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Document 62009CN0004

    Asunto C-4/09 P: Recurso de casación interpuesto el 8 de enero de 2009 por Gerasimos Potamianos contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) el 15 de octubre de 2008 en el asunto T-160/04, Potamianos/Comisión

    DO C 82 de 4.4.2009, p. 11–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    4.4.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 82/11


    Recurso de casación interpuesto el 8 de enero de 2009 por Gerasimos Potamianos contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) el 15 de octubre de 2008 en el asunto T-160/04, Potamianos/Comisión

    (Asunto C-4/09 P)

    (2009/C 82/21)

    Lengua de procedimiento: francés

    Partes

    Recurrente: Gerasimos Potamianos (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis y E. Marchal, abogados)

    Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas

    Pretensiones de la parte recurrente

    Que se anule en su totalidad la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) de 15 de octubre de 2008 en el asunto T-160/04 (Potaminos/Comisión) por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó todas las pretensiones deducidas en su recurso interpuesto el 26 de abril de 2004 contra la decisión de la autoridad facultada para proceder a la contratación (AFPC) de no prorrogar su contrato de agente temporal.

    Que se anule la decisión de la AFPC de no renovar el contrato de agente temporal.

    Que se condene a la parte recurrida al pago de las costas de ambos procedimientos.

    Motivos y principales alegaciones

    La parte recurrente formula cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación.

    Según el primer motivo, es incorrecta la interpretación del Tribunal de Primera Instancia según la cual el hecho de no haber renovado el contrato de agente temporal del recurrente se basó en razones relativas al interés del servicio. El superior jerárquico del propio demandante había solicitado en repetidas ocasiones, que se prorrogase su contrato. Por el contrario, varios indicios objetivos, pertinentes y concordantes permiten determinar que la aplicación de la norma «destinada a evitar la acumulación» por la que se fijaba en seis años el plazo máximo de duración del contrato de un agente, fue el único motivo para decidir no renovar el contrato de que se trata.

    Mediante su segundo motivo, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al afirmar que no presentó su candidatura para el puesto de trabajo de que se trata, siendo así que, en su debido momento, había solicitado la prórroga de su contrato, habiendo reiterado asimismo en varias ocasiones su solicitud, incluso después de haberse publicado la convocatoria para proveer vacante.

    En el marco de su tercer motivo, el recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al señalar que la AFPC no había incurrido en desviación de poder. Efectivamente, la finalidad declarada de la contratación de agentes temporales era reducir el número de puestos vacantes en el seno de la Comisión, y en particular poner remedio al escaso número de aprobados del concurso.

    Pues bien, este último objetivo no se alcanzó en modo alguno mediante la negativa a prorrogar el contrato del recurrente a raíz de la aplicación de la norma «destinada a evitar la acumulación» ya que la vacante correspondiente a su puesto se había publicado antes de que se publicaran las listas de aprobados de los concursos. Además, se contrató a otro agente temporal para un período prolongado en el citado puesto, mientras que fueron prorrogados de oficio los contratos de todos los demás agentes temporales contratados por poco tiempo con la misma finalidad, sin haberse publicado previamente las vacantes de sus puestos.

    Para terminar, se vulneró el principio de igualdad, dado que se prorrogó el contrato de todos los demás agentes temporales que se encontraban en una situación similar, con independencia de su antigüedad, contrariamente al procedimiento que se había seguido en su caso. En este contexto, se invirtió indebidamente la carga de la prueba durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, ya que incumbía a la parte recurrida y no al recurrente acreditar el cumplimiento de las normas que ella misma había adoptado.


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