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Dokument JOL_2003_095_R_0036_01

2003/253/CE: Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Canadá en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para los cereales contempladas en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994 - Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Canadá al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para los cereales contempladas en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994

DO L 95 de 11.4.2003, s. 36–39 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

32003D0253

Decisión n° 253/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2003, por la que se adopta un programa de acción para la aduana en la Comunidad (Aduana 2007)

Diario Oficial n° L 036 de 12/02/2003 p. 0001 - 0006
Diario Oficial n° L 095 de 11/04/2003 p. 0036 - 0037


Decisión no 253/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

de 11 de febrero de 2003

por la que se adopta un programa de acción para la aduana en la Comunidad (Aduana 2007)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) La experiencia adquirida a través de anteriores programas en el ámbito aduanero, en particular Aduana 2002, establecido por la Decisión n° 210/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, por la que se adopta un programa de acción para la aduana en la Comunidad (Aduana 2000)(4), indica que redundaría en interés de la Comunidad el proseguir e incluso extender este programa. El nuevo programa debe basarse en los logros de los programas anteriores. Los resultados de estos últimos mostraron la necesidad de fijar objetivos mensurables y más precisos.

(2) El nuevo programa debe tener en cuenta la Comunicación de la Comisión y la Resolución del Consejo, de 30 de mayo de 2001, sobre una estrategia para la unión aduanera(5).

(3) Las administraciones aduaneras desempeñan un papel crucial para proteger los intereses de la Comunidad, en particular sus intereses financieros, para garantizar un nivel de protección de los ciudadanos y operadores económicos comunitarios equivalente en cualquier punto del territorio aduanero de la Comunidad en que se efectúen trámites aduaneros, y para contribuir a la capacidad de las empresas de la Unión Europea para hacer frente a la competencia en el mercado mundial. En este contexto, el Grupo de política aduanera debe adaptar continuamente la política aduanera a los nuevos acontecimientos de forma que las administraciones aduaneras nacionales puedan funcionar de manera tan eficiente y eficaz como lo haría una única administración.

(4) Es necesario que la presente Decisión establezca los objetivos para la ejecución del programa y las prioridades por las que se guiará durante los cinco próximos años, así como las medidas que apoyarán y completarán las actuaciones de los Estados miembros en el ámbito aduanero. La aplicación del programa se coordinará y se organizará en estrecha colaboración entre la Comisión y los Estados miembros en el marco de la política común desarrollada por el Grupo de política aduanera.

(5) El compromiso de la Comunidad en el proceso de adhesión de los países candidatos requiere que se dote a las administraciones aduaneras de estos países de medios prácticos que las pongan en condiciones de realizar desde la fecha de su adhesión todas las tareas que la legislación comunitaria les impondrá, incluida la gestión de las futuras fronteras exteriores. Por ello, el programa debe estar abierto a los países candidatos.

(6) Para alcanzar los objetivos del presente programa pueden utilizarse distintos instrumentos, como los sistemas de comunicación e intercambio de información, los grupos de gestión, los grupos de proyecto, análisis comparativos, intercambios de funcionarios, seminarios, talleres, medidas de seguimiento, acciones externas y actividades de formación. En materia de formación profesional, el artículo 150 del Tratado establece que la acción de la Comunidad respetará plenamente la responsabilidad de los Estados miembros en lo relativo al contenido y a la organización de la formación profesional.

(7) Es necesario que las acciones en materia aduanera concedan la prioridad a la mejora de los controles antifraude, la reducción de los costes de cumplimiento de la legislación aduanera sufragados por los operadores económicos y la preparación para la ampliación. Por tanto, la Comunidad debe estar en condiciones de apoyar, en el marco de sus competencias, la acción de las administraciones aduaneras de los Estados miembros y debe aprovecharse plenamente cualquier posibilidad de cooperación administrativa prevista por la normativa comunitaria.

(8) La creciente mundialización del comercio, el desarrollo de nuevos mercados y la evolución de los métodos y de la rapidez de los movimientos de mercancías exigen a las administraciones aduaneras un refuerzo de las relaciones entre ellas y con las empresas, los círculos jurídicos y científicos y los operadores que participan en el comercio exterior en la Comunidad.

(9) En los primeros momentos del programa deben definirse indicadores para garantizar un sistema eficaz de evaluación global del programa. Para medir la efectividad y la eficacia de la gestión del programa, deben establecerse indicadores para cada acción.

