Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31999D0265

    1999/265/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de marzo de 1999, por la que se autoriza a los Estados miembros para permitir con carácter temporal la comercialización de semillas de determinadas especies que no cumplan los requisitos de las Directivas 66/401/CEE o 66/402/CEE del Consejo [notificada con el número C(1999) 794]

    DO L 104 de 21.4.1999, p. 26–28 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1999

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/265/oj

    31999D0265

    1999/265/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de marzo de 1999, por la que se autoriza a los Estados miembros para permitir con carácter temporal la comercialización de semillas de determinadas especies que no cumplan los requisitos de las Directivas 66/401/CEE o 66/402/CEE del Consejo [notificada con el número C(1999) 794]

    Diario Oficial n° L 104 de 21/04/1999 p. 0026 - 0028


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 26 de marzo de 1999

    por la que se autoriza a los Estados miembros para permitir con carácter temporal la comercialización de semillas de determinadas especies que no cumplan los requisitos de las Directivas 66/401/CEE o 66/402/CEE del Consejo

    [notificada con el número C(1999) 794]

    (1999/265/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE(2), y, en particular, su artículo 17,

    Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/8/CE(4), y, en particular, su artículo 17,

    Vistas las solicitudes presentadas por Finlandia, Suecia y el Reino Unido,

    (1) Considerando que, en los Estados miembros antes citados, la cantidad de semillas disponibles de las variedades de primavera de plantas forrajeras o de cereales que cumplen los requisitos de las citadas Directivas en relación con la capacidad de germinación o, en el caso de Finlandia, respecto a las semillas de cereales de la categoría de "semillas certificadas", también las condiciones relativas al número máximo de generaciones derivadas de las "semillas de base", es insuficiente y no basta, pues, para satisfacer las necesidades de estos países;

    (2) Considerando que no es posible atender satisfactoriamente esta demanda con semillas de otros Estados miembros, o de terceros países, que cumplan todas las condiciones establecidas en las citadas Directivas;

    (3) Considerando que es conveniente, por lo tanto, autorizar a Finlandia, Suecia y el Reino Unido para que, durante un período que expirará el 30 de junio de 1999, permitan la comercialización de semillas de las variedades de primavera de plantas forrajeras o de cereales en condiciones menos estrictas;

    (4) Considerando, además, que debe autorizarse a otros Estados miembros que puedan suministrar a Finlandia, Suecia o el Reino Unido semillas que no cumplan las condiciones de las Directivas en cuestión para permitir la comercialización de las mismas;

    (5) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se autoriza a Finlandia para que permita en su territorio, durante un período que expirará el 30 de junio de 1999, con respecto a las especies y en las condiciones que se establecen en el anexo, la comercialización de semillas de las variedades de primavera de plantas forrajeras o de cereales que no cumplan los requisitos fijados en las Directivas 66/401/CEE o 66/402/CEE en lo tocante a la capacidad mínima de germinación ni tampoco, respecto a los cereales, las condiciones relativas al número máximo de generaciones derivadas de las "semillas de base", a condición de que se cumplan los requisitos siguientes, cuando proceda:

    a) que la capacidad de germinación sea al menos la que se establece en el anexo;

    b) que el número máximo de generaciones derivadas de las "semillas de base" sea el que se establece en el anexo;

    c) que la etiqueta oficial indique:

    - cuando se aplique la letra a), la germinación determinada en el informe sobre el examen oficial de las semillas,

    - cuando se aplique la letra b), el número real de generaciones derivadas de las "semillas de base".

    Artículo 2

    Se autoriza a Suecia para que permita en su territorio, durante un período que expirará el 30 de junio de 1999, con respecto a las especies y en las condiciones que se establecen en el anexo, la comercialización de semillas de las variedades de primavera de plantas forrajeras o de cereales que no cumplan los requisitos fijados en las Directivas 66/401/CEE o 66/402/CEE en lo tocante a la capacidad mínima de germinación, a condición de que se cumplan los requisitos siguientes:

    a) que la capacidad de germinación sea al menos la que se establece en el anexo;

    b) que la etiqueta oficial indique la capacidad de germinación determinada en el informe sobre el examen oficial de las semillas.

    Artículo 3

    Se autoriza al Reino Unido para que permita en su territorio, durante un período que expirará el 30 de junio de 1999, con respecto a las especies y en las condiciones que se establecen en el anexo, la comercialización de semillas de las variedades de primavera de cereales que no cumplan los requisitos fijados en la Directiva 66/402/CEE en lo tocante a la capacidad mínima de germinación, a condición de que se cumplan los requisitos siguientes:

    a) que la capacidad de germinación sea al menos la que se establece en el anexo;

    b) que la etiqueta oficial indique la capacidad de germinación determinada en el informe sobre el examen oficial de las semillas.

    Artículo 4

    1. Los demás Estados miembros podrán permitir la comercialización en sus territorios, de conformidad con las condiciones mencionadas en los artículos 1 a 3 y para los fines establecidos por los Estados miembros solicitantes, de las semillas cuya comercialización se autoriza en virtud de la presente Decisión.

    2. A efectos de la aplicación del apartado 1, los Estados miembros interesados se prestarán ayuda administrativa. Los demás Estados miembros comunicarán a los Estados miembros solicitantes su intención de permitir la comercialización de tales semillas antes de que pueda concederse cualquier autorización. Los Estados miembros solicitantes podrán poner objeciones únicamente si ya se ha asignado la cantidad total que se fija en la presente Decisión.

    Artículo 5

    Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de semillas que se hayan etiquetado y permitido comercializar en sus territorios en virtud de la presente Decisión.

    Artículo 6

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1999.

    Por la Comisión

    Karel VAN MIERT

    Miembro de la Comisión

    (1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.

    (2) DO L 25 de 1.2.1999, p. 27.

    (3) DO L 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.

    (4) DO L 50 de 26.2.1999, p. 26.

    ANEXO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Top