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Document 32003L0090
Commission Directive 2003/90/EC of 6 October 2003 setting out implementing measures for the purposes of Article 7 of Council Directive 2002/53/EC as regards the characteristics to be covered as a minimum by the examination and the minimum conditions for examining certain varieties of agricultural plant species (Text with EEA relevance)
Directiva 2003/90/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (Texto pertinente a efectos del EEE)
Directiva 2003/90/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 254 de 8.10.2003, p. 7–10
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Directiva 2003/90/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (Texto pertinente a efectos del EEE)
Diario Oficial n° L 254 de 08/10/2003 p. 0007 - 0010
Directiva 2003/90/CE de la Comisión de 6 de octubre de 2003 por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas(1) y en particular, las letras a) y b) del apartado 2 de su artículo 7, Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 72/180/CEE de la Comisión de 14 de abril de 1972, referente al establecimiento de los caracteres y de las condiciones mínimas para el examen de las variedades de las especies de plantas agrícolas(2), modificada por la Directiva 2002/8/CE(3), estableció, con vistas a la aceptación oficial de las variedades en los catálogos de los Estados miembros, los caracteres que los exámenes de las distintas especies debían analizar como mínimo, así como los requisitos mínimos para llevar a cabo dichos exámenes. (2) El Consejo de administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), establecida mediante el Reglamento (CE) n° 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1650/2003(5), ha emitido directrices de examen aplicables a las condiciones para el examen de las variedades de determinadas especies. (3) A nivel internacional existen directrices de examen que establecen las condiciones para los exámenes de las variedades. La Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) ha establecido directrices de examen. (4) La Directiva 2002/8/CE modificó la Directiva 72/180/CEE para garantizar la coherencia entre las directrices de examen de la OCVV y las condiciones de examen de la variedades con vistas a su aceptación en los catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros en la medida en que existieran directrices de examen de la OCVV. Desde entonces, esta Oficina ha emitido directrices para otras especies. (5) Procede velar por la coherencia entre las directrices de examen de la OCVV y las condiciones para las variedades con vistas a su aceptación en los catálogos nacionales de los Estados miembros. (6) Procede basar el sistema comunitario en las directrices de examen de la UPOV en la medida en que la OCVV no haya establecido aún directrices específicas. Se aplicará la legislación nacional a las especies no reguladas por la presente Directiva. (7) Por tanto, debe derogarse la Directiva 72/180/CEE. (8) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales. HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 1. Los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para la inclusión en un catálogo nacional en la acepción del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2002/53/CE de variedades de especies de plantas agrícolas que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3. 2. En lo que respecta a la distinción, estabilidad y homogeneidad: a) Las especies recogidas en el anexo I cumplirán las condiciones establecidas en los "Protocolos para los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad" del Consejo de administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) que aparecen listados en dicho anexo. b) Las especies recogidas en el anexo II cumplirán las directrices de examen para la realización de exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) que aparecen listadas en dicho anexo. 3. Con respecto al valor de cultivo y de utilización, las variedades cumplirán las condiciones establecidas en el anexo III, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva. Artículo 2 Se emplearán todos los caracteres varietales en la acepción de la letra a) del apartado 2 del artículo 1 y cualquiera de los caracteres señalados con un asterisco (*) en las directrices de examen a las que hace referencia la letra b) del apartado 2 del artículo 1, siempre que la observación de un carácter no resulte imposible por la expresión de cualquier otro carácter, y a condición de que la expresión de un carácter no se vea impedida por las condiciones medioambientales bajo las que se lleve a cabo el examen. Artículo 3 Los Estados miembros velarán por que, con respecto a las especies recogidas en los anexos I y II, se cumplan en el momento de los exámenes los requisitos mínimos para llevar a cabo dichos exámenes en lo que toca al diseño de las pruebas y a las condiciones de cultivo, de conformidad con lo dispuesto en las directrices mencionadas en dichos anexos. Artículo 4 Queda derogada la Directiva 72/180/CEE. Artículo 5 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 31 de marzo de 2004, a más tardar. