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Document 52006XC0110(01)
Notice of initiation of a partial interim review of the anti-dumping measures applicable to imports of bicycles originating in the People's Republic of China
Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China
Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China
DO C 5 de 10.1.2006, pp. 2–3
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
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10.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 5/2 |
Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China
(2006/C 5/02)
La Comisión ha decidido por propia iniciativa iniciar una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («Reglamento de base») (1). El alcance de dicha reconsideración se limita a los aspectos relacionados con el dumping en lo que afecta a uno de los productores exportadores, Giant China Co. Ltd (la «empresa»).
1. Producto
El producto objeto de la reconsideración son las bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto y excluidos los monociclos) sin motor, originarios de la República Popular China («producto afectado»), actualmente clasificado en los códigos NC ex 8712 00 10, 8712 00 30 y ex 8712 00 80. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.
2. Medidas vigentes
Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1524/2000 del Consejo (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1095/2005 (3).
3. Argumentos para la reconsideración
La Comisión dispone de suficientes indicios razonables que indican que las circunstancias con arreglo a las cuales se establecieron las medidas existentes han cambiado y que estos cambios son de naturaleza duradera.
La información con que cuenta la Comisión indica que en el caso de esta empresa predominan unas condiciones de economía de mercado, como lo demuestra el hecho de que cumple los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c) del Reglamento de base. Además, la comparación del valor normal basada en los costes soportados por la empresa o los precios en el mercado interior y en sus precios de exportación llevaría a una reducción del dumping sensiblemente inferior al nivel de la medida vigente actualmente. Por lo tanto, se considera que para compensar las prácticas de dumping ya no es necesario mantener las medidas en el nivel actual, que se fijó en función del nivel de dumping establecido anteriormente.
4. Procedimiento para la determinación del dumping
Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión inicia una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, con objeto de determinar si la empresa opera en condiciones de economía de mercado según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, o si cumple los requisitos necesarios para el establecimiento de un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y, en tal caso, determinar el margen individual de dumping de dicha empresa y, si se constatara la existencia de dumping, el tipo del derecho al que deberán estar sujetas sus importaciones del producto afectado en la Comunidad.
Esta investigación evaluará la necesidad de mantener, suprimir o modificar las medidas existentes respecto a la empresa mencionada.
a) Cuestionarios
A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la empresa y a las autoridades del país exportador afectado. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo establecido en el punto 5, letra a), inciso i), del presente anuncio.
b) Recopilación de la información y celebración de audiencias
Se insta a todas las partes interesadas a dar a conocer sus puntos de vista, facilitar información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y proporcionar pruebas en su apoyo. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo fijado en el punto 5, letra a), inciso ii), del presente anuncio.
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ello. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 5, letra a), inciso ii), del presente anuncio.
c) Estatuto de economía de mercado
Si la empresa demuestra con pruebas suficientes que opera en condiciones de economía de mercado, es decir, que satisface los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con artículo 2, apartado 7, letra b), de dicho Reglamento. Con este fin, deberá presentarse una solicitud debidamente justificada en el plazo específico establecido en el punto 5, letra b), del presente anuncio. La Comisión enviará un formulario de solicitud a la empresa, así como a las autoridades de la República Popular China.
d) Selección del país de economía de mercado
En caso de que no se conceda a la empresa el estatuto de economía de mercado, pero de que sí cumpla los requisitos para la determinación de un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, se utilizará un país apropiado de economía de mercado a fin de establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. A tal fin, la Comisión prevé volver a utilizar México, al igual que se hizo en la investigación que dio lugar a la imposición de las medidas vigentes sobre las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo específico fijado en el punto 5, letra c), del presente anuncio.
Por otra parte, en caso de que se conceda a la empresa el estatuto de economía de mercado, la Comisión podrá utilizar también, en su caso, las conclusiones relativas al valor normal determinado en un país de economía de mercado apropiado para sustituir, por ejemplo, los datos sobre los costes o los precios que no sean fiables en la República Popular China y que sean necesarios para determinar el valor normal, siempre que no puedan obtenerse en la República Popular China los datos fiables necesarios. La Comisión prevé utilizar México también para este fin.
5. Plazos
a) Plazos generales
i) Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información
Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, éstas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo antes mencionado. Además, la empresa deberá presentar su respuesta al cuestionario dentro del mencionado período de 40 días.
ii) Audiencias
Todas las partes interesadas podrán también solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.
b) Plazo específico para la presentación de solicitudes de estatuto de economía de mercado
La solicitud debidamente justificada de estatuto de economía de mercado presentada por la empresa, tal como está previsto en el punto 4, letra c), del presente anuncio, deberá llegar a la Comisión en el plazo de 21 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
c) Plazo específico para la selección del país de economía de mercado
De conformidad con el punto 4, letra d), del presente anuncio, las partes afectadas por la investigación podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de la elección de México como país de economía de mercado a fines de la determinación del valor normal en la República Popular China. Estas observaciones deberán llegar a la Comisión en el plazo de 10 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
6. Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia
Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Difusión limitada» (4) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación «Para inspección por las partes interesadas».
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección B |
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Despacho: J-79 5/16 |
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B-1049 Bruselas |
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Fax (+32-2) 295 65 05 |
7. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos oportunos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.
Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Cuando una parte no coopere o sólo lo haga parcialmente y como consecuencia de ello, según prevé el artículo 18, sólo se haga uso de los datos disponibles, las conclusiones podrán resultarle menos favorables que si hubiese prestado su cooperación.
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 175 de 14.7.2000, p. 39.
(3) DO L 183 de 14.7.2005, p. 1.
(4) Ello significa que el documento está destinado exclusivamente para uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1) y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del Artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).