Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32010R1207

    Reglamento (UE) n ° 1207/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010 , que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral

    DO L 333 de 17.12.2010, p. 53–54 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 17/03/2011; derogado por 32011R0266

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1207/oj

    17.12.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 333/53


    REGLAMENTO (UE) No 1207/2010 DE LA COMISIÓN

    de 16 de diciembre de 2010

    que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, y su artículo 170, leído en relación con su artículo 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XX, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Unión puede compensarse mediante una restitución por exportación.

    (2)

    En vista de la situación actual del mercado de la carne de aves de corral, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162, 163, 164, 167 y 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

    (3)

    El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que las restituciones podrán variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

    (4)

    Las restituciones deben limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Unión y que lleven la marca de identificación contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3).

    (5)

    Las restituciones aplicables en la actualidad han sido fijadas por el Reglamento (UE) no 841/2010 de la Comisión (4). Dado que es necesario fijar nuevas restituciones, es necesario derogar el citado Reglamento.

    (6)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones enunciadas en el apartado 2 del presente artículo.

    2.   Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, y, en particular, deberán prepararse en un establecimiento autorizado y cumplir los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.

    Artículo 2

    Queda derogado el Reglamento (UE) no 841/2010.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2010.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2010.

    Por la Comisión, en nombre del Presidente

    Jean-Luc DEMARTY

    Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


    (1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

    (2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

    (3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

    (4)  DO L 250 de 24.9.2010, p. 18.


    ANEXO

    Restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 17 de diciembre de 2010

    Código producto

    Destino

    Unidad de medida

    Importe de las restituciones

    0105 11 11 9000

    A02

    EUR/100 pcs

    0,24

    0105 11 19 9000

    A02

    EUR/100 pcs

    0,24

    0105 11 91 9000

    A02

    EUR/100 pcs

    0,24

    0105 11 99 9000

    A02

    EUR/100 pcs

    0,24

    0105 12 00 9000

    A02

    EUR/100 pcs

    0,47

    0105 19 20 9000

    A02

    EUR/100 pcs

    0,47

    0207 12 10 9900

    V03

    EUR/100 kg

    32,50

    0207 12 90 9190

    V03

    EUR/100 kg

    32,50

    0207 12 90 9990

    V03

    EUR/100 kg

    32,50

    NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

    Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

    V03:

    A24, Angola, Arabia Saudí, Kuwait, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Jordania, Yemen, Líbano, Iraq, Irán.


    Top