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Document 32014R1367

    Reglamento (UE) n °1367/2014 del Consejo, de 15 de diciembre de 2014 , por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas

    DO L 366 de 20.12.2014, p. 1–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 20/12/2014

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/1367/oj

    20.12.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 366/1


    REGLAMENTO (UE) No 1367/2014 DEL CONSEJO

    de 15 de diciembre de 2014

    por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo adopte, a propuesta de la Comisión, las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

    (2)

    De conformidad con el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), las medidas de conservación deben adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP).

    (3)

    Es competencia del Consejo adoptar medidas para la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, incluidas, en su caso, determinadas condiciones asociadas de carácter funcional. Las posibilidades de pesca deben repartirse entre los Estados miembros de modo que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de sus actividades pesqueras con respecto a cada población o pesquería y que se tengan debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013.

    (4)

    Los totales admisibles de capturas (TAC) deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, considerando los aspectos biológicos y socioeconómicos a la vez que se garantiza un trato justo para los distintos sectores de la pesca, y habida cuenta de las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas, en particular las de los consejos consultivos regionales correspondientes.

    (5)

    Las posibilidades de pesca deben ajustarse a los acuerdos y principios internacionales, como el Acuerdo de las Naciones Unidas de 1995 sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y de las poblaciones de peces altamente migratorios (2), y a los principios específicos en materia de gestión que se establecen en las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar de 2008 emitidas por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, según los cuales el regulador debe observar mayor cautela cuando la información sea dudosa, poco fiable o inadecuada. La falta de información científica adecuada no debe esgrimirse como motivo para posponer o dejar de adoptar las medidas de conservación y gestión que sean necesarias.

    (6)

    El último dictamen científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del CCTEP indica que la mayor parte de las poblaciones de peces de aguas profundas se captura de forma insostenible y que, para garantizar su sostenibilidad, las posibilidades de pesca deben seguir reduciéndose hasta que la evolución del tamaño de las poblaciones muestre una tendencia positiva. El CIEM ha recomendado, además, que no se autorice en ninguna zona la pesca del reloj anaranjado, ni tampoco la de determinadas poblaciones de besugo y de granadero.

    (7)

    En lo que se refiere a las cuatro poblaciones de granadero (Coryphaenoides rupestris), los dictámenes científicos y los debates más recientes en la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) indican que es posible que se hayan declarado erróneamente cantidades significativas de esta especie como capturas de granadero de roca (Macrourus berglax). Debido a ello, resulta conveniente fijar un TAC para ambas especies que permita que se comunique cada una de ellas por separado.

    (8)

    En cuanto a los tiburones de aguas profundas, las principales especies comerciales se consideran agotadas y, por consiguiente, no debe practicarse la pesca dirigida. Además, en vista de la naturaleza migratoria de los tiburones de aguas profundas y de su amplia distribución a través del Atlántico nororiental, el CCTEP ha recomendado que las medidas de gestión aplicables a esas especies se extiendan a las aguas de la Unión del Comité de Pesca del Atlántico Central y Oriental (CPACO) alrededor de Madeira.

    (9)

    Las posibilidades de pesca de las especies de aguas profundas que se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo (3) se deciden con carácter bianual. Se hace, sin embargo, una excepción en el caso de las poblaciones de pejerrey y de maruca azul. En lo que concierne a estas últimas, hay que recordar que la principal pesquería de maruca azul está vinculada a las negociaciones anuales con Noruega. En aras de la simplificación, es preciso que todos los TAC de maruca azul se establezcan al mismo tiempo que el de esa pesquería y en el mismo acto jurídico. Procede, por lo tanto, que las posibilidades de pesca de las poblaciones de pejerrey y de maruca azul se establezcan en otro reglamento anual que fije las posibilidades de pesca.

