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Document 52008AP0449

Redes y servicios de comunicaciones electrónicas ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008 , sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (COM(2007) 0697 — C6-0427/2007 — 2007/0247(COD))
P6_TC1-COD(2007)0247 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
ANEXO

DO C 8E de 14.1.2010, p. 291–337 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/291


Miércoles, 24 de septiembre de 2008
Redes y servicios de comunicaciones electrónicas ***I

P6_TA(2008)0449

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (COM(2007)0697 — C6-0427/2007 — 2007/0247(COD))

(2010/C 8 E/45)

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0697),

Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0427/2007),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios así como de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Cultura y Educación, de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0321/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Miércoles, 24 de septiembre de 2008
I P6_TC1-COD(2007)0247

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El funcionamiento de las cinco Directivas que integran el actual marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, a saber, la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (4) (Directiva marco), la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (5) (Directiva acceso), la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (6) (Directiva autorización), la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (7) (Directiva servicio universal) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (8) (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) («la Directiva marco y las directivas específicas»), está sujeto a revisiones periódicas por parte de la Comisión, con objeto, en particular, de determinar si es necesario introducir alguna modificación, habida cuenta de la evolución de la tecnología y el mercado.

(2)

En 2007 se efectúo una revisión de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva servicios de comunicación audiovisual) (9), se efectuó una revisión con la intención de asegurar unas condiciones óptimas de competitividad y seguridad jurídica para las tecnologías de la información y las industrias y los servicios de medios de comunicación de la Unión Europea, así como el respeto de la diversidad cultural y lingüística. En este contexto, un marco regulador justo y equilibrado para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas constituye un pilar esencial para el sector audiovisual de la UE.

(3)

En este contexto, la Comisión presentó sus resultados iniciales en su Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 29 de junio de 2006, sobre la revisión del marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Sobre la base de estos resultados iniciales, se llevó a cabo una consulta pública, en la que se determinó que el hecho de que no existiera aún un mercado interior de las comunicaciones electrónicas era el aspecto más importante que se debía abordar. En particular, se constató que la fragmentación de la reglamentación y las incoherencias entre las actividades de las autoridades nacionales de reglamentación ponían en peligro no solo la competitividad del sector, sino también los sustanciales beneficios para el consumidor que derivarían de una competencia transfronteriza.

(4)

Por consiguiente, debe reformarse el marco regulador de la UE para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas ║ para llevar a término el mercado interior de las comunicaciones electrónicas reforzando el mecanismo comunitario de regulación de los operadores con peso significativo en los mercados clave. ▐ La reforma incluye también la definición de una estrategia de gestión eficiente y coordinada del espectro, a fin de conseguir un Espacio Único Europeo de la Información, y el refuerzo de las disposiciones relativas a los usuarios con discapacidad, a fin de avanzar hacia una sociedad de la información para todos.

(5)

Uno de los objetivos principales del marco regulador de la UE para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas es crear un «ecosistema» sostenible para las comunicaciones electrónicas, basado en la oferta y la demanda: en lo que a la oferta se refiere, mediante una infraestructura y mercados de servicios efectivos y competitivos; y respecto a la demanda, mediante el desarrollo de la sociedad de la información.

(6)

Otro de los objetivos del marco regulador de la UE para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas es reducir progresivamente las normas ex ante de carácter sectorial, en la medida en que se desarrolle la competencia en los mercados de las comunicaciones electrónicas para conseguir, en último término, que las comunicaciones electrónicas se rijan tan sólo por el derecho de la competencia. Aunque los mercados de las comunicaciones electrónicas han mostrado una dinámica fuertemente competitiva en los últimos años, es esencial que las obligaciones reglamentarias ex ante sólo se impongan cuando no exista una competencia auténtica y sostenible. Debe examinarse la necesidad de que la reglamentación ex ante permanezca en vigor a más tardar tres años a partir de la fecha de transposición de la presente Directiva.

(7)

Con el fin de asegurar un enfoque proporcionado y adecuado a las diversas condiciones de competencia, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener la posibilidad de definir los mercados a una escala subnacional, y suspender las obligaciones reglamentarias en los mercados o ámbitos geográficos en los que exista una verdadera competencia de infraestructuras. Lo anterior debe aplicarse aunque no estén definidos como mercados separados.

(8)

Con vistas a conseguir los objetivos de la Agenda de Lisboa es necesario ofrecer incentivos adecuados para las inversiones en redes de alta velocidad que favorezcan la innovación en servicios de Internet ricos en contenidos y refuercen la competitividad internacional de la Unión Europea. Dichas redes tienen un enorme potencial para ofrecer beneficios a los consumidores y las empresas en toda la Unión Europea. Por tanto, es de vital importancia promover la inversión sostenible en el desarrollo de estas redes, manteniendo a la vez la competencia e impulsando la variedad de oferta para el consumidor, a través de una reglamentación previsible y coherente.

(9)

En su Comunicación de 20 de marzo de 2006 titulada «Superar los desequilibrios en la banda ancha» (10), la Comisión reconoció la existencia de una brecha territorial en la Unión Europea en lo que se refiere al acceso a los servicios de banda ancha de alta velocidad. A pesar del aumento general de la conectividad en la banda ancha, el acceso a la misma se ve limitado en varias regiones por los costes elevados debidos a la baja densidad de la población y a la lejanía de dichas regiones. Los incentivos comerciales para invertir en el desarrollo de la banda ancha en estas regiones resultan a menudo insuficientes. La innovación tecnológica, no obstante, reduce los costes de instalación. Con el fin de garantizar las inversiones en nuevas tecnologías en las regiones menos desarrolladas, la regulación de las comunicaciones electrónicas debe ser coherente con la adopción de otras medidas políticas, por ejemplo en el ámbito de las ayudas públicas, de los fondos estructurales o los objetivos de políticas industriales más amplias.

(10)

Las inversiones en investigación y desarrollo revisten una importancia capital para el desarrollo de las redes de fibra óptica de nueva generación y para establecer un acceso flexible y eficaz por radio, lo que fomenta la competencia y la innovación en aplicaciones y servicios en beneficio de los consumidores. El desafío consiste en establecer la nueva generación omnipresente y convergente de infraestructuras de servicio y de redes para las comunicaciones electrónicas, las tecnologías de la información y los medios de comunicación.

(11)

Debe reservarse un papel a la acción pública para completar el funcionamiento eficaz de los mercados de las comunicaciones electrónicas, abordando tanto la oferta como la demanda para estimular una dinámica positiva en la que el desarrollo de mejores contenidos y servicios dependa de la creación de infraestructuras y viceversa. La intervención pública debe ser proporcionada, no debe ni distorsionar la competencia ni inhibir las inversiones privadas, debe aumentar los incentivos para invertir y debe reducir las barreras de entrada. En este contexto, las autoridades públicas podrán apoyar el desarrollo de una infraestructura de alta capacidad orientada hacia el futuro. Si se procede de este modo, las ayudas públicas deben asignarse mediante procedimientos abiertos, transparentes y competitivos, no deben favorecer a priori ninguna tecnología determinada y deben facilitar el acceso sin discriminación alguna a las infraestructuras.

(12)

El marco regulador de la UE para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas debe también fomentar la protección de los consumidores en el sector de las comunicaciones electrónicas mediante el suministro de información exacta y completa por todos los medios posibles, la transparencia de las tarifas y la calidad de la prestación de los servicios. Debe, asimismo reconocer plenamente la función de las asociaciones de consumidores en las consultas públicas; garantizar que las autoridades competentes dispongan de la competencia necesaria para evitar manipulaciones y reprimir con la eficacia necesaria todo caso de fraude.

(13)

Conviene que la Comisión tenga en cuenta las opiniones de las autoridades nacionales de reglamentación y de las partes interesadas del sector al adoptar medidas en virtud de la presente Directiva, mediante consultas adecuadas para garantizar la transparencia y la proporcionalidad. La Comisión debe presentar documentos de consulta detallados, explicando las diferentes posibilidades de acción que se están considerando, y las partes interesadas deberán disponer del tiempo suficiente para responder. Tras la consulta, una vez examinadas las respuestas, la Comisión debe motivar su decisión en una declaración, que debe contener una descripción de la forma en que se han tenido en cuenta las opiniones de los que han respondido.

(14)

Para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan alcanzar los objetivos establecidos en la Directiva marco y las Directivas específicas, en especial los referentes a la interoperabilidad de extremo a extremo, el ámbito de aplicación de la Directiva marco debe extenderse a los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación, según lo definido en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (11), así como a los equipos de consumo utilizados para la televisión digital.

(15)

No obstante lo dispuesto en la Directiva 1999/5/CE, es necesario aclarar la aplicación de algunos aspectos de los equipos terminales en relación con el acceso de los usuarios finales con discapacidad para garantizar la interoperabilidad entre los equipos terminales y las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

(16)

Deben aclararse o modificarse algunas definiciones para tener en cuenta la evolución del mercado y la tecnología y eliminar las ambigüedades detectadas en la aplicación del marco regulador.

(17)

Las actividades de las autoridades nacionales de reglamentación y de la Comisión en el contexto del marco regulador de la UE para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas contribuyen a la realización de objetivos políticos de alcance más general en los ámbitos de la cultura, el empleo, el medio ambiente, la cohesión social, el desarrollo regional y la ordenación territorial y urbana.

(18)

Los mercados nacionales de comunicaciones electrónicas seguirán siendo diferentes en el seno de la UE. Por tanto, es esencial que las autoridades nacionales de reglamentación y el Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT) dispongan de las competencias y los conocimientos necesarios para construir un «ecosistema» de la UE competitivo en materia de mercados y servicios de comunicaciones electrónicas reconociendo, al mismo tiempo, las diferencias nacionales y regionales y respetando el principio de subsidiariedad .

(19)

Debe reforzarse la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación para garantizar una aplicación más efectiva del marco regulador y para aumentar su autoridad y la previsibilidad de sus decisiones. A tal efecto, debe disponerse expresamente en el Derecho nacional que, en el ejercicio de sus cometidos, la autoridad nacional de reglamentación esté protegida de intervenciones exteriores o presiones políticas que puedan comprometer su evaluación independiente de los asuntos que se le sometan. Tal influencia exterior hace que un órgano legislativo nacional resulte inadecuado para actuar como autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador. A tal efecto, deben establecerse de antemano las normas relativas a los motivos de cese del responsable de la autoridad nacional de reglamentación a fin de disipar cualquier duda razonable en cuanto a la neutralidad de este organismo y su impermeabilidad a factores exteriores. Es importante que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de su propio presupuesto, que les permita, en particular, contratar personal cualificado en número suficiente. Para garantizar la transparencia, este presupuesto debe hacerse público anualmente.

(20)

Ha habido sensibles divergencias en la manera en que los organismos de recurso han aplicado medidas cautelares para suspender las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación. Para lograr una mayor coherencia en el planteamiento, debe aplicarse una norma común en consonancia con la jurisprudencia comunitaria. Dada la importancia de los recursos para el funcionamiento global del marco regulador, debe crearse un mecanismo de recogida de información sobre los recursos y las decisiones de suspensión adoptadas por las autoridades reguladoras en todos los Estados miembros y de transmisión de dicha información a la Comisión.

(21)

Para llevar a cabo sus tareas reguladoras de manera eficaz, la información recogida por las autoridades nacionales de reglamentación debe incluir datos contables sobre los mercados minoristas asociados con los mercados mayoristas en los que un operador tiene peso significativo en el mercado y, por ello, están regulados por la autoridad nacional de reglamentación, y debe también incluir datos que permitan a la autoridad nacional de reglamentación evaluar el posible impacto de las mejoras o cambios de la topología de red previstos sobre el desarrollo de la competencia o sobre los productos al por mayor puestos a disposición de otras partes.

(22)

La consulta nacional prevista en el artículo 6 de la Directiva marco debe efectuarse antes de la consulta comunitaria prevista en el artículo 7 de la misma Directiva, a fin de que las opiniones de las partes interesadas puedan reflejarse en la consulta comunitaria. Así se evitaría la necesidad de una segunda consulta comunitaria en caso de modificarse una propuesta de medida a consecuencia de la consulta nacional.

(23)

Es preciso conciliar el margen de apreciación de las autoridades nacionales de reglamentación con el desarrollo de unas prácticas reguladoras coherentes y la aplicación coherente del marco regulador para contribuir eficazmente al desarrollo y a la realización del mercado interior. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, apoyar las actividades relativas al mercado interior de la Comisión y del BERT , que debe servir de foro exclusivo para la cooperación entre dichas autoridades en el ejercicio de sus responsabilidades con arreglo al marco regulador.

(24)

El mecanismo comunitario que permite a la Comisión exigir de las autoridades nacionales de reglamentación la retirada de un proyecto de medida sobre definición de mercados y designación de operadores con peso significativo en el mercado ha contribuido perceptiblemente a la coherencia en la determinación de las circunstancias en que puede aplicarse la reglamentación ex ante y de los operadores a los que puede aplicarse. Sin embargo, no hay ningún mecanismo equivalente para las soluciones aplicables. El seguimiento del mercado efectuado por la Comisión, y en particular la experiencia con el procedimiento del artículo 7 de la Directiva marco, ha demostrado que las incoherencias en la aplicación de las soluciones por parte de las autoridades nacionales de reglamentación, incluso cuando las condiciones del mercado son similares, socavan el mercado interior de las comunicaciones electrónicas, no garantizan la igualdad de condiciones entre los operadores establecidos en distintos Estados miembros e impiden cosechar los beneficios que aportarían al consumidor la competencia y los servicios transfronterizos. Debe facultarse a la Comisión para exigir que las autoridades nacionales de reglamentación retiren un proyecto de medidas sobre las soluciones elegidas por dichas autoridades. Para garantizar una aplicación coherente del marco regulador en la Comunidad, la Comisión debe consultar al BERT antes de adoptar su decisión.

(25)

Es importante que el marco regulador se aplique con arreglo a determinados plazos. Cuando la Comisión haya adoptado una decisión por la que exija a una autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, dicha autoridad debe presentar una medida revisada a la Comisión. Debe establecerse un plazo para la notificación de la medida revisada a la Comisión con arreglo al artículo 7 de la Directiva marco para que los agentes de mercado puedan conocer la duración de la revisión del mercado y para reforzar la seguridad jurídica.

(26)

Del mismo modo, teniendo en cuenta la necesidad de evitar un vacío normativo en un sector caracterizado por su rápida evolución, si la adopción del proyecto de medida vuelto a notificar siguiera creando una barrera al mercado único o fuera incompatible con el Derecho comunitario, la Comisión, previa consulta al BERT , debe poder exigir a la autoridad nacional de reglamentación la imposición de una solución concreta en el plazo que se especifique.

(27)

Dado lo ajustado de los plazos en el mecanismo de consulta comunitaria, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas de ejecución para simplificar los procedimientos de intercambio de información entre la Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación, por ejemplo en los casos relativos a mercados estables o que suponen solo una ligera modificación de medidas ya notificadas, o para permitir la introducción de una exención de notificación a fin de simplificar los procedimientos en algunos casos.

