This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32000R1887
Commission Regulation (EC) No 1887/2000 of 6 September 2000 on the provisional authorisation of a new additive in feedingstuffs (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) nº 1887/2000 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2000, relativo a la autorización provisional de un nuevo aditivo en la alimentación animal (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) nº 1887/2000 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2000, relativo a la autorización provisional de un nuevo aditivo en la alimentación animal (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 227 de 7.9.2000, p. 13–14
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)
In force
Reglamento (CE) nº 1887/2000 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2000, relativo a la autorización provisional de un nuevo aditivo en la alimentación animal (Texto pertinente a efectos del EEE)
Diario Oficial n° L 227 de 07/09/2000 p. 0013 - 0014
Reglamento (CE) no 1887/2000 de la Comisión de 6 de septiembre de 2000 relativo a la autorización provisional de un nuevo aditivo en la alimentación animal (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1353/2000 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 3, Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 70/524/CEE prevé la autorización de nuevos aditivos en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. (2) Se concede una autorización provisional a un nuevo aditivo si, habida cuenta de las condiciones de empleo, no afecta desfavorablemente a la salud humana o animal ni al medio ambiente, si no perjudica al consumidor por alterar las características de los productos animales, si es posible controlar su presencia en los piensos y si se puede suponer, a la vista de los resultados disponibles, que se cumple la condición de eficacia, enunciada en la letra a) del artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. (3) Según los datos presentados en el expediente y examinados por los Estados miembros, se considera que se cumplen los requisitos necesarios para la autorización provisional de la "clinoptilolita de origen sedimentario", perteneciente al grupo de los "agentes aglutinantes, antiaglomerantes y coagulantes". (4) Por otra parte, es conveniente incluir la "clinoptilolita de origen sedimentario" en el programa de vigilancia de la posible presencia de dioxinas previsto para los otros aditivos ya autorizados pertenecientes al mismo grupo. En efecto, este programa relativo a los agentes aglutinantes, antiaglomerantes y coagulantes está previsto en el Reglamento (CE) no 2439/1999 de la Comisión(3), modificado por el Reglamento (CE) no 739/2000(4). Después del 15 de octubre de 2000, fecha en la que debería disponerse de los resultados del conjunto del programa de vigilancia, se aplicará el umbral de determinación del método de análisis de la dioxina hasta que se establezca, en su caso, un límite máximo específico basado en datos suficientes procedentes del programa de vigilancia en relación con la presencia de dioxinas en este nuevo aditivo. (5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 La "clinoptilolita de origen sedimentario", perteneciente al grupo de los "agentes aglutinantes, antiaglomerantes y coagulantes", queda autorizada provisionalmente como aditivo en la alimentación animal de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, en las condiciones que se establecen en el anexo del presente Reglamento. La Comisión volverá a examinar antes del 15 de octubre de 2000 las disposiciones del presente Reglamento para tener en cuenta los resultados del programa de vigilancia en relación con la presencia de dioxinas en este nuevo aditivo. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2000. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. (2) DO L 155 de 28.6.2000, p. 15. (3) DO L 297 de 18.11.1999, p. 8. (4) DO L 87 de 8.4.2000, p. 14. ANEXO Agentes ligantes, antiaglomerantes y coagulantes >SITIO PARA UN CUADRO>