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Document 31989S0708

    DECISION No 708/89/CECA DE LA COMISION de 17 de marzo de 1989 por la que se establece un derecho provisional antidumping sobre las importaciones de determinados productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, laminados en frio, originarios de Yugoslavia

    DO L 78 de 21.3.1989, p. 14–17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 22/07/1989

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1989/708/oj

    31989S0708

    DECISION No 708/89/CECA DE LA COMISION de 17 de marzo de 1989 por la que se establece un derecho provisional antidumping sobre las importaciones de determinados productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, laminados en frio, originarios de Yugoslavia

    Diario Oficial n° L 078 de 21/03/1989 p. 0014 - 0017


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    DECISIÓN No 708/89/CECA DE LA COMISIÓN

    de 17 de marzo de 1989

    por la que se establece un derecho provisional antidumping sobre las importaciones de determinados productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, laminados en frío, originarios de Yugoslavia

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

    Vista la Decisión no 2424/88/CECA de la Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1), así como su rectificación (2) y, en particular, su artículo 11,

    Previas consultas en el seno del Comité consultivo, en virtud de lo dispuesto en dicha Decisión,

    Considerando lo que sigue:

    A. PROCEDIMIENTO

    (1) En marzo de 1988 la Comisión recibió una queja presentada por la Confederación Europea de Industrias del Hierro y del Acero (EUROFER), en nombre de productores cuya fabricación conjunta representa la mayoría de la producción comunitaria del producto en cuestión. La queja contenía elementos de prueba sobre la existencia de prácticas de dumping y del perjuicio resultante del mismo que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento. Por consiguiente, la Comisión anunció mediante un aviso publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (1), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de productos laminados planos de hierro o de acero sin alear (con exclusión de los « aceros eléctricos ») de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, correspondientes a los códigos NC 7209 11 00, 7209 12 90, 7209 13 90, 7209 14 90, 7209 21 00, 7209 22 90, 7209 23 90, 7209 24 91, 7209 24 99, 7209 31 00, 7209 32 90, 7209 33 90, 7209 34 90, 7209 41 00, 7209 42 90, 7209 43 90, 7209 44 90, 7209 90 10 y 7209 90 90, originarios de Yugoslavia, y comenzó una investigación.

    (2) La Comisión informó oficialmente de ello a los exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y a los denunciantes, ofreciendo a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.

    (3) La mayoría de los productores/exportadores yugoslavos y algunos importadores conocidos por la Comisión manifestaron sus puntos de vista por escrito. Uno de los importadores solicitó una audiencia, que le fue concedida.

    (4) Los compradores o elaboradores comunitarios de productos planos laminados de hierro o acero en frío no presentaron observación alguna ni se presentó ninguna en su nombre.

    (5) La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria a los efectos de una comprobación preliminar y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:

    Productores CEE

    - Stahlwerke Peine-Saizgitter AG, República Federal de Alemania;

    - Cockerill Sambre SA, Seraing, Bélgica;

    - Italsider SpA, Génova, Italia;

    - Hoogovens Groep BV, Ijmulden, Países Bajos;

    - British Steel plc, Londres, Reino Unido.

    Importadores CEE

    - Sam Industriestoffhandels GmbH, Werne, República Federal de Alemania;

    - Intersteel and Metals SRL, Milán, Italia.

    (6) La Comisión solicitó y recibió observaciones detalladas por parte de los productores comunitarios denunciantes y de algunos importadores, comprobando la información contenida en las mismas, en la medida en que se consideró necesario.

    (7) La Comisión envió también cuestionarios a los productores yugoslavos notoriamente afectados con el fin de obtener las informaciónes necesarias y otorgó considerables ampliaciones del plazo fijado para la contestación. Sin embargo, la información presentada por los productores yugoslavos fue incompleta, al negarse éstos, en particular, a revelar detalles sobre las cantidades y precio de su mercado interior y sobre determinadas transacciones de exportación. En tales circunstancias, la Comisión llegó a la conclusión de que una comprobación in situ no ofrecía garantías y decidió basar sus conclusiones preliminares en los elementos de prueba disponibles.

    (8) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 30 de junio de 1988.

    B. DUMPING

    a) Valor normal

    (9) Puesto que los productores yugoslavos se negaron a facilitar información con respecto a las ventas de productos planos laminados en frío de hierro o acero en el mercado interior, la Comisión estableció provisionalmente los valores normales fundándose en los precios de base publicados (1), según se aplicaban en el período de la investigación, citados en el Canje de Notas que aparece en el Acta Final del Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Socialista Federativa de Yugoslavia, por otra - 83/42/CECA (2).

    b) Precios de exportación

    (10) Al no presentar el productor yugoslavo una información detallada sobre sus transacciones de exportación, que permitiera determinar los precios de exportación a la Comunidad para los productos en cuestión, la Comisión basó sus conclusiones preliminares en los elementos de prueba disponibles.

