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Document 52014AP0155

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 26 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mediación en los seguros (versión refundida) (COM(2012)0360 — C7-0180/2012 — 2012/0175(COD))

DO C 285 de 29.8.2017, pp. 581–619 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

29.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 285/581


P7_TA(2014)0155

Mediación en los seguros ***I

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 26 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mediación en los seguros (versión refundida) (COM(2012)0360 — C7-0180/2012 — 2012/0175(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario — refundición)

(2017/C 285/60)

[Enmienda 1 a menos que se indique lo contrario]

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO (*1)

a la propuesta de la Comisión


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0085/2014).

(*1)  Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.


DIRECTIVA 2014/…UE

DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la mediación en los seguros

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1, y su artículo 62,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede introducir modificaciones en la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Se propone, por lo tanto, la refundición de la citada Directiva ▌.

(2)

El objetivo y objeto principal de la presente Directiva es armonizar las disposiciones nacionales aplicables en los ámbitos mencionados, por lo que la misma ha de basarse en el artículo 53, apartado 1, y en el artículo 62 del TFUE. La forma de Directiva resulta oportuna a fin de que las disposiciones de aplicación en los ámbitos regulados por la presente Directiva puedan adaptarse, en su caso, a las posibles especificidades del mercado y del sistema jurídico concretos de cada Estado miembro. La presente Directiva persigue también la coordinación de las disposiciones nacionales que regulan el acceso a la actividad de mediación de seguros y de reaseguros,▐ y, por tanto, se basa en el artículo 53, apartado 1, del TFUE. Asimismo, dado que se trata de un sector que ofrece servicios en toda la Unión, la presente Directiva se basa también en el artículo 62 del TFUE.

(3)

Los intermediarios de seguros y reaseguros desempeñan un papel fundamental en la distribución de productos de seguros y reaseguros en la Unión.

(4)

Pueden distribuir los productos de seguros diversas personas o entidades: agentes, corredores, operadores de bancaseguro, empresas de seguros, agencias de viajes y empresas de alquiler de automóviles, etc.▐

(4 bis)

A fin de garantizar que se aplique el mismo nivel de protección y que el consumidor pueda beneficiarse de normas comparables, es esencial que la presente Directiva promueva unas condiciones equitativas y la igualdad de condiciones de competencia entre intermediarios tanto si están ligados a una empresa de seguros como si no. Los consumidores saldrán beneficiados si los productos de seguro se median a través de una variedad de canales e intermediarios con diferentes formas de cooperación con las empresas de seguros, siempre que estos canales e intermediarios tengan que aplicar las mismas normas en materia de protección del consumidor. Es importante que los Estados miembros tengan en cuenta estos aspectos en la aplicación de la presente Directiva.

(5)

La aplicación de la Directiva 2002/92/CE ha dejado patente la necesidad de precisar más una serie de disposiciones, al objeto de facilitar el ejercicio de la mediación en los sectores de seguros y de reaseguros, y, asimismo, que la protección del consumidor exige ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva a todas las ventas de productos de seguro efectuadas como actividad profesional principal , ya se realicen a través de intermediarios de seguros o de empresas de seguros. Las empresas de seguros que vendan productos de seguro directamente deben estar comprendidas en el ámbito de aplicación de la nueva Directiva, en condiciones similares a las de los agentes y corredores de seguros, por lo que atañe a sus ventas, sus servicios postventa y sus procedimientos en caso de siniestro.

 

(8)

Existen aún entre las normativas nacionales diferencias de importancia, las cuales constituyen obstáculos al acceso y ejercicio de las actividades de los intermediarios de seguros y reaseguros en el mercado interior. Es necesario seguir consolidando el mercado interior y crear un verdadero mercado interior europeo de los productos y servicios de los seguros de vida y los seguros distintos de los de vida.

(9)

Las recientes y las actuales turbulencias financieras han puesto de manifiesto la importancia de garantizar la protección del consumidor de manera efectiva en todos los sectores financieros. Por ello, resulta oportuno fortalecer la confianza del cliente y hacer más uniforme el régimen regulador aplicable a la distribución de los productos de seguro, a fin de garantizar un nivel de protección del cliente adecuado en toda la Unión. Conviene mejorar el nivel de protección del consumidor con respecto a la Directiva 2002/92/CE para reducir la necesidad de aplicar medidas nacionales diferentes. Es importante tener presente la naturaleza específica de las pólizas de seguro con respecto a los productos de inversión regulados por la Directiva 2014/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo [MiFID]  (2) . La distribución de las pólizas de seguro, incluidos los llamados productos de seguro de inversión, debe regularse, por consiguiente, en la presente Directiva y alinearse con la Directiva 2014/…/UE [MiFID]. Es preciso elevar las normas mínimas tanto con respecto a las reglas de distribución como a la creación de un entorno equitativo aplicable a todos los productos de inversión de seguro preempaquetados. Las medidas de protección del cliente deben ser más elevadas para la categoría de cliente no profesional que para la de profesional .

(10)

La presente Directiva debe aplicarse a las personas cuya actividad consista en suministrar a terceros servicios de mediación de seguros o de reaseguros a cambio de una remuneración, que puede ser pecuniaria o revestir cualquier otra forma de ventaja económica acordada y relacionada con la prestación suministrada por dichos intermediarios.

(11)

La presente Directiva debe aplicarse a aquellas personas cuya actividad consista en proporcionar información sobre uno o varios contratos de seguro o de reaseguro a partir de unos criterios seleccionados por el cliente a través de un sitio web o por otra vía, o proporcionar una clasificación de productos de seguro o reaseguro o un descuento sobre el precio del contrato cuando el cliente pueda celebrar directamente un contrato de seguro al final del proceso; no debe aplicarse a las actividades meramente de presentación consistentes en proporcionar información sobre posibles tomadores a los intermediarios o empresas de seguros o reaseguros, o información sobre los productos de seguro o reaseguro o sobre una empresa o un intermediario de seguros o reaseguros a posibles tomadores.

(12)

La presente Directiva no debe aplicarse a las personas que ejerzan otra actividad profesional, por ejemplo, experto fiscal o contable, que asesoren en materia de seguros de forma accesoria en el marco de esta otra actividad profesional, ni a quienes faciliten simple información de carácter general sobre los productos de seguro, siempre que dicha actividad no tenga como objetivo ayudar al cliente a celebrar o a ejecutar un contrato de seguro o de reaseguro. No debe aplicarse a quienes gestionen de forma profesional los siniestros en nombre de una compañía de seguros o de reaseguros, o efectúen actividades de peritaje y de liquidación de siniestros .

(13)

La presente Directiva no se debe aplicar a las personas que ejerzan la mediación de seguros como actividad auxiliar bajo determinadas condiciones restrictivas en lo que atañe al contrato y, más concretamente, los conocimientos necesarios para venderlo, los riesgos asegurados y el importe de la prima.

(14)

La presente Directiva define «intermediario de seguros ligado» para tener en cuenta las características de los mercados de determinados Estados miembros y establecer las condiciones aplicables a dichos intermediarios.

(15)

Los intermediarios de seguros y reaseguros que sean personas físicas deben ser registrados por la autoridad competente del Estado miembro en el que residan; aquellos que sean personas jurídicas deben ser registrados por la autoridad competente del Estado miembro en que tengan su domicilio social (o si, conforme al Derecho nacional aplicable, carecen de domicilio social, su administración central), siempre y cuando cumplan requisitos profesionales estrictos por lo que atañe a sus aptitudes, buena reputación, seguro de responsabilidad civil profesional y capacidad financiera. Los intermediarios de seguros que ya estén registrados en Estados miembros no deben estar obligados a registrarse nuevamente en virtud de la presente Directiva.

(16)

Los intermediarios de seguros y reaseguros deben poder gozar de los derechos de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios consagrados en el TFUE. En consecuencia, el registro o una declaración en sus Estados miembros debe permitir a los intermediarios de seguros y reaseguros ejercer sus actividades en otros Estados miembros en virtud de los principios de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios, siempre y cuando se haya seguido un procedimiento de notificación adecuado entre las autoridades competentes.

 

(18)

En aras de una mayor transparencia, y a fin de facilitar la actividad transfronteriza, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), establecida por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), debe crear, hacer pública y mantener actualizada una base de datos única en la que consten inscritos todos los intermediarios de seguros y de reaseguros que hayan notificado su intención de ejercer el derecho a la libertad de establecimiento o la libre prestación de servicios. Los Estados miembros deben facilitar a la AESPJ la información pertinente a la mayor brevedad posible a fin de que pueda llevar a cabo esa labor. En la base de datos debe figurar un hiperenlace a las autoridades competentes pertinentes de cada Estado miembro. Cada autoridad competente de cada Estado miembro debe, a su vez, incluir en su sitio web un hiperenlace a esta base de datos.

(19)

Deben establecerse claramente los derechos y las responsabilidades de los Estados miembros de origen y de acogida en lo referente a la supervisión de los intermediarios de seguros y de reaseguros que estén registrados en ellos o que desarrollen actividades de mediación de seguros o reaseguros en su territorio en el ejercicio de la libertad de establecimiento o la libre prestación de servicios.

 

(21)

La imposibilidad para los intermediarios de seguros de ejercer libremente en toda la Unión constituye un obstáculo al correcto funcionamiento del mercado único de seguros. La presente Directiva es un paso importante hacia un mayor nivel de protección del consumidor y de integración del mercado dentro del mercado interior.

(21 bis)

Los intermediarios de seguros o reaseguros ejercen actividades de mediación de seguros en régimen de libre prestación de servicios si ejercen sus actividades de mediación de seguros o reaseguros para tomadores de seguro o posibles tomadores de seguro residentes o establecidos en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del intermediario, y si cualquier riesgo que deba cubrirse se localiza en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del intermediario. Los intermediarios de seguros o reaseguros ejercen actividades de mediación de seguros o reaseguros en el marco de la libertad de establecimiento si están presentes de manera continuada en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen.

(22)

Es importante garantizar un elevado nivel de profesionalidad y competencia entre los intermediarios de seguros y de reaseguros y los empleados de aseguradores directos que intervengan en la actividad de venta de seguros, ya sea en la fase preparatoria, durante la venta o con posterioridad a la misma. Así pues, los conocimientos profesionales de los intermediarios y los empleados de aseguradores directos▐ deben estar en consonancia con el nivel de complejidad de esas actividades. Debe garantizarse su formación permanente. Los Estados miembros regularán la forma, el contenido y las obligaciones en materia de pruebas. Las entidades de formación profesional del sector o de las asociaciones profesionales deberán estar certificadas.

(22 bis)

En el caso de los empleados de un intermediario que asesore sobre productos de seguro de inversión o los venda a clientes minoristas, los Estados miembros velarán por que posean un nivel adecuado de conocimiento y competencia con respecto a los productos ofrecidos. Ello es particularmente importante dada la creciente complejidad y la innovación constante en el diseño de productos de seguro de inversión. La adquisición de un producto de seguro de inversión conlleva un riesgo y los inversores deben poder confiar en la información y en la calidad de las evaluaciones que se les facilitan. Por otra parte, debe darse suficiente tiempo y recursos al personal para que este pueda proporcionar a los clientes toda la información pertinente sobre los productos disponibles.

(23)

La coordinación de las normativas nacionales sobre los requisitos profesionales y el registro de las personas que acceden a la actividad de mediación de seguros o de reaseguros y ejercen dicha actividad puede contribuir a la realización del mercado único de los servicios financieros y a una mayor protección del consumidor en este ámbito.

(24)

Al objeto de potenciar la actividad transfronteriza, deben introducirse principios que regulen el reconocimiento mutuo de los conocimientos y las aptitudes de los intermediarios.

(25)

El Estado miembro de acogida debe aceptar una cualificación nacional acreditada de nivel 3 o superior, dentro del Marco Europeo de Cualificaciones establecido conforme a la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente, como prueba de que un intermediario de seguros o de reaseguros reúne los requisitos en materia de conocimientos y aptitudes necesarios para ser registrado, de acuerdo con la presente Directiva. El citado marco ayuda a los Estados miembros, las instituciones educativas, los empleadores y los particulares a comparar las cualificaciones de los sistemas educativos y formativos de toda la Unión. Se trata de un instrumento esencial para el desarrollo de un mercado laboral a escala de la Unión. Su finalidad no es sustituir a los sistemas de cualificaciones nacionales, sino complementar la actuación de los Estados miembros facilitando la cooperación entre ellos.

(26)

Pese a los sistemas de pasaporte único que ya existen para los aseguradores y los intermediarios, el mercado europeo de seguros sigue estando muy fragmentado. Con el fin de facilitar la actividad transfronteriza y ofrecer mayor transparencia al consumidor, los Estados miembros deben velar por que se publiquen las normas de interés general aplicables en sus territorios, y debe ponerse a disposición del público un registro electrónico único e información sobre las normas de interés general de todos los Estados miembros que sean aplicables a la actividad de mediación de seguros y de reaseguros.

(27)

La cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes son fundamentales para proteger a los consumidores y garantizar la solidez del sector de seguros y reaseguros en el mercado único.

(28)

Son precisos procedimientos extrajudiciales adecuados y eficaces de reclamación y recurso en los Estados miembros, a fin de resolver los conflictos entre los intermediarios o las empresas de seguros y los consumidores, utilizando, en su caso, los procedimientos existentes. Deben existir procedimientos de reclamación y de recurso extrajudiciales efectivos para resolver los litigios que surjan entre las empresas de seguros o personas que vendan u ofrezcan productos de seguro y sus clientes en relación con los derechos y obligaciones▐ en virtud de la presente Directiva. En caso de resolución alternativa de los litigios, deben ser vinculantes para la presente Directiva las disposiciones de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo  (4) . A fin de hacer más eficaces los procedimientos extrajudiciales de resolución de litigios que se refieran a reclamaciones presentadas por clientes, la presente Directiva debe prever que las empresas de seguros o las personas que vendan u ofrezcan productos de seguro estén obligadas a participar en aquellos procedimientos de resolución de litigios y en las decisiones que, previa petición explícita, pueden ser vinculantes para el intermediario y el cliente, que hayan sido entablados contra ellos por clientes en relación con los derechos y obligaciones establecidos en virtud de la presente Directiva. La finalidad de estos procedimientos extrajudiciales de resolución de litigios sería dirimir de forma más rápida y menos onerosa los litigios entre las empresas de seguros o las personas que vendan u ofrezcan productos de seguro y sus clientes, y aliviar la carga del sistema judicial. ▐

Sin perjuicio del derecho de los clientes a emprender acciones judiciales, los Estados miembros deben velar por que las entidades responsables de la resolución alternativa de los litigios a que se refiere la presente Directiva cooperen en la resolución de los conflictos transfronterizos. Los Estados miembros deben alentar a dichas entidades a que se adhieran a la red de denuncias en el ámbito de los servicios financieros (FIN-NET).