    (10)

    De conformidad con el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (4), es necesario identificar las poblaciones que estén sujetas a las diversas medidas que en él se disponen. En concreto, deben aplicarse TAC cautelares a aquellas poblaciones para las que no se disponga de una evaluación científica de las posibilidades de pesca específicamente para el año en el que se fijen los TAC; de lo contrario deben aplicarse TAC analíticos. A la vista del dictamen del CIEM y del CCTEP sobre las poblaciones de aguas profundas, deben aplicarse los TAC cautelares fijados en el presente Reglamento a aquellas poblaciones para las que no se dispone de una evaluación científica de las posibilidades de pesca.

    (11)

    Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de vida de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2015. Debido a su urgencia, este Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento fija, para los buques pesqueros de la Unión, las posibilidades de pesca anuales en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a ella donde es preciso limitar las capturas.

    Artículo 2

    Definiciones

    1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a)   «buque pesquero de la Unión»: buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;

    b)   «aguas de la Unión»: las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros con excepción de las aguas adyacentes a los territorios relacionados en el anexo II del Tratado;

    c)   «total admisible de capturas» (TAC): la cantidad de cada población que se puede extraer y desembarcar anualmente;

    d)   «cuota»: la proporción del TAC que se asigna a la Unión o a un Estado miembro;

    e)   «aguas internacionales»: las aguas que no están bajo la soberanía o jurisdicción de ningún Estado.

    2.   A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones de zonas siguientes:

    a)

    las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo III del Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

    b)

    las zonas CPACO (Comité de Pesca del Atlántico Central y Oriental) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo II del Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

    Artículo 3

    TAC y asignaciones

    En el anexo del presente Reglamento se establecen los TAC de especies de aguas profundas para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a ella, así como la asignación de esos TAC a los Estados miembros y, en su caso, condiciones asociadas de carácter funcional.

    Artículo 4

    Disposiciones especiales sobre la asignación de las posibilidades de pesca

    1.   La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros establecida en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

    a)

    los intercambios realizados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

    b)

    las deducciones y reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (7) o al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (8);

    c)

    los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

    d)

    las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

    2.   Salvo que se indique lo contrario en el anexo del presente Reglamento, se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 a las poblaciones sujetas a TAC cautelares y su artículo 3, apartados 2 y 3, y artículo 4 a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

    Artículo 5

    Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

    El pescado procedente de poblaciones para las que se haya fijado un TAC solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse si las capturas han sido efectuadas por buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro que disponga de una cuota y únicamente si esta no está agotada.

    Artículo 6

    Transmisión de datos

    Los Estados miembros utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento al transmitir a la Comisión, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los datos relativos a los desembarques de cantidades de poblaciones capturadas.

    Artículo 7

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2014.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. MARTINA


    (1)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

    (2)  Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 16).

    (3)  Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6).

    (4)  Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

    (5)  Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

    (6)  Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

    (7)  Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

    (8)  Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).


    ANEXO

    Salvo que se indique lo contrario, las referencias a las zonas de pesca deben entenderse hechas a zonas CIEM.

    PARTE 1

    Definición de las especies y grupos de especies

    1.

    En la lista que figura en la parte 2 del presente anexo, las poblaciones de peces se indican siguiendo el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. Sin embargo, los tiburones de aguas profundas aparecen al comienzo de la lista. A los efectos del presente Reglamento, se recoge a continuación una tabla de correspondencias de los nombres comunes y científicos:

    Nombre común

    Código alfa-3

    Nombre científico

    Sable negro

    BSF

    Aphanopus carbo

    Alfonsinos

    ALF

    Beryx spp.

    Granadero de roca

    RNG

    Coryphaenoides rupestris

    Granadero berglax

    RHG

    Macrourus berglax

    Reloj anaranjado

    ORY

    Hoplostethus atlanticus

    Besugo

    SBR

    Pagellus bogaraveo

    Brótola de fango

    GFB

    Phycis blennoides

    2.

