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Document 32007D0719

    2007/719/CE: Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 2007 , por la que se fijan asignaciones financieras indicativas a los Estados miembros, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento (CE) n°  1493/1999 del Consejo, para la campaña 2007/08 [notificada con el número C(2007) 5293]

    DO L 289 de 7.11.2007, p. 59–61 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/719/oj

    7.11.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 289/59


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 6 de noviembre de 2007

    por la que se fijan asignaciones financieras indicativas a los Estados miembros, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, para la campaña 2007/08

    [notificada con el número C(2007) 5293]

    (Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, eslovaca, eslovena, española, francesa, griega, húngara, italiana, maltesa, portuguesa y rumana son los únicos auténticos)

    (2007/719/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Las normas relativas a la reestructuración y reconversión de los viñedos se establecen en el Reglamento (CE) no 1493/1999 y en el Reglamento (CE) no 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción (2).

    (2)

    Las disposiciones de aplicación relativas a la planificación financiera y a la participación en la financiación del régimen de reestructuración y reconversión previstas en el Reglamento (CE) no 1227/2000 establecen que las referencias a un ejercicio financiero determinado deben aludir a los pagos efectivamente realizados por los Estados miembros entre el 16 de octubre y el 15 de octubre del año siguiente.

    (3)

    De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999, las asignaciones financieras distribuidas entre los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta la proporción de la superficie comunitaria de viñedo existente en el Estado miembro de que se trate.

    (4)

    A efectos de la aplicación del artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1493/1999, resulta necesario que las asignaciones financieras se concedan para un determinado número de hectáreas.

    (5)

    En virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) no 968/2007 de la Comisión, de 17 de agosto de 2007, sobre la participación comunitaria en la financiación de los costes de reestructuración y reconversión de viñedos prevista por el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en la campaña vitícola 2007/08 (3), lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999 es aplicable, con algunas excepciones, en la campaña vitícola 2007/08 a las regiones que pueden recibir financiación al amparo del objetivo de convergencia, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (4). En consecuencia, la participación de la Comunidad en la financiación de los costes de reestructuración y reconversión puede ser mayor en las regiones de convergencia.

    (6)

    Es necesario tener en cuenta la indemnización por las pérdidas de ingresos sufridas por los viticultores durante el período en el que el viñedo no es aún productivo.

    (7)

    De conformidad con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1227/2000, en caso de que los gastos reales de un Estado miembro relativos a un ejercicio determinado sean inferiores al 75 % de los importes de la asignación inicial, los gastos que se vayan a reconocer con cargo al ejercicio siguiente y la superficie total correspondiente se han de reducir en un tercio de la diferencia entre ese umbral y los gastos reales soportados durante el ejercicio considerado. En relación con la campaña 2007/08, esta disposición es aplicable a Alemania y Grecia, cuyos gastos relativos al ejercicio 2007 representan el 74 % de su asignación inicial, a Luxemburgo, cuyos gastos relativos al ejercicio 2007 representan el 71 % de su asignación inicial, a Malta, cuyos gastos relativos al ejercicio 2007 representan el 40 % de su asignación inicial, y a Eslovaquia, cuyos gastos relativos al ejercicio 2007 representan el 27 % de su asignación inicial. En virtud del artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 922/2007 de la Comisión, de 1 de agosto de 2007, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1227/2000 en lo que respecta a la disposición transitoria referente a las asignaciones financieras para Bulgaria y Rumanía destinadas a la reestructuración y reconversión (5), la citada reducción no se aplica a Bulgaria y Rumanía en lo que respecta a la campaña 2007/08.

    (8)

    De conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1493/1999, la asignación inicial se adaptará en función de los gastos reales y de las previsiones de gastos revisadas comunicadas por los Estados miembros, teniendo en cuenta el objetivo del régimen y dentro de los límites de los créditos disponibles.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Las asignaciones financieras indicativas de la campaña 2007/08 concedidas a los Estados miembros interesados, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999, serán las que se recogen en el anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Austria, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

    Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2007.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

    (2)  DO L 143 de 16.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1216/2005 (DO L 199 de 29.7.2005, p. 32).

    (3)  DO L 215 de 18.8.2007, p. 4.

    (4)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1989/2006 (DO L 411 de 30.12.2006, p. 6).

    (5)  DO L 201 de 2.8.2007, p. 7.


    ANEXO

    Asignaciones financieras indicativas para la campaña 2007/08

    Estado miembro

    Superficie (ha)

    Asignación financiera

    (EUR)

    Bulgaria

    2 403

    18 044 087

    República Checa

    647

    10 897 834

    Alemania

    1 545

    13 295 911

    Grecia

    886

    8 715 834

    España

    20 233

    162 136 325

    Francia

    14 384

    110 676 302

    Italia

    12 279

    101 107 716

    Chipre

    156

    2 219 214

    Luxemburgo

    7

    56 800

    Hungría

    1 472

    11 779 162

    Malta

    9

    103 987

    Austria

    1 170

    6 678 313

    Portugal

    4 004

    34 729 863

    Rumanía

    3 008

    25 068 762

    Eslovenia

    139

    2 699 939

    Eslovaquia

    473

    1 789 952

    Total

    62 816

    510 000 000


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