    A tales efectos, la Comisión se sirvió de información procedente de las solicitudes de licencia de importación transmitidas a la Comisión por parte de las autoridades nacionales competentes, especialmente los precios de compra declarados por los importadores solicitantes. En la medida de lo posible, la Comisión comprobó dicha información en los locales de aquellos importadores que estuvieron dispuestos a cooperar.

    c) Comparación

    (11) A la hora de comparar el valor normal, es decir, los precios de base menos los derechos de aduana, con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, cuando resultó apropiado y en la medida de las pruebas disponibles, las diferencias en las condiciones de venta, como transporte, seguros y costes de manipulación y entrega.

    (12) Al calcularse los precios de base CIF franco frontera de la Comunidad, todas las comparaciones se hicieron en el nivel CIF frontera de la Comunidad sin pago de derechos de aduana.

    d) Márgenes de dumping

    (13) Los precios de exportación, fijados utilizando el método detallado en el número 10, se compararon, transacción por transacción, con el valor normal correspondiente derivado de los precios de base publicados, siendo los márgenes de dumping iguales a la cantidad en la que el valor normal establecido supera los precios de exportación a la Comunidad.

    (14) El examen preliminar de los hechos anteriormente mencionadas muestra la existencia de dumping, siendo el margen medio ponderado de un 15,4 %.

    C. PERJUICIO

    (15) Con respecto al perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping, los elementos de prueba de que dispone la Comisión muestran que las importaciones procedentes de Yugoslavia se incrementaron de 10 115 toneladas en 1985 a 114 372 en 1987 y a 80 777 toneladas en los 6 primeros meses de 1988. Su cuota de mercado subió de un 0,4 % en 1985 a un 4,2 % en 1987 y a un 5,6 % en la primera mitad de 1988. Los Estados miembros más afectados fueron Italia y el Reino Unido. La cuota de mercado de las importaciones en cuestión subió de un 0,7 % en 1985 a un 14,8 % en la segunda mitad de 1987 en Italia y desde 0 en 1985 a un 12,5 % en la primera mitad de 1988, en el Reino Unido.

    (16) Los elementos de prueba de que dispone la Comisión indican también que los precios a los que las importaciones objeto de dumping procedentes de Yugoslavia se vendieron en la Comunidad eran inferiores a los precios de los productores comunitarios, durante el período de la investigación, en un porcentaje variable entre un 7 y un 25 %. La Comisión estableció la subcotización de precios a partir de las aproximaciones de los mismos a las ofertas realizadas para las importaciones de laminados planos en frío originarios de Yugoslavia, notificadas a la Comisión por los productores comunitarios.

    La Comisión ha recibido notificaciones de acercamientos de precios frente a ofertas del producto yugoslavo, durante el período de la investigación, por una cantidad total de aproximadamente 290 000 toneladas, que superan de manera importante el volumen de las importaciones objeto de dumping. Tal dato muestra que, además del perjuicio ocasionado por la pérdida directa de ventas a través del incremento en volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de Yugoslavia, la subcotización de precios de los productores comunitarios dio lugar a considerables pérdidas. Los acercamientos defensivos de precios hacia las ofertas de bajo coste de los productos objeto de dumping ocasionaron un pérdida de renta para los productores comunitarios que puede cifrarse en un mínimo de 21,5 millones de ecus. Sobre esta base, la Comisión ha determinado provisionalmente que el margen medio ponderado en la disminución de precios fue de un 14,75 % durante el período de la investigación.

    (17) La información de que dispone la Comisión revela también que las ventas de laminados planos en frío de los productores comunitarios, medidas a partir de las entregas a comerciantes del mercado comunitario que estén en competencia directa con las importaciones afectadas procedentes de Yugoslavia, disminuyeron en un 8,5 % entre 1984, cuando las

    importaciones de Yugoslavia mantenían una cuota de mercado de un 0,4 % y 1987, cuando la cuota de mercado de Yugoslavia había alcanzado un 4,2 %. La Comisión consideró también que, a lo largo del mismo período, el consumo de productos laminados planos en frío en el mercado libre de la Comunidad se había incrementado en un 5,5 %.

    (18) El efecto consiguiente sobre la industria comunitario fue una disminución de ventas y de su cuota de mercado unida a una pérdida sustancial de ingresos, Las importaciones objeto de dumping procedentes de Yugoslavia impidieron también que la industria comunitaria, que emergía en ese momento de una situación de crisis, se beneficiase plenamente de la recuperación de la demanda de productos planos laminados en frío y alcanzase la necesaria mejora de su rentabilidad.

    (19) La Comisión ha considerado igualmente la posibilidad de que otros factores, como una disminución del consumo comunitario e importaciones procedentes de otros terceros países respecto a los que no se alegaron prácticas de dumping, hayan ocasionado el perjuicio. Se estableció provisionalmente que las importaciones procedentes de otros terceros países han aumentado también moderadamente durante el período de la investigación. No obstante, debido al mayor aumento del consumo comunitario, su cuota de mercado disminuyó en 1,5 puntos porcentuales, mientras que la cuota yugoslava aumentaba 3,7 puntos porcentuales en el mismo período.

