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Document 52011XC0729(04)

    Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd.

    DO C 223 de 29.7.2011, p. 11–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    29.7.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 223/11


    Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd.

    2011/C 223/08

    La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia, presentada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, y producido por Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd. («Hangzhou Bioking» o «el productor exportador afectado») están siendo objeto de dumping y causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Unión.

    1.   Denuncia

    La denuncia fue presentada el 15 de junio de 2011 por los siguientes productores («los denunciantes»): Distillerie Bonollo SpA, Industria Chimica Valenzana SpA, Distillerie Mazzari SpA, Caviro Distillerie S.r.l. y Comercial Química Sarasa s.l., que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de ácido tartárico de la Unión.

    2.   Producto investigado

    El producto objeto de la presente investigación es el ácido tartárico —excluido el ácido D-(-)-tartárico con una rotación óptica negativa de 12,0 grados como mínimo— medido en una solución acuosa de acuerdo con el método descrito en la Farmacopea Europea, originario de la República Popular China («el producto investigado»).

    3.   Alegación de dumping  (2)

    El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China («el país afectado»), clasificado actualmente en el código NC ex 2918 12 00. El código NC se indica a título meramente informativo.

    Como, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, la República Popular China no se considera un país de economía de mercado, el denunciante estableció el valor normal para Hangzhou Bioking a partir del precio en un tercer país de economía de mercado, a saber, Argentina. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.

    Con arreglo a estos cálculos, los márgenes de dumping calculados son significativos.

    4.   Alegación de perjuicio

    Los denunciantes han facilitado pruebas de que las importaciones del producto investigado de Hangzhou Bioking han aumentado globalmente en términos absolutos y en cuota de mercado.

    Los indicios razonables facilitados por los denunciantes muestran que el volumen y los precios del producto importado investigado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios cobrados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales y la situación financiera de dicha industria.

    5.   Procedimiento

    Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

    La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado y producido por Hangzhou Bioking está siendo objeto de dumping y si este dumping ha causado un perjuicio a la industria de la Unión o ha contribuido a ello. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la adopción de medidas no iría en contra del interés de la Unión.

    5.1.    Procedimiento para la determinación del dumping

    Se invita al productor exportador (3) afectado del producto investigado a que participe en la investigación de la Comisión. A tal efecto, debe enviar un cuestionario cumplimentado que recoja información sobre la estructura de la empresa, las actividades de la empresa en relación con el producto investigado, el coste de producción, las ventas del producto investigado en el mercado interior del país afectado y las ventas de dicho producto a la Unión, entre otras cosas.

    5.1.1.   Investigación del productor exportador

    Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al productor exportador afectado y a las autoridades de la República Popular China.

    5.1.2.   Selección de un país de economía de mercado

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1.2.2, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal se determinará a partir del precio o el valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Para ello, la Comisión debe seleccionar un tercer país de economía de mercado que sea adecuado. La Comisión ha elegido provisionalmente Argentina. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la pertinencia de esta elección en un plazo de diez días tras la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    5.1.2.1.   Trato de los productores exportadores del país sin economía de mercado afectado

    De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en caso de que Hangzhou Bioking considere que para él prevalecen condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto investigado, podrá presentar una solicitud debidamente justificada en este sentido («solicitud de trato de economía de mercado»). El trato de economía de mercado se concederá si la evaluación de la correspondiente solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (4). El margen de dumping de Hangzhou Bioking, si se le concede el trato de economía de mercado, se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su valor normal y precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.

    Hangzhou Bioking también podrá (o como alternativa) solicitar el trato individual. Para que se le conceda, Hangzhou Bioking debe presentar pruebas de que cumple los criterios del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base (5). El margen de dumping de Hangzhou Bioking, si se le concede el trato individual, se calculará a partir de sus propios precios de exportación. El valor normal de Hangzhou Bioking, si se le concede el trato individual se basará en los valores establecidos para el tercer país de economía de mercado seleccionado, como se ha indicado anteriormente.

    a)   Trato de economía de mercado

    La Comisión enviará un formulario de solicitud a Hangzhou Bioking, así como a las autoridades de la República Popular China. En caso de que el productor exportador afectado decida solicitar el trato de economía de mercado deberá presentar el formulario de solicitud de trato de economía de mercado cumplimentado en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.

    b)   Trato individual

    Para solicitar el trato individual, Hangzhou Bioking deberá presentar el formulario de solicitud del trato de economía de mercado con las secciones relativas al trato individual debidamente cumplimentadas en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.