(29)

La continua ampliación de la gama de actividades que muchos intermediarios y empresas de seguros desarrollan simultáneamente ha incrementado las posibilidades de que surjan conflictos de intereses entre esas diferentes actividades y los intereses de sus clientes. Por ello, resulta necesario que los Estados miembros establezcan normas que garanticen que se tengan en cuenta los intereses del cliente .

(30)

Los consumidores deben disponer de antemano de información clara sobre la condición en que actúan las personas que venden el producto de seguro▐ . Cabe considerar la posibilidad de establecer que los intermediarios y las empresas de seguros europeos estén obligados a informar sobre dicha condición. Esta información ha de facilitarse al consumidor en la fase precontractual. Esta información ha de facilitarse al consumidor en la fase precontractual.

(31)

A fin de mitigar los conflictos de intereses entre el vendedor y el comprador de un producto de seguro, es necesario garantizar información suficiente sobre la remuneración de los distribuidores de seguros.▐ El intermediario y los empleados del intermediario de seguros o la empresa de seguros deben estar obligados a informar al cliente sobre el tipo y origen de su remuneración antes de la venta , cuando este así lo solicite, y de forma gratuita .

(32)

Al objeto de que el cliente disponga de información comparable sobre los servicios de mediación de seguros prestados, ya efectúe su compra a través de un intermediario o directamente a una empresa de seguros, y de evitar el falseamiento de la competencia al incitar a las empresas de seguros a vender directamente a los clientes, en lugar de a través de intermediarios, para sortear las obligaciones de información, dichas empresas deben también estar obligadas a facilitar a los clientes con quienes traten directamente para la prestación de servicios de mediación información sobre la remuneración que reciben por la venta de productos de seguro.

(32 bis)

En caso de que el coste de los honorarios y los incentivos no puedan determinarse antes de la prestación del asesoramiento, debe indicarse en los documentos de datos fundamentales de los servicios de forma exhaustiva, precisa y comprensible el método de cálculo, comunicándose posteriormente al cliente, tan pronto como sea materialmente posible, el coste global del asesoramiento y su repercusión en el rendimiento del asesoramiento. Si el asesoramiento en materia de inversión se presta de forma continuada, la información relativa al mismo, incluidos los incentivos, se facilitará con carácter periódico, como mínimo una vez al año. El informe periódico revelará todos los incentivos pagados o recibidos en el período anterior.

(32 ter)

Toda persona que venda productos de seguro sin ser el fabricante del seguro debe facilitar pormenorizadamente al inversor minorista, en un documento separado de datos fundamentales de los servicios, sus costes y servicios de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2014/…/UE [MiFID], así como toda la información pertinente necesaria para que el inversor minorista pueda evaluar la adecuación del producto de seguro con sus necesidades que no pueda ofrecer el fabricante del producto de inversión.

(32 quater)

Los consumidores saldrán beneficiados si los productos de seguro se venden a través de varios canales e intermediarios con diferentes formas de cooperación con las empresas de seguros, siempre que tengan que aplicar las mismas normas en materia de protección del consumidor y transparencia.

(33)

La finalidad de la presente propuesta es aumentar la protección del consumidor, por lo que algunas de sus disposiciones solo afectan a las relaciones entre empresas y consumidores, especialmente aquellas que regulan las normas de conducta de los intermediarios de seguros o de otros vendedores de productos de seguro.

 

(34 bis)

Los Estados miembros exigirán a los intermediarios de seguros y las empresas de seguros que no menoscaben la capacidad de sus empleados o representantes de actuar en interés de sus clientes. En el caso de los empleados que asesoren sobre productos de seguro de inversión o los vendan a sus clientes, los Estados miembros exigirán que los intermediarios de seguros y las empresas de seguros velen por que su remuneración a cargo de la empresa no menoscabe la imparcialidad de los empleados para formular una recomendación adecuada, realizar una venta apropiada o presentar la información de manera justa, clara y veraz. En tales situaciones, la remuneración no dependerá exclusivamente de objetivos de ventas o del beneficio obtenido por la empresa a partir de un determinado producto.

(35)

Para el consumidor es importante saber si trata con un intermediario que le asesora sobre los productos de un amplio número de empresas de seguros o bien sobre los productos ofrecidos por un número específico de empresas de seguros.

(36)

Los consumidores dependen cada vez más de recomendaciones personales, por lo que resulta oportuno incluir una definición de asesoramiento. La calidad del asesoramiento es crucial y todo asesoramiento debe reflejar las características personales del cliente. Antes de asesorar al cliente, el intermediario de seguros o la empresa de seguros deben analizar las necesidades y las expectativas del cliente, así como su situación financiera. Si el intermediario afirma facilitar asesoramiento sobre los productos de un amplio número de empresas de seguros, debe efectuar un análisis objetivo y▐ amplio de un número suficientemente elevado de los productos de seguro disponibles en el mercado. Todos los intermediarios de seguros y empresas de seguros deben explicar, además, las razones en que se basa su asesoramiento y recomendar productos de seguro adecuados con arreglo a las preferencias, necesidades, situación financiera y circunstancias personales del cliente .

(37)

Antes de celebrar un contrato, incluso en las ventas sin asesoramiento, debe darse al cliente la información pertinente sobre el producto de seguro, de modo que pueda tomar una decisión fundada. El intermediario de seguros debe poder explicar al cliente las características esenciales de los productos que vende y, por lo tanto, su personal debe disponer de los recursos y el tiempo necesarios para ello .

(38)

Deben establecerse normas uniformes que faciliten la elección del soporte en el que se proporcione la información prescrita al cliente, permitiendo las comunicaciones electrónicas cuando resulte adecuado por las circunstancias de la operación. No obstante, el cliente debe tener la posibilidad de recibir la información en papel. En aras del acceso del cliente a la información, toda la información precontractual estará accesible de forma gratuita.

(39)

Es menos necesario requerir que facilite esta información cuando el consumidor es una empresa que desea contratar un seguro o reaseguro de riesgos comerciales e industriales o sea un cliente profesional▐.

(40)

La presente Directiva debe precisar las obligaciones mínimas que en materia de información deben tener las empresas de seguros y los intermediarios de seguros frente a los clientes. Un Estado miembro debe poder, a este respecto, mantener o adoptar disposiciones más estrictas que puedan imponerse a los intermediarios de seguros y las empresas de seguros, con independencia de las disposiciones de su Estado miembro de origen, cuando ejerzan actividades de mediación de seguros en su territorio, a condición de que dichas disposiciones más estrictas sean conformes al Derecho de la Unión, incluida la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Todo Estado miembro que prevea aplicar y que aplique a los intermediarios de seguros y a la venta de productos de seguro disposiciones adicionales a las establecidas en la presente Directiva debe cerciorarse de que las obligaciones administrativas que se deriven de tales disposiciones se mantengan dentro de unos límites .

(41)

Las prácticas de venta cruzada son una estrategia común y adecuada entre los proveedores de servicios financieros minoristas de toda la Unión. ▐

(41 bis)

Cuando el seguro se ofrezca junto con otro servicio o producto como parte de un paquete o como condición del mismo acuerdo o paquete, sujeta a la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (6) . La presente Directiva también prevé una serie de medidas de protección de los consumidores cuando adquieren un seguro como parte de un paquete. Los Estados miembros podrán exigir que las autoridades nacionales competentes adopten o mantengan medidas adicionales para abordar las prácticas de venta cruzada que son perjudiciales para los consumidores.

(42)

A menudo, se ofrecen a los clientes contratos de seguro que comportan inversiones, como posibles alternativas o sustitutos de productos de inversión sujetos a la Directiva 2014/…/UE [MiFID II]. En aras de una protección coherente del inversor y a fin de evitar el riesgo de arbitraje regulador, resulta importante que los productos de inversión minorista (productos de seguro de inversión, según se definen en el Reglamento sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión) sean objeto de las mismas normas de conducta, esto es: el aporte de información apropiada, la obligación de que el asesoramiento sea adecuado, la restricción de los incentivos, y obligaciones por lo que atañe a la gestión de los conflictos de intereses, y mayores restricciones en cuanto a la▐ remuneración. La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), establecida por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y el Consejo (7) y la AESPJ deben colaborar entre sí para lograr la mayor coherencia posible en las normas de conducta relativas a los productos de inversión minorista sujetos a la Directiva 2014/…/UE [MiFID] o a la presente Directiva, mediante directrices. No obstante, en tales directrices deben tenerse en cuenta las características especiales de los productos distintos del seguro de vida. Por consiguiente, en consonancia con el principio análogo de la Directiva 2014/…/UE [MIFID], debe considerarse un régimen análogo para las empresas de seguros en la aplicación de la presente Directiva a escala nacional y en las directrices del Comité Mixto.  A los productos de seguro de inversión deben aplicárseles normas de conducta reforzadas en sustitución de las normas de la presente Directiva aplicables a▐ los contratos generales de seguro▐ . Por consiguiente, quienes desarrollen actividades de mediación de seguros que se refieran a productos de seguro de inversión deben cumplir las normas▐ reforzadas aplicables a tales productos▐ .

(42 bis)

En el curso de sus negociaciones con el Consejo, el Parlamento Europeo procurará garantizar la armonización de la presente Directiva 2014/…/UE [MiFID II] en sus negociaciones con el Consejo. [Enmienda 5]

(42 ter)

La presente Directiva establece normas sobre el acceso a las actividades de mediación de seguros y reaseguros y el ejercicio de las mismas por parte de personas físicas y jurídicas establecidas en un Estado miembro o que deseen establecerse en él. No son aplicables a las actividades de mediación de seguros y reaseguros las disposiciones divergentes con la actual normativa ni las disposiciones complementarias de otros actos jurídicos de la Unión.

(43)

A fin de garantizar que las empresas de seguros y las personas que desarrollen actividades de mediación de seguros cumplan lo dispuesto en la presente Directiva, y reciban un trato similar en toda la Unión, los Estados miembros deben establecer sanciones y medidas administrativas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. En la Comunicación de la Comisión «Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros», de 8 de diciembre de 2010, se examinan las facultades vigentes y su aplicación práctica con el fin de favorecer la convergencia de las sanciones y medidas. Así, las sanciones y otras medidas administrativas establecidas por los Estados miembros deben reunir ciertos requisitos esenciales por lo que se refiere a los destinatarios, los criterios a la hora de aplicarlas, la publicación y las facultades sancionadoras esenciales▐.

(44)

En particular, las autoridades competentes deben estar facultadas para imponer sanciones pecuniarias suficientemente elevadas como para que contrarresten las ventajas que quepa esperar y resulten disuasorias incluso para las grandes entidades y sus directivos.

(45)

Al objeto de que las sanciones se apliquen de forma coherente en todos los Estados miembros, estos deben cerciorarse de que las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes a la hora de determinar el tipo de medidas o sanciones administrativas y el nivel de las sanciones administrativas pecuniarias. No obstante, los Estados miembros no estarán obligados a establecer sanciones administrativas cuando el Derecho nacional prevea sanciones en el ámbito de la justicia penal.

(46)

Con el fin de intensificar el efecto disuasorio sobre el público en general e informar de aquellas infracciones de las normas que puedan ir en detrimento de la protección del cliente, deben publicarse las sanciones y medidas impuestas, salvo en circunstancias muy delimitadas. Para garantizar el cumplimiento del principio de proporcionalidad, las sanciones y medidas impuestas deben publicarse de forma anónima cuando su publicación pueda causar un perjuicio desproporcionado a los afectados.

(47)

De cara a detectar posibles infracciones, las autoridades competentes deben estar dotadas de las necesarias facultades de investigación, y deben establecer mecanismos efectivos que muevan a informar de las infracciones reales o potenciales y ofrezcan una protección adecuada para quienes denuncien tales infracciones . No obstante, la presente Directiva no implica que los Estados miembros deban conceder competencias a las autoridades administrativas para realizar investigaciones penales.

(48)

La presente Directiva debe referirse tanto a las sanciones como a las medidas administrativas, con independencia de si en el Derecho nacional se consideran sanciones o medidas.

(49)

La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las posibles disposiciones de la legislación de los Estados miembros en materia de delitos penales.

(49 bis)

Los denunciantes aportan a las autoridades competentes nueva información que permite detectar y sancionar los casos de operaciones con información privilegiada y de manipulación del mercado. No obstante, pueden verse disuadidos de ello por miedo a las represalias o por falta de procedimientos adecuados para denunciar las infracciones. Por tanto, la presente Directiva debe garantizar la implantación de mecanismos adecuados para alentar a los denunciantes a poner sobre alerta a las autoridades competentes acerca de posibles infracciones y protegerles de represalias. Los Estados miembros deben velar asimismo por que los programas de incentivos que apliquen para los denunciantes incluyan mecanismos dirigidos a garantizar la debida protección del denunciado, especialmente en lo relativo al derecho de protección de sus datos personales, y procedimientos para garantizar su derecho a defenderse y a ser oído antes de que se adopte una decisión que le afecte, además del derecho a recurrir judicialmente esa decisión.

(50)

Con vistas a la consecución de los objetivos de la presente Directiva, procede delegar en la Comisión el poder para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, en relación con la gestión de los conflictos de intereses, las obligaciones en materia de normas de conducta por lo que se refiere a los productos preempaquetados de inversión minorista del ámbito del seguro, y los procedimientos y formularios para presentar la información sobre las sanciones. Es especialmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, incluido a nivel de expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(51)

Las normas técnicas del ámbito de los servicios financieros deben garantizar una armonización coherente y una adecuada protección de los consumidores en toda la Unión. En su calidad de órgano con conocimientos técnicos muy especializados , si bien con capacidades limitadas, sería posible confiar exclusivamente a la AESPJ la elaboración de proyectos de propuestas que no comporten necesariamente decisiones políticas, para su presentación al Parlamento Europeo y a la Comisión.

(52)

Al amparo de los actos delegados que establecen los artículos 290 y 291 del TFUE, y de acuerdo con los artículos 10 a 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010 […], la Comisión debe adoptar los actos delegados previstos en la presente Directiva en relación con la gestión de conflictos de intereses y con las normas de conducta relativas a los productos preempaquetados de inversión minorista del ámbito del seguro, así como las normas técnicas de ejecución▐ en relación con los procedimientos y formularios de presentación de la información relativa a las sanciones. El proyecto de estos actos delegados y normas técnicas de ejecución debe elaborarlo la AESPJ.

