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Document 32002R0452

    Reglamento (CE) n° 452/2002 de la Comisión, de 13 de marzo de 2002, por el que se someten a registro las importaciones del salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega

    DO L 72 de 14.3.2002, p. 7–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/06/2002

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/452/oj

    32002R0452

    Reglamento (CE) n° 452/2002 de la Comisión, de 13 de marzo de 2002, por el que se someten a registro las importaciones del salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega

    Diario Oficial n° L 072 de 14/03/2002 p. 0007 - 0008


    Reglamento (CE) no 452/2002 de la Comisión

    de 13 de marzo de 2002

    por el que se someten a registro las importaciones del salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000(2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 10 y el apartado 5 de su artículo 14,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea(3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 16 y el apartado 5 de su artículo 24,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. PRODUCTO

    (1) El producto que se someterá a registro es el salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega cuando sea vendido a la Comunidad por empresas incluidas en el anexo del Reglamento (CE) n° 772/1999 del Consejo(4) (en lo sucesivo, "el producto afectado"), actualmente clasificable en los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0303 22 00, ex 0304 10 13 y ex 0304 20 13. Queda excluido de este requisito el salmón salvaje del Atlántico definido en la letra b) del artículo 1 de dicho Reglamento.

    B. MEDIDAS EXISTENTES

    (2) El producto afectado está actualmente sujeto a las medidas siguientes:

    - derechos antidumping y derechos compensatorios impuestos mediante el Reglamento (CE) n° 772/1999, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 322/2002(5) mediante el cual, tras proceder a una revisión, se derogaron y sustituyeron los derechos antidumping y los derechos compensatorios impuestos previamente mediante los Reglamentos (CE) n° 1890/97(6) y (CE) n° 1891/97 del Consejo(7),

    - los compromisos aceptados en virtud de la Decisión 97/634/CE de la Comisión(8), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/157/CE(9), de un gran número de exportadores/productores de Noruega de respetar, entre otras cosas, determinados precios mínimos de importación.

    C. JUSTIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE REGISTRO

    (3) La Comisión ha recibido informaciones que indican que los precios de reventa practicados recientemente en un importante mercado al por mayor del mercado comunitario respecto al producto afectado son incompatibles con el nivel de los compromisos relativos a precios ofrecidos por los exportadores noruegos (es decir, los precios de reventa eran perceptiblemente inferiores a los precios mínimos de importación una vez ajustados al mismo nivel de ventas).

    (4) Además, una investigación en curso por parte de las autoridades danesas referente a importaciones en Dinamarca del producto afectado, parece indicar la existencia de violaciones graves de los compromisos relativos a precios. La propia investigación preliminar de la Comisión sobre este asunto también sugiere que no se están respetando plenamente dichos compromisos. En caso de que las instituciones comunitarias comprueben que una empresa que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 772/1999, está exenta de los derechos aplicables, ha efectivamente faltado a su compromiso, puede ser preciso denunciar el compromiso e imponer con carácter retroactivo derechos antidumping y derechos compensatorios a partir de la fecha de infracción.

    (5) Por consiguiente, la Comisión ha concluido que existen argumentos suficientes para someter a registro las importaciones del producto afectado de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 y el apartado 5 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 384/96 y con el apartado 5 del artículo 24 y el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2026/97.

    (6) En caso de comprobarse la infracción o de denunciarse los compromisos, podrán recaudarse derechos con carácter retroactivo sobre las mercancías despachadas a libre práctica en la Comunidad a partir de la fecha de la infracción o de denuncia del compromiso. De conformidad con el apartado 5 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 384/96 y con el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2026/97, y habida cuenta de la urgencia del caso y de la necesidad de que la Comisión actúe rápidamente al respecto, las importaciones estarán sometidas a registro durante un período máximo de 90 días.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96 y con el apartado 5 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 2026/97, se insta por el presente a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas oportunas para registrar las importaciones en la Comunidad del salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega clasificado en los códigos de la NC ex 0302 12 00 (códigos TARIC 0302 12 00*21, 0302 12 00*22, 0302 12 00*23 y 0302 12 00*29 ), ex 0303 22 00 (códigos TARIC 0303 22 00*21, 0303 22 00*22, 0303 22 00*23 y 0303 22 00*29 ), ex 0304 10 13 (códigos TARIC 0304 10 13*21 y 0304 10 13*29 ) y ex 0304 20 13 (códigos TARIC 0304 20 13*21 y 0304 20 13*29 ) y exportado por las empresas enumeradas en el anexo del Reglamento (CE) n° 772/1999.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El artículo 1 se aplicará durante un período de 90 días.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2002.

    Por la Comisión

    Pascal Lamy

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

    (2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.

    (3) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

    (4) DO L 101 de 16.4.1999, p. 1.

    (5) DO L 51 de 22.2.2002, p. 1.

    (6) DO L 267 de 30.9.1997, p. 1.

    (7) DO L 267 de 30.9.1997, p. 19.

    (8) DO L 267 de 30.9.1997, p. 81.

    (9) DO L 51 de 22.2.2002, p. 32.

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