(28)

En consonancia con los objetivos de la Carta ║ de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el marco regulador debe velar por que todos los usuarios, incluidos los usuarios finales con discapacidad, las personas de la tercera edad y los usuarios con necesidades sociales especiales, tengan fácil acceso a unos servicios asequibles y de alta calidad. La Declaración 22 aneja al Acta final de Ámsterdam prevé que las instituciones de la Comunidad tengan en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad al elaborar medidas con arreglo al artículo 95 del Tratado.

(29)

Las radiofrecuencias deben considerarse un recurso público escaso que tiene un valor público y de mercado importante. Es de interés público que el espectro se gestione todo lo eficiente y eficazmente que sea posible desde una perspectiva económica, social y ambiental, teniendo en cuenta los objetivos de diversidad cultural y de pluralismo de los medios de comunicación , y que se supriman gradualmente los obstáculos que impidan su uso eficiente.

(30)

Aunque la gestión del espectro se mantiene dentro de la competencia de los Estados miembros, sólo la coordinación y, cuando proceda, la armonización a nivel comunitario pueden asegurar que los usuarios del espectro obtengan todos los beneficios del mercado interior y que los intereses de la UE se defiendan de forma efectiva a escala mundial.

(31)

Las disposiciones relativas a la gestión del espectro de la presente Directiva deben ser coherentes con el trabajo de las organizaciones internacionales y regionales que se ocupan de la gestión del espectro radioeléctrico, como la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones (CEPT), con el fin de asegurar la gestión eficiente y la armonización del uso del espectro en toda la Comunidad y en el plano mundial.

(32)

Con el fin de contribuir a alcanzar los objetivos del artículo 8bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), debe celebrarse en 2010 una cumbre sobre el espectro, a iniciativa de los Estados miembros y con la participación del Parlamento Europeo, la Comisión y todas las partes interesadas. Esta cumbre debe contribuir, en particular, a conseguir una mayor coherencia de las políticas de la UE en materia del espectro, facilitar orientaciones en relación con la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre y liberar al espectro para nuevos servicios electrónicos de comunicación tras la transición al sistema digital.

(33)

La transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre debe liberar, como consecuencia de la mayor eficiencia de transmisión de la tecnología digital, una importante franja del espectro en la UE, el llamado «dividendo digital». Los Estados miembros deben liberar sus dividendos digitales lo más rápidamente posible, permitiendo así a los ciudadanos beneficiarse del despliegue de nuevos servicios innovadores y competitivos. A este fin, deben eliminarse los obstáculos que existen a nivel nacional para la asignación o reasignación eficiente del dividendo digital, y se debe tratar de aplicar un enfoque más coherente e integrado para la asignación del dividendo digital en la Comunidad.

(34)

Las radiofrecuencias deben gestionarse de manera que se eviten las interferencias perjudiciales. Debe, por lo tanto, definirse correctamente este concepto básico de interferencia perjudicial , tomando como referencia los planes de frecuencias existentes acordados a nivel internacional para garantizar que la intervención reguladora se limite a lo imprescindible para evitarla.

(35)

El sistema actual de gestión y distribución del espectro se basa en términos generales en decisiones administrativas que no son suficientemente flexibles para hacer frente a la evolución de la tecnología y la economía, en especial con el desarrollo rápido de la tecnología inalámbrica y la demanda cada vez mayor de ancho de banda. La fragmentación indebida entre las políticas nacionales genera costes cada vez mayores, hace perder oportunidades de mercado a los usuarios del espectro y retrasa la innovación, en detrimento del mercado interior, de los consumidores y de la economía en su conjunto. Por otra parte, las condiciones de acceso a las radiofrecuencias y de uso de las mismas pueden variar según el tipo de operador, mientras que los servicios electrónicos prestados por estos operadores se superponen cada vez más, creándose así tensiones entre titulares de los derechos, discrepancias en el coste del acceso al espectro y distorsiones potenciales en el funcionamiento del mercado interior.

(36)

Las fronteras nacionales resultan cada vez menos pertinentes a la hora de determinar el uso óptimo del espectro radioeléctrico. La fragmentación de la gestión del acceso a los derechos sobre el espectro limita la inversión y la innovación e impide a operadores y fabricantes de equipos conseguir economías de escala, obstaculizando así el desarrollo del mercado interior de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas que utilizan el espectro radioeléctrico.

(37)

Hay que reforzar la flexibilidad en la gestión del espectro y en el acceso al mismo, al amparo de autorizaciones neutras con respecto a la tecnología y los servicios, para que sus usuarios puedan elegir las mejores tecnologías y servicios aplicables en bandas de frecuencias disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas tal como se determinan en los planes nacionales de atribución de frecuencias de radio y en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones ( UIT) ( «principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio»). La determinación administrativa de las tecnologías y servicios debe aplicarse cuando estén en juego objetivos de interés general .

(38)

Las restricciones al principio de neutralidad con respecto a la tecnología deben ser apropiadas y justificarse por la necesidad de evitar interferencias perjudiciales, por ejemplo imponiendo máscaras de emisión y niveles de potencia, de garantizar la protección de la salud pública, limitando la exposición del público a los campos electromagnéticos, de garantizar un uso compartido adecuado del espectro, en especial cuando su uso esté supeditado solamente a autorizaciones generales, o de respetar un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario .

(39)

Los usuarios del espectro deben también poder elegir libremente los servicios que desean ofrecer a través del espectro, sin perjuicio de las medidas transitorias para tratar con las situaciones heredadas y las disposiciones de los planes nacionales de atribución de frecuencias y el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT . Podrían permitirse excepciones al principio de neutralidad con respecto al servicio, que exijan la prestación de un servicio específico para tener en cuenta consideraciones nacionales de orden público o para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos, tales como la seguridad de la vida humana, la necesidad de promover la cohesión social, regional y territorial , o el uso eficiente de las radiofrecuencias y la gestión efectiva del espectro cuando fuera necesario ▐. Estos objetivos incluirían también la promoción de las políticas nacionales en materia de política audiovisual y de medios de comunicación, la diversidad cultural y lingüística y el pluralismo de los medios de comunicación según lo definido en la legislación nacional de conformidad con el Derecho comunitario. Salvo cuando sea necesario para proteger la seguridad de la vida humana o velar por la consecución de los objetivos citados , las excepciones no deben traducirse en un uso exclusivo para determinados servicios, sino más bien en una prioridad, de manera que puedan coexistir en la misma banda, en la medida de lo posible, otros servicios o tecnologías. A fin de que el titular de la autorización pueda elegir con libertad el medio más eficiente de transportar el contenido de los servicios prestados a través de las radiofrecuencias, los contenidos no deben regularse en la autorización para usar radiofrecuencias.

(40)

Entra dentro de las competencias de cada Estado miembro definir el alcance y la naturaleza de eventuales excepciones relacionadas con la promoción de la diversidad cultural y lingüística , las políticas audiovisuales y de medios de comunicación nacionales y del pluralismo de los medios de comunicación, de conformidad con su legislación nacional.

(41)

Dado que la atribución de espectro a tecnologías o servicios específicos constituye una excepción a los principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio y reduce la libertad de elegir el servicio prestado o la tecnología utilizada, cualquier propuesta de atribución de ese tipo debe ser transparente y someterse a consulta pública.

(42)

En aras de la flexibilidad y la eficiencia, las autoridades nacionales de reglamentación deben permitir también, en las bandas que se identifiquen de manera armonizada, que los usuarios del espectro cedan o arrienden libremente sus derechos de uso a terceros, lo que permitiría la valoración del espectro por el mercado. Teniendo en cuenta que están facultadas para garantizar el uso efectivo del espectro, las autoridades nacionales de reglamentación deben tomar medidas a fin de asegurarse de que este comercio no lleve a un falseamiento de la competencia por quedar espectro sin usar.

(43)

A efectos del mercado interior, puede también resultar necesario armonizar a nivel comunitario la identificación de las bandas de frecuencias negociables, las condiciones de su negociabilidad o de la transición a los derechos negociables en bandas específicas, un formato mínimo para los derechos negociables, los requisitos para garantizar la disponibilidad, accesibilidad, y fiabilidad centralizadas de la información necesaria para el comercio del espectro, y los requisitos para proteger la competencia y evitar el acaparamiento de espectro. Por consiguiente, la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas de ejecución relativas a dicha armonización. Dichas medidas de ejecución deber tener debidamente en cuenta si los derechos individuales de uso se han otorgado con o sin carácter comercial.

(44)

La introducción de la neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio y del comercio de los derechos de uso del espectro existentes puede exigir normas transitorias, incluidas medidas encaminadas a velar por una competencia leal, pues el nuevo sistema podría permitir a algunos usuarios del espectro empezar a competir con otros que hubieran adquirido sus derechos de uso del espectro con arreglo a unas condiciones más exigentes. A la inversa, cuando se hayan otorgado derechos al amparo de una excepción de las normas generales o según criterios que no sean objetivos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios con vistas a alcanzar objetivos de interés general, la situación de los titulares de tales derechos no debe mejorarse en detrimento de sus nuevos competidores más allá de lo necesario para alcanzar tales objetivos de interés general. Cualquier espectro que haya dejado de ser necesario para la consecución de objetivos de interés público debe ser recuperado y reasignado de conformidad con la Directiva autorización.

(45)

A fin de promover el funcionamiento del mercado interior y de respaldar el desarrollo de los servicios transfronterizos, ▐ la Comisión debe poder consultar al BERT en el ámbito de la numeración. Por otra parte, para que los ciudadanos de los Estados miembros, incluidos los viajeros y los usuarios con discapacidad, puedan acceder a ciertos servicios utilizando los mismos números reconocibles a precios similares en todos los Estados miembros, las competencias de la Comisión para adoptar medidas técnicas de ejecución deben incluir, cuando resulte necesario, el principio o mecanismo de tarificación aplicable , así como la creación de un número de llamada europeo único que asegure un fácil acceso de los usuarios a dichos servicios .

(46)

Los permisos expedidos a empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas en virtud de los cuales quedan autorizadas para acceder a la propiedad pública o privada son factores esenciales en el establecimiento de redes de comunicaciones electrónicas o nuevos elementos de red. La complejidad y las demoras innecesarias en los procedimientos de concesión de derechos de paso pueden, por lo tanto, representar un obstáculo importante para el desarrollo de la competencia. En consecuencia, debe simplificarse la adquisición de derechos de paso por las empresas autorizadas. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder coordinar la adquisición de derechos de paso, haciendo accesible en sus páginas web la información pertinente.

(47)

Es necesario reforzar las competencias de los Estados miembros en relación con los titulares de derechos de paso para garantizar que la entrada o el despliegue de las nuevas redes se haga de manera equitativa, eficiente y respetando el medio ambiente y con independencia de la eventual obligación de un operador con peso significativo en el mercado de facilitar el acceso a su red de comunicaciones electrónicas. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder imponer, caso por caso, el uso compartido de elementos de la red e instalaciones asociadas como los conductos, mástiles y antenas, la entrada en los edificios y una mejor coordinación de las obras civiles. Un mejor uso compartido de los recursos puede mejorar significativamente la competencia y rebajar los costes financieros y ambientales para las empresas del despliegue de las infraestructuras de comunicaciones electrónicas , en particular de nuevas redes de acceso de fibra óptica. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para imponer a los operadores con un peso significativo en el mercado la obligación de proporcionar una oferta de referencia para la concesión de acceso a sus conductos de manera equitativa y no discriminatoria.

(48)

La comunicación fiable y segura de la información a través de las redes de comunicaciones electrónicas resulta cada vez más esencial para la economía en su conjunto y para la sociedad en general. La complejidad de los sistemas, las averías técnicas, los errores humanos, los accidentes o los ataques pueden repercutir en el funcionamiento y la disponibilidad de las infraestructuras físicas que entregan servicios importantes a los ciudadanos de la UE, incluidos los servicios de administración electrónica. Por consiguiente, las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar el mantenimiento de la integridad y la seguridad de las redes públicas de comunicaciones. La Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA)  (12) debe contribuir a la mejora del nivel de seguridad de las comunicaciones electrónicas, entre otras cosas, aportando sus conocimientos técnicos y dictámenes y promoviendo el intercambio de las mejores prácticas. Tanto ENISA como las autoridades nacionales de reglamentación deben contar con los medios necesarios para desempeñar sus tareas, y en particular estar facultadas para obtener información suficiente para evaluar el nivel de seguridad de las redes o los servicios, así como datos completos y fiables sobre los incidentes reales de seguridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios. Sabiendo que la correcta aplicación de la seguridad adecuada no es una acción única, sino un proceso continuo de aplicación, estudio y actualización, debe exigirse a los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que tomen medidas para salvaguardar su integridad y seguridad en función de los riesgos definidos, teniendo en cuenta el estado de la técnica.

(49)

En los casos en que sea necesario concertar un conjunto común de requisitos de seguridad, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas técnicas de ejecución que permitan lograr un nivel adecuado de seguridad de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas en el mercado interior. ENISA debe contribuir a la armonización de las medidas de seguridad técnicas y organizativas apropiadas proporcionando su asesoramiento. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para emitir instrucciones vinculantes relativas a las medidas técnicas de ejecución adoptadas en virtud de la Directiva marco. Para desempeñar sus tareas, deben estar facultadas para investigar e imponer sanciones en caso de incumplimiento.

(50)

La experiencia en la aplicación del marco regulador indica que el mercado en el cual se está aprovechando el peso significativo en otro mercado no es el origen del problema, sino más bien el objeto de su efecto. Por lo tanto, las autoridades nacionales de reglamentación deben abordar el peso significativo disfrutado en un mercado en el origen, y no en los mercados adyacentes en que se dejan sentir sus efectos.

(51)

En el caso de los mercados que se identifican como transnacionales, se debe simplificar y dar mayor eficacia al procedimiento de revisión de mercados permitiendo que la Comisión, teniendo en cuenta la opinión del BERT , designe a la o las empresas con peso significativo en el mercado e imponga una o más obligaciones específicas, permitiendo así abordar directamente a nivel comunitario los problemas de regulación con características transnacionales.

(52)

Para proporcionar seguridad a los agentes de mercado en cuanto a las condiciones reguladoras, es necesario fijar un plazo para las revisiones de los mercados. Es importante llevar a cabo un análisis de los mercados periódicamente y en un plazo razonable y apropiado, que tenga en cuenta si un mercado particular ha sido sometido previamente a un análisis y debidamente notificado. Si una autoridad nacional de reglamentación no consigue analizar un mercado dentro de plazo, puede comprometer el mercado interior y los procedimientos de infracción normales pueden no producir a tiempo el efecto deseado. La Comisión debe, por lo tanto, estar facultada para solicitar al BERT que asista a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate en sus tareas, y en particular que emita un dictamen que incluya un proyecto de medida, el análisis del mercado pertinente y las obligaciones apropiadas que la Comisión podría imponer.