(53)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo […] (8), y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo[…] (9) deben aplicarse al tratamiento de datos personales que realice la AESPSJ en el marco de la presente Directiva, bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

(54)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, según figuran consagrados en el Tratado.

(55)

De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos de 28 de septiembre de 2011 (10), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de incorporación, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de incorporación. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(55 bis)

Las autoridades de supervisión de los Estados miembros deben tener a su disposición todos los medios necesarios para velar por el ejercicio ordenado de la actividad por parte de los intermediarios de seguros y de las empresas de reaseguros en toda la Unión, ya sea de conformidad con el derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios. A fin de garantizar la eficacia de la supervisión, todas las medidas adoptadas por las autoridades de supervisión deben ser proporcionadas a la naturaleza, la escala y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de una empresa de seguros o de reaseguros, con independencia de la importancia que revista la empresa considerada para la estabilidad financiera global del mercado.

(55 ter)

La presente Directiva no debe resultar demasiado gravosa para las pequeñas y medianas empresas de seguros. Uno de los medios para alcanzar este objetivo es una aplicación adecuada del principio de proporcionalidad. Este principio debe aplicarse tanto a los requisitos impuestos a las empresas de seguros y de reaseguros como al ejercicio de las facultades de supervisión.

(56)

Resulta oportuno que, tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, se realice un reexamen de la misma a fin de tener en cuenta la evolución del mercado, así como los cambios habidos en otros ámbitos del Derecho de la Unión o la experiencia de los Estados miembros en la implementación del Derecho de la Unión, en particular en lo que atañe a los productos regulados por la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(57)

Procede en consecuencia derogar la Directiva 2002/92/CE.

(58)

La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación sustantiva respecto de la Directiva 2002/92/CE. La obligación de incorporar las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva 2002/92/CE.

(59)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional de la Directiva 2002/92/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece normas sobre el acceso a las actividades de mediación de seguros y reaseguros y el ejercicio de las mismas, ▌por parte de personas físicas y jurídicas establecidas en un Estado miembro o que deseen establecerse en él.

2.   La presente Directiva no se aplicará a las personas proveedoras de servicios de mediación para contratos de seguro cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

a)

que el contrato de seguro solo exija que se conozca la cobertura del seguro que se ofrece;

b)

que el contrato de seguro no sea un contrato de seguro de vida;

c)

que el contrato de seguro no cubra ningún riesgo de responsabilidad civil;

d)

que la actividad profesional principal de la persona en cuestión sea distinta de la de mediación de seguros;

e)

que el seguro sea complementario del bien suministrado por algún proveedor, cuando dicho seguro cubra el riesgo de avería, pérdida o daño de las mercancías suministradas por dicho proveedor;

f)

que el importe de la prima anual del contrato de seguro, cuando se prorratee para obtener un importe anual, no sea superior a 600 EUR.

3.   La presente Directiva no se aplicará a los servicios de mediación de seguros y reaseguros suministrados en relación con riesgos y compromisos localizados fuera de la Unión.

La presente Directiva no afectará al Derecho de un Estado miembro en lo referente a la mediación de seguros y de reaseguros ejercida por empresas o intermediarios de seguros y reaseguros establecidos en un tercer país y que trabajen en régimen de libre prestación de servicios en su territorio, siempre y cuando esté garantizada la igualdad de trato de todas las personas que ejerzan o puedan ejercer actividades de mediación de seguros y de reaseguros en ese mercado.

La presente Directiva no regulará las actividades de mediación de seguros o de reaseguros ejercidas en terceros países.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las dificultades de carácter general que hallen sus intermediarios de seguros para establecerse o ejercer actividades de mediación de seguros en un tercer país.

3 bis.     La presente Directiva garantizará que se aplique el mismo nivel de protección y que el consumidor pueda beneficiarse de normas comparables. La presente Directiva promoverá un entorno equitativo y la igualdad de condiciones de competencia entre intermediarios tanto si están ligados a una empresa de seguros como si no. Los consumidores saldrán beneficiados si los productos de seguro se median a través de varios canales e intermediarios con diferentes formas de cooperación con las empresas de seguros, siempre que tengan que aplicar normas similares en materia de protección del consumidor. Los Estados miembros tendrán en cuenta esta circunstancia cuando apliquen la presente Directiva.

Artículo 2

Definiciones

1.    A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)

«empresa de reaseguros»: toda empresa de seguros según la definición del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (12);

2)

«empresa de reaseguros»: toda empresa de reaseguros según la definición del artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE ;

3)

«mediación de seguros»: toda actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro, de celebración de estos contratos o de asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos ▌. Se considerará que las actividades de asesoramiento, propuesta o celebración de un contrato de seguros constituyen también mediación de seguros si las desarrolla un empleado de una empresa de seguros en contacto directo con el cliente sin la intervención de un intermediario de seguros.

La aportación de informaciones sobre uno o varios contratos de seguro con arreglo a criterios elegidos por el cliente a través de una página web o de otros medios, así como la aportación de una clasificación de productos de seguro, incluida una comparación de productos y precios, o una reducción de la prima si a raíz de ello el cliente puede celebrar un contrato de seguro directamente utilizando una página web u otros medio se considerarán mediacion de seguros.

A los efectos de la presente Directiva, ninguna de las actividades que a continuación se indican constituirá mediación de seguros:

a)

las actividades de información prestadas con carácter accesorio a un cliente en el contexto de otra actividad profesional, si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar al cliente a celebrar o a ejecutar un contrato de seguro;

b)

el mero suministro de datos y de información sobre tomadores potenciales a los intermediarios de seguros o las empresas de seguros, o de información sobre productos de seguros o sobre un intermediario de seguros o una empresa de seguros a tomadores potenciales.

4)

«producto de inversión basado en seguros »: un producto de seguro que ofrece un valor de vencimiento o de rescate expuesto total o parcialmente, directa o indirectamente, a las fluctuaciones del mercado, y que no incluye:

a)

productos de seguro distintos del seguro de vida, tal como se enumeran en el anexo I de la Directiva 2009/138/CE: «Ramos de seguro distintos del seguro de vida»;

b)

contratos de seguro de vida en los que las prestaciones previstas en el contrato sean pagaderas únicamente en caso de fallecimiento o de situaciones de invalidez provocadas por accidente, enfermedad o discapacidad;

c)

productos de pensión que, con arreglo a la legislación nacional, tengan como finalidad primaria reconocida la de proveer al inversor de una renta en la jubilación y que dé derecho al inversor a recibir determinadas prestaciones;

d)

fondos de pensiones de empleo reconocidos oficialmente y que entren en el ámbito de la Directiva 2003/41/CE o la Directiva 2009/138/CE;

e)

productos de pensión personales en relación con los cuales la legislación nacional exija una contribución financiera del empleador y en los que ni el empleador ni el empleado tengan posibilidad alguna de elegir al proveedor del producto de pensión;

5)

«intermediario de seguros»: toda persona física o jurídica, distinta de una empresa de seguros o sus empleados , que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de mediación de seguros;

6)

«mediación de reaseguros»: toda actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de contratos de seguro o de reaseguro, de celebración de estos contratos o de asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro ▌si las desarrolla una empresa de reaseguros sin la intervención de un intermediario de reaseguros.

A los efectos de la presente Directiva, ninguna de las actividades que a continuación se indican constituirá mediación de reaseguros:

a)

las actividades de información prestadas con carácter accesorio en el contexto de otra actividad profesional, siempre que dicha actividad no tenga como objetivo ayudar al cliente a celebrar o a ejecutar un contrato de reaseguro;

a bis)

la gestión de siniestros de una empresa de reaseguros a título profesional, y el peritaje y la liquidación de siniestros;

b)

el mero suministro de datos y de información sobre tomadores potenciales a los intermediarios de reaseguros o las empresas de reaseguros, o de información sobre productos de reaseguros o sobre un intermediario de reaseguros o una empresa de reaseguros a tomadores potenciales;

7)

«intermediario de reaseguros»: toda persona física o jurídica, distinta de una empresa de reaseguros y sus empleados , que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de mediación de reaseguros;

8)

«intermediario de seguros ligado»: toda persona que ejerza una actividad de mediación de seguros en nombre y por cuenta de una empresa de seguros o un intermediario de seguros, o, cuando los correspondientes productos de seguros no estén en situación de competencia entre sí, de varias empresas de seguros o varios intermediarios de seguros, pero sin percibir las primas ni importes destinados a los clientes, y actúe bajo la plena responsabilidad de dichas empresas de seguros o intermediarios de seguros, siempre y cuando los intermediarios de seguros bajo cuya responsabilidad la persona actúe no actúen, a su vez, bajo la responsabilidad de otra empresa o intermediario de seguros;

Se considerará asimismo como intermediario de seguros ligado que actúa bajo la responsabilidad de una o varias empresas de seguros para sus productos respectivos a toda persona que ejerza una actividad de mediación de seguros complementaria de su actividad profesional principal, cuando el seguro constituya un complemento de los bienes o servicios suministrados en el marco de dicha actividad profesional principal;

9)

«asesoramiento»: la recomendación personal hecha a un cliente, a petición de este o a iniciativa de la empresa de seguros o del intermediario de seguros;

10)

«comisión contingente»: toda remuneración en forma de comisión▐ que▐ se base en el logro de objetivos o umbrales previamente acordados en relación con el volumen de negocios que el intermediario genere para el asegurador;

11)

«grandes riesgos»: los grandes riesgos definidos en el artículo  13, apartado 27, de la Directiva 2009/138/CE ;

12)

«Estado miembro de origen»:

a)

cuando el intermediario sea una persona física, el Estado miembro en el que tenga su residencia;

b)

cuando el intermediario sea una persona jurídica, el Estado miembro en el que tenga su domicilio social o, si conforme a su Derecho nacional no tiene domicilio social, el Estado miembro en que su tenga su administración central;

13)

«Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en el que un intermediario de seguros o reaseguros mantenga una presencia o un establecimiento permanentes o suministre servicios, y que no sea su Estado miembro de origen;

14)

«soporte duradero»: un suporte duradero según se define en el artículo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

 

16)

«vínculos estrechos»: la situación a que se refiere el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2009/138/CE ;

17)

«centro principal de actividad»: el lugar en el que se gestiona la actividad principal;

18)

«remuneración»: toda comisión, honorario o cualquier otro pago, incluida cualquier posible ventaja económica o pecuniaria, así como otros incentivos ofrecidos u otorgados en relación con actividades de mediación de seguros;

19)

«prácticas de venta vinculada»: toda oferta o venta de un paquete constituido por un producto de seguro y otros productos o servicios auxiliares diferenciados, cuando el producto de seguro no se ofrezca al consumidor por separado;

20)

« prácticas de venta combinada»: toda oferta o venta de un paquete constituido por un producto de seguro y otros productos o servicios auxiliares diferenciados, cuando el producto de seguro se ofrezca también al consumidor por separado, aunque no necesariamente en los mismos términos y condiciones que combinado con otros servicios auxiliares;

20 bis)

«producto»: un contrato de seguro que cubra uno o varios riesgos;

20 ter)

«minorista»: no profesional.

2.     A fin de garantizar que se aplique el mismo nivel de protección y que el consumidor pueda beneficiarse de normas comparables, es esencial que la presente Directiva promueva unas condiciones equitativas y la igualdad de condiciones de competencia entre intermediarios tanto si están ligados a una empresa de seguros como si no. Los Estados miembros tendrán en cuenta la importancia de promover un entorno equitativo y la igualdad de condiciones de competencia al aplicar la presente Directiva.

CAPÍTULO II

CONDICIONES DE REGISTRO

Artículo 3

Registro

1.   Salvo en las condiciones previstas en el artículo 4, los intermediarios de seguros y de reaseguros deberán estar registrados por una autoridad competente , de conformidad con el artículo 10, apartado 2, en su Estado miembro de origen. Las empresas de seguros y reaseguros registradas en los Estados miembros de acuerdo con la Directiva 73/239/CEE del Consejo (14), la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), así como sus empleados, no tendrán la obligación de registrarse nuevamente a efectos de la presente Directiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer que las empresas de seguros y de reaseguros u otros organismos puedan cooperar con las autoridades competentes en el registro de los intermediarios de seguros y de reaseguros, así como en la aplicación de los requisitos contemplados en el artículo 8 a dichos intermediarios. En particular, en el caso de los intermediarios de seguros ligados, los podrán registrar las empresas de seguros, las asociaciones de empresas de seguros o los intermediarios de seguros o reaseguros bajo el control de una autoridad competente.

Los Estados miembros podrán establecer que, cuando un intermediario de seguros o reaseguros actúe bajo la responsabilidad de una empresa o un intermediario de seguros o reaseguros, no se exigirá al intermediario de seguros que facilite a la autoridad competente la información indicada en el artículo 3, apartado 7, letras a) y b), y la entidad de seguros responsable garantizará que el intermediario de seguros cumpla las condiciones de registro y otras disposiciones establecidas en la presente Directiva . Los Estados miembros podrán también establecer que la persona o entidad que se responsabilice del intermediario se encargue de registrarlo.

Los Estados miembros no estarán obligados a exigir el requisito contemplado en los párrafos primero y segundo a todas las personas físicas que trabajen para una empresa de seguros o reaseguros o un intermediario de seguros o reaseguros registrado y que ejerzan la actividad de mediación de seguros o reaseguros.

Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas sean registradas e indicarán además en el registro los nombres de las personas físicas, en el seno de la dirección, responsables de las actividades de mediación.

2.   Los Estados miembros podrán establecer más de un registro para los intermediarios de seguros y reaseguros siempre que fijen criterios con arreglo a los cuales se deban registrar los intermediarios.

Los Estados miembros establecerán un sistema de registro en línea, consistente en una formulario único de registro disponible en un sitio web, al que deberán poder acceder fácilmente los intermediarios y las empresas de seguros, y que podrá ser cumplimentado directamente en línea.

3.   Los Estados miembros velarán por que se cree un punto único de información que permita un acceso fácil y rápido a la información procedente de dichos registros establecidos por vía electrónica y que se actualizarán permanentemente. Este punto de información permitirá asimismo la identificación de las autoridades competentes de cada Estado miembro contempladas en el apartado 1, párrafo primero. Este registro indicará además el país o los países en que el intermediario opera en régimen de libertad de establecimiento o de libre prestación de servicios.

