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Document 32003R1118
Commission Regulation (EC) No 1118/2003 of 26 June 2003 fixing the export refunds on milk and milk products
Reglamento (CE) n° 1118/2003 de la Comisión, de 26 de junio de 2003, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
Reglamento (CE) n° 1118/2003 de la Comisión, de 26 de junio de 2003, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
DO L 158 de 27.6.2003, p. 37–42
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Reglamento (CE) n° 1118/2003 de la Comisión, de 26 de junio de 2003, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
Diario Oficial n° L 158 de 27/06/2003 p. 0037 - 0042
Reglamento (CE) no 1118/2003 de la Comisión de 26 de junio de 2003 por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31, Considerando lo siguiente: (1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1255/1999, la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación, dentro de los límites derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado. (2) En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1255/1999, las restituciones para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento que se exporten en su estado natural deben fijarse tomando en consideración: - la situación y las perspectivas de evolución en el mercado de la Comunidad, en lo que se refiere al precio de la leche y de los productos lácteos y las disponibilidades de los mismos, y, en el comercio internacional, en lo que se refiere a los precios de la leche y de los productos lácteos, - los gastos de comercialización y los gastos de transporte más favorables desde el mercado de la Comunidad hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Comunidad, y los gastos de envío hasta los países de destino, - los objetivos de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, que son garantizar a dichos mercados una situación equilibrada y un desarrollo natural a nivel de los precios y de los intercambios, - los límites derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado, - el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad, - el aspecto económico de las exportaciones previstas. (3) En virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1255/1999, los precios de la Comunidad se determinan teniendo en cuenta los precios practicados más favorables para la exportación, estableciéndose los precios del comercio internacional teniendo en cuenta, en particular: a) los precios practicados en los mercados de terceros países; b) los precios más favorables a la importación procedente de terceros países en los terceros países de destino; c) los precios a nivel de producción comprobados en los terceros países exportadores, teniendo en cuenta, en su caso, las subvenciones concedidas por dichos países; d) los precios de oferta franco frontera de la Comunidad. (4) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1255/1999, la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento de acuerdo con su destino. (5) El apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 prevé que se fijen por lo menos una vez cada cuatro semanas la lista de los productos para los que se concede una restitución a la exportación y el importe de la misma. No obstante, el importe de la restitución puede mantenerse al mismo nivel durante más de cuatro semanas. (6) En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen las modalidades particulares de aplicación del Reglamento (CE) n° 804/68 del Consejo en lo que concierne a los certificados de exportación y a las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos(3), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 833/2003(4), la restitución concedida para los productos lácteos azucarados es igual a la suma de dos elementos: uno de ellos tiene en cuenta la cantidad de productos lácteos, y se calcula multiplicando el importe de base por el contenido de productos lácteos del producto en cuestión; el otro tiene en cuenta la cantidad de sacarosa añadida y se calcula multiplicando por el contenido de sacarosa del producto entero el importe de base de la restitución aplicable el día de la exportación a los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar(5), modificado por el Reglamento (CE) n° 680/2002 de la Comisión(6). No obstante, este último elemento sólo se tiene en cuenta si la sacarosa añadida se ha producido a partir de remolacha o caña de azúcar cosechadas en la Comunidad. (7) El Reglamento (CEE) n° 896/84 de la Comisión(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 222/88(8), ha previsto disposiciones complementarias en lo que se refiere a la concesión de las restituciones cuando tengan lugar cambios de campaña. Dichas disposiciones prevén la posibilidad de diferenciar las restituciones en función de la fecha de fabricación de los productos. (8) Al efectuar el cálculo del importe de la restitución de los quesos fundidos, no deberán tenerse en cuenta las posibles cantidades de caseína y/o de caseinatos que se añadan. (9) La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, a los precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial conduce a fijar la restitución para los productos a los importes consignados en el anexo del presente Reglamento. (10) El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se fijan, en los importes consignados en el anexo, las restituciones a la exportación contempladas en el artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 para los productos exportados en su estado natural. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de junio de 2003. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2003. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. (2) DO L 122 de 14.4.2003, p. 1. (3) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. (4) DO L 120 de 15.5.2003, p. 18. (5) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. (6) DO L 104 de 20.4.2002, p. 26. (7) DO L 91 de 1.4.1984, p. 71. (8) DO L 28 de 1.2.1988, p. 1. ANEXO del Reglamento de la Comisión, de 26 de junio de 2003, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos >SITIO PARA UN CUADRO> NB Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie "A" se definen en el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) n° 1779/2002 de la Comisión (DO L 269 de 5.10.2002, p. 6). Los demás destinos se definen de la manera siguiente: L03 Ceuta, Melilla, Islandia, Noruega, Suiza, Liechtenstein, Andorra, Gibraltar, Santa Sede (forma usual: El Vaticano), Malta, Turquía, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, República Checa, Eslovaquia, Hungría, Rumania, Bulgaria, Canadá, Chipre, Australia y Nueva Zelanda. L04 Albania, Eslovenia, Croacia, Bosnia y Hercegovina, Serbia y Montenegro, y Antigua República Yugoslava de Macedonia. L05 Todos los destinos excepto Polonia, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, República Checa, Eslovaquia, y Estados Unidos de América. L06 Todos los destinos excepto Estonia, Letonia, Lituania, Hungría y Estados Unidos de América. L07 Todos los destinos excepto Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, República Checa, Eslovaquia y Estados Unidos de América. L08 Albania, Eslovenia, Bosnia y Hercegovina, Serbia y Montenegro, y Antigua República Yugoslava de Macedonia. El "970" incluye las exportaciones contempladas en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 36 y las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11) y en las exportaciones efectuadas sobre la base de contratos con las fuerzas armadas estacionadas en el territorio de un Estado miembro y que no están bajo su bandera.