(53)

Dado que el sector de las comunicaciones electrónicas se caracteriza por un alto nivel de innovación tecnológica y unos mercados sumamente dinámicos, es necesario poder adaptar rápidamente la regulación de manera coordinada y armonizada a nivel europeo, pues la experiencia demuestra que la divergencia entre las autoridades nacionales de reglamentación en la aplicación del marco regulador puede crear un obstáculo al desarrollo del mercado interior. Por lo tanto, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas de ejecución en áreas tales como el tratamiento reglamentario de los nuevos servicios, la numeración, la denominación y el direccionamiento, los problemas de los consumidores, incluida la accesibilidad, y medidas de responsabilidad reglamentaria.

(54)

Una tarea importante asignada al BERT es la de, cuando proceda, emitir dictámenes en relación con los litigios transfronterizos. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, tener en cuenta los eventuales dictámenes del BERT en estos casos.

(55)

La experiencia en la aplicación del marco regulador indica que las disposiciones existentes que facultan a las autoridades nacionales de reglamentación para imponer multas no han supuesto un incentivo adecuado para cumplir los requisitos reglamentarios. Unos poderes coercitivos adecuados pueden contribuir a que el marco regulador sea oportunamente aplicado y, en consecuencia, a fomentar la seguridad jurídica, que es un motor importante de la inversión. La falta de competencias efectivas en caso de incumplimiento se extiende por todo el marco regulador. Por ello, la introducción de una nueva disposición en la Directiva marco para combatir el incumplimiento de las obligaciones impuestas por las Directivas marco y específicas debe garantizar la aplicación de unos principios sistemáticos y coherentes con respecto al control del cumplimiento y a las sanciones en la totalidad del marco regulador.

(56)

Deben fomentarse tanto las inversiones como la competencia para proteger la variedad de opciones de los consumidores.

(57)

El marco regulador existente incluye ciertas disposiciones para facilitar la transición del antiguo marco regulador de 1998 al nuevo marco de 2002. Esta transición ha concluido ya en todos los Estados miembros y estas medidas deben derogarse, por resultar redundantes.

(58)

El anexo I de la Directiva marco contiene la lista de mercados que debían incluirse en la Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios que podían ser objeto de reglamentación ex ante. Este anexo debe derogarse, puesto que se ha cumplido ya su propósito de servir de base para elaborar la versión inicial de dicha Recomendación (13).

(59)

El anexo II de la Directiva marco enumera los criterios que debían utilizar las autoridades nacionales de reglamentación al evaluar las posiciones dominantes conjuntas de conformidad con el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, de esa Directiva. Dicho anexo puede llamar a engaño a las autoridades nacionales de reglamentación que llevan a cabo el análisis de los mercados. Además, el concepto de posición dominante conjunta también depende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por consiguiente, el anexo II debe modificarse.

(60)

La finalidad de la separación funcional, en virtud de la cual se exige que el operador integrado verticalmente establezca entidades empresariales operativamente separadas, es garantizar el suministro de productos de acceso plenamente equivalentes a todos los operadores que actúan en los mercados posteriores, incluidas las propias divisiones del operador integrado verticalmente. La separación funcional puede tener la capacidad de mejorar la competencia en varios mercados pertinentes al reducir significativamente el incentivo para la discriminación y facilitar la comprobación y exigencia del cumplimiento de las obligaciones de no discriminación. ▐ Para evitar falseamientos de la competencia en el mercado interior, las propuestas de separación funcional deben ser aprobadas previamente por la Comisión.

(61)

La aplicación de la separación funcional no debe ir en detrimento de unos mecanismos de coordinación apropiados entre las diversas entidades empresariales separadas para garantizar la protección de los derechos de supervisión económica y de gestión de la sociedad matriz.

(62)

La integración continua de los mercados en el mercado interior de los servicios y redes de comunicaciones electrónicas requiere una mayor coordinación en la aplicación de la reglamentación ex ante prevista en el marco regulador de la UE para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

(63)

Cuando una empresa integrada verticalmente decida transferir una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad o estableciendo una entidad empresarial separada para encargarse de los productos de acceso, la autoridad nacional de reglamentación debe evaluar la incidencia de la transacción prevista sobre todas las obligaciones reglamentarias existentes impuestas al operador integrado verticalmente a fin de velar por la compatibilidad de cualquier nuevo acuerdo con la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal). La autoridad nacional de reglamentación en cuestión debe emprender un nuevo análisis de los mercados en que opere la entidad segregada e imponer, mantener, modificar o retirar obligaciones en función de dicho análisis. A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación debe estar facultada para solicitar información a la empresa.

(64)

Aun cuando en algunas circunstancias proceda que una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones a operadores sin peso significativo en el mercado para lograr objetivos tales como la conectividad extremo a extremo o la interoperabilidad de los servicios , o para promover la eficacia, la competencia sostenible y el máximo beneficio para los usuarios finales, es necesario garantizar que tales obligaciones se impongan de conformidad con el marco regulador y, en particular, con sus procedimientos de notificación.

(65)

La Comisión está facultada para adoptar medidas de ejecución con objeto de adaptar a la evolución de la tecnología y el mercado las condiciones de acceso a los servicios de radio y televisión digital enumerados en el anexo I. Este es también el caso en lo que se refiere a la lista mínima de puntos del anexo II que deben hacerse públicos para cumplir el requisito de transparencia.

(66)

La Comisión debe presentar una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para la adopción de aquellas medidas de armonización para la aplicación de la política comunitaria en materia de comunicación electrónica que vayan más allá de las medidas técnicas de aplicación.

(67)

Facilitar a los agentes de mercado el acceso a los recursos de radiofrecuencias contribuirá a eliminar las barreras a la entrada en el mercado. Además, el progreso tecnológico está reduciendo el riesgo de interferencia perjudicial en ciertas bandas de frecuencias y, por ende, la necesidad de derechos individuales de uso. Por lo tanto, las condiciones de utilización del espectro para prestar servicios de comunicaciones electrónicas deben establecerse normalmente en autorizaciones generales, a menos que sean necesarios derechos individuales, considerando el uso del espectro, para proteger contra interferencias perjudiciales o alcanzar un objetivo específico de interés general. Las decisiones sobre la necesidad de conceder derechos individuales deben adoptarse de manera transparente y proporcionada.

(68)

La introducción de los requisitos de la neutralidad con respecto al servicio y la tecnología en las decisiones de asignación y atribución, unida a la mayor posibilidad de transferir derechos entre empresas, debe aumentar la libertad y los medios para entregar al público comunicaciones electrónicas y servicios audiovisuales, facilitando así también la consecución de objetivos de interés general. No obstante, algunas obligaciones de interés general impuestas a los organismos de radiodifusión para la entrega de servicios audiovisuales podrían requerir el uso de criterios específicos en la asignación de espectro , si ello se considera esencial para alcanzar un objetivo específico de interés general establecido en el Derecho nacional. Los procedimientos asociados con el logro de objetivos de interés general deben ser siempre transparentes, objetivos, proporcionados y no discriminatorios.

(69)

Toda excepción total o parcial de la obligación de abonar los cánones o tasas ▐ impuestos por el uso del espectro debe ser objetiva y transparente y basarse en otras obligaciones de interés general que establezca el Derecho nacional.

(70)

Habida cuenta de la restricción que impone al libre acceso a las radiofrecuencias, debe limitarse en el tiempo la validez de cualquier derecho individual de uso que no sea negociable. En los casos en que los derechos de uso contengan una disposición para renovar su validez, los Estados miembros deben llevar a cabo primero un estudio, que incluya una consulta pública, teniendo en cuenta el mercado, la cobertura y los progresos tecnológicos. Teniendo en cuenta la escasez de espectro, los derechos individuales concedidos a las empresas deben revisarse periódicamente. A tal efecto, los Estados miembros deben contrapesar los intereses de los titulares de los derechos con la necesidad de estimular la introducción del comercio de espectro, así como el uso más flexible del espectro a través de autorizaciones generales siempre que sea posible.

(71)

Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para garantizar el uso efectivo del espectro y de los números y, en caso de no utilización de los recursos espectrales o de numeración, tomar medidas para evitar un acaparamiento anticompetitivo, que puede obstaculizar la entrada en el mercado.

(72)

La eliminación de las barreras jurídicas y administrativas que obstaculizan una autorización general o unos derechos del uso del espectro o de los números con implicaciones europeas debe favorecer el desarrollo tecnológico y de los servicios y contribuir a la mejora de la competencia. Aun cuando la coordinación de las condiciones técnicas para la disponibilidad y el uso eficiente de las radiofrecuencias se organiza de conformidad con la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico)  (14), puede también ser necesario, para lograr objetivos de mercado interior, coordinar o armonizar los procedimientos de selección y las condiciones aplicables a los derechos y autorizaciones en ciertas bandas, a los derechos de uso de números y a las autorizaciones generales. Esto se aplica, en particular, a los servicios de comunicaciones electrónicas que, por su propia naturaleza, tienen una dimensión de mercado interior o un potencial transfronterizo, tales como los servicios por satélite, cuyo desarrollo se vería obstaculizado por discrepancias entre los Estados miembros y entre la UE y terceros países en la asignación del espectro , teniendo en cuenta las decisiones de la UIT y de la CEPT . Por lo tanto, la Comisión, asistida por el Comité de Comunicaciones y teniendo en cuenta en la mayor medida posible la opinión del BERT , debe estar facultada para adoptar medidas técnicas de ejecución a fin de lograr tales objetivos. Las medidas de ejecución adoptadas por la Comisión pueden exigir que los Estados miembros ofrezcan derechos de uso del espectro y/o de los números en todo su territorio y, en caso necesario, supriman otros derechos de uso nacionales existentes. En estos casos, los Estados miembros no deben otorgar ningún nuevo derecho de uso en relación con la banda espectral o la serie de números correspondientes en virtud de procedimientos nacionales.

(73)

La evolución de la tecnología y el mercado ha permitido desplegar servicios de comunicaciones electrónicas que traspasan las fronteras geográficas de los Estados miembros. El artículo 16 de la Directiva autorización exigía que la Comisión examine el funcionamiento de los sistemas nacionales de autorización y el desarrollo de la prestación de servicios transfronterizos en la Comunidad. Lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva autorización sobre la asignación armonizada de radiofrecuencias se ha revelado ineficaz para atender las necesidades de una empresa que desee prestar servicios sobre una base transcomunitaria y, por lo tanto, debe modificarse.

(74)

Aun cuando la concesión de autorizaciones y la supervisión del cumplimiento de las condiciones de uso debe seguir siendo responsabilidad de cada Estado miembro, los Estados miembros deben abstenerse de imponer nuevas condiciones, criterios o procedimientos que restrinjan, alteren o retrasen la correcta aplicación de un procedimiento armonizado o coordinado de selección o autorización. Cuando esté justificado para facilitar su aplicación, tales medidas de coordinación o armonización podrían incluir excepciones transitorias o, en el caso del espectro, mecanismos transitorios de uso compartido del mismo que eximieran a un Estado miembro de la aplicación de tales medidas siempre que ello no crease diferencias indebidas entre los Estados miembros en lo tocante a sus situaciones competitiva o reglamentaria.

(75)

Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para adoptar medidas efectivas para supervisar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso, así como para imponer sanciones económicas y/o administrativas efectivas en caso de incumplimiento.

(76)

Las condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones deben cubrir las condiciones específicas que rigen la accesibilidad de los usuarios con discapacidad y la necesidad de que los poderes públicos y los servicios de emergencia se comuniquen entre sí y con la población antes, durante y después de catástrofes importantes. Asimismo, teniendo en cuenta la importancia de la innovación técnica, los Estados miembros deben poder expedir autorizaciones para el uso del espectro con fines experimentales, con supeditación a restricciones y condiciones específicas que la naturaleza experimental de tales derechos justifique estrictamente.

(77)

El Reglamento (CE) no 2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local (15), se ha revelado eficaz en la etapa inicial de la apertura del mercado. La Directiva marco pide a la Comisión que supervise la transición del marco regulador de 1998 al marco de 2002 y presente propuestas para derogar ese Reglamento en el momento oportuno. Con arreglo al marco de 2002, las autoridades nacionales de reglamentación tienen el deber de analizar el mercado de acceso desagregado al por mayor a los bucles y subbucles metálicos para la prestación de servicios de banda ancha y vocales según lo definido en la Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios. Puesto que todos los Estados miembros han analizado este mercado por lo menos una vez e implantado las obligaciones apropiadas sobre la base del marco de 2002, el Reglamento (CE) no 2887/2000 resulta ya innecesario y debe derogarse.

(78)

Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las Directivas marco, acceso y autorización con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (16).

(79)

En particular, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas de ejecución en relación con las notificaciones con arreglo al artículo 7 de la Directiva marco; la armonización en los ámbitos del espectro y la numeración, así como en las cuestiones relacionadas con la seguridad de las redes y los servicios; la identificación de los mercados transnacionales; la aplicación de las normas; y la aplicación armonizada de las disposiciones del marco regulador. También debe estar facultada para adoptar medidas de ejecución que adapten los anexos I y II de la Directiva acceso a la evolución de la tecnología y el mercado y para adoptar medidas de ejecución que armonicen la normativa sobre autorización, sus procedimientos y las condiciones para la autorización de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5bis de la Decisión 1999/468/CE. Habida cuenta de que la aplicación del procedimiento de reglamentación con control dentro de los plazos habituales pudiera, en algunas situaciones excepcionales, obstaculizar la aprobación, a su debido tiempo, de las disposiciones de aplicación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben actuar rápidamente para garantizar que estas medidas se adoptan a su debido tiempo .

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)

La Directiva 2002/21/CE queda modificada como sigue:

(1)

En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados y algunos aspectos de los equipos terminales con el fin de facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad y de promover la utilización de las telecomunicaciones electrónicas por los usuarios menos favorecidos . Fija misiones de las autoridades nacionales de reglamentación e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Comunidad.»

(2)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

La letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

mercados transnacionales: los mercados que abarcan toda la Comunidad o una parte importante de la misma situada en más de un Estado miembro;»

b)

La letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

red pública de comunicaciones: una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y que soporta la transferencia de información entre puntos de terminación de la red, incluyendo los elementos de red que no son activos;»

c)

La letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

recursos asociados: aquellos recursos asociados con una red de comunicaciones electrónicas y/o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan y/o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello; incluyen los sistemas de traducción de números o direcciones, los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas, así como la infraestructura física tal como la entrada a los edificios , cableado de edificios, torres y otras estructuras de apoyo, conductos , conducciones, mástiles, antenas, bocas de inspección y distribuidores, así como todos los demás elementos de la red que no sean activos; »

d)

La letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«l)

Directivas específicas: la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (║ Directiva sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas) (17)

e)

Se añaden las siguientes letras q), r) y s):

«q)

atribución: la designación de una banda de frecuencias o una serie de números dados para su uso por uno o más tipos de servicios, cuando proceda, en las condiciones que se especifiquen;

r)

asignación: la autorización dada por una autoridad nacional de reglamentación a una persona jurídica o física para utilizar una radiofrecuencia o un canal de radiofrecuencias, o un número (o bloque(s) de números);

s)

interferencia perjudicial: una interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade gravemente, obstruya o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación internacional, comunitaria o nacional aplicable.»