4.   La AESPJ establecerá, publicará en su sitio web, y mantendrá actualizado, un registro electrónico único en el que consten los intermediarios de seguros y de reaseguros que hayan notificado su intención de desarrollar actividad transfronteriza de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV. Los Estados miembros facilitarán prontamente a la AESPJ la información pertinente, a fin de que pueda llevar a cabo esta labor. En la base de datos deberá figurar un hiperenlace a la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro. El registro contendrá enlaces a los sitios web de las autoridades competentes de cada Estado miembro. La AESPJ tendrá derecho de acceso a los datos allí almacenados. La AESPJ y las autoridades competentes tendrán derecho a modificar estos datos. Los interesados cuyos datos puedan ser objeto de almacenamiento e intercambio tendrán derecho de acceso y derecho a recibir información adecuada.

La AESPJ establecerá un sitio web con hiperenlaces para cada uno de los puntos únicos de información constituidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 3, apartado 3.

Los Estados miembros velarán por que la inscripción en el registro de los intermediarios de seguros, incluidos los intermediarios de seguros ligados, y los intermediarios de reaseguros esté sujeta al cumplimiento de los requisitos profesionales contenidos en el artículo 8.

Asimismo, los Estados miembros velarán por que los intermediarios de seguros, incluidos los intermediarios de seguros ligados, y los intermediarios de reaseguros que dejen de cumplir dichos requisitos sean excluidos inmediatamente del registro. La validez del registro estará sujeta a una revisión periódica por parte de la autoridad competente. En caso necesario, el Estado miembro de origen informará al Estado miembro de acogida de dicha exclusión.

5.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes no incluyan a un intermediario de seguros o de reaseguros en el registro a no ser que tengan el convencimiento de que el intermediario reúne los requisitos establecidos en el artículo 8 , o que otro intermediario o empresa asuma la responsabilidad de garantizar que el intermediario cumple estos requisitos de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero .

5 bis.     Los intermediarios de seguros y de reaseguros inscritos en el registro podrán emprender y ejercer la actividad de mediación de seguros y de reaseguros en la Unión en virtud, tanto del derecho de libre establecimiento como de libre prestación de servicios.

Un intermediario de seguros actúa con arreglo a la libertad de prestación de servicios cuando se dispone a suministrar a un titular de una póliza establecido en un Estado miembro distinto del Estado en que está establecido el intermediario de seguros un contrato de seguro para un riesgo presente en un Estado miembro distinto del Estado en que está establecido el intermediario de seguros.

Las autoridades competentes podrán expedir al intermediario de seguros o reaseguros un documento mediante el cual toda persona interesada pueda comprobar que están debidamente registrados consultando cualquiera de los registros mencionados en el apartado 2.

En dicho documento se incluirá, por lo menos, la información indicada en el artículo 16, letra a) , incisos i) y iii), y letra b), incisos i) y iii) , y, cuando se trate de personas jurídicas, el nombre o nombres de las personas físicas mencionadas en el apartado 1, párrafo cuarto, del presente artículo.

El Estado miembro exigirá que el documento se devuelva a la autoridad competente que lo haya expedido cuando el intermediario de seguros o reaseguros ya no esté registrado.

6.   Los Estados miembros establecerán que las solicitudes de los intermediarios para ser incluidos en el registro se tramiten en el plazo máximo de dos meses desde la presentación de una solicitud completa, y que se notifique la decisión al solicitante sin demora.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes adopten las medidas oportunas para poder verificar si los intermediarios de seguros y reaseguros cumplen, en todo momento, los requisitos de registro que establece la presente Directiva.

7.   Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes exijan a los intermediarios de seguros y reaseguros distintos de los intermediarios ligados y los intermediarios para los que otra entidad de seguros asume la responsabilidad de asegurar que el intermediario cumple esos requisitos de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero , como condición para el registro, un justificante de lo siguiente:

a)

información la identidad de los accionistas o socios, ya sean personas físicas o jurídicas, que posean en el intermediario una participación superior al 10 %, y el importe de esas participaciones;

b)

información sobre la identidad de las personas que posean vínculos estrechos con el intermediario de seguros o reaseguros;

c)

una prueba satisfactoria de que las participaciones o los vínculos estrechos no impiden a la autoridad competente el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes exijan que los intermediarios de seguros y reaseguros a los que se aplica el artículo 3, apartado 7, les informen sin demora injustificada de los cambios en la información facilitada de conformidad con el artículo 3, apartado 7, letras a) y b).

8.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes denieguen el registro si las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país aplicables a una o varias personas físicas o jurídicas con las cuales el intermediario de seguros o reaseguros posea vínculos estrechos, o las dificultades para hacer cumplir esas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

8 bis.     Los Estados miembros podrán disponer que aquellas personas que hubiesen ejercido una actividad de mediación antes del 1 de enero de 2014, que hubiesen estado inscritas en un registro y que hubiesen tenido un nivel de formación y de experiencia similares a los exigidos por la presente Directiva se incluyan automáticamente en el registro que se ha de crear, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 4, apartados 3 y 4.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO SIMPLIFICADO — DECLARACIÓN DE ACTIVIDADES

Artículo 4

Procedimiento de declaración para la prestación, con carácter auxiliar, de servicios de mediación de seguros, de gestión de siniestros a título profesional o de liquidación de siniestros

1.   Los requisitos de registro que establece el artículo 3 no se aplicarán a los intermediarios de seguros que desarrollen la actividad de mediación de seguros con carácter auxiliar, a condición de que concurran todas las circunstancias siguientes:

a)

que la actividad profesional principal del intermediario de seguros sea distinta de la de mediación de seguros;

b)

que el intermediario de seguros solo desarrolle la actividad de mediación en conexión con determinados productos de seguro que sean complementarios de un producto o servicio, y que figuren claramente indicados en la declaración;

c)

que esos productos de seguro no ofrezcan cobertura de seguro de vida o de responsabilidad civil, salvo cuando tal cobertura sea complementaria al servicio o producto ofrecido por el intermediario en su actividad profesional principal;

c bis)

que el intermediario trabaje bajo la responsabilidad de un intermediario registrado.

 

3.   Todo intermediario de seguros al que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo presentará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen una declaración en la que comunicará a dicha autoridad su identidad y su dirección, y las actividades profesionales que desarrolle.

4.   Los intermediarios a los que sean de aplicación los apartados 1 y 2 del presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los capítulos I, III, IV, V, VIII y IX y en los artículos 15 y 16 de la presente Directiva.

4 bis.     Los Estados miembros podrán aplicar los requisitos de registro del artículo 3 a los intermediarios de seguros en el ámbito del artículo 4 si lo consideran necesario en interés de la protección del consumidor.

CAPÍTULO IV

LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 5

Ejercicio de la libre prestación de servicios

1.   Todo intermediario de seguros o de reaseguros que se proponga ejercer una actividad en el territorio de otro Estado miembro por vez primera en régimen de libre prestación de servicios, facilitará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la siguiente información:

a)

el nombre, la dirección y todo posible número de registro del intermediario;

b)

el Estado o Estados miembros en que el intermediario tenga previsto operar;

c)

la categoría de intermediario y, si procede, el nombre de las empresas de seguros o de reaseguros a las que represente;

d)

los ramos de seguro pertinentes, si procede;

e)

la justificación de sus conocimientos y aptitudes profesionales.

2.   La autoridad competente del Estado miembro de origen, en el plazo de un mes, a partir de la fecha de recepción de la información a que se refiere el apartado 1, la transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, que acusará recibo sin demora. El Estado miembro de origen comunicará por escrito al intermediario de seguros o reaseguros que el Estado miembro de acogida ha recibido la información y que la empresa de seguros o de reaseguros puede comenzar a desarrollar su actividad en el Estado miembro de acogida.

Cuando reciba la información a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro de acogida aceptará la experiencia previa en la actividad de mediación de seguros o reaseguros, justificada mediante prueba de registro o declaración en el Estado miembro de origen, como acreditación de que se poseen los conocimientos y las aptitudes necesarios.

3.   La prueba de registro o de declaración previos consistirá en un documento acreditativo del registro expedido por la autoridad u organismo competente del Estado miembro de origen del solicitante, o la declaración recibida por dicha autoridad, que el solicitante enviará en apoyo de su solicitud al Estado miembro de acogida.

4.   Si se producen cambios en cualquiera de los datos comunicados en aplicación del apartado 1, el intermediario de seguros o reaseguros lo comunicará por escrito a la autoridad competente del Estado miembro de origen como mínimo un mes antes de que el cambio sea efectivo. La autoridad competente del Estado miembro de acogida será también informada de ese cambio por la autoridad competente del Estado miembro de origen, a la mayor brevedad posible y, a más tardar, un mes después de que la autoridad competente del Estado miembro de origen haya recibido esa información.

4 bis.     Un intermediario de seguros o reaseguros ejerce una actividad de mediación de seguros en virtud de la «libre prestación de servicios» si:

a)

ejerce una actividad de mediación de seguros o reaseguros con o para el titular de una póliza que resida o esté establecido en un Estado miembro diferente del Estado miembro de origen del intermediario;

b)

todos los riesgos están situados en un Estado miembro diferente del Estado miembro de origen del intermediario;

c)

cumple lo dispuesto en los apartados 1 y 4.

Artículo 6

Ejercicio de la libertad de establecimiento

1.   Los Estados miembros dispondrán que todo intermediario de seguros o reaseguros que se proponga ejercer la libertad de establecimiento para crear una sucursal en el territorio de otro Estado miembro deba primero notificarlo a la autoridad competente de su Estado miembro de origen, y aportar a esta la siguiente información:

a)

el nombre, la dirección y, en su caso, el número de registro del intermediario;

b)

el Estado miembro en cuyo territorio desee crear una sucursal o establecer una presencia permanente;

c)

la categoría de intermediario y, si procede, el nombre de las empresas de seguros o de reaseguros a las que represente;

d)

los ramos de seguro pertinentes, si procede;

e)

un programa de operaciones, que recoja las actividades de mediación de seguros o reaseguros que vayan a desarrollarse y la estructura organizativa del establecimiento, así como, si el intermediario prevé hacer uso de agentes, la identidad de estos;

f)

la dirección en el Estado miembro de acogida en la que puede obtenerse documentación;

g)

el nombre de toda persona responsable de la gestión del establecimiento o de la presencia permanente.

1 bis.     Un intermediario de seguros opera en régimen de libre establecimiento si ejerce su actividad en un Estado miembro de acogida durante un periodo indefinido a través de una presencia permanente en dicho Estado miembro.

2.   Salvo cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen tenga motivos para creer que la estructura organizativa o la situación financiera del intermediario de seguros o reaseguros no es adecuada, a la vista de las actividades de mediación previstas, en el plazo de un mes, a contar desde la recepción de la información a que se refiere el apartado 1, comunicará dicha información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, que acusará recibo sin demora. El Estado miembro de origen comunicará por escrito al intermediario de seguros o reaseguros que el Estado miembro de acogida ha recibido la información y que la empresa de seguros o de reaseguros puede comenzar a desarrollar su actividad en el Estado miembro de acogida.

3.   Si la autoridad competente del Estado miembro de origen se niega a comunicar la información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, deberá motivar su negativa ante el intermediario de seguros o reaseguros en el plazo de un mes tras el recibo de toda la información a que se refiere el apartado 1.

4.   Si se producen cambios en cualquiera de los datos comunicados en aplicación del apartado 1, el intermediario de seguros o reaseguros lo comunicará por escrito a la autoridad competente del Estado miembro de origen como mínimo un mes antes de que el cambio sea efectivo. La autoridad competente del Estado miembro de acogida será también informada de ese cambio por la autoridad competente del Estado miembro de origen, a la mayor brevedad posible y, a más tardar, un mes después de que la autoridad competente del Estado miembro de origen haya recibido esa información.

Artículo 7

Reparto de competencias entre los Estados miembros de origen y de acogida

1.   Si el centro principal de actividad de un intermediario de seguros está situado en otro Estado miembro, la autoridad competente de ese otro Estado miembro podrá acordar con la autoridad competente del Estado miembro de origen actuar como si fuera la autoridad competente del Estado miembro de origen por lo que atañe a las obligaciones establecidas en los capítulos VI, VII y VIII de la presente Directiva. En caso de existir tal acuerdo, la autoridad competente del Estado miembro de origen lo notificará al intermediario de seguros y a la AESPJ sin demora.

2.   La autoridad competente del Estado miembro de acogida asumirá la responsabilidad de garantizar que los servicios prestados por el establecimiento dentro de su territorio sean conformes con lo dispuesto en los capítulos VI y VII, así como con las medidas adoptadas en cumplimiento de los mismos.

La autoridad competente del Estado miembro de acogida tendrá derecho a examinar las disposiciones tomadas por el establecimiento y exigir los cambios que sean estrictamente necesarios para que dicha autoridad pueda hacer cumplir lo dispuesto en el capítulo VI y el capítulo VIII, así como las medidas adoptadas en cumplimiento de los mismos, en relación con los servicios prestados o las actividades desarrolladas por el establecimiento dentro de su territorio.

3.   Cuando el Estado miembro de acogida tenga motivos para pensar que un intermediario de seguros o reaseguros que opere en su territorio en régimen de libre prestación de servicios o a través de un establecimiento infringe cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Directiva, lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente del Estado miembro de origen, que adoptará las medidas oportunas. Cuando, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, un intermediario de seguros o reaseguros persista en actuar de forma claramente perjudicial para los intereses de los consumidores del Estado miembro de acogida o el buen funcionamiento de los mercados de seguros o reaseguros, se le aplicarán las siguientes medidas:

a)

la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará cuanta medida resulte necesaria para proteger a los consumidores y preservar el buen funcionamiento de los mercados de seguros y reaseguros, en su caso impidiendo que el intermediario de seguros o reaseguros infractor realice nuevas operaciones en su territorio; la autoridad competente del Estado miembro de acogida informará a la Comisión de tales medidas sin demora injustificada;

b)

la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá remitir el caso a la AESPJ y solicitar su ayuda, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010; en tal supuesto, la AESPJ podrá actuar de acuerdo con las facultades que le confiere dicho artículo en caso de desacuerdo entre las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y de origen.

4.   Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida constaten que un intermediario de seguros o reaseguros que posee un establecimiento en su territorio infringe las disposiciones legales o reglamentarias adoptadas por ese Estado miembro en virtud de las disposiciones de la presente Directiva que otorgan facultades a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, dichas autoridades exigirán al intermediario de seguros o reaseguros que ponga fin a esa situación.

