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Document 31996R1218

    Reglamento (CE) n° 1218/96 de la Comisión de 28 de junio de 1996 relativo a la exención parcial del derecho de importación de determinados productos del sector de los cereales establecida en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Europea y la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, la República de Bulgaria y la República de Rumanía

    DO L 161 de 29.6.1996, p. 51–54 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2000; derogado por 32000R2809

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/1218/oj

    31996R1218

    Reglamento (CE) n° 1218/96 de la Comisión de 28 de junio de 1996 relativo a la exención parcial del derecho de importación de determinados productos del sector de los cereales establecida en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Europea y la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, la República de Bulgaria y la República de Rumanía

    Diario Oficial n° L 161 de 29/06/1996 p. 0051 - 0054


    REGLAMENTO (CE) N° 1218/96 DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 1996 relativo a la exención parcial del derecho de importación de determinados productos del sector de los cereales establecida en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Europea y la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, la República de Bulgaria y la República de Rumanía

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos Europeos con el fin de tener en cuenta el acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1194/96 (2), y, en particular, su artículo 8,

    Considerando que estaba previsto sustituir esas medidas por protocolos adicionales provisionales adjuntados a los Acuerdos europeos; que, no obstante, debido a plazos excesivamente cortos, estos protocolos no pueden entrar en vigor el 1 de julio de 1996; que, debido a ello, ha prorrogado el Reglamento (CE) n° 3066/95 hasta el 31 de diciembre de 1996;

    Considerando que, tras haber prorrogado el Reglamento (CE) n° 3066/95 por medio del Reglamento (CE) n° 1194/96, en aras de la claridad resulta necesario sustituir mediante un nuevo Reglamento el Reglamento (CE) n° 121/94 de la Comisión, de 25 de enero de 1994, relativo a la exención de la exacción reguladora por importación de determinados productos del sector cerealista establecida en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Europea y la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa y la República Eslovaca (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 286/96 (4) y el Reglamento (CE) n° 1606/94 de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativo a la exención de la exacción reguladora por importación de determinados productos del sector cerealista, establecida en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Europea, por parte, y la República de Bulgaria y Rumanía, por otra (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2252/95 (6), y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 335/94 de la Comisión (7);

    Considerando que procede disponer que los certificados de importación de los productos incluidos en las cantidades fijadas se expidan tras un plazo de reflexión y, en su caso, fijando un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas; que, en caso de aplicarse un porcentaje único de reducción, los agentes económicos deben poder retirar sus solicitudes;

    Considerando que conviene establecer qué datos deben figurar en las solicitudes y en los certificados, no obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2137/95 (9);

    Considerando que, dadas las condiciones de entrega, es conveniente que el período de validez de los certificados de importación comience el día de expedición de los mismos y venza al final del tercer mes siguiente al de expedición; que el período de validez de los certificados expedidos con cargo a la cantidad máxima fijada para el primer semestre de la campaña debe vencer al final del mes de enero de 1997;

    Considerando que, para garantizar una gestión eficaz del régimen, la garantía correspondiente a los certificados de importación debe fijarse en 25 ecus por tonelada, no obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión (10) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1029/96 (11);

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los productos enumerados en el Anexo del presente Reglamento originarios de la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria y Rumanía se beneficiarán de una exención parcial del derecho de importación dentro de los límites de las cantidades y de los porcentajes de reducción o importes que se indican en el Anexo.

    Para ser despachados a libre práctica en el mercado interior de la Comunidad, los productos deberán ir acompañados por el original del certificado EUR.1 expedido por las autoridades competentes del país exportador.

    Artículo 2

    1. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros hasta las 13 horas, hora de Bruselas, del segundo lunes de cada mes.

    Las solicitudes de certificado no podrán referirse a una cantidad superior a la disponible en esa campaña para la importación del producto de que se trate.

    2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, por télex o fax, las solicitudes de certificado de importación a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, del día en que hayan sido presentadas.

    Esta información deberá comunicarse por separado de la relativa a las demás solicitudes de certificados de importación de cereales.

    3. Cuando las solicitudes de certificado de importación sobrepasen las cantidades del contingente previsto en el Anexo, la Comisión fijará un coeficiente único de reducción de las cantidades solicitadas, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la presentación de las solicitudes. Las solicitudes de certificado podrán retirarse en el plazo de un día hábil tras la fecha de determinación del coeficiente de reducción.

    4. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3, los certificados se expedirán a los cinco días hábiles de la presentación de la solicitud.

    5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, el período de validez del certificado se calculará a partir del día de expedición efectiva del mismo.

    Artículo 3

    No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1162/95, los certificados de importación serán válidos desde el día de expedición hasta el último día del tercer mes siguiente a dicha expedición. No obstante, los certificados sólo serán válidos hasta el último día del mes de enero.

    Artículo 4

    No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los derechos derivados del certificado de importación no serán transmisibles.

    Artículo 5

    No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto, se hará constar el número «0» en la casilla 19 de dicho certificado.

    Artículo 6

    La solicitud de certificado de importación y el propio certificado del producto que se vaya a importar con el derecho de importación reducido establecido en el artículo 1 se cumplimentarán del modo siguiente:

    a) en la casilla 8, con el nombre del país del que sea originario el producto;

    b) en la casilla 20, con una de las siguientes indicaciones:

    - Reglamento (CE) n° 1218/96

    - Forordning (EF) nr. 1218/96

    - Verordnung (EG) Nr. 1218/96

    - Êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 1218/96

    - Regulation (EC) No 1218/96

    - Règlement (CE) n° 1218/96

    - Regolamento (CE) n. 1218/96

    - Verordening (EG) nr. 1218/96

    - Regulamento (CE) nº 1218/96

    - Asetus (EY) N:o 1218/96

    - Förordning (EG) nr 1218/96.

    El certificado obligará a importar del país indicado.

    Por otra parte, la casilla 24 del certificado de importación se cumplimentará con el porcentaje de reducción del derecho de importación aplicable o, en su caso, con el importe de reducción aplicable.

    Artículo 7

    No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, la garantía relativa a los certificados de importación contemplados en el presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.

    Artículo 8

    Quedan derogados los Reglamentos (CE) nos 121/94 y 1606/94. No obstante, los certificados expedidos en virtud de esos Reglamentos serán válidos hasta el último día del mes de julio de 1996.

    Artículo 9

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1996.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 328 de 30. 12. 1995, p. 31.

    (2) Véase la página 2 del presente Diario Oficial.

    (3) DO n° L 21 de 26. 1. 1994, p. 3.

    (4) DO n° L 36 de 14. 2. 1996, p. 6.

    (5) DO n° L 168 de 2. 7. 1994, p. 13.

    (6) DO n° L 230 de 27. 9. 1995, p. 12.

    (7) DO n° L 43 de 16. 2. 1994, p. 4.

    (8) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

    (9) DO n° L 214 de 8. 9. 1995, p. 21.

    (10) DO n° L 117 de 24. 5. 1995, p. 2.

    (11) DO n° L 137 de 8. 6. 1996, p. 1.

    ANEXO

    I. Productos originarios de la República de Hungría

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    II. Productos originarios de la República Checa

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    III. Productos originarios de la República eslovaca

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    IV. Productos originarios de la República de Polonia

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    V. Productos originarios de la República de Bulgaria

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    VI. Productos originarios de la República de Rumanía

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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