(3)

En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación ejerzan sus competencias con independencia, imparcialidad, transparencia y a su debido tiempo . Las autoridades nacionales de reglamentación no solicitarán ni aceptarán instrucciones de cualquier otro organismo en relación con la ejecución cotidiana de las tareas que les asigne la legislación nacional por la que se aplique el Derecho comunitario. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el artículo 4 o los tribunales nacionales estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación.

Los Estados miembros velarán por que el responsable de una autoridad nacional de reglamentación o su sustituto solo pueda ser cesado por haber dejado de cumplir las condiciones exigidas para el cumplimiento de sus deberes establecidas de antemano en el Derecho nacional, o si es culpable de falta grave. La decisión de cesar al responsable de la autoridad nacional de reglamentación deberá incluir una exposición de motivos y hacerse pública en el momento del cese.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de recursos financieros y humanos adecuados para desempeñar las tareas que se les haya asignado y por que tengan presupuestos anuales separados. Los presupuestos se harán públicos.

3bis.     Los Estados miembros velarán por que sus autoridades nacionales de reglamentación apoyen activamente los objetivos del Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT) de promover una mayor coordinación y coherencia reglamentaria.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de recursos financieros y humanos suficientes para desempeñar las tareas que se les hayan asignado y para poder participar activamente y aportar su contribución al BERT. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán presupuestos anuales propios y dichos presupuestos se publicarán.

3ter.     Los Estados miembros velarán por que, a la hora de adoptar sus decisiones para sus mercados nacionales, las autoridades nacionales de reglamentación tengan muy en cuenta las posiciones comunes emitidas por el BERT. »

(4)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas que esté afectado por una decisión de una autoridad nacional de regulación pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar sus funciones de forma efectiva . Los Estados miembros velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta, así como por que haya un mecanismo de recurso eficaz y los procedimientos ante dicho organismo no se prolonguen indebidamente. Los Estados miembros fijarán plazos para el examen de los recursos.

A la espera del resultado de un recurso, la decisión de la autoridad nacional de reglamentación seguirá siendo válida, a no ser que se concedan medidas cautelares. Podrán concederse medidas cautelares , de acuerdo con la legislación nacional correspondiente, si existe una necesidad urgente de suspender el efecto de la decisión para evitar daños graves e irreparables a la parte que solicita esas medidas y cuando el equilibrio de intereses así lo exija.»

b)

Se añaden los apartados siguientes :

« 3.     Los organismos de recurso tendrán derecho a solicitar el dictamen del BERT antes de adoptar una decisión durante un procedimiento de recurso.

4.    Los Estados miembros recogerán información sobre el tema de los recursos, el número de recursos presentados, la duración de los procedimientos de recurso, el número de decisiones de conceder medidas cautelares adoptadas de conformidad con el apartado 1 y las razones de tales decisiones. Los Estados miembros pondrán anualmente tal información a disposición de la Comisión y del BERT

(5)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva o en las directivas específicas, o de las decisiones adoptadas con arreglo a ellas. ▐ Cuando se les solicite, estas empresas facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por las autoridades nacionales de reglamentación deberá guardar proporción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades nacionales de reglamentación motivarán sus solicitudes de información y respetarán las legislaciones comunitaria y nacional sobre confidencialidad empresarial

(6)

Los artículos 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 6

Mecanismo de transparencia y consulta

Salvo en aquellos casos contemplados en el apartado 10 del artículo 7 y en los artículos 20 y 21, y salvo que se disponga otra cosa en las medidas de ejecución adoptadas en virtud del artículo 9quáter, los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades nacionales de reglamentación tengan intención de adoptar, con arreglo a la presente Directiva o a las directivas específicas, medidas ▐ o cuando se propongan prever restricciones con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 9 que incidan significativamente en el mercado pertinente , den a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable.

Las autoridades nacionales de reglamentación publicarán sus procedimientos de consulta nacionales.

Los Estados miembros velarán por la creación de un punto único de información donde se pueda acceder a todas las consultas en curso.

Las autoridades nacionales de reglamentación pondrán a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta, salvo en el caso de información confidencial con arreglo a la legislación comunitaria y nacional en materia de confidencialidad empresarial. En caso de difusión injustificada de informaciones confidenciales, las autoridades nacionales de reglamentación, previa solicitud de las empresas interesadas, velarán por adoptar lo antes posible las medidas adecuadas.

Artículo 7

Consolidación del mercado interior de comunicaciones electrónicas

1.   Para cumplir sus cometidos de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación deberán tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 8, incluidos los que se refieren al funcionamiento del mercado interior.

2.   Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior cooperando de forma transparente con la Comisión y con el BERT con objeto de velar por la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas. Con tal fin, colaborarán, en particular, con la Comisión y el BERT para determinar qué tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones particulares de mercado.

3.   Salvo que se prevea otra cosa en las disposiciones de aplicación adoptadas de conformidad con el artículo 7ter, al concluir la consulta mencionada en el artículo 6, cuando una autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de tomar una medida que:

a)

entre en el ámbito de aplicación de los artículos 15 o 16 de la presente Directiva, los artículos 5 u 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), y

b)

pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros,

pondrá el proyecto de medida a disposición de la Comisión, del BERT y de las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros al mismo tiempo , así como las motivaciones del mismo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 5, e informará de ello a la Comisión, al BERT y a las otras autoridades nacionales de reglamentación. Las autoridades nacionales de reglamentación, el BERT y la Comisión podrán presentar observaciones a la autoridad nacional de reglamentación interesada en el plazo de un mes. El plazo de un mes no podrá prolongarse.

4.   Cuando la medida que piensa adoptar referida en el apartado 3 tenga por objeto:

a)

definir un mercado pertinente distinto de los que figuran en la Recomendación a que se refiere el apartado 1 del artículo 15; o

b)

decidir si conviene o no designar a una empresa como poseedora, individualmente o junto a otras empresas, de un peso significativo en el mercado, en virtud de los apartados 3, 4 o 5 del artículo 16; ║

y pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, y la Comisión haya indicado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medida podría obstaculizar el mercado interior o albergue serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho comunitario y, en particular, con los objetivos enumerados en el artículo 8, el proyecto de medida no se adoptará hasta que no transcurran otros dos meses. Este plazo no podrá prolongarse.

5.   Dentro del plazo de dos meses mencionado en el apartado 4, la Comisión podrá adoptar una decisión por la que inste a la autoridad nacional de reglamentación afectada a que retire el proyecto. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del BERT emitido de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, [por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT)]  (18) antes de adoptar una decisión. Esta decisión estará acompañada de un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debería adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación del proyecto de medidas.

6.   En el plazo de tres meses después de haber adoptado la Comisión una decisión con arreglo al apartado 5 por la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación modificará o retirará el proyecto de medida. En caso de que se modifique el proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación emprenderá una consulta pública de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 6, y volverá a notificar el proyecto de medida modificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

7.   La autoridad nacional de reglamentación de que se trate tendrá en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de otras autoridades nacionales de reglamentación, del BERT y de la Comisión y, salvo en los casos contemplados en el apartado 4, podrá adoptar el proyecto de medidas resultante, en cuyo caso lo comunicará a la Comisión. Cualquier otro organismo nacional que ejerza funciones en virtud de la presente Directiva o de las Directivas específicas tendrá también en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de la Comisión.

8.   En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad nacional de reglamentación considere que es urgente actuar, podrá, como excepción al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4, adoptar inmediatamente medidas proporcionadas y provisionales, con objeto de preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios ║ . Deberá comunicar cuando antes dichas medidas, debidamente motivadas, a la Comisión, a las otras autoridades nacionales de reglamentación y al BERT. Las decisiones adoptadas por la autoridad nacional de reglamentación para hacer permanentes estas medidas o prorrogar el plazo de aplicación estarán sometidas a las disposiciones de los apartados 3 y 4.

(7)

Se insertan los artículos siguientes :

«Artículo 7bis

Procedimiento para la tramitación coherente de los recursos

1.     Cuando una autoridad nacional de reglamentación piense tomar una medida para imponer, modificar o suprimir una obligación de un operador con arreglo al artículo 16, en relación con los artículos 5 y 9 a 13bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal), la Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación de los demás Estados miembros contarán con el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación del proyecto de medida para presentar sus comentarios a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate.

2.     Si el proyecto de medida se refiere a la imposición, modificación o supresión de una obligación distinta de la que contempla el artículo 13bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), la Comisión podrá, dentro de ese mismo plazo, notificar a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate y al BERT las razones por las que considera que el proyecto de medida constituye un obstáculo para el mercado único o por las que alberga serias dudas sobre su compatibilidad con el Derecho comunitario. En este caso, no podrá adoptarse el proyecto de medida en los dos meses siguientes a la notificación de la Comisión.

A falta de dicha notificación, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate podrá adoptar el proyecto de medida, teniendo en cuenta en la mayor medida posible las observaciones realizadas por la Comisión o por cualquier otra autoridad nacional de reglamentación.

3.     Dentro del plazo de dos meses a que se refiere el apartado 2, la Comisión, el BERT y la autoridad nacional de reglamentación de que se trate cooperarán estrechamente para identificar la medida más apropiada y efectiva a la luz de los objetivos fijados en el artículo 8, teniendo a la vez debidamente en cuenta los puntos de vista de los operadores del mercado y la necesidad de establecer una práctica reguladora coherente.

Dentro de este mismo plazo de dos meses, el BERT, decidiendo por mayoría absoluta, emitirá un dictamen en el que confirme la adecuación y efectividad del proyecto de medida o indique que es necesario modificar el proyecto de medida, con propuestas específicas al efecto. Este dictamen será razonado y se hará público.

Si el BERT confirma la adecuación y efectividad del proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate podrá adoptar el proyecto de medida, teniendo en cuenta en la mayor medida posible cualquier observación realizada por la Comisión o el BERT. La autoridad nacional de reglamentación hará pública la forma en que ha tenido en cuenta dichas observaciones.

Si el BERT ha indicado que el proyecto de medida debe ser modificado, la Comisión podrá, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del BERT, adoptar una decisión en la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate que modifique el proyecto de medida, facilitando los motivos y presentando propuestas específicas a tal efecto.

4.     Si el proyecto de medida se refiere a la imposición, modificación o supresión de la obligación establecida en el artículo 13bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), el proyecto de medida no podrá adoptarse en el plazo de otros dos meses a partir del final de plazo de un mes a que se refiere el apartado 1.

Dentro del plazo de dos meses a que se refiere el párrafo primero, la Comisión, el BERT y la autoridad nacional de reglamentación de que se trate cooperarán estrechamente para determinar si el proyecto de medida cumple las disposiciones del artículo 13bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y especialmente para determinar si se trata de la medida más apropiada y efectiva. Para ello deben tenerse debidamente en cuenta los puntos de vista de los operadores del mercado y la necesidad de establecer una práctica reguladora coherente. Previa petición motivada del BERT o de la Comisión, el plazo de dos meses podrá prorrogarse por dos meses más.

Dentro del plazo máximo a que se refiere el párrafo segundo, el BERT, en votación por mayoría absoluta, adoptará un dictamen en el que confirme la adecuación y efectividad del proyecto de medida o en el que indique que el proyecto de medida no debe adoptarse. Este dictamen será razonado y se hará público.

La autoridad nacional de reglamentación de que se trate sólo podrá adoptar el proyecto de medida si la Comisión y el BERT han confirmado su adecuación y efectividad, y teniendo en cuenta en la mayor medida posible cualquier observación realizada por la Comisión o el BERT. La autoridad nacional de reglamentación hará pública la forma en que ha tenido en cuenta dichas observaciones.

5.     En el plazo de tres meses después de haber adoptado la Comisión una decisión motivada con arreglo al apartado 3, párrafo cuarto, por la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación la modificación de un proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate modificará o retirará el proyecto de medida. En caso de que se modifique el proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación emprenderá una consulta pública de conformidad con el procedimiento de consulta y transparencia a que se refiere el artículo 6, y volverá a notificar el proyecto de medida modificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.

6.     La autoridad nacional de reglamentación podrá retirar el proyecto de medida en cualquiera de las fases del procedimiento.

Artículo 7ter

Disposiciones de aplicación

║ La Comisión podrá , teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del BERT, establecer recomendaciones o directrices en relación con el artículo 7 que definan la forma, el contenido y el nivel de detalle que debe darse en las notificaciones exigidas de conformidad con el apartado 3 del artículo 7, las circunstancias en que pueden exigirse las notificaciones y el cálculo de los plazos.

ޯ

(8)

El artículo 8 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Salvo que el artículo 9 disponga otra cosa en relación con las radiofrecuencias, o salvo que por otras razones sea necesario para realizar los objetivos establecidos en los apartados 2 a 4, los Estados miembros tendrán en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de elaborar reglamentos neutrales con respecto a la tecnología y velarán por que, al desempeñar las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación hagan lo propio.»

b)

En el apartado 2, las letras a) , b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

velando por que los usuarios, incluidos los discapacitados, los de la tercera edad y los que tienen necesidades sociales especiales, obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad , y por que se compense a los proveedores todos los costes netos adicionales en que demuestren que han incurrido como consecuencia de la imposición de estas obligaciones de servicio público;

b)

velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, en particular en lo que se refiere a la entrega de contenidos y al acceso a éstos y a los servicios a través de todas las redes ;

c)

promoviendo y facilitando una inversión eficiente y orientada al mercado en materia de infraestructura y fomentando la innovación; así como»

c)

El apartado 3 queda modificado como sigue:

i)

se suprime la letra c);

ii)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

trabajando con la Comisión y el BERT a fin de garantizar el desarrollo de una práctica reguladora coherente y la aplicación coherente de la presente Directiva y de las Directivas específicas.»

d)

el apartado 4 queda modificado como sigue:

i)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

respondiendo a las necesidades de grupos sociales específicos, en particular de los usuarios con discapacidades, usuarios de la tercera edad y usuarios con necesidades sociales especiales;»

ii)

se añaden las letras g) y h) siguientes:

«g)

aplicando el principio de que los usuarios finales deben poder acceder a cualquier contenido legal y distribuirlo, así como utilizar cualquier aplicación y/o servicio legal de su elección, contribuyendo así a la promoción de los contenidos legales de acuerdo con el artículo 33 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).

h)

aplicando el principio de que no cabe imponer restricción alguna a los derechos y libertades fundamentales de los usuarios finales sin una resolución previa de las autoridades judiciales, en particular de conformidad con el artículo 11 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en materia de libertad de expresión y de información, excepto cuando la seguridad pública se vea amenazada, en cuyo caso la resolución puede ser posterior. »

e)

Se añade el apartado siguiente:

« 5.     Las autoridades nacionales de reglamentación, para lograr los objetivos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, entre otras cosas:

a)

promoviendo que pueda predecirse la reglamentación, mediante la continuidad de las soluciones que se apliquen a las diversas revisiones de mercado, según proceda;

b)

garantizando que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

c)

salvaguardando la competencia en beneficio de los consumidores y promoviendo cuando sea posible la competencia basada en las infraestructuras;

d)

promoviendo la inversión orientada al mercado y la innovación en infraestructuras nuevas y mejoradas, incluido el fomento de la inversión compartida, asegurando una adecuada distribución de los riesgos entre el inversor las empresas que se benefician del acceso a las nuevas instalaciones;

e)

teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en relación con la competencia y los consumidores que existen en los distintos Estados miembros y en los distintos ámbitos geográficos dentro de cada Estado miembro;

f)

imponiendo obligaciones reglamentarias ex ante únicamente cuando no exista una competencia efectiva y sostenible, y suavizando o suprimiendo dichas obligaciones en cuanto exista tal competencia. »

(9)

Se insertan los siguientes artículos:

«Artículo 8bis

Comité para las políticas relativas al espectro radioeléctrico

1.     Se creará un Comité para las políticas relativas al espectro radioeléctrico (en lo sucesivo, «RSPC») con el fin de contribuir a la realización de los objetivos establecidos en los apartados 1, 3 y 5 del artículo 8ter.

