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Document 31988R1235

    Reglamento (CEE) n° 1235/88 de la Comisión de 5 de mayo de 1988 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a la ropa de mesa, de tocador, de antecocina o de cocina que no sea de punto o de esponja, de la categoría de productos n° 39 (número de orden 40.0390) originarios de Paquistán, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3783/87 del Consejo

    DO L 118 de 6.5.1988, p. 14–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1988

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/1235/oj

    31988R1235

    Reglamento (CEE) n° 1235/88 de la Comisión de 5 de mayo de 1988 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a la ropa de mesa, de tocador, de antecocina o de cocina que no sea de punto o de esponja, de la categoría de productos n° 39 (número de orden 40.0390) originarios de Paquistán, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3783/87 del Consejo

    Diario Oficial n° L 118 de 06/05/1988 p. 0014 - 0014


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 1235/88 DE LA COMISIÓN

    de 5 de mayo de 1988

    relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a la ropa de mesa, de tocador, de antecocina o de cocina que no sea de punto o de esponja, de la categoría de productos no 39 (número de orden 40.0390) originarios de Paquistán, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3783/87 del Consejo

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 3783/87 del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativo a la forma de gestión de las preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrrollo (1), y, en particular, su artículo 4,

    Considerando que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3783/87, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto, en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 3782/87 del Consejo (2), de plafones individuales en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de dichos Anexos I o II, con respecto a determinados o a cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

    Considerando que para la ropa de mesa, de tocador, de antecocina o de cocina que no sea de punto o de esponja, de la categoría de productos 39 (número de orden 40.0390), el plafón se establece en 56 toneladas; que, en fecha de 27 de abril de 1988, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Paquistán, beneficiario de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón;

    Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Paquistán,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A partir del 9 de mayo de 1988, la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3782/87, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Paquistán:

    1.2.3.4 // // // // // Número de Código // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // 40.0390 // 39 (toneladas) // 6302 51 10 6302 51 90 6302 53 90 ex 6302 59 00 6302 91 10 6302 91 90 6302 93 90 ex 6302 99 00 // Ropa de mesa, de tocador, de antecocina o de cocina que no sea de punto ni de algodón con bucles de la clase esponja // // // //

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1988.

    Por la Comisión

    COCKFIELD

    Vicepresidente

    (1) DO no L 367 de 28. 12. 1987, p. 58.

    (2) DO no L 367 de 28. 12. 1987, p. 1.

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