Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32002D0399

    2002/399/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de mayo de 2002, sobre las disposiciones nacionales notificadas por el Reino de Suecia con arreglo al apartado 4 del artículo 95 del Tratado CE en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2002) 1932]

    DO L 138 de 28.5.2002, p. 24–32 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2005

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/399/oj

    32002D0399

    2002/399/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de mayo de 2002, sobre las disposiciones nacionales notificadas por el Reino de Suecia con arreglo al apartado 4 del artículo 95 del Tratado CE en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2002) 1932]

    Diario Oficial n° L 138 de 28/05/2002 p. 0024 - 0032


    Decisión de la Comisión

    de 24 de mayo de 2002

    sobre las disposiciones nacionales notificadas por el Reino de Suecia con arreglo al apartado 4 del artículo 95 del Tratado CE en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos

    [notificada con el número C(2002) 1932]

    (El texto en lengua sueca es el único auténtico)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2002/399/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 6 de su artículo 95,

    Considerando lo siguiente:

    I. ANTECEDENTES

    1. LEGISLACIÓN COMUNITARIA

    (1) En la Directiva 76/116/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/97/CE(2), se establecen los requisitos que deben reunir los abonos para poderse comercializar con la denominación "abonos CE"(3).

    (2) En el anexo I de la Directiva 76/116/CEE se establece la denominación del tipo y los correspondientes requisitos, por ejemplo en lo que respecta a su composición, que debe reunir todo abono que lleve la denominación "CE". Los abonos que llevan la denominación "CE" incluidos en esta lista se agrupan en categorías, dependiendo del contenido en elementos fertilizantes primarios, es decir, nitrógeno, fósforo y potasio.

    (3) La Directiva 76/116/CEE ha sido modificada y adaptada al progreso técnico en varias ocasiones con el fin, entre otras cosas, de incluir en el anexo I nuevos tipos de abonos.

    (4) Las modificaciones de la Directiva 76/116/CEE se han llevado a cabo mediante las siguientes Directivas:

    - con la Directiva 88/183/CEE del Consejo(4) se amplió el ámbito de aplicación de la Directiva 76/116/CEE para incluir en el anexo I los abonos fluidos simples y compuestos,

    - con la Directiva 89/284/CEE del Consejo(5) se amplió el ámbito de aplicación de la Directiva 76/116/CEE para incluir en el anexo I los abonos que contienen calcio, magnesio, sodio y azufre,

    - con la Directiva 89/530/CEE del Consejo(6) se amplió el ámbito de aplicación de la Directiva 76/116/CEE para incluir en el anexo I los abonos sólidos o líquidos que contienen uno de los siguientes oligoelementos:

    - boro, cobalto, cobre, hierro, manganeso, molibdeno o zinc,

    - mezclas de tales abonos que contengan, como mínimo, dos de dichos oligoelementos,

    - una lista de agentes quelantes orgánicos autorizados como oligoelementos.

    (5) Las adaptaciones de la Directiva 76/116/CEE al progreso técnico se han hecho mediante las Directivas de la Comisión 93/69/CEE(7), 96/28/CE(8) y 98/3/CE(9). En estas Directivas se añadieron nuevos abonos a los anexos de la Directiva 76/116/CEE.

    (6) A efectos de la presente Decisión, la referencia a la "Directiva 76/116/CEE" se entenderá hecha a esa Directiva en su versión modificada por la Directivas mencionadas en los considerandos 4 y 5 que figuran más arriba.

    (7) Las normas que regulan la composición de los abonos contemplados en la Directiva 76/116/CEE no establecen valores límite para el contenido de cadmio de los abonos con denominación "abono CE".

    (8) Con arreglo al artículo 7 de la Directiva 76/116/CEE, los Estados miembros no podrán basarse en la composición, identificación, etiquetado o envasado para prohibir, limitar u obstaculizar la comercialización de abonos que vayan provistos de la denominación "abono CE" y que se ajusten a lo dispuesto en esta Directiva y sus anexos.