    A los efectos del presente Reglamento, por «tiburones de aguas profundas» debe entenderse la lista de especies siguiente:

    Nombre común

    Código alfa-3

    Nombre científico

    Pejegato

    API

    Apristurus spp.

    Tiburón lagarto

    HXC

    Chlamydoselachus anguineus

    Quelvacho

    CWO

    Centrophorus spp.

    Pailona

    CYO

    Centroscymnus coelolepis

    Sapata negra

    CYP

    Centroscymnus crepidater

    Tollo negro merga

    CFB

    Centroscyllium fabricii

    Tollo pajarito

    DCA

    Deania calcea

    Lija negra o carocho

    SCK

    Dalatias licha

    Tollo lucero

    ETR

    Etmopterus princeps

    Negrito

    ETX

    Etmopterus spinax

    Pintarroja islándica

    GAM

    Galeus murinus

    Cañabota gris

    SBL

    Hexanchus griseus

    Cerdo marino

    OXN

    Oxynotus paradoxus

    Alital

    SYR

    Scymnodon ringens

    Tiburón boreal

    GSK

    Somniosus microcephalus

    PARTE 2

    Posibilidades de pesca anuales, por especies y por zonas (en toneladas de peso vivo) aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas donde existen TAC

    Especie:

    Tiburones de aguas profundas

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII, VIII y IX; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2

    (DWS/56789-)

    Año

    2015

    2016

     

     

    Alemania

    0

    0

     

     

    Estonia

    0

    0

     

     

    Irlanda

    0

    0

     

     

    España

    0

    0

     

     

    Francia

    0

    0

     

     

    Lituania

    0

    0

     

     

    Polonia

    0

    0

     

     

    Portugal

    0

    0

     

     

    Reino Unido

    0

    0

     

     

    Unión

    0

    0

     

     

    TAC

    0

    0

     

    TAC analítico

    No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Tiburones de aguas profundas

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona X

    (DWS/10-)

    Año

    2015

    2016

     

     

    Portugal

    0

    0

     

     

    Unión

    0

    0

     

     

    TAC

    0

    0

     

    TAC analítico

    No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Tiburones de aguas profundas, Deania hystricosa y Deania profundorum

    Zona:

    Aguas internacionales de la zona XII

    (DWS/12INT-)

    Año

    2015

    2016

     

     

    Irlanda

    0

    0

     

     

    España

    0

    0

     

     

    Francia

    0

    0

     

     

    Reino Unido

    0

    0

     

     

    Unión

    0

    0

     

     

    TAC

    0

    0

     

    TAC analítico

    No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Sable negro

    Aphanopus carbo

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III y IV

    (BSF/1234-)

    Año

    2015

    2016

     

     

    Alemania

    3

    3

     

     

    Francia

    3

    3

     

     

    Reino Unido

    3

    3

     

     

    Unión

    9

    9

     

     

    TAC

    9

    9

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Sable negro

    Aphanopus carbo

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII y XII

    (BSF/56712-)

    Año

    2015

    2016

     

     

    Alemania

    42

    39

     

     

    Estonia

    20

    19

     

     

    Irlanda

    104

    96

     

     

    España

    208

    191

     

     

    Francia

    2 918

    2 684

     

     

    Letonia

    136

    125

     

     

    Lituania

    1

    1

     

     

    Polonia

    1

    1

     

     

    Reino Unido

    208

    191

     

     

    Otros (1)

    11

    10

     

     

    Unión

    3 649

    3 357

     

     

    TAC

    3 649

    3 357

     

    TAC analítico


    Especie:

    Sable negro

    Aphanopus carbo

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX y X

    (BSF/8910-)

    Año

    2015

    2016

     

     

    España

    12

    12

     

     

    Francia

    29

    29

     

     

    Portugal

    3 659

    3 659

     

     

    Unión

    3 700

    3 700

     

     

    TAC

    3 700

    3 700

     

    TAC analítico


    Especie:

    Sable negro

    Aphanopus carbo

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales del CPACO 34.1.2.