Cuando, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de acogida, un intermediario de seguros o reaseguros persista en actuar de forma claramente perjudicial para los intereses de los consumidores del Estado miembro de acogida o el buen funcionamiento de los mercados de seguros o reaseguros, se le aplicarán las siguientes medidas:

a)

la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará cuanta medida resulte necesaria para proteger a los consumidores y preservar el buen funcionamiento de los mercados, en su caso impidiendo que el intermediario de seguros o reaseguros infractor realice nuevas operaciones en su territorio; la autoridad competente del Estado miembro de acogida informará a la Comisión de tales medidas sin demora injustificada;

b)

la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá remitir el caso a la AESPJ y solicitar su ayuda, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010; en tal supuesto, la AESPJ podrá actuar de acuerdo con las facultades que le confiere dicho artículo en caso de desacuerdo entre las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y de origen.

CAPÍTULO V

OTROS REQUISITOS DE ORGANIZACIÓN

Artículo 8

Requisitos profesionales y de organización

1.   Los intermediarios de seguros y de reaseguros ▌y el personal de las empresas de seguros que realice actividades de mediación de seguros, poseerán unos conocimientos y aptitudes apropiados, según disponga el Estado miembro de origen del intermediario o la empresa, para desempeñar sus cometidos y funciones adecuadamente ▌.

Los Estados miembros velarán por que ▌el personal de los intermediarios de seguros y reaseguros y de las empresas de seguros que realice actividades de mediación de seguros como principal actividad profesional actualice regularmente sus conocimientos y aptitudes con arreglo a la función que desempeñe y el mercado correspondiente .

Para garantizar el cumplimiento de las presentes disposiciones, será necesario ofrecer al personal una formación profesional continua y una formación suficiente y adecuada de al menos 200 horas en un periodo de cinco años, o un número proporcional de horas cuando no se trate de su actividad principal. Los Estados miembros harán públicos asimismo los criterios que hayan establecido para que el personal cumpla sus requisitos de competencia. Dichos criterios incluirán una lista de las cualificaciones reconocidas.

Para ello, los Estados miembros dispondrán de mecanismos para controlar, evaluar y certificar el conocimiento y las competencias a través organismos independientes.

Los Estados miembros adaptarán las condiciones exigidas en materia de conocimiento y de aptitud en función de la actividad concreta de mediación de seguros y de reaseguros, y de los productos objeto de la actividad de mediación, en particular si el intermediario ejerce una actividad profesional principal distinta de la mediación de seguros. ▌Los Estados miembros podrán disponer que, en lo referente a los casos contemplados en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, y al personal de las empresas de seguros que realice actividades de mediación de seguros, la empresa o el intermediario de seguros compruebe si los conocimientos y aptitudes de los intermediarios se ajustan a los requisitos del párrafo primero del presente apartado y, en su caso, les dispense una formación que corresponda a los requisitos relativos a los productos vendidos por dichos intermediarios.

Los Estados miembros no estarán obligados a exigir el requisito contemplado en el párrafo primero del presente apartado a todas las personas físicas que trabajen en una empresa de seguros o un intermediario de seguros o reaseguros y que ejerzan una actividad de mediación de seguros o reaseguros. Los Estados miembros velarán por que una proporción razonable de personas, en el seno de la dirección de dichas empresas, responsables de la mediación en los productos de seguros y de reaseguros, así como cualquier otra persona que participe directamente en la mediación de seguros o de reaseguros, acrediten los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de su trabajo.

2.   Los intermediarios de seguros y de reaseguros y el personal de las empresas de seguros que realice actividades de mediación de seguros deberán gozar de buena reputación. En cualquier caso, quienes intervengan directamente en la comercialización o venta del producto no tendrán antecedentes penales o su equivalente nacional por haber cometido delitos graves, ya sea contra la propiedad o relativos al ejercicio de actividades financieras ▌.

Los Estados miembros podrán permitir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, que la empresa de seguros verifique la buena reputación de los intermediarios de seguros.

Los Estados miembros no estarán obligados a exigir el requisito contemplado en el párrafo primero del presente apartado a todas las personas físicas que trabajen en una empresa de seguros o un intermediario de seguros o reaseguros y que ejerzan una actividad de mediación de seguros o reaseguros. No obstante, los Estados miembros velarán por que la dirección de tales empresas y todo el personal que participe directamente en la mediación de seguros o reaseguros cumplan dicho requisito.

3.   Los intermediarios de seguros y reaseguros deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra todo el territorio de la Unión, o de cualquier otra garantía comparable para las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, de al menos  1 250 000 EUR por siniestro y, en total,  1 850 000 EUR para todos los siniestros correspondientes a un determinado año, a menos que tal seguro o garantía comparable ya esté cubierto por la empresa de seguros o reaseguros u otra empresa en cuyo nombre actúe el intermediario de seguros o de reaseguros, o por la cual el intermediario de seguros o de reaseguros esté facultado para actuar, o la empresa en cuestión asuma plena responsabilidad por los actos del intermediario.

4.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para proteger a los clientes frente a la incapacidad del intermediario de seguros para transferir la prima a la empresa de seguros o para transferir la cantidad de la indemnización o el reembolso de la prima al asegurado.

Dichas medidas adoptarán una o varias de las formas siguientes:

a)

disposiciones establecidas por ley o mediante contrato y con arreglo a las cuales los importes abonados por el cliente al intermediario se considerarán abonados a la empresa, mientras que los importes abonados por la empresa al intermediario no se considerarán abonados al cliente hasta que este los reciba efectivamente;

b)

el requisito de que los intermediarios de seguros dispongan de una capacidad financiera que deberá en todo momento ascender al 4 % del total de las primas anuales percibidas, sin que pueda ser inferior a  18 750 EUR ;

c)

el requisito de que los fondos pertenecientes a clientes sean transferidos a través de cuentas de clientes completamente separadas y de que los importes consignados en dichas cuentas no puedan utilizarse para reembolsar a otros acreedores en caso de quiebra;

d)

el requisito de establecer un fondo de garantía.

5.   El ejercicio de las actividades de mediación de seguros y de reaseguros exigirá el cumplimiento de forma permanente de los requisitos profesionales establecidos en el presente artículo.

6.   Los Estados miembros podrán reforzar los requisitos previstos en el presente artículo o añadir otros requisitos a los intermediarios de seguros o de reaseguros registrados en su territorio.

7.   La AESPJ revisará periódicamente las cuantías mencionadas en los apartados 3 y 4 para tener en cuenta la evolución del índice europeo de precios al consumo, publicado por Eurostat. La primera revisión se efectuará a los cinco años de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, y las revisiones siguientes, cinco años después de la revisión precedente.

La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para adaptar los importes básicos en euros a que se refieren los apartados 3 y 4 en función de la variación en porcentaje de ese índice durante el periodo que medie entre la entrada en vigor de la presente Directiva y la primera fecha de revisión o entre esta última fecha y la nueva fecha de revisión, redondeándolos al euro más próximo.

La AESPJ presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, y las revisiones siguientes, cinco años después de la revisión precedente.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

8.    Los Estados miembros especificarán lo siguiente:

a)

el concepto de conocimientos y aptitudes apropiados del intermediario y el personal de las empresas de seguros en el ejercicio de la actividad de mediación de seguros con sus clientes conforme a lo previsto en el apartado 1 del presente artículo;

b)

los criterios adecuados para determinar, en particular, el nivel de cualificación profesional, de experiencia y de competencia necesario para desarrollar la actividad de mediación de seguros;

c)

las medidas que razonablemente quepa esperar que los intermediarios de seguros y el personal de las empresas de seguros adopten para actualizar sus conocimientos y aptitudes mediante formación profesional permanente a fin de preservar un grado de eficacia adecuado.

8 bis.     Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida registre a un intermediario de seguros que haya obtenido cualificaciones profesionales o experiencia en otro Estado miembro, tomará en consideración dichas cualificaciones y experiencia, teniendo en cuenta la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (17) y el nivel de las cualificaciones tal y como se definen en el Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente creado mediante la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo  (18) .

Artículo 9

Publicación de las normas de interés general

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus autoridades competentes publiquen oportunamente las disposiciones legales nacionales pertinentes de protección del interés general que resulten aplicables al ejercicio de la actividad de mediación de seguros y reaseguros en su territorio.

2.   Todo Estado miembro que prevea aplicar y que aplique a los intermediarios de seguros y la venta de productos de seguro disposiciones adicionales a las establecidas en la presente Directiva deberá cerciorarse de que las obligaciones administrativas que se deriven de tales disposiciones sean conmensuradas desde la óptica de la protección del consumidor. El Estado miembro vigilará permanentemente que estas disposiciones se ajusten a ese requisito.

3.   La AESPJ presentará una ficha normalizada de información sobre las normas de interés general, que habrán de cumplimentar las autoridades competentes de cada Estado miembro. La ficha contendrá los hiperenlaces correspondientes a los sitios web de las autoridades competentes en los que figure la información sobre las normas de interés general. Las autoridades competentes nacionales actualizarán periódicamente esa información y la AESPJ la incluirá en su sitio web en inglés, francés y alemán, clasificando todas las disposiciones nacionales de interés general en los distintos ámbitos del Derecho pertinentes.

4.   Los Estados miembros establecerán un punto de contacto único a través del cual se ofrecerá información sobre sus respectivas normas de interés general. Ese punto de contacto estará constituido por una autoridad competente adecuada.

5.   La AESPJ elaborará y presentará a la Comisión un informe sobre las disposiciones de interés general publicadas por los Estados miembros de conformidad con el presente artículo, en el contexto del adecuado funcionamiento de la presente Directiva y del mercado interior, antes del …[Tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva].

Artículo 10

Autoridades competentes

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes facultadas para garantizar la aplicación de la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión, indicando si existe reparto de competencias.

2.   Las autoridades a que se refiere el apartado 1 deberán ser autoridades públicas u organismos reconocidos por el Derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas para ello por el Derecho nacional. No podrán ser empresas de seguros o reaseguros o asociaciones cuyos miembros incluyan directa o indirectamente empresas de seguros o reaseguros o intermediarios de seguros o reaseguros .

3.   Las autoridades competentes deberán disponer de todas las facultades necesarias para el desempeño de sus funciones. En caso de pluralidad de autoridades competentes en su territorio, cada Estado miembro velará por propiciar una estrecha colaboración que les permita desempeñar eficazmente sus respectivas tareas.

Artículo 11

Intercambio de información entre Estados miembros

1.   Con vistas a garantizar la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva, deberá haber cooperación entre las autoridades competentes de los diversos Estados miembros.

2.   Las autoridades competentes deberán intercambiar información sobre los intermediarios de seguros o de reaseguros que hayan sido objeto de una sanción contemplada en el capítulo VIII que pueda conducir a la exclusión del registro de dichos intermediarios. Además, las autoridades competentes podrán intercambiar todo tipo de información pertinente a petición de cualquiera de ellas.

3.   Todas las personas que deban recibir o divulgar información en relación con la presente Directiva estarán vinculadas por el secreto profesional, tal como se establece en el artículo 16 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo (19) y en el artículo 15 de la Directiva 92/96/CEE del Consejo (20).

Artículo 12

Quejas

Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de procedimientos que permitan a los consumidores y otras partes interesadas, en particular las asociaciones de consumidores, presentar quejas sobre intermediarios y empresas de seguros y reaseguros. En todo caso deberá darse respuesta a las quejas.

Artículo 13

Resolución extrajudicial de litigios

1.    De conformidad con la Directiva …/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo  (21) y con el Reglamento …/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo  (22), los Estados miembros velarán por el establecimiento de procedimientos adecuados, efectivos, imparciales e independientes de presentación de denuncias y de recursos para la resolución extrajudicial de litigios entre los intermediarios de seguros y los clientes, así como entre las empresas de seguros y los clientes, utilizando, si procede, organismos ya existentes. Asimismo, los Estados miembros garantizarán que todas las empresas de seguros y todos los intermediarios de seguros participen en los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios siempre que ▐ el procedimiento culmine en decisiones que, puedan ser vinculantes para el intermediario o la empresa de seguros, según proceda, y el cliente.

2.   Los Estados miembros velarán por que estos organismos cooperen para la resolución de conflictos transfronterizos.

2 bis.     Los Estados miembros velarán por que los intermediarios de seguros establecidos en su territorio informen a los consumidores sobre el nombre, la dirección y el sitio web de las entidades de RLL por las que están cubiertos y que son competentes para tratar posibles litigios entre ellos mismos y los consumidores.

2 ter.     Los intermediarios de seguros dentro de la Unión que realicen ventas en línea y ventas transfronterizas en línea informarán a los consumidores acerca de la plataforma RLL, si procede, y sobre su dirección de correo electrónico. Se podrá acceder a esta información de forma sencilla, directa, visible y permanente en los sitios web de los intermediarios de seguros y, si la oferta se hace mediante un mensaje de correo electrónico u otro tipo de mensaje de texto transmitido por medios electrónicos, en dicho mensaje. La información incluirá un enlace electrónico a la página inicial de la plataforma RLL. Los intermediarios de seguros también informarán a los consumidores acerca de la plataforma RLL cuando el consumidor presente una reclamación al intermediario de seguros, a un sistema de tratamiento de reclamaciones gestionado por el intermediario de seguros o al defensor del consumidor en una empresa.

2 quater.     Cuando un cliente incoe un procedimiento de resolución alternativa de litigios establecido en la legislación nacional contra un intermediario de seguros o una empresa de seguros respecto a un litigio en relación con derechos y obligaciones en virtud de la presente Directiva, se exigirá al intermediario o a la empresa de seguros que participen en dicho procedimiento.

2 quinquies.     A efectos de la aplicación de la presente Directiva, las autoridades competentes cooperarán entre sí y con las entidades responsables para los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios mencionados en el presente artículo y en la medida permitida por los actos legislativos en vigor de la Unión.

Artículo 14

Restricción del recurso a intermediarios

Los Estados miembros velarán por que , al utilizar los servicios de los intermediarios de seguros y reaseguros establecidos en la Unión, las empresas y los intermediarios de seguros y reaseguros solo recurran a los servicios de mediación de seguros y de reaseguros proporcionados por los intermediarios de seguros y reaseguros inscritos en un registro, o por las personas contempladas en el artículo 1, apartado 2, o las personas que hayan seguido el procedimiento de declaración a que se refiere el artículo 4.

CAPÍTULO VI

OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN Y NORMAS DE CONDUCTA

Artículo 15

Principio general

1.   Los Estados miembros dispondrán que los intermediarios o las empresas de seguros, cuando desarrollen actividades de mediación de seguros con o para clientes, siempre actúen con honestidad, equidad , fiabilidad, ética y profesionalidad, en beneficio de los mejores intereses de sus clientes.