    2. LA ADHESIÓN DE SUECIA

    (9) Suecia se adhirió a la Unión Europea el 1 de enero de 1995. En el Acta de adhesión(10) se prevén medidas transitorias sobre uso y comercialización del cadmio en dicho Estado. El apartado 1 del artículo 112 establece que las disposiciones contempladas en el anexo XII del Acta no se aplicarán a Suecia durante un período de cuatro años a partir de la fecha de la adhesión, de conformidad con dicho anexo y con arreglo a las condiciones establecidas en el mismo. En el artículo 112 y en el punto 4 del anexo XII del Acta de adhesión se dispone que el artículo 7 de la Directiva 76/116/CEE, en lo que se refiere al contenido en cadmio de los abonos, no se aplicará a Suecia antes del 1 de enero de 1999 y que las disposiciones de la Directiva 76/116/CEE se revisarán de acuerdo con los procedimientos comunitarios antes del 31 de diciembre de 1998.

    (10) En el artículo 2 del Acta de adhesión se establece que "desde el momento de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las Instituciones obligarán los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones previstas en dichos Tratados y en la presente Acta". El artículo 168 del Acta de adhesión estipula que "los nuevos Estados miembros pondrán en vigor las medidas que sean necesarias para cumplir, desde el momento de la adhesión, las disposiciones de las directivas y decisiones definidas en el artículo 189 (ahora artículo 249) del Tratado CE [...], a menos que se prevea un plazo en la lista que figura en el anexo XIX o en otras disposiciones de la presente Acta".

    (11) Posteriormente, mediante la Directiva 98/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(11) se modificó la Directiva 76/116/CEE en cuanto a la comercialización de abonos que contienen cadmio en Austria, Finlandia y Suecia. En el artículo 1 se dispone, entre otras cosas, que Suecia puede prohibir la comercialización en su territorio de abonos que contengan cadmio en concentraciones superiores a las establecidas en la legislación nacional en la fecha de su adhesión, y que esta excepción se aplica del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2001.

    3. LAS DISPOSICIONES NACIONALES

    (12) La "Orden sobre los productos químicos (prohibiciones de manejo, importación y exportación)" (1998:944)(12) establece, entre otras cosas, un valor límite para el contenido de cadmio en los abonos, incluidos los abonos que lleven la denominación "CE". Con arreglo al guión tercero de la sección 3 de esta Orden, se prohíbe ofrecer a la venta o poner en el mercado sueco los abonos incluidos en las partidas arancelarias 25.10, 28.09, 28.35, 31.03 y 31.05 y que contengan cadmio en una concentración superior a 100 gramos por tonelada de fósforo.

    (13) Las disposiciones relativas al contenido máximo autorizado de cadmio en abonos están en vigor desde 1985 tras la adopción de la "Orden sobre el cadmio" (1985:839). La "Orden sobre los productos químicos" (1998:944) codifica diversas disposiciones relativas a la protección del medio ambiente, incluidas las contenidas en la citada "Orden sobre el cadmio" (1985:839).

    II. PROCEDIMIENTO

    (14) Mediante carta de 7 de diciembre de 2001, las autoridades suecas notificaron a la Comisión que, a tenor de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 95 del Tratado CE, Suecia tenía intención de seguir aplicando a partir del 1 de enero de 2002 las disposiciones nacionales relacionadas con el contenido de cadmio en los abonos.

    (15) Mediante carta de 8 de enero de 2002, la Comisión informó a las autoridades suecas de que había recibido la notificación con arreglo al apartado 4 del artículo 95 y que el período de seis meses para examinarla, con arreglo al apartado 6 del artículo 95, empezaba el 8 de diciembre de 2001, día siguiente al de la recepción de la notificación.

    (16) Mediante carta de 23 de enero de 2002, la Comisión informó a los demás Estados miembros sobre la solicitud recibida de Suecia. La Comisión ha publicado asimismo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(13) una notificación relativa a la solicitud con objeto de informar a otras partes interesadas sobre las disposiciones nacionales que Suecia tiene la intención de mantener.