    Los elementos de prueba de que dispone la Comisión muestran, además, que más de un 90 % de las importaciones procedentes de otros terceros países han sido originarias de países con los que la Comisión ha celebrado acuerdos voluntarios sobre el acero. Por lo tanto, la Comisión queda convencida de que tales importaciones, a causa de su limitación cuantitativa, de la disminución en su cuota de mercado y de los obligaciones de tales países con respecto a la normativa de precios comunitarios, no pueden considerarse como un factor que pueda haber ocasionado un importante perjuicio a la industria comunitaria.

    (20) El incremento sustancial en las importaciones objeto de dumping y los precios a los que se ponían a la venta en la Comunidad llevaron a la Comisión a concluir que, provisionalmente, el efecto de las importaciones objeto de dumping de determinados productos planos laminados en frío de hierro o acero originarios de Yugoslavia, considerados aisladamente, constituyen un importante perjuicio para el sector comunitario afectado.

    D. INTERÉS COMUNITARIO

    (21) La Comisión hubo de tener en cuenta que el sector del acero comunitario se enfrenta a la necesidad de continuar con sus esfuerzos de reestructuración y que la vuelta a las condiciones normales del mercado, tras la desaparición gradual del régimen de crisis introducido por la Comisión, sólo puede alcanzarse si se establecen en el mercado condiciones equitativas para el comercio.

    En este contexto, la importaciones en la Comunidad de cantidades significativas de productos objeto de dumping también afectan a los objetivos de las medidas externas adoptadas en el marco de la política comunitaria del acero. Los terceros países que han concluido con la Comunidad acuerdos comerciales sobre el acero sólo los respetarán y renovarán si ven una posibilidad razonable de vender las cantidades previstas a los precios acordados.

    (22) A pesar de la reciente recuperación del mercado del acero, que apenas ha sido suficiente para superar la situación de crisis y permitir que la Comisión suprimiera sistema de cuotas de producción, el sector del acero comunitario sigue teniendo serias dificultades. Es necesario además continuar los esfuerzos de reestructuración con vistas a una mejor adaptación de las capacidades ante las perspectivas de demanda a medio plazo, a modernizar equipos y a racionalizar procesos de producción. A tal efecto, es una condición necesaria que las operaciones de los productores comunitarios no se vean obstaculizadas por las prácticas desleales de los exportadores extranjeros que impidan generar un flujo de beneficios suficiente y que la lista de precios publicada de los productores comunitarios sea una realidad en el mercado de la Comunidad. A la luz de esta situación y de los factores anteriormente citados, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el interés de la Comunidad exige que se tomen medidas.

    Con el fin de impedir que se ocasionen nuevos perjuicios durante el resto del procedimiento dichas medidas deberán tomar la forma de un derecho provisional antidumping que se imponga sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en frío, de hierro o acero, originarios de Yugoslavia.

    E. TIPO DEL DERECHO

    (23) Teniendo en cuenta que es necesario para la industria comunitaria que se respete su lista de precios publicada, con el fin de generar un flujo suficiente de beneficios y de mantener el efecto de la reestructuración dentro de límites aceptables, el derecho deberá ser menor que el margen de dumping, pero suficiente para eliminar el perjuicio comprobado, y debería expresarse en una cantidad en ecus que deba pagarse por cada tonelada importada en la Comunidad. Dicha forma de derecho parece más apropiada a la luz de las circunstancias específicas del mercado de los productos en cuestión, con el fin de asegurar la eficacia de la medida y de prevenir el fraude. Basándose en ello, la Comisión ha determinado que el importe del derecho provisional, necesario para eliminar el perjuicio, es de 54 ecus por cada tonelada importada en la Comunidad.

    (24) Deberá establecerse un período durante el cual las partes afectadas puedan dar a conocer sus puntos de vista y solicitar una audiencia,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos laminados planos de hierro o de acero sin alear (con exclusión de los « aceros eléctricos »), de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir, correspondientes a los códigos NC 7209 11 00, 7209 12 90, 7209 13 90, 7209 14 90, 7209 21 00, 7209 22 90, 7209 23 90, 7209 24 91, 7209 24 99, 7209 31 00, 7209 32 90, 7209 33 90, 7209 34 90, 7209 41 00, 7209 42 90, 7209 43 90, 7209 44 90, 7209 90 10 y 7209 90 90, originarios de Yugoslavia.

    2. El importe del derecho será de 54 ecus por 1 000 kg.

    3. Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos citados en el apartado 1 quedará subordinado al depósito de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.

    Artículo 2

    Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 de la Decisión no 2424/88/CECA, las partes afectadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 de la Decisión no 2424/88/CECA, la presente Decisión será aplicable durante un período de 4 meses, salvo que la Comisión adopte medidas definitivas con anterioridad a la expiración del período citado.

    La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1989.

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 18.

    (2) DO no L 273 de 5. 10. 1988, p. 19.

    (3) DO no C 184 de 14. 7. 1988, p. 4.

    (1) DO no C 120 de 15. 5. 1985, p. 25,

    DOno C 119 de 5. 5. 1987, p. 3,

    DO no C 333 de 11. 12. 1987, p. 2 y

    DO no C 17 de 22. 1. 1988, p. 2.

    (2) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 113.

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