2.   Toda la información, incluidas las comunicaciones de promoción comercial, que los intermediarios de seguros o las empresas de seguros dirijan a sus clientes o clientes potenciales será veraz, clara y no engañosa. Las comunicaciones de promoción comercial deberán identificarse siempre nítidamente como tales.

Artículo 16

Información general que deberá proporcionar el intermediario de seguros o la empresa de seguros

Los Estados miembros establecerán disposiciones dirigidas a garantizar que:

a)

Antes de la celebración de un contrato de seguro , o si se ha producido un cambio material en los datos a la hora de comunicarlos a los clientes en relación con el intermediario tras la celebración de un contrato de seguro, los intermediarios de seguros -incluidos los intermediarios ligados- proporcionen a los clientes la información siguiente:

i)

su identidad y dirección, así como su condición de intermediario de seguros;

ii)

si ofrecen algún tipo de asesoramiento en relación con los productos de seguro vendidos;

iii)

los procedimientos contemplados en el artículo 12, que permitan a los consumidores y otras partes interesadas presentar quejas sobre los intermediarios de seguros y de reaseguros y sobre los procedimientos de resolución extrajudiciales, contemplados en el artículo 13;

iv)

el registro en el que esté inscrito y los medios para comprobar esa inscripción; y

v)

si el intermediario representa al cliente o actúa en nombre y por cuenta de la empresa se seguros.

b)

Antes de la celebración de un contrato de seguro, las empresas de seguros proporcionen a los clientes la información siguiente:

i)

su identidad y dirección, así como su condición de empresa de seguros;

ii)

si ofrecen algún tipo de asesoramiento en relación con los productos de seguro vendidos;

iii)

los procedimientos contemplados en el artículo 12, que permitan a los consumidores y otras partes interesadas presentar quejas sobre las empresas de seguros, y sobre los procedimientos de resolución extrajudiciales, contemplados en el artículo 13.

Artículo 17

Conflictos de intereses y transparencia

1.   Antes de celebrarse un contrato de seguro, los intermediarios de seguros ▌ deberán, como mínimo, proporcionar al cliente la información siguiente:

a)

si poseen una participación directa o indirecta superior al 10 % de los derechos de voto o del capital en una empresa de seguros determinada;

b)

si una empresa de seguros determinada o una empresa matriz de dicha empresa posee una participación directa o indirecta superior al 10 % de los derechos de voto o del capital del intermediario de seguros;

c)

por lo que se refiere al contrato ofrecido, si:

i)

facilitan asesoramiento basándose en un análisis objetivo y personal , o bien

ii)

están contractualmente obligados a realizar actividades de mediación de seguros exclusivamente con una o varias empresas de seguros; en ese caso, deberán informar de los nombres de dichas empresas de seguros; o bien

iii)

no están contractualmente obligados a realizar actividades de mediación de seguros exclusivamente con una o varias empresas de seguros y no facilitan asesoramiento basándose en un análisis objetivo y personal ; en ese caso, deberán informar de los nombres de las empresas de seguros con las que puedan realizar, o de hecho realicen, actividades de seguros;

 

e)

si, en relación con el contrato de seguro, trabajan:

i)

a cambio de un honorario, esto es, la remuneración la abona directamente el cliente; o

ii)

a cambio de una comisión de algún tipo, esto es, la remuneración está incluida en la prima de seguro; o

iii)

sobre la base de una combinación de lo especificado en los incisos i) y ii);

 

e bis)

si, en relación con el contrato de seguro, la fuente de remuneración es:

i)

el titular de la póliza;

ii)

la empresa de seguros;

iii)

otro intermediario de seguros;

iv)

una combinación de los incisos i), ii) y iii);

Podrá solicitarse a los Estados miembros información adicional de conformidad con el artículo 17 bis.

 

2.    El consumidor tendrá derecho a solicitar información adicional detallada con arreglo a lo previsto en el apartado 1, letra e bis).

3.   La empresa de seguros , cuando venda un seguro directamente a los clientes, informará también al cliente ▌de toda posible remuneración variable percibida por cualquiera de sus empleados por la distribución y gestión del producto de seguro considerado.

5 bis.     En casos de conflicto de intereses y para fomentar una competencia justa, se facilitará al consumidor información sobre los elementos cuantitativos pertinentes en lo que se refiere a los conceptos mencionados en el apartado 1, letra e bis), y en el apartado 3 del presente artículo y sobre las mismas condiciones. De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1094/2010, la AESPJ elaborará, antes del 31 de diciembre de 2015, y actualizará regularmente, directrices para garantizar una aplicación coherente del presente artículo;

Artículo 17 bis

Divulgación de información

Los Estados miembros podrán introducir o mantener requisitos adicionales de información para los intermediarios y empresas de seguros en lo concerniente a la cuantía de las remuneraciones, honorarios, comisiones o beneficios no monetarios relacionados con la prestación de intermediación, siempre que el Estado miembro de que se trate mantenga unas condiciones equitativas de competencia entre todos los canales de distribución, no falsee la competencia y cumpla la legislación de la Unión, así como que la carga administrativa resultante sea proporcional al nivel de protección del consumidor que se pretende.

Artículo 18

Asesoramiento y normas aplicables en las ventas

1.    Cuando se preste asesoramiento antes de la celebración de un contrato determinado, el intermediario de seguros –incluidos los intermediarios ligados- o la empresa de seguros deberá determinar, basándose en informaciones facilitadas por el cliente:

a)

▌las exigencias y las necesidades de dicho cliente;

b)

▌los motivos que justifican cualquier tipo de asesoramiento prestado al mismo sobre un determinado producto de seguros.

2.   Las precisiones a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), se modularán en función de la complejidad del producto de seguro propuesto y del nivel de riesgo financiero a que se exponga el cliente , con independencia de la ruta de distribución seleccionada .

3.   Cuando el intermediario de seguros o la empresa de seguros faciliten asesoramiento basándose en un análisis objetivo , estarán obligados a facilitar ese asesoramiento sobre la base de un análisis objetivo de un número suficiente de contratos de seguro ofrecidos en el mercado que les permita formular una recomendación personal en el mejor interés del consumidor , ateniéndose a criterios profesionales, respecto al contrato de seguro que sería más adecuado a las necesidades del cliente.

4.   Antes de la celebración del contrato, ya se ofrezca o no asesoramiento, el intermediario de seguros o la empresa de seguros facilitarán al cliente la información pertinente sobre el producto de seguro de forma comprensible, de modo que el cliente pueda tomar una decisión fundada, y atendiendo a la complejidad del producto de seguro y al tipo de cliente. Dicha información se proporcionará en una hoja de información estandarizada mediante un documento de información sobre el producto y en lenguaje sencillo. Deberá incluir, al menos, la siguiente información:

a)

información sobre el tipo de seguro;

b)

una descripción de los riesgos asegurados y los riesgos excluidos;

c)

las condiciones de pago de las primas y la duración de los pagos;

d)

las exclusiones;

e)

las obligaciones al comienzo del contrato;

f)

las obligaciones durante la vigencia del contrato;

g)

las obligaciones en caso de solicitud de indemnización;

h)

la duración del contrato, incluidas las fechas de comienzo y de expiración;

i)

las modalidades de rescisión del contrato.

4 bis.     El apartado 4 no será aplicable a:

a)

los productos de inversión tal y como se definen en el artículo 4 bis del Reglamento (UE) no…/… del Parlamento Europeo y del Consejo  (23) ; o

b)

la venta de productos de seguro de inversión a que se hace referencia en el capítulo VII de la presente Directiva.

Artículo 19

Exención de informar y cláusula de flexibilidad

1.   No será obligatorio facilitar la información mencionada en los artículos 16, 17 y 18 cuando el intermediario de seguros o la empresa de seguros se dediquen a la mediación de seguros de grandes riesgos, cuando se trate de intermediarios de reaseguros o empresas de reaseguros, o cuando la mediación se refiera a clientes profesionales según se especifica en el anexo.

2.   Los Estados miembros podrán mantener o adoptar disposiciones más estrictas sobre los requisitos en materia de información previstos en los artículos 16, 17 y 18 siempre y cuando dichas disposiciones sean conformes al Derecho de la Unión. Los Estados miembros comunicarán a la AESPJ y a la Comisión dichas disposiciones nacionales.

2 bis.     Los Estados miembros que mantengan o adopten disposiciones más estrictas aplicadas a los intermediarios de seguros garantizarán que dichas disposiciones respeten los principios de igualdad de condiciones de competencia y que la carga administrativa derivada de ellas sea proporcionada en relación con las ventajas en materia de protección de los consumidores.

3.   Para establecer un nivel elevado de transparencia por todos los medios apropiados, la AESPJ velará por que la información relativa a las disposiciones nacionales que se le comunique sea también comunicada a los consumidores, los intermediarios de seguros y las empresas de seguros.

Artículo 20

Modalidades de transmisión de la información

1.   Toda información proporcionada en virtud de los artículos 16, 17 y 18 deberá comunicarse a los clientes:

a)

en papel;

b)

de forma clara y precisa, comprensible para el cliente; y

c)

en una lengua oficial del Estado miembro en el que se sitúe el riesgo o del Estado miembro del compromiso o en cualquier otra lengua acordada por las partes. Se proporcionará de forma gratuita.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 podrá facilitarse al cliente de una de las siguientes formas:

a)

a través de un soporte duradero distinto del papel, cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 4; o

b)

a través de un sitio web, cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 5.

3.   No obstante, cuando la información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 se facilite a través de un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web, se proporcionará al cliente una copia en papel cuando este así lo solicite, y de forma gratuita.

4.   La información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 podrá facilitarse a través de un soporte duradero distinto del papel cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)

que el uso del soporte duradero resulte adecuado en el contexto de las operaciones que tengan lugar entre el intermediario o la empresa de seguros y el cliente; y

b)

que el cliente haya podido optar entre información en papel y en el soporte duradero, y haya elegido este otro soporte.

5.   La información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 podrá facilitarse a través de un sitio web cuando vaya dirigida personalmente al cliente o concurran las siguientes circunstancias:

a)

que facilitar la información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 a través de un sitio web resulte adecuado en el contexto de las operaciones que tengan lugar entre el intermediario o la empresa de seguros y el cliente;

b)

que el cliente haya aceptado que la información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 se facilite a través de un sitio web;

c)

que se haya notificado al cliente electrónicamente la dirección del sitio web y el lugar del sitio web en el que puede consultarse la información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18;

d)

que se garantice que la información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 seguirá figurando en el sitio web durante el tiempo que razonablemente necesite el cliente consultarla.

6.   A efectos de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, facilitar la información a través de un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web se considerará adecuado en el contexto de las operaciones que tengan lugar entre el intermediario o la empresa de seguros y el cliente, si existen pruebas de que este último tiene acceso regular a Internet. Se considerará que la comunicación por parte del cliente de una dirección de correo electrónico a efectos de esas operaciones constituye una prueba válida.

7.   En caso de venta por teléfono, la información previa facilitada al cliente se ajustará a las normas de la Unión aplicables a la prestación a distancia de servicios financieros a los consumidores. Además, cuando el cliente haya decidido obtener información por un medio distinto del papel de conformidad con el apartado 4, la información se facilitará al cliente con arreglo al apartado 1 o 2 inmediatamente después de celebrarse el contrato de seguro.

Artículo 21 bis

Prácticas de ventas combinadas y vinculadas

1.     Cuando el seguro se ofrezca junto con otro servicio o producto auxiliar como parte de un paquete o del mismo acuerdo o paquete, el intermediario de seguros o la empresa de seguros informarán al cliente y le ofrecerán la posibilidad de adquirir los diferentes componentes conjuntamente o por separado junto con una prueba independiente de la prima o los precios de cada componente. Ello no impedirá la mediación de productos de seguro con diferentes niveles de cobertura de seguro o pólizas de seguros multirriesgo.

2.     Cuando exista la posibilidad de que los riesgos resultantes de dicho acuerdo o paquete ofrecido a un cliente sean diferentes de los riesgos asociados a los componentes individuales, el intermediario de seguros o la empresa de seguros facilitarán, previa solicitud del cliente, una descripción adecuada de los diferentes componentes del acuerdo o paquete y de la manera en la que su interacción altera los riesgos.

3.     La AESPJ, en cooperación con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la AEVM, a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, desarrollarán antes de …[18 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], y actualizarán periódicamente, directrices para la evaluación y supervisión de las prácticas de venta cruzada, señalando, en particular, las situaciones en las que las prácticas de venta cruzada no son conformes con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1.

4.     Los Estados miembros velarán por que cuando el intermediario de seguros o la empresa de seguros ofrezcan asesoramiento, este garantice que todo el paquete de productos de seguro se adecua a las exigencias y necesidades del cliente.

5.     Los Estados miembros podrán mantener o adoptar medidas adicionales más estrictas o actuar en casos particulares para prohibir la venta de productos de seguro junto con otros servicios o productos como parte de un paquete o como condición para el mismo acuerdo o paquete cuando puedan demostrar que dichas prácticas redundan en perjuicio de los consumidores.

CAPÍTULO VII

REQUISITOS ADICIONALES DE PROTECCIÓN DEL CLIENTE EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS DE SEGURO DE INVERSIÓN

Artículo 22

Ámbito de aplicación

El presente capítulo establece requisitos adicionales a los mencionados en los artículos 15, 16, 17 y 18 para las actividades de mediación de seguros cuando estas se refieran a la venta de productos basados en la inversión en seguros realizada por:

a)

un intermediario de seguros;

b)

una empresa de seguros.

Artículo 23

Conflictos de intereses

1.   Los Estados miembros exigirán a los intermediarios de seguros y las empresas de seguros que adopten todas las medidas oportunas para detectar los conflictos de intereses que surjan entre ellos mismos -incluidos sus directivos y empleados y los intermediarios de seguros ligados, o cualquier persona directa o indirectamente ligada a ellos por vínculos de control- y sus clientes, o entre un cliente y otro, en el ejercicio de una actividad de mediación.

2.   Cuando las medidas administrativas y de organización adoptadas por el intermediario de seguros o la empresa de seguros de conformidad con los artículos 15, 16 y 17 no basten para garantizar, con un grado razonable de seguridad, que se eviten los riesgos de lesión de los intereses de los clientes,▌el intermediario de seguros o la empresa de seguros informarán claramente al cliente de la naturaleza general y de las fuentes de tales conflictos de intereses , según proceda , antes de realizar operaciones por su cuenta ▌.

