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Dokument C2005/217/34

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 14 de julio de 2005, en el asunto C-141/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias): Michail Peros contra Techniko Epimelitirio Ellados («Directiva 89/48/CEE — Trabajadores — Reconocimiento de títulos — Ingeniero mecánico»)

    DO C 217 de 3.9.2005, S. 18–18 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    3.9.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 217/18


    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Cuarta)

    de 14 de julio de 2005

    en el asunto C-141/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias): Michail Peros contra Techniko Epimelitirio Ellados (1)

    («Directiva 89/48/CEE - Trabajadores - Reconocimiento de títulos - Ingeniero mecánico»)

    (2005/C 217/34)

    Lengua de procedimiento: griego

    En el asunto C-141/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), mediante resolución de 30 de diciembre de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de marzo de 2004, en el procedimiento entre Michail Peros y Techniko Epimelitirio Ellados, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric y el Sr. K. Schiemann (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado una sentencia el 14 de julio de 2005 cuyo fallo es el siguiente:

    Si no se han adoptado medidas para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en su versión vigente hasta el 31 de julio de 2001, en el plazo señalado en el artículo 12 de ésta, un nacional de un Estado miembro puede invocar el artículo 3, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva para obtener, en el Estado miembro de acogida, la autorización para ejercer una profesión regulada como la de ingeniero mecánico.

    Esta posibilidad no puede supeditarse a la homologación de los títulos del interesado por las autoridades nacionales competentes.


    (1)  DO C 106, de 30.4.2004.


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