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Document 32004R1892

    Reglamento (CE) n° 1892/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en 2005 para la importación de plátanos en la Comunidad como consecuencia de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

    DO L 328 de 30.10.2004, p. 50–54 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1892/oj

    30.10.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 328/50


    REGLAMENTO (CE) N o 1892/2004 DE LA COMISIÓN

    de 29 de octubre de 2004

    por el que se establecen medidas transitorias en 2005 para la importación de plátanos en la Comunidad como consecuencia de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

    Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia y, en particular, el primer párrafo de su artículo 41,

    Visto el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 896/2001 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 404/93 en lo que se refiere al régimen de importación de plátanos en la Comunidad.

    (2)

    El Reglamento (CE) no 838/2004 de la Comisión, de 28 abril de 2004 (3), ha adoptado las medidas transitorias necesarias para facilitar la transición de los regímenes existentes en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión al régimen de importación que se deriva de la organización común de mercados en el sector del plátano, en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2004. Para garantizar el abastecimiento del mercado, especialmente en los nuevos Estados miembros, dicho Reglamento fija con carácter transitorio una cantidad adicional que se suma a los contingentes abiertos para la importación de productos originarios de todos los terceros países por el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 404/93, en las mismas condiciones arancelarias que estos contingentes, en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2004.

    (3)

    Al efecto de facilitar la transición a la aplicación del régimen de la organización común de mercados en los nuevos Estados miembros, y con miras al paso a un régimen puramente arancelario aplicable a las importaciones a más tardar el 1 de enero de 2006, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 404/93, procede adoptar también medidas transitorias para 2005.

    (4)

    Para garantizar el abastecimiento del mercado, especialmente en los nuevos Estados miembros, procede fijar una cantidad adicional que se sume a los contingentes abiertos para la importación de productos originarios de todos los terceros países por el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 404/93, en las mismas condiciones arancelarias que estos contingentes. Esta cantidad adicional debe tener carácter transitorio y no prejuzgar el resultado de las negociaciones que se están celebrando en la Organización Mundial del Comercio (OMC) como consecuencia de la adhesión de nuevos miembros. Además, debe fijarse sin excluir, en su caso, la posibilidad de aumentarla si la demanda lo justifica.

    (5)

    La gestión de esta cantidad adicional debe efectuarse con los mecanismos e instrumentos establecidos por el Reglamento (CE) no 896/2001 para la gestión de los contingentes arancelarios ya existentes. No obstante, al ser de carácter transitorio, dicha cantidad debe administrarse al margen de los contingentes arancelarios.

    (6)

    En el contexto de los mecanismos establecidos por el Reglamento (CE) no 896/2001, es preciso respetar la distribución de esa cantidad adicional entre las dos categorías de operadores fijadas en el artículo 2 de dicho Reglamento y adoptar disposiciones de establecimiento de cantidades de referencia específicas para cada uno de los operadores tradicionales y de asignaciones específicas para cada uno de los operadores no tradicionales. Conviene recordar que tanto la distribución antes indicada como el establecimiento de cantidades de referencia y de asignaciones atañen tan sólo a los operadores que han abastecido el mercado de los nuevos Estados miembros en los años anteriores a la adhesión.

    (7)

    Para establecer las cantidades de referencia de los operadores tradicionales, parece justificado mantener el período de referencia trienal de 2000, 2001 y 2002 fijado en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 838/2004 y tener en cuenta la media de las importaciones primarias efectuadas durante este período por cada uno de los operadores tradicionales registrados en aplicación de las medidas transitorias aprobadas en 2004, tras los controles efectuados por las autoridades competentes. No obstante, las disposiciones por adoptar deben permitir la consideración de las solicitudes presentadas por operadores tradicionales no registrados en 2004, siempre que las solicitudes se ajusten a los requisitos fijados para el registro de dichos operadores en los Reglamentos (CE) no 414/2004 de la Comisión (4) y (CE) no 838/2004, sobre todo en lo que respecta a la definición de importaciones primarias y a la prueba de que esas operaciones han abastecido a los nuevos Estados miembros durante el período correspondiente.

    (8)

    En lo que se refiere a los nuevos operadores no tradicionales, es razonable contemplar que su registro se efectúe en función de su actividad comercial de importación durante uno de los años 2002, 2003 o 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) no 896/2001.

    (9)

    Para administrar esta cantidad disponible, procede fijar coeficientes de adaptación de las cantidades comunicadas por los Estados miembros.

    (10)

    Para que el abastecimiento del mercado sea satisfactorio y, especialmente, para que haya una continuidad en los flujos de importación en los nuevos Estados miembros, procede disponer, en el contexto de las medidas transitorias, que los certificados se expiden con miras al despacho a libre práctica de los plátanos en uno de los nuevos Estados miembros. Así pues, las garantías constituidas se liberarán proporcionalmente a las cantidades despachadas a libre práctica en un nuevo Estado miembro.