    III. EVALUACIÓN

    1. EVALUACIÓN DE LA ADMISIBILIDAD

    (17) En el apartado 4 del artículo 95 del Tratado se dispone que si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro considera necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, debe notificar a la Comisión dichas disposiciones y los motivos de su mantenimiento.

    (18) El objetivo de la notificación presentada por las autoridades suecas el 7 de diciembre de 2001 es obtener una autorización para mantener disposiciones nacionales incompatibles con lo dispuesto en la Directiva 76/116/CEE y sus modificaciones posteriores en relación con la composición de los abonos con denominación "CE".

    (19) Como se indica anteriormente, el artículo 7 de la Directiva 76/1165/CEE impide a los Estados miembros restringir la comercialización de abonos con la denominación "CE" en razón de su composición, si bien las normas que regulan la composición no fijan ningún valor límite para el contenido de cadmio. Esto significa que, conforme al artículo 7 de la Directiva 76/1165/CEE, los abonos con la denominación "CE" que cumplen los requisitos de esa Directiva pueden comercializarse independientemente de su contenido de cadmio.

    (20) Habida cuenta de esto, está claro que las disposiciones nacionales notificadas por Suecia, al prohibir la comercialización de abonos minerales a base de fósforo provistos de la denominación "CE" y con un contenido de cadmio superior a 100 gramos por tonelada de fósforo, resultan más restrictivas que las de la Directiva 76/116/CEE.

    (21) Las disposiciones nacionales notificadas por las autoridades suecas se adoptaron en 1985, esto es, antes de la adhesión de Suecia a la Unión Europea. Como se indica más arriba, en el Acta de Adhesión se prevén medidas transitorias que permiten a Suecia seguir aplicando a los productos contemplados en la Directiva 76/116/CEE sus disposiciones nacionales relativas al contenido de cadmio en los abonos, durante cuatro años. Mediante la Directiva 98/97/CE se autorizó a Suecia a seguir aplicando dichas disposiciones nacionales hasta el 31 de diciembre de 2001.

    (22) En cumplimiento del apartado 4 del artículo 95 del Tratado, interpretado a la luz de los artículos 2 y 168 del Acta de adhesión, Suecia notificó a la Comisión el texto concreto de las disposiciones nacionales adoptadas antes de la adhesión a la Unión Europea y que prevé mantener, adjuntando a la solicitud una exposición de motivos que justifican, en su opinión, el mantenimiento de tales disposiciones.

    (23) Por lo tanto, la notificación presentada por Suecia el 7 de diciembre de 2001 con objeto de obtener la autorización para mantener disposiciones nacionales que contemplan excepciones a lo dispuesto en la Directiva 76/116/CEE se considera admisible conforme al apartado 4 del artículo 95 del Tratado CE, interpretado a la luz de los artículos 2 y 168 del Acta de adhesión.

    2. EVALUACIÓN EN CUANTO AL FONDO

    (24) De acuerdo con el artículo 95 del Tratado, la Comisión tiene que comprobar que se cumplan todas las condiciones que permiten a un Estado miembro acogerse a las excepciones previstas en el mencionado artículo.

    (25) En particular, la Comisión tiene que evaluar si las disposiciones notificadas por el Estado miembro se justifican por las razones importantes contempladas en el artículo 30 del Tratado o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente.

    (26) Además, con arreglo al apartado 6 del artículo 95 del Tratado, cuando la Comisión considere que las disposiciones nacionales están justificadas, debe comprobar si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

    (27) Suecia ha justificado su petición alegando la necesidad de proteger la salud humana y el medio ambiente. Se considera que el cadmio en abonos plantea riesgos ambientales y sanitarios. Para apoyar su petición, Suecia se refiere a las conclusiones de un estudio sueco publicado el 4 de octubre de 2000(14) que incluye una evaluación de los riesgos derivados de los abonos que contienen cadmio.