El RSPC asesorará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre temas relacionados con la política relativa al espectro radioeléctrico.

El RSPC estará formado por representantes de alto nivel de las autoridades nacionales competentes responsables de la política sobre el espectro radioeléctrico en cada Estado miembro. Cada Estado miembro tendrá un voto; la Comisión no tendrá derecho a voto.

2.     A petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión, o por su propia iniciativa, el RSPC, decidiendo por mayoría absoluta, adoptará dictámenes.

3.     El RSPC presentará un informe anual de actividades al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 8ter

Planificación estratégica y coordinación de la política sobre el espectro radioeléctrico en la Unión Europea

1.     Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión en la planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Unión Europea. Para ello, tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés público, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la UE, así como los diversos intereses de las comunidades usuarias del espectro, con el fin de optimizar el uso del espectro radioeléctrico y de evitar interferencias perjudiciales.

2.     Las actividades relacionadas con la política sobre el espectro radioeléctrico en la Unión Europea se realizarán sin perjuicio de:

a)

las medidas adoptadas a escala comunitaria o nacional, de conformidad con el Derecho comunitario, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que respecta a la regulación de los contenidos y a la política audiovisual y respecto de los medios de comunicación;

b)

la revisión de la Directiva 1999/5/CE; y

c)

el derecho de los Estados miembros a organizar y utilizar su espectro radioeléctrico para fines de orden público, seguridad pública y defensa.

3.     Los Estados miembros velarán por la coordinación de los enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en la Unión Europea y, cuando proceda, por la armonización de las condiciones relativas la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico necesarias para la creación y el funcionamiento del mercado interior en ámbitos políticos de la UE como las comunicaciones electrónicas, el transporte y la investigación y desarrollo.

4.     La Comisión, teniendo debidamente en cuenta el dictamen del RSPC, podrá presentar una propuesta legislativa para establecer un programa de acción en materia de espectro radioeléctrico, en lo que se refiere a la planificación estratégica y la armonización de la utilización del espectro radioeléctrico en a Unión Europea u otras medidas legislativas para optimizar el uso del espectro radioeléctrico y evitar interferencias perjudiciales .

5.     Los Estados miembros velarán por la coordinación efectiva de los intereses de la UE en las organizaciones internacionales competentes en materia de espectro radioeléctrico. Cuando sea necesario para garantizar esta coordinación efectiva, la Comisión, teniendo debidamente en cuenta la opinión del RSPC, podrá proponer al Parlamento Europeo y al Consejo objetivos políticos comunes, incluido, en caso necesario un mandato de negociación. »

(10)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas

1.    Habida cuenta de que las radiofrecuencias son un bien público que tiene un valor social, cultural y económico importante, los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo a los artículos 8 y 8ter . Velarán asimismo por que la atribución y asignación de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales de reglamentación se base en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. De este modo, actuarán en cumplimiento de los acuerdos internacionales y podrán tener en cuenta consideraciones de orden público.

2.   Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Comunidad, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas , y a los beneficios para los consumidores, como la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios, y con arreglo los artículos 8ter y 9quáter de la presente Directiva y a la Decisión no 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico).

3.   A menos que en el párrafo segundo o en las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 9quáter se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que ▐ en las bandas de radiofrecuencias disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas puedan prestarse todos los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT .

Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología utilizada para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para:

a)

evitar posibles interferencias perjudiciales,

b)

proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos,

c)

asegurar la calidad técnica del servicio,

d)

garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias ▐ ,

e)

salvaguardar el uso eficiente de las frecuencias radioeléctricas,

f)

realizar un objetivo de interés general de conformidad con el apartado 4.

4.   A menos que en el párrafo segundo ▐ se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que en las bandas de radiofrecuencias disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas puedan prestarse todos los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con los cuadros nacionales de atribución de radiofrecuencias y el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT . Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten.

Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de un objetivo de interés general definido en la legislación nacional de conformidad con el Derecho comunitario, tal como la seguridad de la vida humana, la promoción de la cohesión social, regional y territorial, la evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias o la promoción de los objetivos de la política cultural y de los medios de comunicación, como la diversidad cultural y lingüística y el pluralismo de los medios de comunicación.

Solo podrán imponerse medidas que prohíban la prestación de cualquier otro servicio de comunicaciones electrónicas en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida humana.

5.   Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones y medidas a que se refieren los apartados 3 y 4 y harán públicos los resultados de estas revisiones .

6.   Los apartados 3 y 4 se aplicarán a la atribución y asignación de radiofrecuencias a partir de … (19)

(11)

Se insertan los artículos siguientes ║ :

«Artículo 9bis

Revisión de las restricciones a derechos existentes

1.   Durante un período de cinco años que comenzará el … (20)», los Estados miembros podrán velar por que los titulares de derechos de uso de radiofrecuencias que fueron otorgados con anterioridad a esa fecha , y que seguirán siendo válidos por un período que no sea inferior a cinco años a partir de dicha fecha, puedan presentar a la autoridad nacional ▐ competente una solicitud de nueva evaluación de las restricciones de sus derechos de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 9.

Antes de adoptar su decisión, la autoridad nacional ▐ competente notificará al titular de los derechos su nueva evaluación de las restricciones, indicando el alcance de su derecho a raíz de ella y concediéndole un plazo razonable para retirar su solicitud.

Si el titular de los derechos retira su solicitud, el derecho permanecerá sin modificar hasta su expiración o hasta concluir el período de cinco años si es que esto ocurre antes.

2.   Cuando el titular de derechos mencionado en el apartado 1 sea un proveedor de servicios de contenidos de radiodifusión sonora o televisiva, y el derecho de uso de radiofrecuencias se haya otorgado para la consecución de un objetivo específico de interés general, incluida la prestación de servicios de radiodifusión, el derecho de uso de la parte de las radiofrecuencias que resulte necesaria para el logro de tal objetivo permanecerá sin modificar . La parte de las radiofrecuencias que no resulte necesaria para el logro de tal objetivo ▐ será objeto de un nuevo procedimiento de asignación de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 9 de la presente Directiva y el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva autorización.

3.   Transcurrido el período de cinco años a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que se apliquen los apartados 3 y 4 del artículo 9 a todas las asignaciones y atribuciones de radiofrecuencias restantes que existían en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

4.   Al aplicar este artículo, los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para garantizar la competencia leal.

Artículo 9ter

Transferencia de derechos individuales de uso de radiofrecuencias

1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas los derechos individuales de uso de radiofrecuencias en las bandas para las cuales se prevea tal cosa en las medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 9quáter , siempre que dicha transferencia o arrendamiento sea conforme a los procedimientos nacionales y a los planes nacionales de asignación de frecuencias .

En otras bandas, los Estados miembros podrán también prever que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas los derechos individuales de uso de radiofrecuencias con arreglo a los procedimientos nacionales .

2.   Los Estados miembros velarán por que se notifique a la autoridad nacional competente responsable de la concesión de derechos individuales de utilización de frecuencias radioeléctricas y se haga pública la intención de una empresa de transferir derechos de uso de radiofrecuencias , así como su transferencia efectiva . En los casos en que el uso de radiofrecuencias se haya armonizado a través de la aplicación del artículo 9quáter y de la Decisión espectro radioeléctrico o de otras medidas comunitarias, cualquier eventual transferencia de este tipo deberá ajustarse a tal uso armonizado.

Artículo 9quáter

Medidas de armonización de la gestión de radiofrecuencias

A fin de contribuir al desarrollo del mercado interior, y para la aplicación de los principios de los artículos 8ter, 9, 9bis y 9ter , la Comisión podrá adoptar las medidas técnicas de ejecución apropiadas para:

a)

aplicar el programa de acción para el espectro radioeléctrico establecido de conformidad con el apartado 4 del artículo 8ter;

b)

identificar las bandas para las cuales se permite transferir o arrendar entre empresas los derechos de uso;

c)

armonizar las condiciones impuestas a tales derechos ▐; ▐

d)

identificar las bandas a las que se aplicará el principio de neutralidad con respecto al servicio ▐;

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. ▐

(12)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los planes y procedimientos de numeración se apliquen de forma que exista igualdad de trato entre todos los proveedores y usuarios de números en toda la Unión Europea . En particular, los Estados miembros garantizarán que las empresas a las que se haya asignado una serie de números no discriminen a otros proveedores y usuarios en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a sus servicios.»

b)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros apoyarán la armonización de números específicos o de series de numeración dentro de la Comunidad cuando ello promueva el funcionamiento del mercado interior o respalde el desarrollo de servicios paneuropeos. La Comisión podrá adoptar al respecto medidas técnicas de ejecución adecuadas que podrán incluir el acceso transfronterizo a la numeración nacional utilizada para servicios esenciales como por ejemplo las consultas de números de abonados . Las medidas de ejecución podrán conceder al BERT responsabilidades específicas en la aplicación de esas medidas.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. ▐»

(13)

En el artículo 11, apartado 1, los términos «actuará según procedimientos transparentes y accesibles al público, aplicados sin discriminaciones y sin demora, y» se sustituyen por el texto siguiente:

«actuará según procedimientos simples, transparentes y accesibles al público, aplicados sin discriminaciones y sin demora, y, en cualquier caso, adoptará su decisión en el plazo de cuatro meses tras presentarse la solicitud, y»

(14)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Coubicación y uso compartido de elementos de redes y recursos asociados para los suministradores de redes de comunicaciones electrónicas

1.   Cuando una empresa suministradora de redes de comunicaciones electrónicas disfrute, con arreglo a la legislación nacional, del derecho a instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, incluyendo las entradas a edificios, el cableado de edificios, mástiles, antenas, torres y otras estructuras de soporte, conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección y distribuidores, así como todos los demás elementos que no sean activos.

2.   Los Estados miembros podrán exigir que los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 compartan los recursos o la propiedad (incluida la coubicación física) o adopten medidas para facilitar la coordinación de las obras públicas para proteger el medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública o alcanzar los objetivos de la planificación urbana y territorial sólo después de transcurrido un período apropiado de consulta pública, durante el cual todas las partes interesadas deberán tener la oportunidad de expresar sus opiniones. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades.

3.     Los Estados velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan competencia para exigir, tras un período apropiado de consulta pública, durante el cual todas las partes interesadas deberán tener la oportunidad de expresar sus puntos de vista, que los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 compartan los recursos o la propiedad, incluso mediante la coubicación física con el fin de fomentar la eficiencia de las inversiones en infraestructura y promover la innovación. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades y deberán asegurar que se fije un reparto adecuado de los riesgos entre las empresas de que se trate.

4.     Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación realicen un inventario detallado de la naturaleza, disponibilidad y situación geográfica de los recursos a que se refiere el apartado 1, sobre la base de la información facilitada por los titulares de los derechos a que se refiere dicho apartado, y lo pongan a disposición de las partes interesadas.

5.     Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan procedimientos de coordinación adecuados, en cooperación con las autoridades nacionales de reglamentación, en relación con las obras públicas a que se refiere el apartado 2, y con otros recursos o propiedades públicos adecuados. Estos procedimientos pueden incluir procedimientos que aseguren que las partes interesadas disponen de información sobre los recursos o propiedades públicos adecuados, así como sobre las obras públicas previstas o en marcha, que se les notifique en tiempo útil de tales obras, y que se facilite al máximo el uso compartido.

6.   Las medidas adoptadas por una autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el presente artículo deberán ser objetivas, transparentes , no discriminatorias y proporcionadas.»

(15)

Se inserta el capítulo IIIbis siguiente:

«Capítulo IIIbis

SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS REDES Y LOS SERVICIOS

Artículo 13bis

Seguridad e integridad

1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes de comunicaciones públicas o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para salvaguardar la seguridad de sus redes o servicios. Considerando el estado de la técnica, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo presente. En particular, se adoptarán medidas para evitar y reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y las redes interconectadas.

2.   Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes de comunicaciones públicas adopten ▐ medidas adecuadas para garantizar la integridad de sus redes a fin de asegurar la continuidad de la prestación de los servicios que utilizan esas redes. Las autoridades nacionales competentes consultarán con todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas antes de adoptar medidas específicas en el ámbito de la seguridad y la integridad de las redes de comunicaciones electrónicas.

3.   Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes de comunicaciones públicas o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público notifiquen a la autoridad nacional competente cualquier violación de la seguridad o merma de integridad que haya tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios.

Si procede, la autoridad nacional competente afectada informará a las autoridades nacionales competentes de otros Estados miembros y a la Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA) . En los casos en que la revelación de la violación sea de interés público, la autoridad nacional competente podrá informar al público.

Una vez al año , la autoridad nacional competente presentará a la Comisión un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con este apartado.

4.   La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de ENISA , podrá adoptar las medidas técnicas de ejecución apropiadas con objeto de armonizar las medidas a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, incluidas las medidas que definan las circunstancias, el formato y los procedimientos aplicables a los requisitos de notificación. La adopción de dichas medidas técnicas de aplicación no impedirán que los Estados miembros adopten disposiciones adicionales para alcanzar los objetivos fijados en los apartados 1 y 2.

Las normas sobre las notificaciones de infracción se aplicarán conforme a la Directiva 2002/58/CE .

Estas medidas ║, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola con nuevos elementos no esenciales, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. ║

Artículo 13ter

Aplicación y control del cumplimiento

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales competentes estén facultadas para dar instrucciones vinculantes a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público a fin de aplicar el artículo 13bis. Estas instrucciones vinculantes serán proporcionadas y económica y técnicamente sostenibles, y se aplicarán en un plazo razonable.

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales competentes estén facultadas para exigir a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que:

a)

faciliten la información necesaria para evaluar la seguridad e integridad de sus servicios y redes, incluidos los documentos sobre las políticas de seguridad; y

b)

soliciten que un organismo independiente cualificado lleve a cabo una auditoría de la seguridad y ponga sus resultados a disposición de la autoridad nacional de reglamentación.

3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales competentes estén plenamente facultadas para investigar los casos de incumplimiento , así como sus efectos sobre la seguridad e integridad de las redes .