    (11)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a)

    «Comunidad de los quince»: la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004;

    b)

    «nuevos Estados miembros»: la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia;

    c)

    «Comunidad ampliada»: la Comunidad en su composición a 1 de mayo de 2004;

    d)

    «importación primaria»: la operación económica definida en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 896/2001 dirigida a la venta en uno o varios nuevos Estados miembros;

    e)

    «cantidad mínima»: la cantidad mínima definida en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 896/2001, establecida en función de las importaciones primarias totales realizadas para abastecer el mercado de los nuevos Estados miembros;

    f)

    «autoridades competentes»: las autoridades competentes que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 896/2001.

    Artículo 2

    Objeto del presente Reglamento

    El presente Reglamento tiene por objeto adoptar, para 2005, las medidas transitorias necesarias para facilitar la transición de los regímenes vigentes en los nuevos Estados miembros antes de su adhesión a la Comunidad de los quince al régimen de importación de contingentes arancelarios establecido por los Reglamentos (CEE) no 404/93 y (CE) no 896/2001.

    Las disposiciones del Reglamento (CE) no 896/2001 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

    Artículo 3

    Cantidad adicional

    1.   Para la importación de plátanos en los nuevos Estados miembros en 2005, se dispondrá de una cantidad de 460 000 toneladas, peso neto.

    Esta cantidad corresponde a productos de los orígenes indicados en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 404/93.

    Las importaciones que se efectúen al amparo de esta cantidad estarán sujetas al pago de los derechos fijados en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento antes citado.

    2.   La cantidad fijada en el apartado 1 podrá incrementarse si crece la demanda en los nuevos Estados miembros.

    Artículo 4

    Acceso a la cantidad adicional

    1.   Podrán acceder a la cantidad adicional fijada en el artículo 3 los operadores tradicionales y no tradicionales establecidos en la Comunidad ampliada que cumplan los requisitos fijados en el artículo 5 o en el artículo 6, según corresponda.

    2.   De esa cantidad, 381 800 toneladas estarán reservadas para los operadores tradicionales y 78 200 toneladas, para los operadores no tradicionales.

    Artículo 5

    Cantidad de referencia específica para los operadores tradicionales en 2005

    1.   Sin perjuicio de la aplicación del apartado 4, en 2005, se establecerá la cantidad de referencia específica de cada operador tradicional contemplado en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 838/2004 y registrado en 2004 en aplicación de este último Reglamento, previa solicitud por escrito del operador presentada a más tardar el 12 de noviembre de 2004, basándose en la media de las importaciones primarias de plátanos efectuadas durante el período trienal 2000-2002 fijadas por medio de los justificantes contemplados en el apartado 2 y en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 414/2004.

    2.   El operador no registrado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 838/2004 y que cumpla los requisitos fijados en el apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento presentará a las autoridades competentes del Estado miembro de su elección una solicitud por escrito de asignación de una cantidad de referencia específica por el año 2005. Esta solicitud, que se presentará a más tardar el 12 de noviembre de 2004, indicará:

    a)

    para cada uno de los años 2000, 2001 y 2002, las cantidades de importaciones primarias de plátanos realizadas a las que sucedió un despacho a libre práctica en los nuevos Estados miembros, y

    b)

    en segundo lugar, las cantidades respectivamente despachadas a libre práctica, en cada uno de los tres años en cuestión, en los diversos nuevos Estados miembros.

    So pena de inadmisibilidad, se adjuntarán a la solicitud los justificantes contemplados en el apartado 2 y en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 414/2004.

    Las autoridades competentes fijarán una cantidad de referencia específica basada en la media de las importaciones primarias efectuadas durante el período antes mencionado.

    3.   Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión, a más tardar el 26 de noviembre, la suma total de las cantidades de referencia específicas de los operadores tradicionales establecidas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

    4.   Si procede, a la vista de las comunicaciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 y en función de la cantidad disponible establecida en el apartado 2 del artículo 4, la Comisión fijará un coeficiente de adaptación que se aplicará a la cantidad de referencia específica de cada operador tradicional.

    5.   Las autoridades competentes notificarán a cada operador su cantidad de referencia específica, adaptada, en su caso, mediante el coeficiente indicado en el apartado 4, a más tardar el 10 de diciembre de 2004.

    Artículo 6

    Asignación específica de los operadores no tradicionales

    1.   El operador que cumpla los requisitos del artículo 6 del Reglamento (CE) no 896/2001 y que durante uno de los años 2002, 2003 o 2004 haya ejercido una actividad comercial de importación, en uno o varios nuevos Estados miembros, de plátanos frescos del código NC 0803 00 19 por un valor declarado en aduana igual o superior a 1 200 000 euros, podrá presentar una solicitud de registro en el Estado miembro de su elección para la expedición de certificados de importación en el marco de la cantidad adicional.

    Se adjuntarán a la solicitud de registro los justificantes contemplados en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 896/2001.

    2.   Para poder conseguir la prórroga de su registro, el operador no tradicional registrado en 2004 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 838/2004 deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro de registro la prueba de que ha importado realmente, por cuenta propia, al menos el 50 % de la cantidad que le haya sido asignada para el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2004.

