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Document 32003R0579

    Reglamento (CE) n° 579/2003 del Consejo, de 27 de marzo de 2003, por el que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de magnesio en bruto sin alear originarias de la República Popular de China

    DO L 83 de 1.4.2003, p. 32–33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/579/oj

    32003R0579

    Reglamento (CE) n° 579/2003 del Consejo, de 27 de marzo de 2003, por el que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de magnesio en bruto sin alear originarias de la República Popular de China

    Diario Oficial n° L 083 de 01/04/2003 p. 0032 - 0033


    Reglamento (CE) no 579/2003 del Consejo

    de 27 de marzo de 2003

    por el que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de magnesio en bruto sin alear originarias de la República Popular de China

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) Reglamento de base, y en particular sus artículos 9 y 11,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. PROCEDIMIENTO

    (1) En noviembre de 1998 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 2402/98(2) que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de magnesio en bruto sin alear originarias de la República Popular de China.

    (2) Dicho derecho se estableció tras una investigación en respuesta a una denuncia presentada por el Comité de Liaison des Industries de Ferro-Alliages (el denunciante) en nombre del único productor comunitario de magnesio en bruto sin alear.

    (3) En junio de 2002 se inició una reconsideración provisional parcial(3) de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base. El alcance de la reconsideración se limitaba a la adecuación de los derechos antidumping definitivos impuestos.

    B. RETIRADA DE LA DENUNCIA

    (4) Mediante carta de 18 de junio de 2002, el denunciante retiró formalmente su denuncia. El denunciante comunicó a la Comisión que el único productor comunitario conocido de magnesio en bruto sin alear había abandonado la producción, y declaró que las medidas ya no parecían necesarias.

    (5) De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base, un procedimiento podrá darse por concluido si se retira la denuncia, a menos que dicha conclusión sea contraria a los intereses de la Comunidad.

    (6) En un anuncio publicado el 27 de septiembre de 2002(4), la Comisión anunció su intención de investigar si estaba justificada la derogación de las medidas. Se invitó a las partes interesadas a darse a conocer y a proporcionar a la Comisión la información pertinente y la correspondiente documentación en su apoyo. La Comisión recibió siete respuestas de la industria consumidora en favor de la derogación de las medidas. Por otra parte, el único productor comunitario confirmó que las medidas habían dejado de ser apropiadas. A la vista de todo ello, la Comisión comunicó a las partes interesadas su intención de proponer al Consejo la derogación del derecho antidumping en vigor y de dar por concluido el procedimiento tras la retirada del apoyo. No se plantearon nuevos argumentos sobre aspectos relacionados con el interés de la Comunidad. Se considera, por tanto, que la conclusión del procedimiento no redundaría en contra del interés de la Comunidad.

    (7) Algunas partes solicitaron la derogación retroactiva de las medidas alegando que no había existido base alguna para el establecimiento de los derechos antidumping, puesto que el denunciante había retirado formalmente su denuncia.

    (8) A este respecto hay que observar que los resultados de una reconsideración con arreglo al artículo 11 se aplican normalmente a partir de la fecha de conclusión de tal reconsideración. De hecho, la práctica comunitaria establecida es que los derechos antidumping continúen en vigor hasta que se compruebe que su conclusión o modificación está justificada. Consecuentemente, las partes no tenían ningún motivo legítimo para esperar que, en este caso, se derogaran las medidas existentes con efecto retroactivo. Se consideró que debía adoptarse un planteamiento jurídico coherente a fin de evitar la aparición de un entorno inestable e imprevisible para los operadores económicos en el futuro. Por otra parte, la conclusión de la medida antidumping con efecto retroactivo tendría efectos discriminatorios sobre el mercado de magnesio sin alear. En caso de retroactividad, aquellos operadores económicos que compraron el magnesio en bruto sin alear a países no sujetos a los derechos antidumping considerarían que su prudencia no había estado justificada. Se consideró que los operadores que compraron en China obtendrían un beneficio inesperado, ya que no se cobrarían derechos antidumping sobre las importaciones realizadas entre el cese de la producción del magnesio en bruto sin alear por la industria de la Comunidad y la publicación del presente Reglamento. Por todas las razones mencionadas más arriba, hubo que rechazar la solicitud de una conclusión con carácter retroactivo.

    (9) Visto lo expuesto anteriormente, se considera que debe darse por concluido el procedimiento antidumping relativo al magnesio en bruto sin alear originario de la República Popular de China.

    C. RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL

    (10) Visto lo expuesto anteriormente, debe concluirse también la investigación en curso relativa a la reconsideración provisional de las mismas medidas antidumping.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se da por concluido el procedimiento antidumping, incluida la investigación para la reconsideración de las medidas antidumping, referente a las importaciones de magnesio en bruto sin alear clasificado actualmente en los códigos NC 8104 11 00 y ex 8104 19 00 originarias de la República Popular de China.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2003.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. Stratakis

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

    (2) DO L 298 de 7.11.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2788/2000 (DO L 324 de 21.12.2000, p. 4).

    (3) DO C 140 de 13.6.2002, p. 14.

    (4) DO C 230 de 27.9.2002, p. 2.

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