    2.1. JUSTIFICACIÓN EN RAZÓN DE NECESIDADES IMPORTANTES

    2.1.1. Información general sobre el cadmio

    (28) El cadmio es un metal pesado que está presente en el medio ambiente de forma natural, aunque la mayoría de las emisiones de este metal se deben a actividades humanas diversas (producción de metales no ferrosos, incineración de combustibles fósiles, aplicación de abonos, etc.).

    (29) Actualmente se está realizando un estudio, en el cual Bélgica actúa como ponente, para evaluar de una manera general los riesgos del cadmio metálico y del óxido de cadmio, en cumplimiento del Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las substancias existentes(15). Esta evaluación de riesgos abordará todos los usos y emisiones importantes de cadmio. De momento sólo se dispone de un borrador parcial para discusiones técnicas.

    (30) Los datos científicos disponibles hasta la fecha permiten concluir que el cadmio metálico y el óxido de cadmio plantean en general graves riesgos para la salud. En particular, el óxido de cadmio está clasificado como substancia carcinogénica, mutagénica o tóxica para la reproducción, categoría 2(16). También existe consenso general sobre el hecho de que el cadmio en abonos es, con gran diferencia, la fuente más importante de vertido de cadmio en el suelo y en la cadena alimentaria.

    2.1.2. El cadmio en los abonos

    (31) El cadmio se encuentra en estado natural en los fosfatos minerales que se extraen de las minas para ser utilizados como materia prima en la fabricación de abonos minerales fosfatados. Como producto acabado, estos abonos contienen siempre ciertas cantidades de cadmio, que dependen del contenido original del fosfato natural.

    (32) Se considera que el cadmio es nocivo tanto para el medio ambiente como para la salud humana. Se ha averiguado que los abonos fosfatados son una importante fuente de cadmio en las tierras de cultivo, donde el cadmio suele acumularse con el tiempo. Los cultivos tienden a absorber el cadmio del suelo, por lo que el contenido de cadmio en los alimentos, que son la principal fuente de aportación de cadmio para el hombre, se ha convertido en un asunto preocupante para la salud humana. Cuando se ingiere con los alimentos, el cadmio tiende a acumularse en los riñones y, llegado el caso, puede provocar una disfunción renal en grupos de riesgo.

    (33) La preocupación medioambiental planteada por el cadmio en los abonos se discutió por primera vez en los foros comunitarios durante las negociaciones para la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia a la Unión Europea. Como se indica anteriormente, estos tres Estados miembros obtuvieron excepciones temporales a la legislación comunitaria sobre abonos para permitir la realización de una evaluación pormenorizada de los riesgos derivados del cadmio en los abonos a escala comunitaria.

    (34) En este contexto, la Comisión empezó por reunir la información disponible sobre la situación en toda la Comunidad Europea en lo que se refiere a la exposición al cadmio contenido en los abonos. Al no existir datos suficientes en todos los Estados miembros, la Comisión encargó dos estudios dirigidos a elaborar una metodología y unos procedimientos para determinar los riesgos ambientales y sanitarios como consecuencia del cadmio en los abonos(17). A continuación se invitó a los Estados miembros a efectuar evaluaciones de riesgos a escala nacional utilizando dichas metodologías y procedimientos.

    (35) Nueve Estados miembros han llevado a cabo evaluaciones del riesgo derivado del cadmio contenido en los abonos. Estas evaluaciones se hicieron públicas en septiembre de 2001 a través del sitio web de la Comisión(18). Además, se ha publicado por separado un estudio en el que se analizan dichas evaluaciones de riesgos y se desarrollan a escala comunitaria varias opciones de gestión del riesgo derivado del cadmio contenido en los abonos(19).

    (36) Estas evaluaciones de riesgos también se han presentado al Comité científico de toxicidad, ecotoxicidad y medio ambiente (CCTEMA), que actualmente las está examinando. Se ha pedido al CCTEMA que indique cuál es la concentración máxima de cadmio tolerable en los abonos para evitar un aumento importante de la presencia de cadmio en el suelo cultivado como consecuencia de la aplicación de abonos fosfatados.