    So pena de inadmisibilidad, se adjuntará a la solicitud de prórroga del registro una copia de los certificados de importación utilizados y de la prueba del pago de los derechos de aduana aplicables el día del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación.

    3.   Según proceda, el operador presentará a las autoridades competentes del Estado miembro de su elección una solicitud de registro o una solicitud de prórroga de su registro.

    So pena de inadmisibilidad, se adjuntarán a la solicitud de registro o de prórroga del registro una solicitud de asignación específica y la prueba de constitución de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 896/2001.

    So pena de inadmisibilidad, la solicitud de asignación específica no podrá indicar una cantidad superior al 12,5 % de la cantidad total asignada a los operadores no tradicionales fijada en el apartado 2 del artículo 4.

    La solicitud se presentará a más tardar el 12 de noviembre de 2004.

    4.   Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión, a más tardar el 26 de noviembre de 2004:

    la cantidad total a la que se refieren las solicitudes de asignación específica presentadas por los operadores no tradicionales,

    la lista de los operadores que hayan presentado una solicitud de registro y de prórroga de registro así como, en los casos de prórroga de registro, el número de los certificados y, en su caso, de los extractos que hayan sido expedidos y utilizados.

    5.   Si procede, a la vista de las comunicaciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 y en función de la cantidad fijada en el apartado 2 del artículo 4, la Comisión fijará un coeficiente de adaptación que se aplicará a la solicitud de asignación específica de cada operador no tradicional.

    6.   Las autoridades competentes notificarán a cada operador no tradicional su asignación provisional a más tardar el 10 de diciembre de 2004.

    Artículo 7

    Disposiciones relativas a la expedición de los certificados de importación

    1.   Los certificados de importación, en lo sucesivo denominados «certificados adhesión», se expedirán únicamente para el despacho a libre práctica en alguno de los nuevos Estados miembros.

    2.   En las solicitudes de certificado se harán constar las indicaciones «Certificado adhesión», «Operador tradicional» u «Operador no tradicional», según corresponda, y «Reglamento (CE) no 1892/2004. Certificado válido únicamente en un nuevo Estado miembro».

    Dichas indicaciones figurarán también en la casilla 20 del certificado.

    Artículo 8

    Presentación y expedición de certificados de importación para el primer trimestre de 2005

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 896/2001, las solicitudes de certificado para el primer trimestre de 2005 se presentarán a más tardar el 17 de diciembre de 2004.

    2.   So pena de inadmisibilidad, la solicitud o solicitudes de certificado presentadas por un operador no podrán referirse, en total, a una cantidad superior:

    a)

    al 27 % de su cantidad de referencia específica notificada según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 5, en el caso de los operadores tradicionales;

    b)

    al 27 % de su asignación específica notificada según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 6, en el caso de los operadores no tradicionales.

    Las autoridades nacionales competentes expedirán los certificados de importación sin demora.

    3.   El período de validez de los certificados de importación expedidos en virtud del presente artículo comenzará el día de expedición efectivo y vencerá el 7 de abril de 2005.

    Artículo 9

    Liberación de las garantías

    1.   La garantía relativa al certificado de importación expedido a los operadores tradicionales, contemplada en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 896/2001, se liberará proporcionalmente a las cantidades despachadas a libre práctica en alguno de los nuevos Estados miembros.

    2.   La garantía relativa a la asignación de los operadores no tradicionales, contemplada en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento CE) no 896/2001, se liberará progresivamente, de forma proporcional a las cantidades que el operador vaya despachando a libre práctica en alguno de los nuevos Estados miembros según lo dispuesto en el artículo antes citado.

    Artículo 10

    Certificados de reasignación

    No obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 896/2001:

    1)

    las cantidades no utilizadas de un certificado adhesión se reasignarán, a petición propia, al mismo operador, según el caso titular o cesionario del certificado, con cargo a un período posterior. Esta reasignación se efectuará para importar plátanos en el marco de la cantidad adicional;

    2)

    en la casilla 20 de la solicitud y del certificado de reasignación se harán constar las indicaciones: «Certificado de reasignación» y, según corresponda, «Operador tradicional» u «Operador no tradicional» y «Reglamento (CE) no 1892/2004, artículo 10. Certificado válido únicamente en un nuevo Estado miembro».

    Artículo 11

    Cesión de certificados adhesión

    Los derechos derivados de los certificados adhesión sólo podrán transferirse a un único operador cesionario en el marco de la cantidad adicional.

    La transferencia únicamente podrá efectuarse:

    entre operadores tradicionales contemplados en el artículo 5,

    de operadores tradicionales contemplados en el artículo 5 a operadores no tradicionales contemplados en el artículo 6,

    entre operadores no tradicionales contemplados en el artículo 6.

    Artículo 12

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2004.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 47 de 25.2.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

    (2)  DO L 126 de 8.5.2001, p. 6; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 838/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 52).

    (3)  DO L 127 de 29.4.2004, p. 52; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1260/2004 (DO L 239 de 9.7.2004, p. 16).

    (4)  DO L 68 de 6.3.2004, p. 64; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 689/2004 (DO L 106 de 15.4.2004, p. 17).


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