(10) Es esencial que las administraciones aduaneras continúen explotando el potencial de desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación para prestar unos servicios electrónicos más eficientes y accesibles que ahorren costes a los operadores económicos y sirvan para fomentar la competitividad europea y la eficacia del mercado único.

(11) La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(6), constituye la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(12) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(7).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETIVOS

Artículo 1

Establecimiento del programa

Queda establecido un programa de acción comunitario plurianual (Aduana 2007), denominado en lo sucesivo el programa, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, con el fin de apoyar y servir de complemento a las acciones emprendidas por los Estados miembros para garantizar el funcionamiento eficaz del mercado interior en el ámbito aduanero.

Artículo 2

Participación en el programa

1. Los países participantes serán los Estados miembros y aquellos países a los que se refiere el apartado 2 que participen realmente en el programa.

2. El programa estará abierto a la participación de cualquier país que haya sido reconocido como país candidato a la adhesión a la Unión Europea, de conformidad con los términos y condiciones que rigen dicha participación.

Artículo 3

Objetivos

1. En el marco de la gestión de la unión aduanera, los objetivos del programa consistirán en velar por que las administraciones aduaneras de los Estados miembros:

a) actúen de manera coordinada para garantizar que la actividad aduanera responda a las necesidades del mercado interior de la Comunidad mediante la aplicación de la estrategia establecida en la Comunicación de la Comisión y la Resolución del Consejo antes mencionadas sobre una estrategia para la unión aduanera;

b) se comuniquen entre sí y desempeñen sus funciones con tanta eficacia como si formaran una única administración y obtengan resultados equivalentes en todo el territorio aduanero de la Comunidad;

c) satisfagan las demandas que les impone la mundialización y el aumento de la actividad comercial y contribuyan a reforzar el entorno competitivo de la Unión Europea;

d) den la necesaria protección a los intereses financieros de la Unión Europea, y proporcionen un entorno estable y seguro a sus ciudadanos;

e) adopten las medidas necesarias para preparar la ampliación y apoyar la integración de los nuevos Estados miembros.

2. El enfoque común sobre la política aduanera deberá adaptarse continuamente a los nuevos acontecimientos mediante la cooperación entre la Comisión y los Estados miembros dentro del Grupo de política aduanera, compuesto por los directores generales de los servicios aduaneros de la Comisión y de los Estados miembros o por sus representantes. La Comisión informará periódicamente a este grupo de las medidas relacionadas con la aplicación del programa.

Artículo 4

Prioridades del programa

Para la aplicación del programa se establecen las prioridades siguientes:

a) reducir los costes vinculados al cumplimiento de la legislación aduanera sufragados por los operadores económicos, con medidas tales como una mayor normalización, y desarrollar una cooperación cada vez más abierta y transparente con el sector comercial;

b) determinar, desarrollar y aplicar las mejores prácticas de trabajo, en particular en materia de controles contables a posteriori, análisis de riesgos y procedimientos simplificados;

c) establecer un sistema de medición de los resultados de las administraciones aduaneras de los Estados miembros;

d) apoyar las actuaciones destinadas a prevenir las irregularidades, por ejemplo mediante la transmisión rápida de información de control a las aduanas situadas en primera línea;

e) reforzar la normalización y la simplificación de los procedimientos, regímenes y controles aduaneros;

f) mejorar la coordinación de los laboratorios que realizan análisis con fines aduaneros, así como la cooperación entre ellos, con objeto de garantizar, en particular, una clasificación arancelaria uniforme y sin ambigüedades en toda la Unión Europea;

g) contribuir a la creación de un entorno aduanero electrónico que elimine el papel de los procedimientos y permita un acceso permanente de los operadores económicos a las aduanas, desarrollando los sistemas de comunicación y procediendo a las modificaciones legislativas y administrativas necesarias;

h) garantizar el funcionamiento de los sistemas de comunicación e información existentes y, si fuera necesario, elaborar y establecer nuevos sistemas;

i) emprender acciones destinadas a ayudar a los servicios aduaneros de los países candidatos en su preparación para la adhesión;

j) ayudar a terceros países en la modernización de los procedimientos y servicios aduaneros;

k) desarrollar medidas de formación común y establecer un marco organizativo para la formación aduanera que responda a las necesidades derivadas de las acciones del programa.