    (37) Llevar a término la evaluación de riesgos exigió un tiempo relativamente largo. Por otra parte, el CCTEMA necesita tiempo para evaluar a fondo el material científico. Por este motivo, no fue posible presentar una propuesta de Reglamento relativo a los límites del cadmio en los abonos antes del 31 de diciembre de 2001.

    2.1.3. La evaluación de riesgos realizada por Suecia

    (38) La evaluación de riesgos presentada por las autoridades suecas forma parte del citado proceso de recopilación de información mediante una metodología y unos procedimientos comunes. Suecia realizó su evaluación de riesgos mediante la integración de tres módulos:

    2.1.3.1. El módulo "acumulación"

    (39) Con este módulo se calcula, a lo largo del tiempo y con un régimen constante, la acumulación neta de cadmio en el suelo y en la solución del suelo (o agua capilar)(20) como consecuencia de la aplicación de abono. El módulo de acumulación permite incluir una serie de datos como, por ejemplo, dosis de aplicación medias y extremas. La evaluación de riesgos sueca indica que con este módulo se han considerado los parámetros siguientes:

    - la concentración de cadmio actual,

    - la entrada de cadmio en el suelo agrícola a través de la deposición atmosférica, el estercolado y la aplicación de abonos,

    - la absorción de cadmio por las plantas,

    - la tasa de lixiviación del cadmio a través de la capa arada en función de la concentración de cadmio en el agua capilar y del flujo de agua,

    - la concentración de cadmio en el suelo y los índices de lixiviación en cero y en cien años.

    2.1.3.2. El módulo "exposición"

    (40) Con este módulo se calcula la absorción de cadmio del suelo por las plantas cultivadas y la subsiguiente ingestión de cadmio por el hombre, utilizando parámetros de exposición caracterizados por supuestos de tipo medio y extremo. La exposición medioambiental también se caracteriza para tener en cuenta los entornos vulnerables y para pronosticar la concentración de cadmio en un segmento medioambiental particular.

    2.1.3.3. El módulo "caracterización de los riegos"

    (41) Este módulo permite a Suecia estimar la incidencia y gravedad de los efectos adversos que podrían producirse debido a una exposición al cadmio efectiva o pronosticada.

    2.1.4. Los resultados de la evaluación de riesgos

    (42) La aplicación de los módulos ha producido los resultados siguientes:

    - en lo que respecta a las aguas superficiales, el informe sueco de evaluación de riesgos declara que "el valor PNEC(21) elegido implica que en la mayoría de los ríos de Suecia meridional algunas biotas ya se encuentran afectadas por el cadmio, al ser allí los índices de caracterización de riesgo(22) superiores a 1(23). De autorizarse un contenido de cadmio superior en los abonos, cabe esperar un aumento mayor de la exposición y de la gravedad de los efectos en el medio acuático",

    - en lo que respecta al suelo, el informe sueco manifiesta que "de utilizarse los abonos suecos durante cien años en suelos suecos comunes (PNEC 0,25 mg/kg), no se prevén efectos ecológicos en cultivos de patata o trigo. Se prevé un efecto preocupante en cultivos de zanahorias, pero esta preocupación también está presente en el momento cero. Con el abono CE, se prevé una situación preocupante en todos los casos. En suelos ácidos y arenosos con poca arcilla y materia orgánica (PNEC 0,06 mg/kg), se prevé un riesgo incluso si el contenido de cadmio en los abonos es nulo".

    (43) Está claro que estas conclusiones se refieren a la situación específica del suelo sueco y a las condiciones climáticas que prevalecen en Suecia.

    (44) En conclusión, en la evaluación de riesgos llevada a cabo por Suecia se muestra que, si se autorizasen abonos con un contenido de cadmio superior al permitido en la actualidad, eso supondría:

    - un considerable aumento de la concentración de cadmio en el suelo, lo cual a su vez tendría efectos tóxicos en los organismos del suelo. También se darían concentraciones inadmisibles en las corrientes de agua de las regiones agrícolas,

    - un considerable aumento en la ingestión de cadmio a través de los alimentos. El margen de seguridad que existe entre la exposición actual y el nivel de aporte semanal tolerable provisionalmente fijado por la Organización Mundial de la Salud es extremadamente estrecho. Para algunos grupos de alto riesgo, como el de las mujeres con bajas reservas de hierro, no hay margen de seguridad alguno. Por consiguiente, un alto nivel de cadmio en el aporte dietético podría provocar una reducción de la función renal y un aumento de osteoporosis en un número mayor de personas.

