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Document 32006R1427

    Reglamento (CE) n o  1427/2006 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2006 , por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

    DO L 270 de 29.9.2006, p. 44–45 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1427/oj

    29.9.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 270/44


    REGLAMENTO (CE) N o 1427/2006 DE LA COMISIÓN

    de 28 de septiembre de 2006

    por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

    (2)

    Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

    (3)

    El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

    (4)

    Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006.

    (5)

    Las negociaciones en el marco de los Acuerdos europeos entre la Comunidad Europea y Rumanía y Bulgaria pretenden fundamentalmente liberalizar el comercio de los productos regulados por la organización común de mercados de que se trate. Por consiguiente, deben suprimirse las restituciones por exportación con respecto a estos dos países.

    (6)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de septiembre de 2006.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2006.

    Por la Comisión

    Jean-Luc DEMARTY

    Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


    (1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.


    ANEXO

    Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 29 de septiembre de 2006 (1)

    Código del producto

    Destino

    Unidad de medida

    Importe de la restitución

    1701 11 90 9100

    S00

    EUR/100 kg

    28,04 (2)

    1701 11 90 9910

    S00

    EUR/100 kg

    28,04 (2)

    1701 12 90 9100

    S00

    EUR/100 kg

    28,04 (2)

    1701 12 90 9910

    S00

    EUR/100 kg

    28,04 (2)

    1701 91 00 9000

    S00

    EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

    0,3048

    1701 99 10 9100

    S00

    EUR/100 kg

    30,48

    1701 99 10 9910

    S00

    EUR/100 kg

    30,48

    1701 99 10 9950

    S00

    EUR/100 kg

    30,48

    1701 99 90 9100

    S00

    EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

    0,3048

    Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:

    S00

    :

    todos los destinos, con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Rumanía, Serbia, Montenegro, Kosovo y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.


    (1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

    (2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.


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