    (BSF/C3412-)

    Año

    2015

    2016

     

     

    Portugal

    3 141

    2 827

     

     

    Unión

    3 141

    2 827

     

     

    TAC

    3 141

    2 827

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Alfonsinos

    Beryx spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

    (ALF/3X14-)

    Año

    2015

    2016

     

     

    Irlanda

    9

    9

     

     

    España

    67

    67

     

     

    Francia

    18

    18

     

     

    Portugal

    193

    193

     

     

    Reino Unido

    9

    9

     

     

    Unión

    296

    296

     

     

    TAC

    296

    296

     

    TAC analítico


    Especie:

    Granadero de roca y granadero berglax

    Coryphaenoides rupestris y Macrourus berglax

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II y IV

    (RNG/124-) para granadero de roca

    (RHG/124-) para granadero berglax

    Año

    2015

    2016

     

     

    Dinamarca

    1

    1

     

     

    Alemania

    1

    1

     

     

    Francia

    10

    10

     

     

    Reino Unido

    1

    1

     

     

    Unión

    13

    13

     

     

    TAC

    13

    13

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Granadero de roca y granadero berglax

    Coryphaenoides rupestris y Macrourus berglax

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona III

    (RNG/03-) para granadero de roca (2)

    (RHG/03-) para granadero berglax

    Año

    2015

    2016

     

     

    Dinamarca

    412

    329

     

     

    Alemania

    2

    2

     

     

    Suecia

    21

    17

     

     

    Unión

    435

    348

     

     

    TAC

    435

    348

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Granadero de roca y granadero berglax

    Coryphaenoides rupestris y Macrourus berglax

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII

    (RNG/5B67-) para granadero de roca (5)

    (RHG/5B67-) para granadero berglax

    Año

    2015 (3)  (4)

    2016 (3)  (4)

     

     

    Alemania

    8

    8

     

     

    Estonia

    59

    60

     

     

    Irlanda

    260

    265

     

     

    España

    65

    66

     

     

    Francia

    3 302

    3 358

     

     

    Lituania

    76

    77

     

     

    Polonia

    38

    39

     

     

    Reino Unido

    194

    197

     

     

    Otros (4)

    8

    8

     

     

    Unión

    4 010

    4 078

     

     

    TAC

    4 010

    4 078

     

    TAC analítico


    Especie:

    Granadero de roca y granadero berglax

    Coryphaenoides rupestris y Macrourus berglax

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV

    (RNG/8X14-) para granadero de roca (7)

    (RHG/8X14-) para granadero berglax

    Año

    2015 (6)

    2016 (6)

     

     

    Alemania

    24

    21

     

     

    Irlanda

    5

    5

     

     

    España

    2 617

    2 354

     

     

    Francia

    121

    109

     

     

    Letonia

    42

    38

     

     

    Lituania

    5

    5

     

     

    Polonia

    819

    737

     

     

    Reino Unido

    11

    10

     

     

    Unión

    3 644

    3 279

     

     

    TAC

    3 644

    3 279

     

    TAC analítico


    Especie:

    Reloj anaranjado

    Hoplostethus atlanticus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona VI

    (ORY/06-)

    Año

    2015

    2016

     

     

    Irlanda

    0

    0

     

     

    España

    0

    0

     

     

    Francia

    0

    0

     

     

    Reino Unido

    0

    0

     

     

    Unión

    0

    0

     

     

    TAC

    0

    0

     

    TAC analítico

    No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Reloj anaranjado

    Hoplostethus atlanticus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona VII

    (ORY/07-)

    Año

    2015

    2016

     

     

    Irlanda

    0

    0

     

     

    España

    0

    0

     

     

    Francia

    0

    0

     

     

    Reino Unido

    0

    0

     

     

    Otros

    0

    0

     

     

    Unión

    0

    0

     

     

    TAC

    0

    0

     