    2.1.5. Evaluación de la posición de Suecia

    (45) La evaluación de riesgos presentada por las autoridades suecas se llevó a cabo siguiendo los procedimientos y la metodología establecida a escala comunitaria, que se consideran altamente fiables en cuanto a la información proporcionada.

    (46) La Comisión ya examinó la información contenida en esta evaluación de riesgos en el contexto del trabajo preparatorio de la propuesta de nuevo Reglamento sobre los abonos(24). En aquel momento, la Comisión consideró que la información disponible indicaba de manera suficiente el riesgo ambiental y sanitario como consecuencia de la aplicación en suelo sueco de abonos que contuvieran cadmio. Por lo tanto, en el artículo 33 de su propuesta la Comisión se mostraba partidaria de una extensión de la excepción ya otorgada a Austria, Finlandia y Suecia en el Tratado de adhesión. Dado que el Reglamento propuesto no pudo adoptarse a tiempo, Suecia ha solicitado una decisión individual en virtud del apartado 6 del artículo 95.

    (47) Tras haber reexaminado la documentación científica a la luz de la solicitud de Suecia, la Comisión considera que las autoridades suecas han demostrado que los abonos que contienen cadmio suponen riesgos para el medio ambiente y la salud humana, y que están justificadas las disposiciones nacionales notificadas por las autoridades suecas para limitar hasta un nivel mínimo la exposición del medio ambiente sueco a los abonos que contienen cadmio.

    2.2. AUSENCIA DE DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA

    (48) En virtud del apartado 6 del artículo 95, la Comisión está obligada a comprobar que las disposiciones nacionales no sean un medio de discriminación arbitraria. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la ausencia de discriminación significa que las restricciones nacionales a los intercambios no pueden utilizarse de tal manera que den lugar a discriminaciones con respecto a mercancías originarias de otros Estados miembros.

    (49) Las disposiciones nacionales previstas revisten un carácter general y se aplican a los abonos a base de fósforo provistos de la denominación "CE", tanto nacionales como importados. Por consiguiente, no hay ninguna prueba de que estas disposiciones puedan utilizarse como medio de discriminación arbitraria entre operadores económicos comunitarios.

    2.3. AUSENCIA DE UNA RESTRICCIÓN ENCUBIERTA AL COMERCIO

    (50) Las medidas más restrictivas sobre la composición de los abonos provistos de la denominación "CE" y que constituyen una excepción a lo dispuesto por una Directiva comunitaria suelen plantear obstáculos al comercio. Los productos que pueden comercializarse legalmente en el resto de la Comunidad no pueden comercializarse en el Estado miembro interesado. El concepto establecido en el apartado 6 del artículo 95 tiene por objeto prevenir disposiciones nacionales que se deriven de la aplicación de los criterios de los apartados 4 y 5 por razones inadecuadas y que en realidad constituyan medidas económicas tomadas para obstaculizar la importación de productos de otros Estados miembros y proteger indirectamente la producción nacional.

    (51) Como queda establecido más arriba, existe una preocupación en relación con la protección del medio ambiente y de la salud humana por la aplicación al suelo de abonos que contengan cadmio. De esto se desprende, pues, que el objetivo perseguido con el mantenimiento de las disposiciones nacionales es la protección del medio ambiente y de la salud humana y no la creación de obstáculos encubiertos al comercio.

