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Document 62009CN0050

    Asunto C-50/09: Recurso interpuesto el 4 de febrero de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/Irlanda

    DO C 82 de 4.4.2009, p. 19–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    4.4.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 82/19


    Recurso interpuesto el 4 de febrero de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/Irlanda

    (Asunto C-50/09)

    (2009/C 82/35)

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: P. Oliver, C. Clyne, J.-B. Laignelot, agentes)

    Demandada: Irlanda

    Pretensiones de la parte demandante

    Que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/337/CEE del Consejo relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (1), en su versión modificada,

    al no haber adaptado su Derecho interno al artículo 3 de dicha Directiva,

    al no haber adoptado las medidas necesarias para que se respeten completamente los requisitos de los artículos 2, 3 y 4 de dicha Directiva en aquellos casos en que tanto las autoridades irlandesas encargadas del urbanismo como la Agencia de protección del medio ambiente estén facultadas para tomar decisiones y

    al excluir las obras de demolición del ámbito de aplicación de la legislación que adapta el Derecho interno a dicha Directiva.

    Que se condene en costas a Irlanda.

    Motivos y principales alegaciones

    Incumplimiento de la obligación de adaptar el Derecho interno al artículo 3 de la Directiva

    La Comisión alega que el artículo 173 del Reglamento sobre desarrollo y ordenación del territorio de 2000 (Planning and Development Regulations 2000), que exige a las autoridades encargadas del urbanismo que tengan en cuenta la declaración de impacto ambiental (DIA) y la información procedente de los consultados, se refiere a la obligación establecida por el artículo 8 de la Directiva de tomar en consideración la información recogida de conformidad con los artículos 5, 6 y 7. A juicio de la Comisión, el artículo 173 no se corresponde con la obligación más amplia establecida por el artículo 3 de la Directiva de que la evaluación del impacto ambiental (EIA) identifique, describa y evalúe todas las cuestiones mencionadas en dicha disposición.

    Por lo que se refiere a los artículos 94, 108 y 111 y al anexo 6 del Reglamento sobre desarrollo y ordenación del territorio de 2001, la Comisión efectúa las siguientes observaciones. El artículo 94, en relación con el anexo 6, apartado 2, letra b), determina la información que debe contener una DIA. Es una remisión a la información que el promotor debe suministrar con arreglo al artículo 5 de la Directiva; se debe, por tanto, distinguir de la EIA, que es el procedimiento de evaluación general. Los artículos 108 y 111 exigen a las autoridades encargadas del urbanismo que consideren la idoneidad de una DIA. La Comisión estima que estas disposiciones se refieren al artículo 5 de la Directiva, pero no sustituyen la adaptación del artículo 3 de la Directiva al Derecho interno. La información que debe proporcionar un promotor sólo constituye una parte de la EIA y las disposiciones referentes a dicha información no sustituyen la obligación establecida en el artículo 3.

    Incumplimiento del requisito de una coordinación adecuada entre autoridades

    Aunque, en principio, la Comisión no tiene ninguna objeción contra el principio de que se tomen las decisiones a diferentes niveles o de que se reparta la responsabilidad del mismo proyecto entre diferentes órganos decisorios, le preocupa la manera concreta en que se encuadran los deberes de los diferentes órganos decisorios. Según la Comisión, la legislación irlandesa no establece ninguna obligación para los órganos decisorios de que se coordinen eficazmente entre ellos y, por tanto, infringe los artículos 2, 3 y 4 de la Directiva.

    Inaplicación de la Directiva a las obras de demolición

    La Comisión considera que, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos por la Directiva, se debe realizar una EIA para obras de demolición. Irlanda pretendió excluir casi todas las obras de demolición mediante el Reglamento sobre desarrollo y ordenación del territorio de 2001 (anexo 2, parte I, clase 50). A juicio de la Comisión, ello contraviene claramente la Directiva.


    (1)  DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9.


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