    TAC analítico

    No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Reloj anaranjado

    Hoplostethus atlanticus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XII y XIV

    (ORY/1CX14)

    Año

    2015

    2016

     

     

    Irlanda

    0

    0

     

     

    España

    0

    0

     

     

    Francia

    0

    0

     

     

    Portugal

    0

    0

     

     

    Reino Unido

    0

    0

     

     

    Otros

    0

    0

     

     

    Unión

    0

    0

     

     

    TAC

    0

    0

     

    TAC analítico

    No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Besugo

    Pagellus bogaraveo

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII

    (SBR/678-)

    Año

    2015

    2016

     

     

    Irlanda

    5

    5

     

     

    España

    135

    128

     

     

    Francia

    7

    6

     

     

    Reino Unido

    17

    16

     

     

    Otros (8)

    5

    5

     

     

    Unión

    169

    160

     

     

    TAC

    169

    160

     

    TAC analítico


    Especie:

    Besugo

    Pagellus bogaraveo

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona IX

    (SBR/09-)

    Año

    2015 (9)

    2016 (9)

     

     

    España

    294

    144

     

     

    Portugal

    80

    39

     

     

    Unión

    374

    183

     

     

    TAC

    374

    183

     

    TAC analítico


    Especie:

    Besugo

    Pagellus bogaraveo

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona X

    (SBR/10-)

    Año

    2015

    2016

     

     

    España

    6

    5

     

     

    Portugal

    678

    507

     

     

    Reino Unido

    6

    5

     

     

    Unión

    690

    517

     

     

    TAC

    690

    517

     

    TAC analítico


    Especie:

    Brótola de fango

    Phycis blennoides

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III y IV

    (GFB/1234-)

    Año

    2015

    2016

     

     

    Alemania

    10

    10

     

     

    Francia

    10

    10

     

     

    Reino Unido

    17

    17

     

     

    Unión

    37

    37

     

     

    TAC

    37

    37

     

    TAC analítico


    Especie:

    Brótola de fango

    Phycis blennoides

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

    (GFB/567-)

    Año

    2015 (10)

    2016 (10)

     

     

    Alemania

    12

    12

     

     

    Irlanda

    312

    312

     

     

    España

    706

    706

     

     

    Francia

    427

    427

     

     

    Reino Unido

    977

    977

     

     

    Unión

    2 434

    2 434

     

     

    TAC

    2 434

    2 434

     

    TAC analítico


    Especie:

    Brótola de fango

    Phycis blennoides

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII y IX

    (GFB/89-)

    Año

    2015 (11)

    2016 (11)

     

     

    España

    290

    290

     

     

    Francia

    18

    18

     

     

    Portugal

    12

    12

     

     

    Unión

    320

    320

     

     

    TAC

    320

    320

     

    TAC analítico


    Especie:

    Brótola de fango

    Phycis blennoides

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas X y XII

    (GFB/1012-)

    Año

    2015

    2016

     

     

    Francia

    10

    10

     

     

    Portugal

    45

    45

     

     

    Reino Unido

    10

    10

     

     

    Unión

    65

    65

     

     

    TAC

    65

    65

     

    TAC analítico

    (1)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (2)  En la zona CIEM IIIa no habrá pesca dirigida de granadero hasta que se celebren consultas entre la Unión y Noruega.

    (3)  Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV (RNG/*8X14-).

    (4)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (5)  Los desembarques de granadero de roca no superarán el 95 % de la cuota de cada Estado miembro.

    (6)  Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII (RNG/*5B67-).

    (7)  Los desembarques de granadero de roca no superarán el 80 % de la cuota de cada Estado miembro.

    (8)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (9)  Se podrá pescar como máximo el 8 % de cada cuota en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII (SBR/*678-).

    (10)  Se podrá pescar como máximo el 8 % de cada cuota en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII y IX (GFB/*89-).

    (11)  Se podrá pescar como máximo el 8 % de cada cuota en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII (GFB/*567-).


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