4.   Estas disposiciones se entenderán sin perjuicio del artículo 3 de la presente Directiva.»

(16)

El artículo 14, apartado 3 se sustituye por el texto siguiente :

« Cuando una empresa tenga un peso significativo en cierto mercado y los vínculos entre dos mercados sean tales que resulte posible hacer que el peso que se tiene en un mercado se deje sentir en el otro, reforzando de esta manera el peso en el mercado de la empresa, podrán aplicarse soluciones destinadas a impedir esta influencia en el mercado vinculado, de conformidad con los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), y en caso de que dichas disposiciones resulten insuficientes, las soluciones previstas en el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva relativa al servicio universal). »

(17)

El artículo 15 queda modificado como sigue:

a)

Se sustituye el título por el texto siguiente:

«Procedimiento de identificación y definición del mercado»

b)

En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Previa consulta pública y consulta con el BERT , la Comisión adoptará una recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios (en lo sucesivo denominada «la recomendación»). En la recomendación se enumerarán los mercados de productos y servicios del sector de las comunicaciones electrónicas cuyas características pueden justificar la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en las directivas específicas, sin perjuicio de los mercados que puedan definirse en casos concretos en virtud del Derecho de la competencia. La Comisión definirá los mercados de conformidad con los principios del Derecho de la competencia.»

c)

Se añade el apartado siguiente :

« 2bis.     A más tardar el … (21) la Comisión publicará una serie de orientaciones, destinadas a las autoridades nacionales de reglamentación, relativas a las decisiones destinadas a imponer, modificar o suprimir obligaciones para las empresas con peso significativo en el mercado.

d)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las autoridades nacionales de reglamentación, teniendo cuenta en la mayor medida posible la recomendación y las directrices, definirán los mercados pertinentes apropiados a las circunstancias nacionales, y en particular los mercados geográficos pertinentes dentro de su territorio, con arreglo a los principios del Derecho de la competencia. Antes de definir los mercados distintos de los enumerados en la recomendación, las autoridades nacionales de reglamentación observarán los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7.»

e)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión podrá adoptar, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del BERT emitido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no …/2008 [por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT)], una decisión en la que se determinen los mercados transnacionales.

Esta decisión, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. ▐»

(18)

El artículo 16 queda modificado como sigue:

a)

Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades nacionales de reglamentación efectuarán un análisis de los mercados pertinentes teniendo en cuenta aquellos enumerados en la recomendación y teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible. Los Estados miembros velarán por que este análisis se lleve a cabo, si procede, en colaboración con las autoridades nacionales responsables en materia de competencia.

2.   Cuando, en virtud de los apartados 3 o 4, del artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal), o del artículo 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), la autoridad nacional de reglamentación deba determinar si procede imponer, mantener, modificar o suprimir determinadas obligaciones a las empresas, determinará, sobre la base de su análisis de mercado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, si un mercado pertinente es realmente competitivo.»

b)

Los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   En el caso de mercados transnacionales determinados con arreglo a la decisión indicada en el apartado 4 del artículo 15, la Comisión solicitará al BERT que efectúe el análisis de los mercados, teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible, y que emita un dictamen sobre la imposición, el mantenimiento, la modificación o la supresión de las obligaciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del BERT , podrá adoptar una decisión por la que designe a una o más empresas como poseedoras de peso significativo en ese mercado, y se impongan una o más obligaciones específicas de conformidad con los artículos 9 a 13 bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal). Al obrar así, la Comisión perseguirá los objetivos políticos enunciados en el artículo 8.

6.   Las medidas que se adopten con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo se someterán a los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7. Las autoridades nacionales de reglamentación llevarán a cabo un análisis del mercado pertinente:

a)

en el plazo de dos años a contar desde la notificación previa de un proyecto de medida relativo a ese mercado;

b)

para los mercados no notificados previamente a la Comisión, en el plazo de un año desde la adopción de una recomendación sobre mercados pertinentes revisada, o;

c)

para los Estados miembros que se han adherido recientemente a la Unión, en el plazo de un año desde su adhesión.»

c)

Se inserta el apartado 7 siguiente:

«7.   En los casos en que una autoridad nacional de reglamentación no haya concluido su análisis de un mercado pertinente que figura en la recomendación dentro del plazo establecido en el apartado 6 del artículo 16, la Comisión podrá solicitar que el BERT emita un dictamen, que incluya un proyecto de medida, sobre el análisis del mercado específico y las obligaciones específicas que deben imponerse. El BERT llevará a cabo una consulta pública sobre el proyecto de medida de que se trate.

ޯ

(19)

El artículo 17 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1, primera frase, los términos «el apartado 2 del artículo 22» se sustituyen por los términos «el apartado 3 del artículo 22»; en el apartado 1, los términos de la segunda frase «, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 22,» se sustituyen por los términos «adoptar las medidas de ejecución adecuadas y»

b)

En el apartado 2, el párrafo 3 se sustituye por el texto siguiente:

« En ausencia de tales normas y/o especificaciones, los Estados miembros promoverán la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI). »

c)

En el apartado 6, los términos «las retirará de la relación de normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 22» se sustituyen por los términos «adoptará las medidas de ejecución adecuadas y retirará estas normas y/o especificaciones de la relación de normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1».

d)

Se inserta el apartado 6bis siguiente:

«6bis.   Las medidas a que se refieren los apartados 1, 4 y 6, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, ▐ se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. ▐»

(20)

El artículo 18 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1, se añade la letra c) siguiente:

«c)

a los proveedores de servicios y equipos de televisión digital, a que cooperen en la prestación de servicios de televisión interoperables para los usuarios finales con discapacidad.»

b)

Se suprime el apartado 3.

(21)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Medidas de armonización

1.   Sin perjuicio del artículo 9 de la presente Directiva ni de los artículos 6 y 8 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), cuando la Comisión constate que las divergencias en la aplicación por las autoridades nacionales de reglamentación de las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas crean un obstáculo al mercado interior, podrá, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del BERT, de haberlo, presentar ▐ una decisión sobre la aplicación armonizada de lo dispuesto en la presente Directiva y en las Directivas específicas para fomentar la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8.

2.   La decisión a que se refiere el apartado 1, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. ▐

3.   Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 podrán incluir la identificación de un planteamiento armonizado o coordinado para abordar los problemas siguientes:

a)

aplicación coherente de los planteamientos reguladores, incluidos el tratamiento de los servicios nuevos, de los mercados de escala inferior a la nacional y de los servicios transfronterizos de comunicaciones electrónicas de empresas en la reglamentación;

b)

problemas de numeración, denominación y direccionamiento, incluidas las series de números, la conservación de los números e identificadores, los sistemas de traducción de direcciones y números, y el acceso a los servicios de urgencia 112;

c)

problemas de los consumidores no incluidos en la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) , en particular la accesibilidad a los servicios y equipos de comunicaciones electrónicas por los usuarios finales con discapacidad;

d)

contabilidad reglamentaria , incluido el cálculo del riesgo de la inversión .

ޯ

(22)

En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En caso de producirse un litigio entre proveedores de servicios en relación con obligaciones existentes impuestas en virtud de la presente Directiva o de las Directivas específicas en el que una de las partes es una empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, la autoridad nacional de reglamentación afectada adoptará, a petición de cualquiera de las partes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, una decisión vinculante para resolver el litigio lo antes posible o en todo caso en un plazo de cuatro meses, salvo en circunstancias excepcionales. Los Estados miembros afectados exigirán que todas las partes cooperen plenamente con la autoridad nacional de reglamentación.»

(23)

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Resolución de litigios transfronterizos

1.   En caso de producirse un litigio transfronterizo en el ámbito regulado en la presente Directiva o en las directivas específicas entre partes radicadas en diferentes Estados miembros, que sea de la competencia de autoridades nacionales de reglamentación de dos o más Estados miembros, será aplicable lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

2.   Cualquiera de las partes podrá someter el litigio a las autoridades nacionales de reglamentación afectadas. Las autoridades nacionales de reglamentación competentes coordinarán sus esfuerzos en el seno del BERT para encontrar , en la medida de lo posible, una solución al litigio, a través de la adopción de una decisión común , de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 8. Las obligaciones que las autoridades nacionales de reglamentación impongan a una empresa en el marco de la resolución de un litigio deberán cumplir lo dispuesto en la presente Directiva y en las directivas específicas.

Cualquier autoridad nacional de reglamentación que sea competente en tal litigio podrá solicitar que el BERT emita una recomendación de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no …/2008 [por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT)] sobre las medidas que deben tomarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva marco y/o las Directivas específicas para resolver el litigio.

Cuando se haya transmitido al BERT tal solicitud, cualquier autoridad nacional de reglamentación competente en cualquier aspecto del litigio deberá esperar a la recomendación del BERT de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no …/2008 [por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT)] antes de tomar medidas para resolver el litigio, sin perjuicio de la posibilidad de que las autoridades nacionales de reglamentación adopten medidas urgentes en caso necesario.

Cualquier obligación impuesta a una empresa por la autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio deberá respetar lo dispuesto en la presente Directiva o en las Directivas específicas y tener en cuenta en la mayor medida posible la recomendación emitida por el BERT de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no …/2008 [por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT)].

3.   Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades nacionales de reglamentación competentes decidan conjuntamente no resolver el litigio cuando existan otros mecanismos, como la mediación, que puedan contribuir mejor a resolver el litigio de manera oportuna y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

Informarán de ello a las partes sin demora. Si, transcurridos cuatro meses, el litigio no se ha resuelto ni se ha sometido a un órgano jurisdiccional por la parte cuyos derechos han sido lesionados , y si así lo solicita una de las partes, las autoridades nacionales de reglamentación coordinarán sus esfuerzos para encontrar , en la medida de lo posible a través de la adopción de una decisión común, una solución al litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y teniendo en cuenta en la mayor medida de lo posible la eventual recomendación emitida por BERT de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no …/2008 [por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT)].

4.   El procedimiento a que se refiere el apartado 2 no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.»

(24)

Se inserta el artículo 21bis siguiente:

«Artículo 21bis

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que se establezcan deberán ser adecuadas , eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar … (22) y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones.»

(25)

El artículo 22 queda modificado como sigue:

a)

Se inserta el apartado siguiente:

« 1bis.     No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 9quáter, la Comisión estará asistida por el Comité del Espectro Radioeléctrico establecido en virtud del artículo 3, apartado 1 de la Decisión 676/2002/CE. »

b)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5bis, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 ║.»

c)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1, 2, 4 y 6 del artículo 5bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 ║.»

(26)

Se suprime el artículo 27.

(27)

El anexo I se suprime y el anexo II queda modificado según lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso)

La Directiva 2002/19/CE queda modificada como sigue:

(1)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Acceso: la puesta a disposición de otra empresa, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas incluida la entrega de servicios de la sociedad de la información o servicios de contenidos radiodifundidos. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que puede requerir la conexión de equipos por medios fijos o no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas de programación pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número o sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a la necesaria información sobre los abonados y a mecanismos para devolver sumas facturadas a los usuarios finales a los proveedores de servicios de anuarios; el acceso a redes fijas y móviles, en especial con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; y el acceso a servicios de redes virtuales.»

b)

La letra e) se sustituye por el texto siguiente:

« e)

Bucle local: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red […] a una red de distribución o instalación equivalente de la red pública de comunicaciones electrónicas fijas. »

(2)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los operadores de redes públicas de comunicaciones tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten otras empresas autorizadas al efecto de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o de entregas de contenidos de radiodifusión o de sociedad de la información con vistas a garantizar la prestación de servicios y su interoperabilidad en toda la Comunidad. Los operadores ofrecerán acceso e interconexión a otras empresas en condiciones acordes con las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con los artículos 5 a 8. No obstante, los términos y condiciones para la interconexión no introducirán obstáculos injustificados a la interoperabilidad. »

(3)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

« Para la consecución de los objetivos que se establecen en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán y, en su caso, garantizarán, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, y ejercerán sus responsabilidades de tal modo que se promuevan la eficiencia, la competencia sostenible, la inversión y la innovación, y el máximo beneficio para los usuarios finales.

En particular y sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en relación con las empresas que tengan un peso significativo en el mercado de conformidad con el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer:

a)

en la medida en que sea necesario garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo o el acceso equitativo y razonable a los servicios de terceros, como los servicios de anuario, las obligaciones de las empresas que controlen el acceso a los usuarios finales, incluida, en casos justificados, la obligación de interconectar sus redes o de hacerlo de forma no discriminatoria, cuando no lo hayan hecho, o de hacer que sus servicios sean interoperables, incluidos los mecanismos para devolver a los proveedores de servicios los importes facturados a los usuarios finales en términos equitativos, transparentes y razonables;

b)

en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a los servicios digitales de radiodifusión y televisión que determine el Estado miembro en cuestión, obligaciones a los operadores para que faciliten acceso a los demás recursos contemplados en la parte II del anexo I en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

2.   Las obligaciones y condiciones impuestas de conformidad con el apartado 1 serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias y se aplicarán de conformidad con los procedimientos contemplados en los artículos 6, 7 y 7bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Al evaluar la proporcionalidad de las obligación y condiciones que se impondrán, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta las distintas condiciones de competencia existentes en las diferentes zonas de los Estados miembros. »

b)

Se suprimen los apartados 3 y 4.

(4)

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A la luz de la evolución de la tecnología y el mercado, la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para modificar el anexo I. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 14. ▐

En la preparación de las disposiciones a que se refiere el presente apartado, la Comisión podrá estar asistida por el Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT)

(5)

Se suprime el artículo 7.

(6)

El artículo 8 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1, los términos «los artículos 9 a 13» se sustituyen por los términos «los artículos 9 a 13bis»

b)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.    Cuando resulte del análisis de mercado efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) que un operador tiene un peso significativo en un mercado específico, las autoridades nacionales de reglamentación impondrán, según proceda, las obligaciones establecidas en los artículos 9 a 13 de la presente Directiva, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 7bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) »

c)

El apartado 3 se modifica como sigue:

i)

El párrafo primero se modifica como sigue:

en el primer guión, los términos «en los apartados 1 y 2 del artículo 5 y en el artículo 6» se sustituyen por los términos «en el apartado 1 del artículo 5 y en el artículo 6»

en el segundo guión, los términos «Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (23)» se sustituyen por los términos «Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas» (Directiva sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas) (24)

ii)

Se incluye como segunda frase del párrafo segundo la frase siguiente:

«La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del BERT emitido de conformidad con la letra m) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no …/2008 [por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT)]

(7)

El artículo 9 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 1.     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de transparencia en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a la contabilidad, especificaciones técnicas, características de las redes, restricciones al acceso a los servicios y aplicaciones, políticas de gestión del tráfico, condiciones de suministro y utilización, y precios. »

b)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

« 4.     No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando se constate que un operador tiene peso específico en un mercado pertinente con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) con respecto al acceso local a una ubicación fija, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la publicación de una oferta de referencia que incluya al menos los elementos contemplados en el anexo II. »

c)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La Comisión podrá adoptar las modificaciones necesarias del anexo II para adaptarlo a la evolución de la tecnología y el mercado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 14. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 14. Para aplicar lo dispuesto en el presente apartado, la Comisión podrá estar asistida por el BERT

(8)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente :

«Artículo 12

Obligaciones relativas al acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización

1.     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a los operadores que satisfagan las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, entre otros casos en aquellas situaciones en las que dichas autoridades consideren que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo pueden constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o que no benefician a los usuarios finales.

