccionados y se han tomado muestras de ellos que han sido sometidas a pruebas dos veces, en los momentos más adecuados, durante el último ciclo completo de vegetación antes de su circulación y se han hallado libres del organismo especificado.

    Dicho lugar de producción está rodeado por una zona con un radio mínimo de 500 m, en lo sucesivo «la zona circundante», a la que se aplica una de las condiciones siguientes:

    i)

    se han llevado a cabo inspecciones oficiales, muestreo y pruebas en toda la zona circundante dos veces en los momentos más adecuados durante el último ciclo completo de vegetación antes de la circulación; y, ni durante las inspecciones oficiales, ni durante el muestreo y el análisis se ha hallado el organismo especificado,

    ii)

    todos los vegetales especificados dentro de la zona circundante han sido inmediatamente destruidos,

    iii)

    cada vegetal especificado ha sido sometido a pruebas periódicas en toda la zona circundante con la frecuencia más adecuada y hallado libre del organismo especificado.

    La zona circundante está rodeada por una zona de 4 km de anchura a la que se aplica una de las condiciones siguientes:

    i)

    tras las inspecciones oficiales, el muestreo y las pruebas que se han llevado a cabo en toda esa zona dos veces en los momentos más adecuados para la detección de síntomas de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes de su circulación, se han tomado medidas de erradicación en todos los casos en los que se ha constatado la presencia del organismo especificado en los vegetales especificados; estas medidas han consistido en la inmediata destrucción de los vegetales especificados infectados,

    ii)

    todos los vegetales especificados dentro de esa zona han sido inmediatamente destruidos,

    iii)

    todos los vegetales especificados dentro de esa zona han sido sometidos a pruebas de acuerdo con un plan de muestreo capaz de confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia del organismo especificado en los vegetales especificados es inferior al 0,1 %.

    3)

    Si se reúnen los requisitos establecidos en el punto 2, letra d), o letra e), los vegetales especificados deberán cumplir, además, uno de los siguientes requisitos:

    a)

    los vegetales especificados proceden directamente de plantas madre cultivadas en condiciones conformes al punto 2, letra a), letra b), letra c) o letra d);

    b)

    los vegetales especificados proceden directamente de plantas madre que habían sido sometidas a pruebas individuales previas que confirmaron que estaban libres del organismo especificado;

    c)

    los vegetales especificados han sido sometidos a pruebas de acuerdo con un plan de muestreo capaz de confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia del organismo especificado en las plantas especificadas es inferior al 0,1 %.

    4)

    Los vegetales especificados que se introduzcan en la Unión con arreglo a lo dispuesto en el anexo I procedentes de terceros países podrán circular dentro de la Unión si van acompañados del pasaporte fitosanitario contemplado en el punto 1.


    (1)  Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución (DO L 4 de 8.1.1993, p. 22).

    (2)  Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas. NIMF n.o 4 (1995), Roma, CIPF, FAO, 2016.

    (3)  Requisitos para el establecimiento de lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas. NIMF n.o 10 (1999), Roma, CIPF, FAO, 2016.


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