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Document 31991R3379

    REGLAMENTO (CEE) No 3379/91 DE LA COMISIÓN de 20 de noviembre de 1991 que modifica el Reglamento (CEE) no 2396/91 por el que se fijan los rendimentos de aceitunas y en aceites para la campaña 1990/91

    DO L 319 de 21.11.1991, p. 46–47 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/1992

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/3379/oj

    31991R3379

    REGLAMENTO (CEE) No 3379/91 DE LA COMISIÓN de 20 de noviembre de 1991 que modifica el Reglamento (CEE) no 2396/91 por el que se fijan los rendimentos de aceitunas y en aceites para la campaña 1990/91 -

    Diario Oficial n° L 319 de 21/11/1991 p. 0046 - 0047


    REGLAMENTO (CEE) No 3379/91 DE LA COMISIÓN de 20 de noviembre de 1991 que modifica el Reglamento (CEE) no 2396/91 por el que se fijan los rendimentos de aceitunas y en aceites para la campaña 1990/91

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1720/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción del aceite de oliva y a las organizaciones de productores (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1109/91 (4), y, en particular, su artículo 19,

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 2396/91 de la Comisión (5), establece los rendimentos en aceitunas y en aceite para las zonas homogénicas de producción; que en los Anexos I y II de dicho Reglamento se omitió la provincia ÐÝëëáò; que, en el Anexo II de dicho Reglamento, se han observado errores en lo que se refiere a la provincia de Reggio Calabria y de Catania; que, por consiguiente, es conveniente corregir dichos errores, habida cuenta de que los beneficiarios todavía no han podido percibir la ayuda a la producción;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) no 2396/91 quedará modificado como sigue:

    1. En el Anexo I se añadirá el texto recogido en el Anexo I del presente Reglamento entre las provincias de Ôñssêáëá y AEñUEìá.

    2. En el Anexo II,

    - los datos relativos a las provincias de Reggio Calabria y de Catania recogidos en la parte A serán sustituidos por los datos que figuran en el Anexo II del presente Reglamento,

    - en la parte C, se añadirá entre las provincias de Ôñssêáëá y AEñUEìá. el texto recogido en el Anexo III del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 15 de agosto de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1991. Por la Comisión

    Ray MAC SHARRY

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 27. (3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3. (4) DO no L 110 de 1. 5. 1991, p. 71. (5) DO no L 223 de 12. 8. 1991, p. 1.

    ANEXO I

    « ÐÝëëáò 12 15 ».

    ANEXO II

    « Reggio Calabria:

    1. (*)

    2. Anoia, Candidoni, Cittanova, Cosoleto, Delianuova, Feroleto della Chiesa, Melicucco, Molochio, Rosarno, Terranova Sappo Minulio, San Ferdinando.

    3. Gioia Tauro, Rizziconi.

    Catania:

    1. (*)

    2. Caltagirone, Castel di Iudica, Grammichele, Licodia Eubea, Militello in Val di Catania, Mineo, Mirabella Imbaccari, Raddusa, San Cono, San Michele di Ganzaria, Scordia, Vizzini, Mazzarrone.

    3. Belpasso, Palagonia, Ramacca. »

    ANEXO III

    « ÐÝëëáò:

    1. (*) ».

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