Entre otras cosas, se podrá imponer a los operadores que:

a)

concedan acceso a terceros a elementos y/o recursos específicos de las redes, incluido el acceso desagregado al bucle local;

b)

negocien de buena fe con las empresas que soliciten el acceso;

c)

no revoquen una autorización de acceso a recursos previamente concedida;

d)

presten servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros;

e)

concedan libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales;

f)

faciliten la coubicación u otras modalidades de uso compartido de instalaciones, incluidos conductos, edificios o la entrada a edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, mástiles, bocas de acceso, distribuidores y otros elementos de la red que no sean activos ;

fbis)

proporcionen a terceros una oferta de referencia para conceder acceso a los conductos;

g)

presten determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de servicios de extremo a extremo ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente o la itinerancia en redes móviles;

h)

proporcionen acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios;

i)

interconecten las redes o sus instalaciones;

j)

proporcionen acceso a servicios asociados tales como identidad, localización y capacidad de presencia.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán acompañar dichas obligaciones de condiciones en materia de equidad, racionalidad y oportunidad.

2.     Cuando las autoridades nacionales de reglamentación estudien la conveniencia de imponer las obligaciones previstas en el apartado 1, y en particular al evaluar si dichas obligaciones resultarían coherentes con los objetivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), habrán de tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a)

la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión y acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos anteriores de acceso, como el acceso a los conductos;

b)

la posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible;

c)

la inversión inicial del propietario del recurso, teniendo presentes toda inversión pública realizada y los riesgos incurridos al efectuarla, incluido un reparto adecuado del riesgo entre las empresas que disfrutan de acceso a estos nuevos recursos;

d)

la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo, en particular la competencia basada en infraestructuras;

e)

cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual;

f)

el suministro de servicios paneuropeos.

3.   Cuando se impongan a un operador obligaciones de proporcionar acceso de conformidad con lo previsto en el presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán fijar las condiciones técnicas u operativas que deberá satisfacer el proveedor y/o los beneficiarios de tal acceso en caso necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red. Las obligaciones de atenerse a normas o especificaciones técnicas concretas estarán de acuerdo con las normas y especificaciones establecidas de conformidad con el ▐ artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).»

(9)

El artículo 13 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

« 1.     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, que incluyan obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con determinados tipos de interconexión o acceso, en los casos en que el análisis del mercado ponga de manifiesto que una ausencia de competencia efectiva permitiría al operador en cuestión mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios finales. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta la inversión efectuada por el operador y le permitirán una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido, y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, letra d) de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) tendrán en cuenta los riesgos afrontados y un reparto adecuado del riesgo entre el inversor y las empresas que disfrutan de acceso a los nuevos recursos, incluidos mecanismos de reparto de riesgo diferenciados a corto y largo plazo. »

b)

Se añade el apartado siguiente al artículo 13:

« 5.     Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que la reglamentación de los precios de acceso para los contratos de reparto de riesgos a largo plazo se adapten a los costes incrementales a largo plazo de un operador eficiente, teniendo en cuenta el índice de penetración de los nuevos mercados calculado para el operador y que los precios de acceso para los contratos a corto plazo incluyen una prima de riesgo. Tal prima de riesgo se eliminará progresivamente con la creciente penetración de mercado del nuevo acceso. Las pruebas de compresión de márgenes no se aplicarán a los contratos a corto plazo cuando se cobre una prima de riesgo. »

(10)

Se insertan los siguientes artículos 13bis y 13ter:

«Artículo 13bis

Separación funcional

1.   Una autoridad nacional de reglamentación podrá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, y en particular en el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 8, imponer , como medida de carácter excepcional, a las empresas integradas verticalmente la obligación de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de productos de acceso a una unidad empresarial que actúe independientemente.

Esa unidad empresarial suministrará productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad matriz, en los mismos plazos y condiciones, en particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos sistemas y procesos.

2.   Cuando una autoridad nacional de reglamentación se proponga imponer una obligación de separación funcional, presentará a la Comisión una propuesta que incluya:

a)

las pruebas de que la imposición y aplicación durante un plazo razonable de obligaciones apropiadas de las que figuran en los artículos 9 a 13, teniendo debidamente en cuenta las mejores prácticas reguladoras, para lograr la competencia efectiva tras un análisis coordinado de los mercados pertinentes de conformidad con el procedimiento de análisis de mercados enunciado en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) no ha conseguido, ni conseguiría de mantenerse, lograr la competencia efectiva y de que se ha detectado la existencia de problemas de competencia o fallos del mercado persistentes en varios de los mercados de productos al por mayor que se hayan analizado ;

b)

las pruebas de que apenas existen o no existen en absoluto expectativas de competencia basada en infraestructuras en un plazo razonable;

c)

un análisis del impacto esperado sobre la autoridad reguladora, sobre la empresa, en particular sobre sus empleados, y sus incentivos para invertir en la red y sobre otras partes interesadas, incluyendo en particular el impacto esperado sobre la competencia en infraestructuras y, especialmente, cualquier efecto negativo potencial sobre los consumidores;

d)

un análisis de las razones que justifican que esta obligación es el medio más adecuado para aplicar soluciones a los problemas de fallos de competencia o de mercados identificados;

3.    La autoridad nacional de reglamentación incluirá en su propuesta un proyecto de la medida que propone, que incluirá los elementos siguientes:

a)

la naturaleza y el grado precisos de la separación ▐;

b)

una indicación de los activos de la entidad empresarial separada y de los productos o servicios que debe suministrar esta entidad;

c)

los mecanismos de gobernanza para garantizar la independencia del personal empleado por la entidad empresarial separada y la estructura de incentivos correspondiente;

d)

las normas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones;

e)

las normas para garantizar la transparencia de los procedimientos operativos, en particular de cara a otras partes interesadas;

f)

un programa de seguimiento para garantizar el cumplimiento, incluida la publicación de un informe anual.

4.   Tras la decisión de la Comisión sobre el proyecto de medida adoptada de conformidad con el apartado 3 del artículo 8, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Sobre la base de su evaluación, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

5.   Una empresa a la que se haya impuesto la separación funcional podrá estar sujeta a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 9 a 13 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), u otras obligaciones autorizadas por la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 8.

Artículo 13ter

Separación voluntaria por una empresa integrada verticalmente

1.   Las empresas que hayan sido designadas como poseedoras de peso significativo en uno o varios mercados pertinentes, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), deberán informar de antemano a la autoridad nacional de reglamentación cuando se propongan transferir sus activos de red de acceso local o una parte sustancial de los mismos a una persona jurídica separada de distinta propiedad, o establecer una entidad empresarial separada para suministrar a todos los proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas, productos de acceso completamente equivalentes.

2.   La autoridad nacional de reglamentación evaluará el efecto de la transacción prevista sobre las obligaciones reglamentarias existentes con arreglo a la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Sobre la base de su evaluación, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

3.   La empresa separada funcional y/o jurídicamente podrá estar sujeta a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 9 a 13 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), u otras obligaciones autorizadas por la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 8.»

(11)

En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 ║.»

(12)

El anexo II queda modificado según lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva .

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización)

La Directiva 2002/20/CE queda modificada como sigue:

(1)

En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Será asimismo de aplicación la siguiente definición:

autorización general: un marco jurídico establecido por el Estado miembro que otorgue derechos para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y establezca obligaciones específicas al sector que podrán aplicarse a todos o a determinados tipos de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la presente Directiva.»

(2)

El apartado 2 del artículo 3, queda modificado como sigue:

a)

los términos «artículos 5, 6 y 7» se sustituyen por los términos «artículos 5, 6, 6bis y 7».

b)

se añade el párrafo siguiente:

« Las empresas que presten servicios transfronterizos de comunicaciones electrónicas a empresas situadas en varios Estados miembros tendrán el mismo trato en todos los Estados miembros y estarán sujetos únicamente a un procedimiento de notificación simplificado por cada Estado miembro de que se trate. »

(3)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Derechos de uso de radiofrecuencias y números

1.    Los Estados miembros facilitarán el uso de radiofrecuencias a través de autorizaciones generales. Los Estados miembros podrán otorgar derechos individuales para:

a)

evitar posibles interferencias perjudiciales,

b)

asegurar la calidad técnica del servicio;

c)

garantizar el uso eficiente del espectro;

d)

alcanzar otros objetivos de interés general definidos en la legislación nacional y que se ajusten al Derecho comunitario ;

e)

cumplir una medida en virtud del artículo 6bis;

2.    Los Estados miembros otorgarán ▐ derechos de uso individuales a cualquier empresa que ▐ así lo solicite, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 6, 6bis y 7 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 11 de la presente Directiva, y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Sin perjuicio de los criterios específicos y de los procedimientos adoptados por los Estados miembros ▐ para otorgar derechos de uso de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con la legislación comunitaria, tales derechos de uso se otorgarán mediante procedimientos objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y, en el caso de las radiofrecuencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Los procedimientos podrán, excepcionalmente, no ser abiertos ▐ en caso de que pueda demostrarse que el otorgamiento de derechos individuales de uso de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos difundidos por radio o televisión resulta esencial para cumplir una obligación particular, definida y justificada de antemano por el Estado miembro, que es necesaria para lograr un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario.

Cuando otorguen derechos de uso, los Estados miembros especificarán si se pueden ceder esos derechos a iniciativa de su titular, y en qué condiciones. En el caso de las radiofrecuencias, tales disposiciones deberán ajustarse a los artículos 9 y 9ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Cuando los Estados miembros otorguen derechos de uso por un plazo limitado, su duración será adecuada al servicio de que se trate en relación con el objetivo perseguido , teniendo debidamente en cuenta la necesidad de autorizar un período apropiado de amortización de las inversiones .

Cuando se otorguen derechos individuales de uso de radiofrecuencias por una duración de diez o más años y estos derechos no puedan transferirse ni arrendarse entre empresas, con arreglo al artículo 9ter de la Directiva 2002/21/CE, la autoridad nacional competente deberá asegurarse de que cuenta con los medios que le permitan verificar que los criterios de atribución de dichos derechos individuales de uso siguen aplicándose y respetándose durante todo el período de vigencia de la licencia de que se trate. Si estos criterios dejan de ser aplicables, el derecho individual de uso se transformará en una autorización general para el uso de radiofrecuencias, previo aviso y transcurrido un plazo razonable , o se hará libremente transferible o arrendable entre empresas

3.   Las decisiones relativas a la concesión de los derechos de uso se adoptarán, comunicarán y harán públicas lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa por la autoridad nacional de reglamentación, en el plazo de tres semanas en el caso de los números que se hayan otorgado por motivos específicos en el plan nacional de numeración y en el plazo de seis semanas en el caso de las radiofrecuencias atribuidas a los servicios de comunicaciones electrónicas en el cuadro nacional de frecuencias. Este último plazo no afectará a cualquier acuerdo internacional que sea de aplicación relativo al uso de radiofrecuencias o posiciones orbitales.

4.   Cuando, tras consultar con las partes interesadas de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se haya decidido que los derechos de uso de números de excepcional valor económico deben concederse mediante procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán ampliar hasta en otras tres semanas el plazo máximo de tres semanas.

El artículo 7 será de aplicación a los procedimientos de selección competitiva o comparativa de radiofrecuencias.

5.   Los Estados miembros no limitarán el número de derechos de uso que deban otorgarse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de las radiofrecuencias de conformidad con el artículo 7.

6.    Las autoridades nacionales competentes velarán por que las radiofrecuencias se utilicen eficiente y eficazmente, de conformidad con el artículo 8, apartado 2 , y el artículo 9 , apartado 2, de la Directiva 2002/21/CE. También velarán por que la competencia no quede falseada a consecuencia de ninguna transferencia o acumulación de derechos de uso de radiofrecuencias. ▐»

(4)

El artículo 6 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La autorización general para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los derechos de uso de radiofrecuencias y de números sólo podrá estar sometida a las condiciones enumeradas en el anexo I. Dichas condiciones deberán ser no discriminatorias, proporcionadas y transparentes y, en el caso de los derechos de uso de radiofrecuencias, se ajustarán al artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).»

b)

En el apartado 2, los términos «los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal)» se sustituyen por los términos «el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal)».

c)

En el apartado 3, el término «anexo» se sustituye por el término «anexo I».

(5)

Se inserta el artículo siguiente▐:

«Artículo 6bis

Medidas de armonización

1.   ▐ Sin perjuicio de los apartados 1 y 2 del artículo 5 de la presente Directiva y de los artículos 8ter y 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) , la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para:

a)

identificar las bandas de radiofrecuencias cuyo uso debe someterse a autorizaciones generales ▐;

b)

identificar las series de números que deben armonizarse a nivel comunitario;

c)

armonizar los procedimientos de otorgamiento a las empresas que suministran redes o servicios de comunicaciones electrónicas paneuropeos de autorizaciones generales o derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números.

d)

armonizar las condiciones que se especifican en el anexo II en relación con el otorgamiento a las empresas que suministran redes o servicios de comunicaciones electrónicas paneuropeos de autorizaciones generales o los derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números;

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14bis , apartado 3 ▐.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán, cuando proceda, prever la posibilidad de que los Estados miembros formulen una solicitud motivada de exención parcial y/o excepción temporal en relación con dichas medidas.

La Comisión evaluará si la solicitud está justificada, teniendo en cuenta la situación específica en el Estado miembro, y podrá conceder una exención parcial, una excepción temporal, o ambas, siempre que ello no demore indebidamente la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1 ni cree diferencias indebidas entre los Estados miembros en cuanto a las situaciones competitiva o reguladora.

ޯ

(6)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se modifica como sigue:

i)

La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando un Estado miembro estudie la posibilidad de limitar el número de derechos de uso de radiofrecuencias que otorgue, o de prolongar la duración de derechos ya existentes en condiciones distintas de las especificadas en tales derechos, deberá, entre otras cosas:»

ii)

La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

publicar toda decisión de limitar el otorgamiento de derechos de uso o la renovación de derechos de uso, exponiendo los motivos de la misma;»

b)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando sea preciso limitar el otorgamiento de derechos de uso de radiofrecuencias, los Estados miembros otorgarán tales derechos sobre la base de unos criterios de selección que deberán ser objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. Todo criterios de selección deberá tener debidamente en cuenta la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y de los requisitos del artículo 9 de esa Directiva.»

c)

En el artículo 5, los términos «artículo 9» se sustituyen por los términos «artículo 9ter»:

(7)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

a)

Los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades nacionales de reglamentación seguirán y supervisarán el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso, o de las obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6, de conformidad con el artículo 11.

Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para solicitar a las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas habilitadas por la autorización general o que disfruten de derechos de uso de radiofrecuencias o números que faciliten toda la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso o las obligaciones específicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 6, de conformidad con el artículo 11.

2.   Cuando una autoridad nacional de reglamentación compruebe que una empresa no cumple una o más de las condiciones de la autorización general o de los derechos de uso, o las obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6, notificará a la empresa esta circunstancia y concederá a la misma la oportunidad de manifestar su opinión en un plazo razonable.

3.   La autoridad correspondiente estará facultada para exigir el cese de la infracción mencionada en el apartado 2, bien inmediatamente, bien dentro de un plazo razonable, y adoptará medidas adecuadas y proporcionadas encaminadas a garantizar el cumplimiento.