CAPÍTULO II ACCIONES DEL PROGRAMA

Artículo 5

Sistemas de comunicación e intercambio de información

1. La Comisión y los países participantes velarán por que los sistemas de comunicación e intercambio de información siguientes, y los correspondientes manuales y guías, sean operativos, en la medida en que lo requiera la legislación comunitaria:

a) La red común de comunicaciones/interfaz común de sistemas (CCN/CSI), en la medida necesaria para contribuir al funcionamiento de los sistemas especificados en el presente apartado;

b) el sistema de difusión de datos (DDS);

c) el nuevo sistema de tránsito informatizado (NCTS/NSTI);

d) el sistema de información sobre el arancel integrado comunitario (TARIC);

e) el sistema informático para la transferencia de sellos de origen y la transmisión de sellos de tránsito (TCO/TCT);

f) el inventario aduanero europeo de substancias químicas (ECICS);

g) el sistema europeo de información arancelaria vinculante (RTCE/EBTI);

h) el sistema de gestión de la vigilancia de los contingentes arancelarios (TQS);

i) el sistema de gestión de las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo;

j) el sistema UNIT VALUES;

k) el sistema de información SUSPENSIONS;

l) otros sistemas comunitarios de IT existentes en el sector aduanero para garantizar su continuidad.

2. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, podrá crear sistemas adicionales de comunicación y de intercambio de información en la medida que se considere necesario.

3. Los componentes comunitarios de los sistemas de comunicación e intercambio de información serán los equipos y programas informáticos y las conexiones de red, que deberán ser comunes a todos los países participantes para garantizar la interconexión y la interoperabilidad de los sistemas, tanto si están instalados en los locales de la Comisión o de un subcontratista designado o en locales de los países participantes o de un subcontratista designado. La Comisión celebrará los contratos necesarios para garantizar el carácter operativo de estos componentes.

4. Los componentes no comunitarios de los sistemas de comunicación e intercambio de información serán las bases de datos nacionales que formen parte de estos sistemas, las conexiones de red entre los componentes comunitarios y no comunitarios y los equipos y programas informáticos que cada país participante considere útiles para la plena explotación de estos sistemas dentro de su administración. Los países participantes velarán por que los componentes no comunitarios sigan siendo operativos y garantizarán su interoperabilidad con los componentes comunitarios.

5. La Comisión coordinará, en cooperación con los países participantes, los aspectos relacionados con la implantación y el funcionamiento de los componentes comunitarios y no comunitarios de los sistemas e infraestructura citados en el apartado 1.

Artículo 6

Análisis comparativo

Podrán organizarse actividades de análisis comparativo de resultados en uno o más países participantes o en otros terceros países, en particular en los principales socios comerciales de la Comunidad, con objeto de mejorar los resultados de sus administraciones aduaneras en sectores específicos.

A efectos de la presente Decisión, se entiende por análisis comparativo las comparaciones de los métodos de trabajo para medir resultados o la utilización a tal fin de indicadores comunes convenidos con objeto de detectar diferencias en los resultados e identificar los procesos que tienen lugar, con el fin de compartir las experiencias y aprender de las buenas prácticas para aumentar la eficiencia y la eficacia.

Artículo 7

Intercambios de funcionarios

1. La Comisión y los países participantes organizarán intercambios de funcionarios de las administraciones aduaneras para contribuir a alcanzar los objetivos del programa. Cada intercambio se centrará en un aspecto específico del trabajo aduanero y será objeto de una preparación exhaustiva y de una evaluación a posteriori por parte de los funcionarios y de las autoridades interesadas. Estos intercambios podrán ser operativos o concentrarse en actividades prioritarias específicas.

2. Si procede, los países participantes adoptarán las medidas necesarias para permitir a los funcionarios que se encuentren en régimen de intercambio participar en el funcionamiento del servicio de acogida. A tal efecto, los funcionarios en régimen de intercambio estarán autorizados a efectuar los trámites vinculados a las funciones que se les encomienden. Si las circunstancias lo exigen y, en particular, por impositivos jurídicos de la legislación de cada país participante, las autoridades competentes de los países participantes podrán limitar las mencionadas autorizaciones.

3. Durante el período de intercambio, los funcionarios tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la misma responsabilidad civil que los funcionarios nacionales de la administración de acogida. Los funcionarios que participen en un intercambio estarán sometidos a las mismas obligaciones en materia de confidencialidad que los funcionarios nacionales del país de acogida.

