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Document 32003R2154

    Reglamento (CE) n° 2154/2003 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2003, por el que se autorizan provisionalmente ciertos microorganismos en la alimentación animal (Enterococcus faecium y Lactobacillus acidophilus) (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 324 de 11.12.2003, p. 11–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/2154/oj

    32003R2154

    Reglamento (CE) n° 2154/2003 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2003, por el que se autorizan provisionalmente ciertos microorganismos en la alimentación animal (Enterococcus faecium y Lactobacillus acidophilus) (Texto pertinente a efectos del EEE)

    Diario Oficial n° L 324 de 11/12/2003 p. 0011 - 0013


    Reglamento (CE) no 2154/2003 de la Comisión

    de 10 de diciembre de 2003

    por el que se autorizan provisionalmente ciertos microorganismos en la alimentación animal (Enterococcus faecium y Lactobacillus acidophilus)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, relativa a los aditivos en la alimentación animal(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/7/CE(2), y, en particular, su artículo 3 y el apartado 1 de su artículo 9 sexies,

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Directiva 70/524/CEE establece que no podrá ponerse en circulación ningún aditivo a menos que se haya concedido una autorización comunitaria.

    (2) En el caso de los aditivos mencionados en la parte II del anexo C de la Directiva 70/524/CEE, que incluyen los microorganismos, puede concederse una autorización provisional para un nuevo aditivo o una nueva utilización de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la mencionada Directiva, y si puede considerarse razonablemente, en función de los resultados disponibles, que cuando se utilice para la alimentación animal tendrá uno de los efectos mencionados en la letra a) del artículo 2 de la Directiva. Esta autorización provisional puede concederse por un período máximo de cuatro años.

    (3) De la evaluación de la solicitud de autorización presentada en relación con el microorganismo especificado en el anexo del presente Reglamento se desprende que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 9 sexies de la Directiva 70/524/CEE.

    (4) El uso de Enterococcus faecium ya fue autorizado por un período de cuatro años por el Reglamento (CE) n° 666/2003 de la Comisión(3) para los lechones y cerdos de engorde.

    (5) Se han presentado datos nuevos en apoyo de una solicitud para ampliar la autorización del uso de Enterococcus faecium a las cerdas.

    (6) Se han presentado datos nuevos en apoyo de una solicitud en relación con el nuevo aditivo Lactobacillus acidophilus para las gallinas ponedoras.

    (7) Por lo tanto, debería autorizarse provisionalmente la utilización de Lactobacillus acidophilus para las gallinas ponedoras y de Enterococcus faecium para las cerdas, según lo especificado en el anexo, por un período de cuatro años, e incluirse en el capítulo IV de la lista de aditivos autorizados.

    (8) El Comité científico de la alimentación animal emitió dictámenes favorables sobre la seguridad de la utilización de dichos microorganismos, en las condiciones establecidas en el anexo del presente Reglamento.

    (9) La evaluación de la solicitud muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos recogidos en el anexo. No obstante, dicha protección queda garantizada mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo(4), modificada por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo(5).

    (10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se autoriza el uso como aditivos para la alimentación animal de los aditivos pertenecientes al grupo "Microorganismos" que figuran en el anexo, en las condiciones establecidas en el mismo.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2003.

    Por la Comisión

    David Byrne

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

    (2) DO L 22 de 25.1.2003, p. 28.

    (3) DO L 96 de 12.4.2003, p. 11.

    (4) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

    (5) DO L 284 de 31.10.2003, p. 1.

    ANEXO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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