    2.4. AUSENCIA DE OBSTÁCULOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO INTERIOR

    (52) Esta condición no puede interpretarse de tal forma que prohíba la aprobación de cualquier medida nacional que pueda afectar el funcionamiento del mercado interior. De hecho, cualquier medida nacional que suponga una excepción respecto de una medida de armonización destinada a establecer y permitir el funcionamiento del mercado interior constituye en esencia una medida que puede afectar al mercado interior. Por consiguiente, para preservar la utilidad del procedimiento de excepción previsto en el artículo 95 del Tratado CE, la Comisión considera que, en el contexto del apartado 6 de dicho artículo, el concepto de obstáculo al funcionamiento del mercado interior debe entenderse como un efecto desproporcionado en relación con el objetivo perseguido.

    (53) En vista de los riesgos tanto ambientales como sanitarios que plantea la aplicación en el suelo sueco de abonos que contienen cadmio, y teniendo en cuenta que:

    - tal como se ha indicado más arriba, el Acta de adhesión y la Directiva 98/97/CE permitían a Suecia seguir aplicando sus disposiciones nacionales relativas al contenido de cadmio en los abonos en espera de que estuviera finalizada la revisión de la Directiva 76/116/CE respecto del contenido de cadmio en los abonos; y que

    - el dictamen del CCTEMA no ha estado disponible a tiempo para poder ser considerado en la presente Decisión como fundamento científico suficiente que permitiera a la Comisión proponer una aproximación de los valores límite comunitarios respecto del contenido de cadmio en los abonos o determinar si cabía una medida menos restrictiva,

    la Comisión considera que, en la presente fase de la revisión, no hay pruebas de que las disposiciones nacionales constituyan un obstáculo desproporcionado al funcionamiento del mercado interior en relación con los objetivos perseguidos.

    2.5. LIMITACIÓN EN EL TIEMPO

    (54) Suecia pidió a la Comisión que adoptara una decisión en virtud del apartado 6 del artículo 95 del Tratado antes del 31 de diciembre de 2001 y que, en caso de aprobar la solicitud de excepción, la decisión entrara en vigor el 1 de enero de 2002.

    (55) En primer lugar cabe destacar que, dado el marco procedimental establecido en el artículo 95 del Tratado, y en particular el plazo de seis meses para la adopción de una decisión, incumbe a los Estados miembros presentar su notificación a tiempo para que la Comisión pueda adoptar una decisión sobre la notificación antes de que la correspondiente medida de armonización comunitaria sea aplicable(25).

    (56) Debe recordarse que el principio de certeza jurídica, que es un principio general de la legislación comunitaria, excluye la aplicación retroactiva de la legislación comunitaria, salvo cuando el objetivo perseguido así lo requiera, y entonces sólo a condición de que se respeten las expectativas legítimas de las partes afectadas(26).

    (57) En vista de lo anterior, la Comisión no considera que en el caso presente se den las condiciones para dar efecto retroactivo a la decisión por la que se aprueban las disposiciones nacionales. En efecto, aunque exista la necesidad de proteger la salud humana y el medio ambiente contra los riesgos planteados por el cadmio en los abonos, hacer que las medidas nacionales más restrictivas resulten aplicables con efecto retroactivo equivaldría, de hecho, a minar las expectativas legítimas de aquellos operadores económicos que han actuado en la creencia de que la normativa en vigor después del 31 de diciembre de 2001 iba a ser la más liberal establecida por la Directiva 76/116/CEE.

    (58) El período de tiempo por el que se concede esta excepción debería ser suficiente para permitir a la Comisión presentar una propuesta legislativa sobre el contenido de cadmio en los abonos a escala comunitaria y para que la adopten el Consejo y el Parlamento Europeo. Se calcula que esta normativa podría entrar en vigor en 2005. Por lo tanto, la excepción concedida a Suecia debería expirar el 31 de diciembre de 2005.

    IV. CONCLUSIÓN

    (59) Visto todo lo anterior, cabe concluir que es admisible la solicitud presentada por Suecia el 7 de diciembre de 2001 con el fin de mantener disposiciones nacionales más restrictivas que lo dispuesto en la Directiva 76/116/CEE en relación con el contenido de cadmio de los abonos.

    Además, la Comisión constata que las disposiciones nacionales:

    - responden a la necesidad de proteger el medio ambiente y la salud humana,

    - son proporcionadas en relación con el fin que se pretende alcanzar,

    - no son un medio de discriminación arbitraria, y

    - no constituyen una restricción encubierta al comercio entre Estados miembros.

