Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31994R2971

REGLAMENTO (CE) Nº 2971/94 DE LA COMISIÓN de 6 de diciembre de 1994 por el que se establecen para el período de 1 de enero al 30 de junio de 1995 el contingente aplicable a la importación en España de carne de conejo doméstico procedente de terceros países y algunas normas de aplicación

DO L 314 de 7.12.1994, pp. 12–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1995

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/2971/oj

31994R2971

REGLAMENTO (CE) Nº 2971/94 DE LA COMISIÓN de 6 de diciembre de 1994 por el que se establecen para el período de 1 de enero al 30 de junio de 1995 el contingente aplicable a la importación en España de carne de conejo doméstico procedente de terceros países y algunas normas de aplicación

Diario Oficial n° L 314 de 07/12/1994 p. 0012 - 0013
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 63 p. 0238
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 63 p. 0238


REGLAMENTO (CE) No 2971/94 DE LA COMISIÓN de 6 de diciembre de 1994 por el que se establecen para el período de 1 de enero al 30 de junio de 1995 el contingente aplicable a la importación en España de carne de conejo doméstico procedente de terceros países y algunas normas de aplicación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 491/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, que determina las normas para las restricciones cuantitativas a la importación por parte de España de algunos productos agrícolas procedentes de terceros países (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3296/88 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que el contingente aplicable para 1994 a la importación en España de carne de conejo doméstico procedente de terceros países quedó establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 3319/93 de la Comisión (3); que es conveniente, para el año 1995, aumentar dicho contingente con el porcentaje mínimo del 10 % establecido en el artículo 3 de dicho Reglamento;

Considerando, no obstante, que el Acuerdo sobre agricultura celebrado dentro del ciclo de Uruguay del GATT, cuya aplicación está prevista para el 1 de julio de 1995, prohíbe las restricciones cuantitativas; que, por lo tanto, resulta indicado abrir un contingente únicamente para el primer semestre de 1995;

Considerando que, para asegurar una buena gestión del contingente, es conveniente que la solicitud de autorización para importar vaya acompañada de la constitución de una garantía que cubra como principal exigencia en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3403/93 (5), la realización efectiva de las importaciones;

Considerando que es conveniente prescribir la comunicación a la Comisión, por parte de España, de los datos sobre la aplicación de los contingentes;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda fijado en 472 toneladas el volumen del contingente que el Reino de España, conforme al artículo 77 del Acta de adhesión, podrá aplicar durante el período del 1 de enero al 30 de junio de 1995 a la importación procedente de terceros países de carne y despojos comestibles de conejo doméstico incluidos en los códigos NC 0208 10 11 y 0208 10 19.

Artículo 2

1. Las autoridades españolas expedirán las autorizaciones de importación de forma que se asegure un reparto equitativo de la cantidad disponible entre los solicitantes.

2. Las solicitudes de autorización de importación deberán ir acompañadas de la constitución de una garantía. La principal exigencia cubierta por la garantía, en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85, consiste en la realización efectiva de las importaciones.

Artículo 3

El ritmo mínimo de aumento progresivo del contingente será del 10 % al principio de cada año.

El aumento se añadirá a cada contingente y el siguiente aumento se calculará sobre la base de la cifra total que se obtenga.

Artículo 4

1. Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión las medidas que hayan dispuesto para la aplicación del artículo 2.

2. Transmitirán, a más tardar el 15 de cada mes, los siguientes datos relativos a las autorizaciones de importación expedidas el mes anterior:

- las cantidades a las que se refieren las autorizaciones de importación que hayan sido expedidas, distribuidas por países de procedencia,

- las cantidades que hayan sido objeto de importación, distribuidas por países de procedencia.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 25.

(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.

(3) DO no L 298 de 3. 12. 1993, p. 18.

(4) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(5) DO no L 310 de 14. 12. 1993, p. 4.

Top