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Document 32003R2294

    Reglamento (CE) n° 2294/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 1503/96 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo en lo que se refiere a los derechos de importación en el sector del arroz

    DO L 340 de 24.12.2003, p. 12–15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2004

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/2294/oj

    32003R2294

    Reglamento (CE) n° 2294/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 1503/96 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo en lo que se refiere a los derechos de importación en el sector del arroz

    Diario Oficial n° L 340 de 24/12/2003 p. 0012 - 0015


    Reglamento (CE) no 2294/2003 de la Comisión

    de 23 de diciembre de 2003

    que modifica el Reglamento (CE) n° 1503/96 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo en lo que se refiere a los derechos de importación en el sector del arroz

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz(1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1503/96 de la Comisión(2) establece para el arroz Basmati de los códigos NC 1006 20 17 y 1006 20 98 una reducción del derecho de importación de 250 euros por tonelada.

    (2) Las cantidades de arroz importadas al amparo de este régimen han experimentado un incremento significativo sin que se haya facilitado información acerca de las variedades que están siendo importadas. Por este motivo, es necesario que la Comisión defina con exactitud las variedades que pueden optar a la reducción citada.

    (3) El arroz Basmati que se importa en la UE procedente de India y Pakistán debería ajustarse a requisitos específicos con objeto de mantener la elevada calidad del producto y restringir las importaciones a las variedades de Basmati de línea pura.

    (4) Deben intensificarse los controles para evitar que se produzcan fraudes en relación con el origen del arroz y las variedades importadas.

    (5) Es necesario, asimismo, especificar las variedades de arroz Basmati que pueden considerarse aptas para beneficiarse de la reducción, tras celebrar consultas y analizar la cuestión con las autoridades de India y Pakistán.

    (6) Habida cuenta de la elevada demanda de arroz Basmati de India y Pakistán y de la experiencia adquirida en la gestión de este régimen, deben establecerse controles para garantizar la calidad del producto importado. Con este fin, los Estados miembros pueden adoptar programas de seguimiento adecuados que incluyan, en su caso, la realización de análisis de ADN.

    (7) El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n° 1503/96 quedará modificado como sigue:

    1) El apartado 1 del artículo 4 bis se sustituirá por el texto siguiente:

    "1. El arroz Basmati de los códigos NC ex 1006 20 17 y ex 1006 20 98 que se ajuste a los criterios establecidos en el anexo IV podrá acogerse a una reducción del derecho de importación de 250 euros por tonelada.

    Dicho importe podrá ser revisado en función de la evolución del mercado, especialmente en lo que se refiere a las cantidades importadas.

    Los controles necesarios para la aplicación del presente artículo se llevarán a cabo sobre la base de los certificados de autenticidad expedidos por las autoridades competentes de India y Pakistán que se enumeran en el anexo III.".

    2) El anexo II se sustituirá por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

    3) Se añadirá un nuevo anexo IV, que figura en el anexo II del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2003.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27); derogado por el Reglamento (CE) n° 1785/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 96) a partir de la fecha de aplicación del citado Reglamento.

    (2) DO L 189 de 30.7.1996, p. 71. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1298/2002 (DO L 189 de 18.7.2002, p.8).

    ANEXO I

    "ANNEX II

    MODEL B

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    ANEXO II

    "ANEXO IV

    >SITIO PARA UN CUADRO>"

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