2 bis.     La información a que se hace referencia en el apartado 2:

a)

se facilitará en un soporte duradero; y

b)

incluirá suficientes datos, teniendo en cuenta la naturaleza del cliente, para permitirle tomar una decisión fundada con respecto a las actividades de mediación de seguros en cuyo contexto surja el conflicto de intereses.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 33 a fin de:

a)

especificar las medidas ▌que quepa razonablemente esperar que los intermediarios de seguros y las empresas de seguros adopten de cara a detectar, evitar, gestionar y comunicar los conflictos de intereses cuando realicen actividades de mediación de seguros;

b)

establecer los criterios adecuados para determinar qué tipos de conflictos de intereses pueden lesionar los intereses de los clientes o clientes potenciales del intermediario de seguros o la empresa de seguros.

Artículo 24

Principios generales e información a los clientes

1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando realicen actividades de mediación de seguros con o para clientes, los intermediarios de seguros o las empresas de seguros actúen con honestidad, equidad y profesionalidad, en beneficio de los intereses de sus clientes, y cumplan, en particular, los principios establecidos en el presente artículo y en el artículo 25.

2.   Toda la información, incluidas las comunicaciones de promoción comercial, que los intermediarios de seguros o las empresas de seguros dirijan a sus clientes o clientes potenciales será veraz, clara y no engañosa. Las comunicaciones de promoción comercial deberán identificarse nítidamente como tales.

3.   Se facilitará a los clientes o clientes potenciales información adecuada sobre lo siguiente:

a)

el intermediario de seguros o la empresa de seguros y sus servicios: cuando se ofrezca asesoramiento, la información especificará si el asesoramiento se ofrece de forma independiente y si se basa en un análisis amplio o más restringido del mercado, y, asimismo, si el intermediario de seguros o la empresa de seguros proporcionarán al cliente una evaluación continua de la idoneidad del producto de inversión basado en seguros recomendado al cliente ;

b)

Los productos de inversión basados en seguros y las estrategias de inversión propuestas: esto incluirá las oportunas orientaciones y advertencias sobre los riesgos conexos a las inversiones en esos instrumentos o a determinadas estrategias de inversión; ▐

b bis)

todos los gastos y costes asociados relacionados con los servicios tanto de intermediación de seguros como auxiliares, con inclusión del coste de asesoramiento, cuando proceda, el coste del instrumento financiero recomendado o comercializado para el cliente y la forma en que este deberá pagarlo, así como cualesquiera pagos que deban abonarse a terceros; [Enmienda 8]

3 bis.     La información sobre todos los gastos y costes, incluidos los relacionados con el servicio de intermediación y el producto de seguro, que no sean causados por la existencia de un riesgo de mercado subyacente, se facilitará de manera conjunta para permitir al cliente comprender el coste global, así como el efecto acumulativo sobre el rendimiento de la inversión. Si el cliente lo solicita, se incluirá un desglose por conceptos. Cuando proceda, esta información se facilitará al cliente de manera periódica, y como mínimo una vez al año, durante toda la vida de la inversión.

La información a que se refieren el párrafo primero y el apartado 6 bis deberá facilitarse de manera comprensible de modo que los clientes o clientes potenciales puedan, en lo posible, comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de producto de seguro de inversión que se ofrece y, por consiguiente, puedan tomar decisiones sobre la inversión con conocimiento de causa. Los Estados miembros podrán permitir que esta información se facilite en un formato normalizado. [Enmienda 9]

4.   La información a que se refieren los apartados 2 y 3 se facilitará de forma comprensible de tal modo que los clientes o clientes potenciales puedan comprender razonablemente la naturaleza y los riesgos del tipo concreto de producto de inversión basado en seguros ofrecido y, por tanto, adoptar decisiones de inversión fundadas. Esta información podrá facilitarse en un formato normalizado de conformidad con el artículo 18, apartado 4 .

5.    Los Estados miembros exigirán que, cuando el intermediario de seguros o la empresa de seguros informe al cliente de que el asesoramiento de seguro se efectúa de forma independiente, dicho intermediario o empresa comunique al cliente el carácter de la remuneración recibida en relación con el contrato de seguro :

a)

la gama de productos de seguro sobre los que se basará la recomendación y, en particular, si la gama solo incluye productos de seguro emitidos u ofrecidos por entidades que tengan vínculos estrechos con el intermediario que representa al cliente;

5 bis.     Los Estados miembros podrán también prohibir o restringir aún más la oferta o la aceptación de honorarios, comisiones o beneficios no monetarios de terceros en relación con la prestación de asesoramiento de seguros. Esto puede incluir la exigencia de que dichos honorarios, comisiones y beneficios no monetarios se devuelvan a los clientes o se compensen mediante los honorarios abonados por el cliente.

Los Estados miembros pueden exigir además que si un intermediario informa al cliente de que el asesoramiento se ofrece de forma independiente, el intermediario analice un número suficientemente amplio de productos de seguro disponibles en el mercado , suficientemente diversificados en cuanto al tipo mismo de producto y a sus emisores o proveedores, con el fin de garantizar que se puedan cumplir adecuadamente los objetivos del cliente y no sean solo productos de seguro emitidos u ofrecidos por entidades que tengan vínculos estrechos con el intermediario ▌;

5 bis.     Todo intermediario de seguros mantendrá y aplicará medidas administrativas y de organización eficaces con miras a adoptar todas las medidas razonables destinadas a impedir que los conflictos de intereses definidos en el artículo 23 perjudiquen los intereses de sus clientes.

Toda empresa de seguros que diseñe instrumentos financieros para su venta a clientes mantendrá, gestionará y revisará un proceso para la aprobación de cada uno de los instrumentos o las adaptaciones significativas de los instrumentos existentes antes de su comercialización o distribución a los clientes.

El proceso de aprobación del producto especificará un mercado destinatario definido de clientes finales en el contexto de la categoría de clientes de que se trate para cada producto, y garantizará la evaluación de todos los riesgos pertinentes para el mercado en cuestión y la coherencia con el mismo de la estrategia de distribución prevista.

Asimismo, la empresa de seguros efectuará revisiones periódicas de los instrumentos financieros que ofrezca o comercialice, teniendo en cuenta cualquier contingencia que pudiera afectar sustancialmente al riesgo potencial para el mercado destinatario definido, para evaluar al menos si el producto sigue respondiendo a las necesidades del mercado destinatario definido y si la estrategia de distribución prevista sigue siendo la adecuada. [Enmienda 11]

6.   Antes de … [18 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la AESPJ elaborará y actualizará periódicamente, directrices para la evaluación y supervisión de las prácticas de venta cruzada, señalando, en particular las situaciones en las que las prácticas de venta cruzada no son conformes con lo dispuesto en el apartado 1.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 33 con el fin de especificar los principios que los intermediarios de seguros y las empresas de seguros deben cumplir cuando realicen actividades de mediación de seguros con sus clientes. Estos actos delegados tendrán en cuenta :

a)

la naturaleza de los servicios ofrecidos o prestados a los clientes o clientes potenciales, atendiendo al tipo, el objeto, el volumen y la frecuencia de las operaciones;

b)

la naturaleza de los productos ofrecidos o contemplados, incluidos los diferentes tipos de productos de inversión basados en seguros .

Artículo 25

Análisis de idoneidad y adecuación e información a los clientes

1.   Cuando ofrezcan asesoramiento, el intermediario de seguros o la empresa de seguros obtendrán la información necesaria sobre los conocimientos y la experiencia del cliente o cliente potencial en el ámbito de inversión propio del tipo de producto, ▌ la situación financiera del cliente o cliente potencial y sus objetivos de inversión, de modo que el intermediario de seguros o la empresa de seguros puedan recomendar al cliente o cliente potencial actividades de mediación de seguro o productos de inversión basados en seguros que sean adecuados para el cliente o cliente potencial.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los intermediarios de seguros y las empresas de seguros, cuando realicen actividades de mediación de seguros distintas de las mencionadas en el apartado 1 , soliciten al cliente o cliente potencial información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión propio del tipo de producto de inversión basado en seguros específico ofrecido o solicitado, de modo que el intermediario de seguro o la empresa de seguros puedan analizar si la actividad de mediación de seguro o el producto basado en seguros previsto es adecuado para el cliente.

Cuando el intermediario de seguros o la empresa de seguros consideren, a la luz de la información recibida de conformidad con el párrafo anterior, que el producto de inversión basado en seguros no es adecuado para el cliente o cliente potencial, el intermediario de seguros o la empresa de seguros advertirán de ello al cliente o cliente potencial. Esta advertencia podrá realizarse en un formato normalizado.

Cuando los clientes o clientes potenciales no faciliten la información a que se refiere el párrafo primero o faciliten información insuficiente sobre sus conocimientos y experiencia, el intermediario de seguros o la empresa de seguros les advertirán de que no están en condiciones de decidir si el servicio o producto inversión basado en seguros previsto es adecuado para ellos. Esta advertencia podrá realizarse en un formato normalizado.

2 bis .    Los Estados miembros autorizarán a los intermediarios de seguros y a las empresas de seguros, cuando desarrollen actividades de mediación de seguros que consistan únicamente en ejecutar órdenes de los clientes, a ofrecer tales servicios a sus clientes sin necesidad de obtener la información o hacer la valoración prevista en el apartado 2 cuando se cumplan las siguiente condiciones:

a)

las actividades se refieren a algunos de los siguientes productos de inversión basados en seguros:

i)

contratos que solo ofrecen una exposición de inversión a instrumentos financieros subyacentes considerados no complejos tal como establece en la Directiva …/…/UE [MiFID] y que no incorporan una estructura que dificulte al cliente la comprensión del riesgo implicado; o

ii)

otras inversiones no complejas basadas en seguros para los fines del presente apartado;

b)

la actividad de mediación de seguros se lleva a cabo a iniciativa del cliente o cliente potencial;

c)

el cliente o cliente potencial ha sido claramente informado, en formato normalizado o no, de que para la prestación de esta actividad de mediación de seguro no es necesario que el intermediario de seguros o la empresa de seguros evalúen la idoneidad del producto de inversión basado en seguros o la actividad de mediación de seguros prestada u ofrecida y de que el cliente o cliente potencial no goza de la correspondiente protección de las normas de conducta pertinentes;

d)

el intermediario de seguros o la empresa de seguros cumple con sus obligaciones en virtud del artículo 23.

3.   El intermediario de seguros o la empresa de seguros constituirán un expediente que contenga el o los documentos acordados entre ellos y el cliente, que recoja los derechos y obligaciones de las partes y el resto de condiciones con arreglo a las cuales el intermediario de seguros o la empresa de seguros realizarán actividades de mediación de seguros para el cliente. Los derechos y deberes de las partes en el contrato podrán establecerse por referencia a otros documentos o textos jurídicos.

4.   El ▌intermediario de seguros o la empresa de seguros facilitarán al cliente los oportunos informes sobre la actividad de mediación de seguros que prestan a sus clientes. Esos informes incluirán comunicaciones periódicas a los clientes, atendiendo al tipo y la complejidad de los productos de inversión basados en seguros de que se trate y a la naturaleza de la actividad de mediación de seguros realizada para el cliente, e indicarán, en su caso, los costes de las actividades realizadas por cuenta del cliente.

Cuando ofrezcan asesoramiento, el intermediario de seguros o la empresa de seguros facilitarán al cliente, antes de preparar para él un producto de inversión basado en seguros, una declaración sobre la idoneidad en un soporte duradero en la que se especifique el asesoramiento ofrecido y la manera en que este se adapta a las preferencias, los objetivos y otras características del cliente.

Cuando el acuerdo se celebre utilizando un medio de comunicación a distancia que impida la entrega por anticipado de la declaración de idoneidad, el intermediario de seguros o la empresa de seguros podrán proporcionar la declaración escrita de idoneidad en un soporte duradero inmediatamente después de que el cliente esté vinculado por un acuerdo.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 33 con el fin de especificar los principios que los intermediarios de seguros y las empresas de seguros deben cumplir cuando realicen actividades de mediación de seguros para sus clientes. Estos actos delegados tendrán en cuenta :

a)

la naturaleza de los servicios ofrecidos o prestados a los clientes o clientes potenciales, atendiendo al tipo, el objeto, el volumen y la frecuencia de las operaciones;

b)

la naturaleza de los productos que se ofrecen o se prevé ofrecer, incluidos los distintos tipos de instrumentos financieros y depósitos bancarios contemplados en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva …/…/ UE [MiFID] ;

b bis)

el carácter particular o profesional del cliente o cliente potencial .

5 bis.     Antes de … [18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], La AESPJ elaborará y actualizará directrices para la evaluación de los productos de inversión basados en seguros que incorporen una estructura que dificulte al cliente comprender el riesgo implicado con arreglo al apartado 3, letra a).

CAPÍTULO VIII

SANCIONES Y MEDIDAS

Artículo 26

Sanciones y medidas administrativas

1.   Los Estados miembros velarán por que las medidas y sanciones administrativas que establezcan sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros velarán por que, cuando se impongan obligaciones a los intermediarios de seguros o reaseguros o las empresas de seguros o reaseguros, en caso de infracción, puedan aplicarse sanciones y medidas administrativas a los miembros de su órgano de dirección y a las demás personas físicas o jurídicas responsables de la infracción con arreglo al Derecho nacional.

3.   Se otorgará a las autoridades competentes todas las facultades de investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. En el ejercicio de sus facultades […], las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las medidas y sanciones administrativas produzcan los resultados deseados, y coordinarán su actuación en los casos de ámbito transfronterizo , respetando las condiciones para que el tratamiento de datos sea legítimo con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001 . Las autoridades competentes podrán solicitar documentos u otra información mediante una decisión formal, en la que se indicará el fundamento jurídico para la solicitud de información, el plazo de cumplimiento y el derecho del destinatario a la revisión judicial de la decisión.

Artículo 27

Publicación de las sanciones

Los Estados miembros dispondrán que la autoridad competente haga pública inmediatamente cualquier sanción o medida que se haya impuesto por infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva ▌, en particular información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma , únicamente en el caso de que la sanción o medida sean definitivas y no sean objeto de recurso o revisión judicial . Cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las partes implicadas, las autoridades competentes publicarán las sanciones de manera anónima.

Artículo 28

Infracciones

1.   El presente artículo se aplicará a:

a)

los intermediarios de seguros o reaseguros que no estén registrados en un Estado miembro y no entren en el ámbito de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, o del artículo 4;

b)

las personas que realicen actividades de seguro con carácter auxiliar y no hayan presentado la declaración prevista en el artículo 4, o hayan presentado esa declaración pero en relación con las cuales se incumplan los requisitos que establece el artículo 4;

c)

las empresas de seguros o reaseguros o intermediarios de seguros o reaseguros que utilicen los servicios de mediación de seguros o reaseguros de personas que no estén registradas en ningún Estado miembro, no entren dentro de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, y no hayan presentado la declaración prevista en el artículo 4;

d)

los intermediarios de seguros o reaseguros que hayan sido registrados como consecuencia de declaraciones falsas o por cualquier otro medio irregular en incumplimiento del artículo 3;

e)

los intermediarios de seguros o reaseguros o empresas de seguros que no reúnan los requisitos que establece el artículo 8;

f)

las empresas de seguros o intermediarios de seguros o reaseguros que incumplan las normas de conducta establecidas en los capítulos VI y VII.

