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Document 62013CA0671

Asunto C-671/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 25 de junio de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas — Lituania) — en los procedimientos incoados por «Indėlių ir investicijų draudimas» VĮ, Virgilijus Vidutis Nemaniūnas (Procedimiento prejudicial — Directivas 94/19/CE y 97/9/CE — Sistemas de garantía de depósitos y de indemnización de los inversores — Instrumentos de ahorro y de inversión — Instrumento financiero en el sentido de la Directiva 2004/39/CE — Exclusión de la garantía — Efecto directo — Requisitos para poder acogerse a la Directiva 97/9/CE)

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24.8.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 279/10


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 25 de junio de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas — Lituania) — en los procedimientos incoados por «Indėlių ir investicijų draudimas» VĮ, Virgilijus Vidutis Nemaniūnas

(Asunto C-671/13) (1)

((Procedimiento prejudicial - Directivas 94/19/CE y 97/9/CE - Sistemas de garantía de depósitos y de indemnización de los inversores - Instrumentos de ahorro y de inversión - Instrumento financiero en el sentido de la Directiva 2004/39/CE - Exclusión de la garantía - Efecto directo - Requisitos para poder acogerse a la Directiva 97/9/CE))

(2015/C 279/11)

Lengua de procedimiento: lituano

Órgano jurisdiccional remitente

Lietuvos Aukščiausiasis Teismas

Partes en el procedimiento principal

«Indėlių ir investicijų draudimas» VĮ, Virgilijus Vidutis Nemaniūnas

En el que participa: Vitoldas Guliavičius, bankas «Snoras» AB, en liquidación

Fallo

1)

El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en su versión modificada por la Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, y el punto 12 del anexo I de dicha Directiva deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden excluir de la garantía prevista por la referida Directiva los certificados de depósito emitidos por una entidad de crédito, si tienen carácter de títulos transmisibles, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente, sin que sea necesario asegurarse de que dichos certificados presentan todas las características de un instrumento financiero en el sentido de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 200/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo.

2)

La Directiva 94/19, en su versión modificada por la Directiva 2009/14, y la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores, deben interpretarse en el sentido de que, cuando las deudas de una entidad de crédito puedan estar comprendidas a la vez dentro del concepto de «depósito», en el sentido de la Directiva 94/19, y del de «instrumento», en el sentido de la Directiva 97/9, pero el legislador nacional ha hecho uso de la facultad prevista en el punto 12 del anexo I de la antedicha Directiva 94/19 de excluir esas deudas del sistema de protección previsto en esa última Directiva, tal exclusión no puede dar lugar a que las referidas deudas sean también excluidas del sistema de protección previsto en la Directiva 97/9, salvo cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 4, apartado 2, de esta última.

3)

Los artículos 2, apartado 2, y 4, apartado 2, de la Directiva 97/9 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como aquella de que se trata en los litigios principales, que hace depender la posibilidad de beneficiarse del sistema de indemnización previsto en esa Directiva del hecho de que la entidad de crédito de que se trate haya transferido o utilizado los fondos o los títulos en cuestión sin el consentimiento del inversor.

4)

La Directiva 97/9 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente, en la medida en que considere que en los litigios principales se invoca dicha Directiva contra un organismo que cumple los requisitos exigidos para que puedan oponérsele las disposiciones de la referida Directiva, está obligado a no aplicar una disposición nacional, como aquella de que se trata en los litigios principales, que hace depender la posibilidad de beneficiarse del sistema de indemnización previsto en esa misma Directiva del hecho de que la entidad de crédito de que se trate haya transferido o utilizado los fondos o los títulos en cuestión sin el consentimiento del inversor.


(1)  DO C 71, de 8.3.2014.


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