4. La Comisión y los países participantes podrán organizar también intercambios con otros terceros países para servir a los objetivos del programa.

5. A petición de la Comisión, los países participantes procederán periódicamente a la evaluación de los intercambios y de su efecto sobre sus administraciones.

Artículo 8

Seminarios, talleres y grupos de proyecto

La Comisión y los países participantes organizarán seminarios, talleres y conferencias para los funcionarios de los países participantes y de la Comisión y, en su caso, de otros expertos en la materia. Estas actividades podrán abrirse también a los funcionarios de otras administraciones, si ello resulta útil para alcanzar los objetivos de la acción.

La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, podrá crear grupos de proyecto para efectuar algunas tareas específicas que deban ser realizadas en un plazo determinado.

Artículo 9

Actividades de formación

1. Con el fin de fomentar una cooperación estructurada entre los organismos nacionales de formación y los funcionarios encargados de la formación aduanera de las administraciones, los países participantes, en cooperación con la Comisión:

a) establecerán normas de formación, desarrollarán los programas de formación existentes y, si procede, concebirán otros nuevos para crear una base común de formación de los funcionarios que abarque todas las normas y procedimientos aduaneros comunitarios y permita a los funcionarios adquirir las cualificaciones y conocimientos profesionales comunes necesarios;

b) si procede, abrirán a los funcionarios de todos los demás países participantes los cursos de formación aduanera impartidos a sus propios funcionarios;

c) crearán los instrumentos comunes necesarios para la formación aduanera y para su gestión, incluido el establecimiento de un marco organizativo.

2. Los países participantes velarán también por que sus funcionarios reciban la formación inicial y permanente necesarias para adquirir las calificaciones y conocimientos profesionales comunes de acuerdo con los programas comunes de formación y la formación lingüística precisa que les permita alcanzar un nivel de conocimientos lingüísticos suficiente.

Artículo 10

Acciones de seguimiento

1. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros y, cuando proceda, en estrecha concertación con los operadores económicos, realizará el seguimiento de sectores específicos de las normas y procedimientos aduaneros comunitarios.

2. Este seguimiento será ejercido por equipos mixtos formados por funcionarios de los servicios aduaneros de los Estados miembros y de la Comisión. Sobre la base de criterios temáticos o regionales, estos equipos visitarán distintos puntos del territorio aduanero de la Comunidad donde las administraciones aduaneras desempeñen sus funciones. Después de estas visitas, redactarán un informe presentando y analizando los mejores métodos de trabajo, así como todas las dificultades constatadas en la aplicación de la normativa y, si procede, formularán recomendaciones para adaptar las normas comunitarias y los métodos de trabajo con el fin de aumentar la eficacia de las actividades aduaneras en su conjunto. Estos informes de seguimiento se presentarán a los Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 11

Acciones externas en forma de asistencia técnica y formación

1. La Comisión coordinará las acciones de formación, asistencia técnica y cooperación realizadas por la Comunidad y los Estados miembros con las administraciones de terceros países con el fin de garantizar la coherencia de las acciones comunitarias, tanto externas como internas.

2. La Comisión garantizará también la aplicación de acciones de formación, asistencia técnica y cooperación en beneficio de:

a) los países candidatos, con el fin de permitirles ajustarse a la normativa aduanera comunitaria. Se prestará una especial atención al hecho de que los sistemas de información e informáticos aduaneros puedan interconectarse;

b) terceros países, con el fin de ayudarles a modernizar sus administraciones aduaneras y mejorar así tanto las condiciones para el desarrollo del comercio lícito como la cooperación con las administraciones aduaneras de la Unión Europea.

Artículo 12

Otras acciones

La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, podrá crear y desarrollar cualquier otra acción que resulte necesaria para alcanzar los objetivos del programa.

Artículo 13

Fijación de objetivos e indicadores

Todas las acciones que hayan de adoptarse en el marco del presente programa deberán tener objetivos precisos, ir acompañadas de indicadores mensurables que permitan una evaluación adecuada de los resultados obtenidos y contener una estimación precisa de los costes previstos, y concebirse de modo que produzcan los resultados que se esperen de ellas.

CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 14

Dotación financiera

1. La dotación financiera para la ejecución del presente programa para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 será de 133 millones de euros.

2. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

Artículo 15

Gastos

1. Los gastos necesarios para la ejecución del programa se dividirán entre la Comunidad y los países participantes de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2. La Comunidad financiará:

a) los gastos de concepción, compra, instalación y mantenimiento de los componentes comunitarios de los sistemas de comunicación e intercambio de información contemplados en el artículo 5, así como los gastos de funcionamiento corriente de los componentes comunitarios instalados en los locales de la Comisión o de un subcontratista designado;

b) los gastos de viaje y estancia de los países participantes en el marco de las actividades de análisis comparativo, intercambios de funcionarios, seminarios, talleres, grupos de proyecto y acciones de formación y seguimiento a que se refieren los artículos 6 a 10;

c) los gastos de organización de seminarios y talleres;

d) los costes vinculados a las acciones previstas en los artículos 11 y 12.

La Comisión determinará, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(8), las normas aplicables al pago de los gastos, y las comunicará a los países participantes.

3. Los países participantes financiarán:

a) los gastos distintos de los mencionados en la letra a) del apartado 2 relativos a la instalación y al funcionamiento de los componentes no comunitarios de los sistemas de comunicación e intercambio de información previstos en el artículo 5, así como los gastos relativos al funcionamiento corriente de los componentes comunitarios de estos sistemas instalados en sus locales o en los de un subcontratista designado;

b) la diferencia entre el coste sufragado por la Comunidad con arreglo a las letras b), c) y d) del apartado 2 y el coste efectivo de la actividad;

c) los gastos de formación inicial y de formación continua de sus funcionarios, incluida la formación lingüística, tal como se especifica en el apartado 2 del artículo 9.

Artículo 16

Control Financiero

Las decisiones de financiación y todo acuerdo o contrato resultante de la presente Decisión se someterán al control financiero y, si procede, a auditorías in situ de la Comisión, incluida la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y del Tribunal de Cuentas. Toda subvención concedida de conformidad con la presente Decisión se someterá al acuerdo escrito previo de los beneficiarios. Este acuerdo contendrá la aceptación por los beneficiarios de una auditoría del Tribunal de Cuentas sobre la utilización de los fondos concedidos.

CAPÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 17

Ejecución

Las medidas necesarias para la ejecución del presente programa se aprobarán con arreglo al procedimiento de gestión a que se refiere el apartado 2 del artículo 18.

Artículo 18

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité Aduana 2007 (denominado en lo sucesivo el Comité).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 19

Evaluación e informes

1. El programa será objeto de una evaluación continua, realizada por la Comisión en colaboración con los países participantes. Esta evaluación se efectuará mediante los informes citados en el apartado 2 y mediante actividades específicas, y basándose en fórmulas, criterios e indicadores establecidos durante el primer año del programa.

2. Los países participantes remitirán a la Comisión:

a) el 30 de junio de 2005 a más tardar, un informe provisional sobre la eficacia y la eficiencia del programa, y

b) el 31 de diciembre de 2007 a más tardar, un informe final sobre la eficacia y la eficiencia del programa.

3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:

a) el 31 de diciembre de 2005 a más tardar, un informe provisional sobre la eficacia y la eficiencia del programa;

b) el 30 de junio de 2008 a más tardar, un informe final sobre los efectos que ha producido el programa.

Estos informes se remitirán también, para información, al Comité Económico y Social.

4. El informe final citado en el apartado 3 analizará todos los progresos realizados en relación con cada medida del programa e incluirá un análisis de las virtudes y defectos de los distintos sistemas informáticos aduaneros que contribuyan al funcionamiento del mercado interior. El informe formulará cuantas propuestas puedan resultar útiles para garantizar un trato idéntico a los operadores económicos en todo del territorio aduanero comunitario y para que la recopilación de información sirva para proteger debidamente los intereses financieros de la Comunidad.

Artículo 20

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.

Artículo 21

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2003.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

P. Efthymiou

(1) DO C 126 E de 28.5.2002, p. 268.

(2) DO C 241 de 7.10.2002, p. 8.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 3 de septiembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 diciembre de 2002.

(4) DO L 33 de 4.2.1997, p. 24; Decisión modificada por la Decisión n°105/2000/CE (DO L 13 de 19.1.2000, p. 1).

(5) DO C 171 de 15.6.2001, p. 1.

(6) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

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