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 6 1. Se considerará que se ajustan a las disposiciones de la presente Directiva aquellas variedades cuya inclusión en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas no se haya aceptado en la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva, y para las que los exámenes oficiales hayan empezado antes de dicha fecha con arreglo a lo dispuesto en: a) la Directiva 72/180/CEE, o en b) las directrices de la OCVV relacionadas en el anexo I o las directrices de la UPOV relacionadas en el anexo II, en función de la especie. 2. El apartado 1 sólo se aplicará cuando los exámenes lleven a la conclusión de que las variedades cumplen la normativa dispuesta en: a) la Directiva 72/180/CEE, o en b) las directrices de la OCVV relacionadas en el anexo I o las directrices de la UPOV enumeradas en el anexo II, en función de la especie. Artículo 7 La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 8 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2003. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 193 de 20.7.2002, p. 1. (2) DO L 108 de 8.5.1972, p. 8. (3) DO L 37 de 7.2.2002, p. 7. (4) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1. (5) DO L 245 de 29.9.2003, p. 28. ANEXO I LISTA DE ESPECIES QUE CUMPLEN CON LAS DIRECTRICES DE EXAMEN DE LA OCVV Girasol, protocolo TP-8 de 31.10.2002 Cebada, protocolo TP-19 de 27.3.2002 Centeno, protocolo TP-58 de 31.10.2002 Trigo, protocolo TP-03/2 de 27.3.2002 Trigo duro, protocolo TP-120 de 27.3.2002 Maíz, protocolo TP-02 de 15.11.2001 Patata, protocolo TP-23 de 27.3.2002 El texto de estos protocolos se puede consultar en la página web de la OCVV (www.cpvo.eu.int). ANEXO II LISTA DE ESPECIES QUE CUMPLEN CON LAS DIRECTRICES DE EXAMEN DE LA UPOV Remolacha forrajera, directriz TG/150/3 de 4.11.1994 Agróstide de perro, directriz TG/30/6 de 12.10.1990 Agróstide blanca, directriz TG/30/6 de 12.10.1990 Agróstide estolonífera, directriz TG/30/6 de 12.10.1990 Agróstide común, directriz TG/30/6 de 12.10.1990 Cebadilla, directriz TG/180/3 de 4.4.2001 Bromo peludo de Alaska, directriz TG/180/3 de 4.4.2001 Dactilo ramoso, directriz TG/31/8 de 17.4.2002 Festuca alta, directriz TG/39/8 de 17.4.2002 Cañuela de oveja, directriz TG/67/4 de 12.11.1980 Festuca de los prados, directriz TG/39/8 de 17.4.2002 Fleo de los prados, directriz TG/67/4 de 12.11.1980 Ballico de Italia, directriz TG/4/7 de 12.10.1990 Ballico perenne, directriz TG/4/7 de 12.10.1990 Ballico híbrido, directriz TG/4/7 de 12.10.1990 Fleo de los prados, directriz TG/34/6 de 7.11.1984 Poa de los prados, directriz TG/33/6 de 12.10.1990 Altramuz blanco, directriz TG/66/3 de 14.11.1979 Altramuz azul, directriz TG/66/3 de 14.11.1979 Altramuz amarillo, directriz TG/66/3 de 14.11.1979 Alfalfa, directriz TG/6/4 de 21.10.1988 Guisante forrajero, directriz TG/7/9 de 4.11.1994 (y corrección de 18.10.1996) Trébol común, directriz TG/5/7 de 4.4.2001 Trébol blanco, directriz TG/38/7 de 9.4.2003 Haba común, directriz TG/8/6 de 17.4.2002 Veza común, directriz TG/32/6 de 21.10.1988 Colinabo, directriz TG/89/6 de 4.4.2001 Rábano oleaginoso, directriz TG/178/3 de 4.4.2001 Cacahuete, directriz TG/93/3 de 13.11.1985 Nabina, directriz TG/185/3 de 17.4.2002 Colza, directriz TG/36/6 de 18.10.1996 (y corrección de 17.4.2002) Alazor, directriz TG/134/3 de 12.10.1990 Algodón, directriz TG/88/6 de 4.4.2001 Lino, directriz TG/57/6 de 20.10.1995 Adormidera, directriz TG/166/3 de 24.3.1999 Mostaza, directriz TG/179/3 de 4.4.2001 Soja, directriz TG/80/6 de 1.4.1998 Avena, directriz TG/20/10 de 1.10.1994 Arroz, directriz TG/16/4 de 13.11.1985 Sorgo, directriz TG/122/3 de 6.10.1989 Tritical, directriz TG/121/3 de 6.10.1989 El texto de estas directrices se puede consultar en la página web de la UPOV (www.upov.int). ANEXO III CARACTERÍSTICAS PARA EL EXAMEN DEL VALOR DE CULTIVO O UTILIZACIÓN 1. Rendimiento. 2. Resistencia a los organismos nocivos. 3. Comportamiento con respecto a factores del entorno físico. 4. Características cualitativas. Los métodos empleados se especificarán cuando se presenten los resultados.