2.   Los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el apartado 1, entre las sanciones y medidas administrativas aplicables se cuenten como mínimo las siguientes:

a)

una declaración pública que indique la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción;

b)

un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c)

si se trata de intermediarios de seguros o reaseguros, la revocación del registro, de acuerdo con el artículo 3;

d)

la imposición temporal a alguno de los miembros del órgano de dirección del intermediario de seguros o reaseguros o la empresa de seguros o reaseguros ▌, considerada responsable, de la prohibición de ejercer funciones en intermediarios de seguros o reaseguros o empresas de seguros o reaseguros;

e)

si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % de su volumen de negocios total en el ejercicio anterior; cuando la persona jurídica sea filial de una empresa matriz, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior;

f)

si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas de hasta 5 000 000 EUR, o, en los Estados miembros en los que el euro no es la moneda oficial, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva; y además

cuando puedan determinarse los beneficios derivados de la infracción, los Estados miembros velarán por que la cuantía máxima de las sanciones pecuniarias no sea inferior al doble del importe de dichos beneficios.

Artículo 29

Aplicación efectiva de las sanciones

1.   Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo de sanciones administrativas u otras medidas administrativas, y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas , según corresponda :

a)

la gravedad y duración de la infracción;

b)

el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable;

c)

la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de la persona física responsable;

d)

la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;

e)

las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

f)

el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad competente; y

g)

las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable.

3.   La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de acogida de adoptar las medidas oportunas a fin de prevenir o sancionar las irregularidades cometidas en su territorio que supongan una contravención de las disposiciones legales o reglamentarias adoptadas por motivos de interés general. Dicha facultad incluirá la posibilidad de impedir que los intermediarios de seguros o reaseguros infractores realicen nuevas operaciones en su territorio ▌.

Artículo 30

Notificación de infracciones

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces para alentar la notificación a estas autoridades de las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva.

2.   Dichos mecanismos incluirán, como mínimo:

a)

procedimientos específicos para la recepción de informes sobre infracciones y su seguimiento;

b)

una protección adecuada , incluido, cuando proceda, el anonimato, para los que denuncien infracciones cometidas; y además

c)

la protección de los datos personales relativos tanto a las personas que denuncian infracciones como a la persona física presuntamente responsable de la infracción, de conformidad con los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE.

En todas las fases del procedimiento se protegerá la identidad de las personas que denuncien infracciones y de las presuntamente responsables de la infracción, salvo que las leyes nacionales prescriban su publicación en relación con ulteriores investigaciones o un procedimiento judicial subsiguiente.

Artículo 31

Transmisión de información sobre sanciones a la AESPJ

1.   Loa Estados miembros facilitarán cada año a la AESPJ información agregada relativa a las medidas o sanciones administrativas impuestas de conformidad con el artículo 26.

Las autoridades competentes facilitarán cada año a la AESPJ información agregada relativa a las medidas o sanciones administrativas impuestas de conformidad con el artículo 26.

2.   Cuando la autoridad competente haya divulgado públicamente una medida o sanción administrativa, notificará simultáneamente ese hecho a la AESPJ.

3.   La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución con respecto a los procedimientos y formularios para la transmisión de la información contemplada en el presente artículo.

La AESPJ presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el …[Seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva].

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 32

Protección de datos

1.   Los Estados miembros aplicarán la Directiva 95/46/CE en lo que atañe al tratamiento de datos personales realizado en los Estados miembros con arreglo a la presente Directiva.

2.   El Reglamento (CE) no 45/2001 será de aplicación en lo que atañe al tratamiento de datos personales realizado por la AESPJ con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 33

Actos delegados

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 34 con respecto a los artículos ▌ 23, 24 y 25.

Artículo 34

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión con sujeción a las condiciones estipuladas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos ▌23, 24 y 25 se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

3.   La delegación de poderes a que se refieren los artículos ▌ 23, 24 y 25 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos ▌ 23, 24 y 25 entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de tres meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o que, antes de que expire dicho plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará tres meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 34 bis

Disposiciones adicionales para proyectos de normas técnicas de regulación

1.     Sin perjuicio de los límites de tiempo previstos para la presentación de los proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión, la Comisión presentará sus proyectos a intervalos de 12, 18 y 24 meses.

2.     La Comisión no adoptará normas técnicas de regulación cuando el tiempo de control del Parlamento Europeo se reduzca a menos de dos meses, incluida toda prórroga, por motivo de vacaciones.

3.     Las Autoridades Europeas de Supervisión podrán consultar al Parlamento Europeo durante las etapas de elaboración de las normas técnicas de regulación, en particular en caso de que existan dudas relacionadas con el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

4.     Cuando la comisión competente del Parlamento Europeo haya rechazado las normas técnicas de regulación, y queden menos de dos semanas para el siguiente periodo parcial de sesiones, el Parlamento Europeo podrá ampliar su tiempo de control hasta el periodo parcial de sesiones posterior.

5.     Cuando las normas técnicas de regulación hayan sido rechazadas y las cuestiones identificadas sean de ámbito limitado, la Comisión podrá adoptar un calendario acelerado para la presentación de un proyecto de normas técnicas de regulación revisado.

6.     La Comisión velará por que todas las preguntas del Parlamento Europeo formuladas oficialmente a través de la presidencia de la comisión competente obtengan una respuesta rápida antes de la adopción del proyecto de normas técnicas de regulación.

Artículo 35

Reexamen y evaluación

1.   Al cabo de …[Cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión la someterá a reexamen. El reexamen incluirá ▌ la aplicación práctica de las normas establecidas en la presente Directiva, teniendo debidamente en cuenta la evolución de los mercados de productos de inversión minorista, así como la experiencia adquirida en la aplicación práctica de la presente Directiva y del Reglamento sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión, así como de la [MiFID II]. Este examen incluirá , asimismo, un análisis específico de los efectos del artículo 17, apartado 2, atendiendo a la situación de competencia en el mercado de servicios de mediación conexos a contratos que no sean de los ramos especificados en el anexo I de la Directiva 2002/83/CE, así como los efectos de las obligaciones a que se refiere ese mismo artículo 17, apartado 2, sobre los intermediarios de seguros que sean pequeñas y medianas empresas.

2.   Previa consulta al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, la Comisión presentará sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.    La Comisión examinará si las autoridades competentes disponen de las facultades y los recursos adecuados para llevar a cabo sus cometidos.

Artículo 36

Incorporación al Derecho nacional

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes de, …[18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los documentos que los Estados miembros adjunten a la notificación de las medidas de transposición que hayan adoptado no basten para comprobar completamente que se cumple la transposición de determinados artículos de la presente Directiva, la Comisión, a petición de la AESPJ y con el objeto de llevar a cabo sus tareas en virtud del Reglamento (UE) no 1094/2010 o por propia iniciativa, podrá exigir a los Estados miembros que presenten información más detallada sobre la trasposición de la presente Directiva y la ejecución de dichas medidas.

1 bis.     Los Estados miembros aplicarán las medidas mencionadas en el apartado 1 a partir del … [18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas , estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 37

Derogación

La Directiva 2002/92/CE queda derogada con efectos a partir de… [ 18 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva ], sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con respecto al plazo de incorporación al Derecho nacional de la mencionada Directiva.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 38

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 39

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en …, el

Por el Parlamento Europeo

Por el Consejo


(1)  Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (DO L 9 de 15.1.2003, p. 3).

(2)   Directiva 2014/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se deroga la Directiva 2004/39/CE (DO…).

(3)  Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(4)   Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).

(5)  Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

(6)   Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales) (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

(7)  Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(8)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de las autoridades públicas independientes nombradas por los Estados miembros (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(9)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(10)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(11)  Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).

(12)   Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(13)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(14)  Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3).

(15)  Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1).

(16)  Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2002/83/CE (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).

(17)  Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).

(18)  Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente (DO C 111 de 6.5.2008, p. 1).

(19)  Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1).

(20)  Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida) (DO L 360 de 9.12.1992, p. 1).

(21)  Directiva …/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de… relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, por la que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre RLL en materia de consumo) (DO…).

(22)  Directiva …/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de… relativa a la resolución de litigios en línea en materia de consumo (Reglamento sobre RLL en materia de consumo) (DO…).

(23)   Reglamento (UE) no …/… del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión (DO …).

ANEXO I

CLIENTES PROFESIONALES

Por cliente profesional se entenderá un cliente que posea la experiencia, los conocimientos y la competencia para tomar sus propias decisiones y evaluar adecuadamente los riesgos que corra. A los efectos de la presente Directiva, tendrán la condición de profesionales en todos los servicios y actividades de seguro y productos de seguro:

1.

Las empresas de seguros y reaseguros.

1 bis.

Los intermediarios de seguros y de reaseguros.

2.

Las grandes empresas que reúnan individualmente dos de los siguientes requisitos:

total del balance: EUR

volumen de negocios neto: EUR

fondos propios: 2 000 000 EUR

3.

Las administraciones nacionales ▌.

 

ANEXO II

DOCUMENTOS EXPLICATIVOS

De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de incorporación, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de incorporación.

Por lo que respecta a la presente Directiva, la Comisión considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

Complejidad de la Directiva y del sector considerado:

El sector de seguros y de distribución de productos de seguro es especialmente complicado y puede resultar muy técnico para los profesionales que no están especializados en él. Sin documentos explicativos bien estructurados, la tarea de supervisar la incorporación llevaría un tiempo desmesurado. La presente propuesta representa una revisión, en la que se refunde el texto de la Directiva sobre la mediación en los seguros. Aunque muchas de las disposiciones no varían en lo esencial, se introducen una serie de disposiciones nuevas y se modifican o suprimen otra serie de disposiciones ya existentes. La estructura, forma y presentación de los textos son completamente nuevas. La nueva estructura es necesaria para hacer más claro y lógico el orden de las disposiciones legales, pero exigirá un enfoque estructurado durante la supervisión de la incorporación.

Algunas de las disposiciones de la propuesta de Directiva pueden potencialmente afectar a una serie de ámbitos del ordenamiento jurídico nacional, como pueden ser la legislación de sociedades, mercantil o tributaria, u otros ámbitos legislativos de los Estados miembros. Asimismo, puede afectar también al Derecho derivado nacional, como las leyes y las normas generales de conducta aplicables a los intermediarios financieros o de seguros. La interconexión con todos estos ámbitos afines puede implicar, según sea el sistema de los Estados miembros, que algunas disposiciones se incorporen mediante disposiciones nuevas o mediante disposiciones ya existentes en esos ámbitos, y es preciso tener una imagen clara de todas ellas.

Coherencia e interconexión con otras iniciativas:

La actual propuesta se presenta en el contexto de un paquete de medidas orientado a los productos minoristas y centrado en el consumidor, conjuntamente con la propuesta relativa a los productos preempaquetados de inversión minorista (PPIM), que regula la información sobre los productos (Reglamento sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión y por lo que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/65/CE), y la Directiva OICVM V. La iniciativa PPIM tiene por objeto garantizar un enfoque horizontal coherente de la información sobre los productos de inversión y los productos de seguro con componentes de inversión (los denominados seguros de inversión); las disposiciones sobre las prácticas de venta se incluirán en las revisiones de la DMS y la MiFID (Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros). La propuesta guarda, asimismo, coherencia con otros actos legislativos y otras políticas de la UE de los que es complementaria, en particular en materia de protección de los consumidores, protección de los inversores y supervisión prudencial, tales como la Directiva Solvencia II (Directiva 2009/138/CE), la MiFID II (refundición de la MiFID) y la iniciativa PPIM, más arriba mencionada.

La nueva DMS seguirá siendo un instrumento jurídico de «armonización mínima». Ello quiere decir que los Estados miembros pueden ir más lejos, si lo consideran necesario, a efectos de la protección del consumidor. No obstante, las normas mínimas de la DMS se reforzarán considerablemente. ▌ Además, la Directiva contiene una cláusula de reexamen, y a fin de poder recabar toda la información pertinente sobre el funcionamiento de las disposiciones, la Comisión tendrá que poder hacer un seguimiento de la implementación desde el principio.

Capítulo sobre seguros de inversión: El texto de la propuesta contiene un capítulo en el que se establecen obligaciones adicionales de protección del consumidor en relación con los productos de seguro de inversión.

Existe la firme voluntad política de establecer esas disposiciones, pero, al mismo tiempo, se cuenta con poca experiencia en este terreno. Por ello, es de suma importancia que la Comisión reciba documentos sobre la incorporación que especifiquen de qué modo han dado los Estados miembros cumplimiento a dichas disposiciones.

No obstante, deben tenerse en cuenta las especificidades de los seguros distintos del de vida en las directrices del nivel 2. En consonancia con el principio análogo del artículo 3 de la MiFID II, debe considerarse un régimen análogo para los seguros al aplicar la presente Directiva a escala nacional y en las directrices del Comité Mixto. Quienes desarrollen actividades de mediación de seguros que se refieran a productos de seguro de inversión deben cumplir las normas de conducta aplicables a todos los contratos de seguro y las normas reforzadas aplicables a los productos de seguro de inversión. Toda persona que ejerza la intermediación en productos de seguro de inversión debe estar registrada como intermediario de seguros.

Se estima que la exigencia de que los Estados miembros faciliten documentos explicativos supondrá una carga administrativa adicional limitada: Como se señaló más arriba, el actual texto está vigente desde 2002 (año en que se adoptó la Directiva original). Por tanto, no será gravoso para los Estados miembros notificar sus disposiciones de implementación, pues, en principio, ya hace bastante tiempo que vienen notificando la mayoría de ellas. La limitada carga administrativa adicional que se estima se derivará de la obligación de que los Estados miembros faciliten documentos explicativos sobre las partes nuevas de la Directiva resulta proporcionada y necesaria para que la Comisión desempeñe su función de supervisar la aplicación del Derecho de la Unión.

En consecuencia, la Comisión considera que la obligación de facilitar documentos explicativos en relación con la Directiva propuesta resulta proporcionada y no va más allá de lo necesario para lograr el objetivo de desempeñar eficientemente la función de vigilar que la incorporación sea exacta.


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