    Por lo tanto, la Comisión considera que se pueden aprobar.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    No obstante lo dispuesto en la Directiva 76/116/CEE, se aprueban las disposiciones suecas que prohíben la comercialización en el mercado sueco de abonos que contengan más de 100 gramos de cadmio por tonelada de fósforo.

    Esta excepción se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2005.

    Artículo 2

    El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Suecia.

    Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2002.

    Por la Comisión

    Erkki Liikanen

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 24 de 30.1.1976, p. 21.

    (2) DO L 18 de 23.1.1999, p. 60.

    (3) La indicación "abonos CEE" utilizada en la Directiva 76/116/CEE fue sustituida por la indicación "abonos CE" mediante la Directiva 97/63/CE (DO L 335 de 6.12.1997, p. 15).

    (4) DO L 83 de 29.3.1988, p. 33.

    (5) DO L 111 de 22.4.1989, p. 34.

    (6) DO L 281 de 30.9.1989, p. 116.

    (7) DO L 185 de 28.7.1993, p. 30.

    (8) DO L 140 de 13.6.1996, p. 30.

    (9) DO L 18 de 23.1.1998, p. 25.

    (10) DO C 241 de 29.8.1994, pp. 41 y 316.

    (11) DO L 18 de 23.1.1999, p. 60.

    (12) Código de Leyes de Suecia (SFS Svensk författningssamling) de 14 de julio de 1998.

    (13) DO C 23 de 25.1.2002, p. 6.

    (14) Inspección Nacional Sueca de Productos Químicos, "Evaluación de riesgos para la salud y para el medio ambiente planteado por el cadmio de los abonos", octubre de 2000.

    (15) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.

    (16) Véase el anexo I de la Directiva 67/548/CEE y el anexo I de la Directiva 76/769/CEE en su versión modificada.

    (17) ERM, "Study on data requirements and programme for data production and gathering to support a future evaluation of the risks to health and the environment from cadmium in fertilizers", marzo de 1999, y "A study to establish a programme of detailed procedures for the assessment of risks to health and the environment from cadmium in fertilizers", febrero de 2000. [ERM (Environmental Resources Management) es la consultora que desarrolló la metodología de evaluación de riesgos.]

    (18) http://europa.eu.int/comm/enterprise/chemicals/fertilizers/riskassest/reports.htm.

    (19) ERM, "Analysis and conclusions from Member States' assessment of the risk to health and the environment from cadmium in fertilizers", octubre de 2001.

    (20) Agua capilar significa aquella parte del agua contenida en el suelo que se mantiene por capilaridad entre las partículas sólidas del suelo.

    (21) PNEC = Predicted No Effect Concentration, concentración prevista sin efecto.

    (22) Índices PEC/PNEC. PEC = Predicted Environmental Concentration, concentración ambiental prevista.

    (23) Un índice PEC/PNEC superior a 1 indica que habrá efectos adversos.

    (24) Propuesta de la Comisión sobre un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los abonos [COM(2001)508 final, 14 de septiembre de 2001].

    (25) En relación con esto, cabe señalar que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en el apartado 35 de la sentencia pronunciada el 1 de junio de 1999 en el asunto C-319/97, declara que "incumbe, en los términos del artículo 10 del Tratado CE (antiguo artículo 5 CE), notificar lo antes posible las disposiciones nacionales incompatibles con una medida de armonización que pretendan seguir aplicando".

    (26) Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 25 de enero 1979, pronunciada en el asunto C-98/78 Racke [1979] (REC 69), apartado 20. Véanse también las sentencias pronunciadas en los asuntos siguientes: C-110/97 Países Bajos contra el Consejo, [2001] apartado 151; C-99/78 Decker [1979] ECR 101, apartado 8; C-258/80 Rummy contra la Comisión [1982] ECR 487, apartado 11; y C-337/88 SAFA [1990] ECR I-1, apartado 13.

    Top