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Document 32005R1686

    Reglamento (CE) n° 1686/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2004/05, los importes de las cotizaciones por producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar

    DO L 271 de 15.10.2005, p. 12–13 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2006: This act has been changed. Current consolidated version: 18/10/2005

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1686/oj

    15.10.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 271/12


    REGLAMENTO (CE) N o 1686/2005 DE LA COMISIÓN

    de 14 de octubre de 2005

    por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2004/05, los importes de las cotizaciones por producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el artículo 15, apartado 8, primer guión, y el artículo 16, apartado 5,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 8 del Reglamento (CE) no 314/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (2), dispone, por una parte, que los importes de la cotización por la producción de base y de la cotización B así como, en su caso, el coeficiente indicado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001, correspondientes al azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina, deben fijarse antes del 15 de octubre respecto de la campaña de comercialización anterior.

    (2)

    El Reglamento (CE) no 1462/2004 de la Comisión, de 17 de agosto de 2004, por el que se revisa, para la campaña de comercialización 2004/05, el importe máximo de la cotización B en el sector del azúcar, y se modifica el precio mínimo de la remolacha B (3), fijó el importe máximo de la cotización B indicado en el artículo 15, apartado 4, primer guión, del Reglamento (CE) no 1260/2001, para la campaña 2004/05, en el 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco.

    (3)

    En la campaña de comercialización 2004/05, la pérdida global previsible observada de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 conduce, de conformidad con los apartados 4 y 5 de dicho artículo, a utilizar los importes máximos de 2 % para la cotización de base y de 37,5 % para la cotización B fijados, respectivamente, en el apartado 3, párrafo segundo, primer guión, del artículo citado y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1462/2004.

    (4)

    El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001 establece que se perciba una cotización complementaria cuando la pérdida global observada en aplicación del artículo 15, apartados 1 y 2, del citado Reglamento no se compense íntegramente por medio de los ingresos de las cotizaciones por la producción de base y las cotizaciones B. En la campaña de 2004/05, esta pérdida global no cubierta se eleva a 133 529 997 EUR, por lo que procede fijar el coeficiente a que se refiere el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001. Para determinarlo, es preciso considerar los importes de las cotizaciones fijadas para la campaña 2003/04 para los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004.

    (5)

    El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a la campaña de comercialización 2004/05 se fijan en:

    a)

    12,638 EUR por tonelada de azúcar blanco, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de azúcar A y azúcar B;

    b)

    236,963 EUR por tonelada de azúcar blanco, en lo que se refiere a la cotización B del azúcar B;

    c)

    5,330 EUR por tonelada de materia seca, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de isoglucosa A e isoglucosa B;

    d)

    99,424 EUR por tonelada de materia seca, en lo que se refiere a la cotización B de la isoglucosa B;

    e)

    12,638 EUR por tonelada de materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de jarabe de inulina A y jarabe de inulina B;

    f)

    236,963 EUR por tonelada de materia seca de equivalente de azúcar/isoglucosa, en lo que se refiere a la cotización B del jarabe de inulina B.

    Artículo 2

    En la campaña de comercialización 2004/05, el coeficiente previsto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 será de 0,27033 para la República Checa, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y de 0,15935 para los demás Estados miembros.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2005.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

    (2)  DO L 50 de 21.2.2002, p. 40. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 38/2004 (DO L 6 de 10.1.2004, p. 13).

    (3)  DO L 270 de 18.8.2004, p. 4.


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