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Document 31994R3380

    Reglamento (CE) nº 3380/94 del Consejo de 22 de diciembre de 1994 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes de determinados productos agrícolas transformados originarios de Hungría

    DO L 366 de 31.12.1994, p. 14–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1996; derogado por 397R0339

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/3380/oj

    31994R3380

    Reglamento (CE) nº 3380/94 del Consejo de 22 de diciembre de 1994 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes de determinados productos agrícolas transformados originarios de Hungría

    Diario Oficial n° L 366 de 31/12/1994 p. 0014 - 0018
    Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 15 p. 0079
    Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 15 p. 0079


    REGLAMENTO (CE) No 3380/94 del Consejo

    de 22 de diciembre de 1994

    relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes de determinados productos agrícolas transformados originarios de Hungría

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que el Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra(), entró en vigor el 1 de febrero de 1994;

    Considerando que el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas(), sustituyó la denominación de «elementos móviles» por la de «elementos agrícolas»; que el apartado 2 de su artículo 7 establece el procedimiento para la adopción de las disposiciones de aplicación del cálculo y la gestión de las reducciones del elemento agrícola de la imposición dentro de un acuerdo de trato preferente;

    Considerando que el Protocolo no 3 del Acuerdo europeo establece reducciones de los derechos, especialmente de la parte fija de la imposición, aplicables a las mercancías enumeradas en el Cuadro 1 del Anexo 2 de dicho Protocolo en el marco de los contingentes arancelarios a que se refiere el Cuadro 1 del Anexo 1 del mismo Protocolo; que procede determinar los elementos fijos y las normas de gestión de los contingentes arancelarios en cuestión aplicables a partir de 1995,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. A partir del 1 de enero de 1995, las mercancías originarias de Hungría que se enumeran en el Anexo del presente Reglamento quedarán sujetas a reducciones arancelarias dentro de los límites de los contingentes arancelarios y de acuerdo con las condiciones establecidas en dicho Anexo.

    2. A efectos del presente Reglamento, por «mercancías originarias» se entenderá las mercancías que cumplan las condiciones establecidas en el Protocolo no 4 del Acuerdo europeo.

    Artículo 2

    1. La Comisión gestionará los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 y podrá adoptar cualquier medida administrativa que sea de utilidad con el fin de garantizar une gestión eficaz.

    2. Si un importador presentare en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluyere una solicitud de beneficio preferente para un producto contemplado por el presente Reglamento y si las autoridades aduaneras la aceptaren, el Estado miembro de que se trate, mediante notificación a la Comisión, procederá al giro sobre el volumen contingentario en cuestión de una cantidad que corresponda a sus necesidades.

    Las solicitudes de giro, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán ser enviadas a la Comisión sin demora.

    La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, en la medida en que lo permita el saldo disponible.

    3. Si un Estado miembro no utilizare las cantidades giradas, las devolverá al volumen contingentario correspondiente tan pronto como sea posible.

    4. Si las cantidades solicitadas fueren superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se realizará de forma proporcional entre las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

    Por el Consejo

    El Presidente

    H. SEEHOFER

    () DO no L 347 de 31. 12. 1993, p. 2.

    () DO no L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.

    ANEXO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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