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Document 32006D0564

2006/564/CE: Decisión de la Comisión, de 11 de agosto de 2006 , por la que se modifica la Decisión 2003/766/CE relativa a medidas de emergencia contra la propagación en la Comunidad de Diabrotica virgifera Le Conte [notificada con el número C(2006) 3582]

DO L 225 de 17.8.2006, pp. 28–29 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 118M de 8.5.2007, pp. 1096–1097 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/02/2014; derogado por 32014D0062

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/564/oj

17.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 225/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2006

por la que se modifica la Decisión 2003/766/CE relativa a medidas de emergencia contra la propagación en la Comunidad de Diabrotica virgifera Le Conte

[notificada con el número C(2006) 3582]

(2006/564/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2003/766/CE de la Comisión (2) exige que los Estados miembros adopten medidas de emergencia contra la propagación de Diabrotica virgifera Le Conte (en lo sucesivo, «el organismo») en zonas distintas de aquellas en las que se haya detectado la aparición de este organismo.

(2)

De las evaluaciones efectuadas en los Estados miembros por la Oficina Alimentaria y Veterinaria en 2003, 2004 y 2005 y la información adicional de estudios oficiales realizados por los Estados miembros en 2004 y 2005, se desprende que el organismo está implantado en algunas zonas de la Comunidad. Sin embargo, una parte importante del territorio comunitario permanece indemne respecto a este organismo.

(3)

El Comité fitosanitario permanente evaluó varias veces en 2005 la aplicación de las medidas de emergencia establecidas en la Decisión 2003/766/CE y se llegó a la conclusión de que las medidas de emergencia para la erradicación del organismo en zonas previamente consideradas indemnes respecto a dicho organismo debían complementarse con medidas de contención en todas las demás zonas.

(4)

Por consiguiente, debe modificarse la Decisión 2003/766/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2003/766/CE queda modificada como sigue:

1)

Se insertan los artículos 4 bis y 4 ter siguientes:

«Artículo 4 bis

1.   Cuando los resultados de las inspecciones previstas en el artículo 2 confirmen durante más de dos años consecutivos la presencia del organismo en parte de su territorio, los Estados miembros determinarán zonas que abarquen la parte de su territorio donde se haya detectado la presencia del organismo (“zonas infestadas”).

2.   Los Estados miembros aplicarán las disposiciones del artículo 4 o, si existen datos que indican que el organismo ya no puede erradicarse, aplicarán programas anuales en las zonas infestadas y su entorno para limitar la propagación del organismo desde las zonas infestadas a las zonas indemnes (“programas de contención”).

Artículo 4 ter

En los campos de maíz de una zona de al menos 2 500 m en torno a las pistas de aterrizaje o cualquier otro lugar de un aeropuerto donde se desplacen aviones y se determine un riesgo elevado de introducción del organismo, se adoptarán las medidas siguientes:

rotación de las cosechas de tal manera que el maíz sólo se cultive una vez en cualquier período de dos años consecutivos, o

vigilancia intensiva para detectar la presencia del organismo mediante la utilización de trampas de feromona sexual adecuadas y, cuando se detecte dicha presencia, adopción de medidas con arreglo a los artículos 3 y 4.».

2)

En el artículo 5, se añaden los guiones siguientes:

«—

las áreas de las zonas a las que se hace referencia en el artículo 4 bis, apartado 1, y cualquier cambio que se introduzca al respecto,

los programas de contención a los que se hace referencia en el artículo 4 bis, apartado 2, y cualquier cambio que se introduzca al respecto.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9).

(2)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 49.


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