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Document 31994R3291

Reglamento (CE) nº 3291/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por el que se fijan, para 1995, determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques bajo pabellón de un Estado miembro, con excepción de España y de Portugal, en aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Portugal

DO L 341 de 30.12.1994, pp. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1995

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/3291/oj

31994R3291

Reglamento (CE) nº 3291/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por el que se fijan, para 1995, determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques bajo pabellón de un Estado miembro, con excepción de España y de Portugal, en aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Portugal

Diario Oficial n° L 341 de 30/12/1994 p. 0001 - 0002
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 7 p. 0036
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 7 p. 0036


REGLAMENTO (CE) No 3291/94 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1994 por el que se fijan, para 1995, determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques bajo pabellón de un Estado miembro, con excepción de España y de Portugal, en aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Portugal

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 351,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 351 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo fijar las posibilidades de pesca, así como el correspondiente número de buques comunitarios autorizados a faenar en las aguas contempladas en dicho artículo;

Considerando que por ello es necesario establecer los principios y ciertas modalidades en el plano comunitario, a fin de que cada Estado miembro pueda asegurar la gestión de las actividades de pesca de los buques bajo su pabellón;

Considerando que se determinarán, para las especies pelágicas que no están sujetas al régimen de total admisible de capturas (TAC) y de cuotas, distintas de las especies altamente migratorias, dichas posibilidades basándose en la situación de las actividades pesqueras de los Estados miembros, con excepción de España, en las aguas portuguesas, durante el período precedente a la adhesión; que es necesario garantizar la conservación de las reservas, teniendo en cuenta además los límites que, para las especies similares, aportan a la pesca los barcos portugueses en las aguas de los Estados miembros, con excepción de España;

Considerando que para 1995 no se ha concedido a Portugal ninguna posibilidad de pesca para las especies no sujetas al TAC y a cuotas en las aguas de los Estados miembros, excepto España;

Considerando que procede fijar las condiciones particulares que regulen las actividades de pesca de los buques que explotan las reservas de especies altamente migratorias, para las que han sido concedidas posibilidades de pesca; considerando que los límites referentes a las zonas y períodos de pesca de estos buques se fijan en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 351 del Acta de adhesión;

Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sujetas a las medidas de control previstas en el Reglamento (CEE) no 2847/93 (1), así como a las modalidades específicas adoptadas de conformidad con el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 351 del Acta de adhesión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El número de buques bajo pabellón de cualquier Estado miembro excepto España y Portugal, autorizados a faenar en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Portugal, según se contempla en el artículo 351 del Acta de adhesión, así como las modalidades de acceso, se fijan tal como se indica en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORCHERT

(1) DO no L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

ANEXO

CE - PORTUGAL

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(1) Aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Portugal.

(2) De una eslora que no supere los 26 metros entre perpendiculares.

(3) Autorizados para ejercer simultáneamente sus actividades pesqueras.

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