A tal efecto, los Estados miembros facultarán a las autoridades correspondientes para que impongan ▐:

a)

sanciones económicas disuasorias que pueden incluir sanciones periódicas con efectos retroactivos; y

b)

órdenes de poner fin a la prestación de un servicio o de una serie de servicios que pudieran perjudicar significativamente la competencia, hasta que se cumplan las obligaciones de acceso impuestas a raíz de un análisis de mercado con arreglo al artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). »

b)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros facultarán a la autoridad pertinente a imponer, cuando proceda, sanciones económicas a las empresas por no facilitar información de conformidad con las obligaciones impuestas con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 11 de la presente Directiva o al artículo 9 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) dentro de un plazo razonable estipulado por la autoridad nacional de reglamentación.»

c)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   En caso de incumplimiento grave o reiterado de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6, y cuando hayan fracasado las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán impedir que una empresa siga suministrando redes o servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o retirarle sus derechos de uso. Podrán aplicarse sanciones y multas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias referidas al período de infracción, incluso si se ha corregido posteriormente la infracción.»

d)

El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5, cuando la autoridad pertinente tenga pruebas de un incumplimiento de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de las obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6 que represente una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública, o que cree graves problemas económicos u operativos a otros suministradores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o a otros usuarios del espectro radioeléctrico , podrá adoptar medidas provisionales de urgencia para remediar la situación como paso previo a una decisión definitiva. Deberá ofrecerse posteriormente a la empresa interesada una oportunidad razonable de exponer su punto de vista y proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad pertinente podrá confirmar las medidas provisionales, que serán válidas durante 3 meses como máximo.»

e)

Se añade el apartado siguiente:

« 6bis.     Los Estados miembros, de acuerdo con su legislación nacional, deben garantizar el sometimiento a un control judicial de las medidas adoptadas por las autoridades nacionales en virtud de los apartados 5 y 6. »

(8)

El artículo 11, apartado 1, queda modificado como sigue:

a)

En las letras a) y b) ║ el término «anexo» se sustituye por el término «anexo I»:

b)

En el párrafo primero, se añade la letra siguiente:

« g)

fomentar el uso eficiente y garantizar la gestión efectiva de las radiofrecuencias. »

(9)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Modificación de derechos y obligaciones

1.   Los Estados miembros velarán por que los derechos, condiciones y procedimientos relativos a las autorizaciones generales y los derechos de uso o derechos de instalación de recursos puedan ser modificados únicamente en casos objetivamente justificados y de manera proporcionada, tomando en consideración, cuando proceda, las condiciones específicas aplicables a derechos transferibles de uso de radiofrecuencias. Deberá notificarse adecuadamente la intención de efectuar tales modificaciones y concederse a las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, un plazo suficiente para que puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones propuestas, que no será inferior a cuatro semanas, salvo en circunstancias excepcionales.

2.   Los Estados miembros no deberán restringir ni retirar los derechos para instalar recursos o los derechos de uso de radiofrecuencias antes de la expiración del período por el que fueron concedidos, salvo en casos justificados y cuando resulte apropiado, de conformidad con las disposiciones nacionales pertinentes sobre compensación por retirada de derechos.»

(10)

Se inserta el artículo 14bis siguiente:

«Artículo 14bis

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones.

2.     No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras a), c) y d), la Comisión estará asistida por el Comité del espectro radioeléctrico, establecido en virtud del artículo 3, apartado 1 de la Decisión no 676/2002/CE.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 ║.

4.   En caso de que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 ║.

ޯ

(11)

En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que se publique y mantenga actualizada de manera adecuada toda la información pertinente sobre derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cánones y decisiones en materia de autorizaciones generales, derechos de uso y derechos a instalar recursos, para que todas las partes interesadas puedan acceder fácilmente a dicha información.»

(12)

En el artículo 17, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio del artículo 9bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), los Estados miembros adaptarán las autorizaciones existentes a 31 de diciembre de 2009 a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 y en el anexo I de la presente Directiva el [31 de diciembre de 2010] a más tardar.

2.   Cuando la aplicación del apartado 1 implique una reducción de los derechos o una ampliación de las obligaciones que se deriven de autorizaciones ya existentes, los Estados miembros podrán prorrogar la validez de tales derechos y obligaciones hasta el [30 de septiembre de 2011] a más tardar, siempre que no se vean afectados por ello los derechos de otras empresas con arreglo a la legislación comunitaria. Los Estados miembros notificarán a la Comisión tales prórrogas, señalando las razones que las justifican.»

(13)

Se modifica el anexo según lo establecido en el anexo de la presente Directiva.

(14)

Se añade un nuevo anexo II, cuyo texto figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 4

Procedimiento de revisión

1.     La Comisión revisará periódicamente el funcionamiento de la presente Directiva, así como de las Directivas 2002/21/CE (Directiva marco), 2002/19/CE (Directiva acceso) y 2002/20/CE (Directiva autorización), y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar tres años a partir de la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 6, apartado 1. En este informe, la Comisión evaluará si, a la luz de la evolución en el mercado y con relación a la competencia y a la protección del consumidor, siguen siendo necesarias las disposiciones respecto de la reglamentación ex ante específica del sector establecidas en los artículos 8 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva relativa al servicio universal), o si deben ser modificadas o derogadas. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a las autoridades nacionales de reglamentación y al BERT, que deberán facilitársela sin demoras injustificadas.

2.     Si la Comisión piensa que es necesario modificar o derogar las disposiciones a que se refiere el apartado 1, presentará una propuesta al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo sin demoras injustificadas.

Artículo 5

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2887/2000.

Artículo 6

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el […]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del […].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el […] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en … ║

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 224 de 30.8.2008, p. 50.

(2)  Dictamen de 19 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2008.

(4)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(5)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(6)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(7)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(8)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(9)   DO L 298 de 17.10.1989, p. 23 .

(10)   DO C 151 de 29.6.2006, p. 15.

(11)  DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(12)   Reglamento (CE) no 460/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 77 de 13.3.2004, p. 1).

(13)  Recomendación de la Comisión, de 11 de febrero de 2003, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 114 de 8.5.2003, p. 45).

(14)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(15)  DO L 336 de 30.12.2000, p. 4.

(16)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. ║ .

(17)   DO L 201 de 31.7.2002, p. 37»

(18)  DO L …»

(19)   Fecha de transposición de la presente Directiva. »

(20)   Fecha de transposición de la presente Directiva.

(21)   Fecha de entrada en vigor de la Directiva 2008/…/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, [por la que se modifica la Directiva 2002/21/CE] »

(22)  Plazo para la aplicación de la Directiva 2008/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2002/21/CE].

(23)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

(24)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. ║.

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO

1.

El anexo II de la Directiva 2002/21/CE se sustituye por el siguiente:

«ANEXO II

Criterios que las autoridades nacionales de reglamentación deberán aplicar a la hora de evaluar una posición dominante conjunta de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 14

Puede concluirse que dos o más empresas ocupan una posición dominante conjunta en el sentido del artículo 14 cuando, aun sin existir vínculos estructurales o de otro tipo entre ellas, operan en un mercado caracterizado por una falta de competencia efectiva y en el que ninguna empresa individual tiene un peso comercial significativo. Sin perjuicio de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en materia de posiciones dominantes conjuntas, es probable que nos hallemos ante este caso cuando el mercado está concentrado y muestra una serie de características adecuadas, de las cuales las más importantes en el contexto de las comunicaciones pueden ser las siguientes:

baja elasticidad de la demanda

cuotas de mercado similares

fuertes obstáculos jurídicos o económicos al acceso al mercado

integración vertical con rechazo colectivo al suministro

ausencia de poder compensatorio de los compradores

falta de competencia potencial

Esta lista no tiene carácter exhaustivo y los criterios en ella indicados no son acumulativos. Su objetivo es más bien ilustrar el tipo de pruebas que pueden utilizarse para respaldar la constatación de la existencia de una posición dominante conjunta. »

2.

En el anexo II de la Directiva 2002/19/CE el título las definiciones, la parte A y la parte B, punto se sustituyen por el texto siguiente:

«Anexo II

Lista mínima de elementos que deben figurar en la oferta de referencia para el acceso mayorista a la infraestructura de red en un lugar determinado publicados por los operadores con peso significativo en el mercado

A efectos del presente anexo serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)

subbucle local: un bucle local parcial que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a un punto de concentración o a un punto específico de acceso intermedio de la red pública fija de comunicaciones electrónicas;

b)

acceso desagregado al bucle local: el acceso completamente desagregado y el acceso compartido al bucle local, sin que ello implique cambio alguno en la propiedad del bucle local;

c)

acceso completamente desagregado al bucle local: el suministro a un beneficiario de un acceso al bucle local o al subbucle local del operador con peso significativo en el mercado que permite el uso de la capacidad total de la infraestructura de la red;

d)

acceso compartido al bucle local: el suministro a un beneficiario de un acceso al bucle local o al subbucle local del operador con peso significativo en el mercado que permite el uso de una parte específica de la capacidad total de la infraestructura de la red, como, por ejemplo, parte de una frecuencia o equivalente;

A.     Condiciones para el acceso desagregado

1.

Elementos de la red a los que se ofrece acceso. El acceso se refiere en particular a los siguientes elementos junto con los recursos asociados pertinentes:

a)

acceso desagregado al bucle local y a los subbucles locales;

b)

acceso compartido en los puntos adecuados de la red y que permita una funcionalidad equivalente al acceso desagregado en circunstancias en las que tal acceso no es viable desde el punto de vista técnico o económico;

c)

acceso a los conductos que permite la instalación de redes de acceso y de retorno; .

2.

Información sobre el emplazamiento de los puntos de acceso físico, incluidos los distribuidores en las calles y las redes de distribución principales (1), la disponibilidad de bucles y subbucles locales, conductos e instalaciones de retorno, en partes determinadas de la red de acceso y disponibilidad en el interior de los conductos;

3.

Condiciones técnicas del acceso a los bucles y subbucles locales y conductos, y a su utilización, incluidas las características técnicas del par trenzado y/o de fibra óptica o equivalente, distribuidores de cable, conductos y recursos asociados;

4.

Procedimientos de pedido y de suministro y restricciones de uso.

B.     Servicios de coubicación

1.

Información sobre las instalaciones existentes y relevantes (2) del operador con peso significativo en el mercado o ubicaciones de equipos y actualización prevista de los mismos. »

3.

El anexo de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización) queda modificado como sigue:

(1)

El título «anexo» se sustituye por el título «anexo I».

(2)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El presente anexo contiene la lista exhaustiva de condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones generales (parte A), los derechos de uso de radiofrecuencias (parte B) y los derechos de uso de números (parte C) a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 6 y la letra a) del apartado 1 del artículo 11, dentro de los límites permitidos con arreglo a los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).»

(3)

La parte A queda modificada como sigue:

a)

El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

‘4.

Accesibilidad de los números de los planes nacionales de numeración de los Estados miembros a los usuarios finales, números del Espacio Europeo de Numeración Telefónica (ETNS) y números universales internacionales de llamada gratuita (UIFN), y condiciones de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).’

b)

El punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

Protección de los datos personales y de la intimidad específica del sector de las comunicaciones electrónicas de conformidad con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas) (1)»

c)

El punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.

Normas de protección del consumidor específicas del sector de las comunicaciones electrónicas, incluidas las condiciones de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal), y condiciones sobre la accesibilidad de los usuarios con discapacidad de conformidad con el artículo 7 de dicha Directiva.»

d)

En los puntos 11 y 16, los términos «Directiva 97/66/CE» se sustituyen por los términos « Directiva 2002/58/CE».

e)

Se añade el punto 11bis siguiente:

«11bis.

Condiciones de uso para las comunicaciones de los poderes públicos al público en general para advertirle de amenazas inminentes y para atenuar las consecuencias de grandes catástrofes.»

f)

En el punto 12 se suprimen los términos «y las emisiones radiodifundidas a la población en general»

g)

Se añade el artículo siguiente:

« 19.

Obligaciones de transparencia impuestas a los suministradores de redes de comunicaciones públicas para garantizar la conectividad extremo a extremo, incluido el acceso sin restricciones a los contenidos, servicios y aplicaciones, de conformidad con los objetivos y principios establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE, divulgación de las restricciones del acceso a los servicios y aplicaciones de las políticas de gestión del tráfico y, cuando sea necesario y proporcionado, el acceso de las autoridades nacionales de reglamentación a la información necesaria para comprobar la exactitud de esa divulgación. »

4)

La parte B queda modificada como sigue:

a)

El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Obligación de prestar un servicio o de utilizar un tipo de tecnología en relación con los cuales se hayan otorgado derechos de uso de la frecuencia, incluidos, si procede, los requisitos de cobertura.»

b)

Se suprime el punto 2.

c)

El punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

Compromisos voluntarios contraídos por la empresa que ha obtenido el derecho de uso en el curso de un procedimiento de selección competitiva o comparativa. Si dicho compromiso corresponde de facto a una, o más, de las condiciones enumeradas en los artículos 9 a 13bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), se considerará que dicho compromiso vence el 1 de enero de 2010 a más tardar. »

d)

Se añade el punto 9 siguiente:

«9.

Obligaciones específicas para un uso experimental de las radiofrecuencias.»

(5)

En la parte C, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente: :

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 1.

Designación del servicio para el que se utilizará el número, incluido cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio, y, con el fin de evitar cualquier duda, los principios de tarificación y los precios máximos que podrán aplicarse a determinadas series concretas de números con el fin de garantizar la protección de los consumidores de conformidad con el artículo 8, apartado 4, letra b), de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). »

b)

el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.

Compromisos voluntarios contraídos por la empresa que ha obtenido el derecho de uso en el curso de un procedimiento de selección competitiva o comparativa.»

4.

Se añade el siguiente anexo II a la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización):

«ANEXO II

Condiciones que pueden armonizarse de conformidad con la letra d) del apartado 1 del artículo 6 bis

(1)

Condiciones impuestas a los derechos de uso de radiofrecuencias:

a)

duración de los derechos de uso de las radiofrecuencias;

b)

alcance territorial de los derechos;

c)

posibilidad de transferir el derecho a otros usuarios de las radiofrecuencias y condiciones y procedimientos conexos;

d)

el método de determinación de los cánones por uso relativos a los derechos , sin perjuicio de los sistemas definidos por los Estados miembros en los que la obligación de abonar cánones de uso se reemplaza por otra obligación de cumplir objetivos específicos de interés general;

e)

número de derechos de uso que se otorgarán a cada empresa;

f)

condiciones enumeradas en la parte B del anexo I.

(2)

Condiciones impuestas a los derechos de uso de números:

g)

duración de los derechos de uso del número o números de que se trate;

h)

territorio en el que son válidos;

i)

cualquier servicio o uso específicos para los que deban reservarse los números;

j)

transferencia y portabilidad de los derechos de uso;

k)

método de determinación de los cánones por uso (si existen) relativos a los derechos de uso de los números;

l)

condiciones enumeradas en la parte C del anexo I.»


(1)   DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.


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