    5.1.3.   Investigación de los importadores no vinculados  (6)  (7)

    Dado que el número de importadores no vinculados que están implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que vaya a investigar (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre su empresa o empresas:

    el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto,

    las actividades exactas de la empresa relacionadas con el producto investigado,

    el volumen total de negocios durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011,

    el volumen en toneladas y el valor en euros de las importaciones y reventas del producto importado investigado originario del país afectado y producido por Hangzhou Bioking en el mercado de la Unión durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011,

    los nombres y las actividades exactas de todas las empresas vinculadas (8) que participan en la producción y/o la venta del producto investigado, y

    cualquier otra información pertinente que pueda ayudar a la Comisión a seleccionar la muestra.

    Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una visita en sus locales para verificar su respuesta («inspección in situ»). Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los importadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado puede que sea menos favorable para la parte de que se trate de lo que habría sido si hubiera cooperado.

    Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión podrá contactar también a las asociaciones de importadores conocidas.

    Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.

    Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados con arreglo al mayor volumen representativo de ventas en la Unión del producto investigado que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y a las asociaciones de importadores de los que tenga conocimiento cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores conocida. Estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha en que se notifique la selección de la muestra, a menos que se especifique otra cosa. El cuestionario cumplimentado recogerá información, entre otros aspectos, sobre la estructura de su(s) empresa(s), las actividades de la(s) empresa(s) en relación con el producto investigado y las ventas del producto investigado.

    5.2.    Procedimiento para la determinación del perjuicio

    Por perjuicio se entiende el perjuicio importante o la amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión, o un retraso significativo en el establecimiento de esta industria. La determinación del perjuicio se basa en pruebas concluyentes e implica un examen objetivo del volumen de importaciones objeto de dumping, su efecto en los precios del mercado de la Unión y el consiguiente impacto de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio importante, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.

    5.2.1.   Investigación de los productores de la Unión

    Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en este procedimiento y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que investigará (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectúa de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada. Se invita a las partes interesadas a consultar el expediente (para ello, deben ponerse en contacto con la Comisión, cuyos datos figuran en el punto 5.6) y a opinar sobre la conveniencia de esta elección en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente con respecto a la selección de la muestra deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.

    La Comisión notificará a todos los productores de la Unión y/o las asociaciones de productores de la Unión conocidos las empresas finalmente seleccionadas para la muestra.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a cualquier asociación conocida de productores de la Unión. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, a menos que se especifique otra cosa. El cuestionario cumplimentado recogerá información, entre otras cosas, sobre la estructura de su(s) empresa(s), la situación financiera de esta(s), las actividades de la(s) empresa(s) en relación con el producto investigado, el coste de la producción y las ventas del producto investigado.

    5.3.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

    En caso de que se establezca la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá si la adopción de medidas antidumping iría en contra del interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base. Se invita a los productores de la Unión y a sus asociaciones representativas, a los usuarios y a sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deben demostrar, en el mismo plazo, que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

    Las partes que se den a conocer en el plazo indicado podrán facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario. Esta información podrá facilitarse, bien en formato libre, bien rellenando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas fácticas.

    5.4.    Otras observaciones por escrito

    En las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. A menos que se especifique otra cosa, dicha información y las pruebas en su apoyo deberán llegar a la Comisión en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    5.5.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

    Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, alegando los motivos. Con respecto a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

    5.6.    Instrucciones para presentar alegaciones por escrito y transmitir cuestionarios cumplimentados y correspondencia

    Todas las observaciones por escrito, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios rellenados y la correspondencia de las partes interesadas para las que se solicite trato confidencial, deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (9).

    Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de la misma de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, los cuales llevarán la indicación «For inspection by interested parties» (Para inspección por las partes interesadas). Dichos resúmenes deben ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada proporciona información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información confidencial podrá ser ignorada.

    Para la presente investigación, la Comisión utilizará un sistema electrónico de gestión de documentos. Se ruega a todas las partes interesadas que envíen todas las observaciones en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD). Deberán indicar el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. No obstante, cualquier poder notarial o certificado firmado que acompañe a las respuestas al cuestionario o a las actualizaciones de estas se presentará en papel, es decir, por correo postal o en mano, a la dirección que figura a continuación. Con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, si una parte interesada no puede presentar las observaciones y las solicitudes en formato electrónico, deberá informar inmediatamente a la Comisión. Para mayor información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página web pertinente en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence/

    Dirección de la Comisión para la correspondencia:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección H

    Despacho: N105 04/092

    1049 Bruxelles/Brussel

    BELGIQUE/BELGIË

    Equipo para cuestiones sobre dumping:

    Fax +32 22920480

    E-mail: TRADE-AD-TARTARIC-DUMPING@ec.europa.eu

    Equipo para cuestiones sobre perjuicio:

    Fax +32 22921022

    E-mail: TRADE-AD-TARTARIC-INJURY@ec.europa.eu

    6.   Falta de cooperación

    Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

    Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

    Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

    7.   Consejero Auditor

    Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las disputas sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las solicitudes de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.

    Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos. Con respecto a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

    El Consejero Auditor también ofrecerá la oportunidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el dumping, el perjuicio, la relación causal y el interés de la Unión. Dicha audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la comunicación de las conclusiones provisionales.

    Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio: (http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm).

    8.   Calendario de la investigación

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales en un plazo de nueve meses a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    9.   Tratamiento de los datos personales

    Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (10).


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  Dumping es la práctica que consiste en vender un producto para su exportación («el producto afectado») a un precio inferior a su «valor normal». Por lo general, se considera que el valor normal es un precio comparable al del «producto similar» en el mercado nacional del país exportador. Por «producto similar» se entiende un producto igual en todos los aspectos al producto afectado o, a falta de tal producto, un producto muy parecido al mismo.

    (3)  Un productor exportador es toda empresa del país afectado que produce y exporta el producto investigado al mercado de la Unión, bien directamente, bien a través de una tercera parte, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, las ventas en el mercado nacional o las exportaciones del producto afectado. Normalmente, los exportadores no productores no pueden optar a un tipo de derecho individual.

    (4)  Los productores exportadores han de demostrar, concretamente, lo siguiente: i) las decisiones de las empresas y los costes se adoptan en función de las condiciones de mercado y sin interferencias significativas del Estado; ii) las empresas cuentan con una contabilidad básica clara, que es objeto de auditorías independientes de conformidad con las normas contables internacionales y se aplican a todos los efectos; iii) no se producen distorsiones significativas heredadas del anterior sistema económico no sujeto a las leyes del mercado; iv) las leyes relativas a la propiedad y al concurso de acreedores garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias y v) los cambios de divisas se realizan al tipo del mercado.

    (5)  Los productores exportadores han de demostrar, concretamente, lo siguiente: i) si se trata de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de empresas en común, que los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente; ii) que los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente; iii) que la mayoría de las acciones pertenecen a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado; iv) que las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado, y v) que no hay ninguna interferencia del Estado que permita que se eludan las medidas si se dan a los exportadores tipos diferentes del derecho.

    (6)  Solo pueden incluirse en la muestra importadores no vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores tienen que cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a estos últimos. Véase la definición de «parte vinculada» en la nota a pie de página 8.

    (7)  Los datos facilitados por importadores no vinculados pueden utilizarse también en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

    (8)  De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; c) si están en relación de empleador y empleado; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer, ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado, iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado, v) tío/a y sobrino/a, vi) suegros y yerno o nuera, vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

    (9)  Un documento con la indicación «Limited» (difusión restringida) se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Asimismo, está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

    (10)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


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