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Document 32006R0781
Commission Regulation (EC) No 781/2006 of 24 May 2006 concerning the classification of certain goods in the Combined Nomenclature
Reglamento (CE) n o 781/2006 de la Comisión, de 24 de mayo de 2006 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
Reglamento (CE) n o 781/2006 de la Comisión, de 24 de mayo de 2006 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
DO L 137 de 25.5.2006, pp. 15–18
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
In force
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25.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 781/2006 DE LA COMISIÓN
de 24 de mayo de 2006
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
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(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3. |
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(4) |
Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2), durante un período de tres meses. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2006.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 486/2006 (DO L 88 de 25.3.2006, p. 1).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).
ANEXO
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Designación de la mercancía |
Clasificación código NC |
Motivación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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Caja de cartón rígido con tapa separada (sin bisagras ni dispositivo de cierre), ambas con recubrimiento exterior de papel. La caja mide 5,5 cm (largo) × 4,5 cm (ancho) × 3 cm (alto). La tapa lleva una cinta decorativa de materia textil. El interior de la caja incorpora una esponja de plástico celular amovible de 1 cm de espesor y de un tamaño que se corresponde exactamente con las dimensiones de la caja. Esta esponja esta cubierta, en su parte superior, por una capa de materia textil recubierta a su vez de tundiznos que imitan el terciopelo. En su centro hay una incisión semicircular, que la atraviesa por completo, concebida para soportar un artículo de joyería (por ejemplo, un anillo). (estuche para joyas) (véanse las fotografías 637 A + B + C) (1) |
4202 99 00 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2 h) del capítulo 48 y por el texto de los códigos NC 4202 y 4202 99 00. La rigidez del cartón indica que el artículo es susceptible de uso prolongado. Además, debido a las dimensiones de la esponja (tamaño ajustado al del estuche, espesor), a su apariencia (imitación de terciopelo) y sobre todo al diseño de la incisión, este artículo es un continente con tapa, similar a un «estuche para joyas», preparado para contener un artículo de joyería. Véase el séptimo párrafo de las notas explicativas del SA de la partida 4202. Por otra parte, al estar recubierto de papel este artículo cumple los requisitos que se mencionan en la segunda parte del texto de la partida 4202 para los continentes. Teniendo en cuenta, sus características objetivas (cartón rígido, características específicas de la esponja) el artículo está diseñado para contener una mercancía concreta, a saber, una joya. Por lo tanto, se trata de un artículo incluido en la segunda parte del texto de la partida 4202, y como tal, excluido del capítulo 48 por aplicación de la nota 2 h) de dicho capítulo. Véase también la primera frase del primer párrafo de las notas explicativas del SA de la partida 4819, sección A). |
(1) Las fotografías tienen un carácter puramente indicativo.