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Document C2005/217/29

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 21 de julio de 2005, en el asunto C-30/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bolzano): Ursel Koschitzki contra Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) («Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) n° 1408/71 — Pensión de vejez — Cálculo de la cuantía teórica de la prestación — Toma en consideración del importe necesario para alcanzar la pensión mínima prevista por la ley nacional»)

    DO C 217 de 3.9.2005, p. 15–16 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    3.9.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 217/15


    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Primera)

    de 21 de julio de 2005

    en el asunto C-30/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bolzano): Ursel Koschitzki contra Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) (1)

    («Seguridad social de los trabajadores migrantes - Reglamento (CEE) no 1408/71 - Pensión de vejez - Cálculo de la cuantía teórica de la prestación - Toma en consideración del importe necesario para alcanzar la pensión mínima prevista por la ley nacional»)

    (2005/C 217/29)

    Lengua de procedimiento: italiano

    En el asunto C-30/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale di Bolzano (Italia), mediante resolución de 9 de enero de 2004, registrada en el Tribunal de Justicia el 28 de enero de 2004, en el procedimiento entre Ursel Koschitzki e Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS), el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y la Sra. N. Colneric (Ponente) y los Sres. K. Schiemann, E. Juhász y M. Ilešič, Jueces; Abogado General: Sr. F.G. Jacobs; Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal, ha dictado el 21 de julio de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

    El artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) no 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 3096/95, del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar la cuantía teórica de la pensión que sirve de base para el cálculo de la pensión prorrateada, la institución competente no está obligada a tomar en consideración un complemento destinado a alcanzar la pensión mínima prevista por la legislación nacional cuando, debido a la superación de los límites de ingresos fijados por la legislación nacional relativa a dicho complemento, un asegurado que hubiera ejercido toda su actividad profesional en el Estado miembro de que se trata no podría obtener tal complemento.


    (1)  DO C 85, de 3.4.2004.


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