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Document 92003E002208

PREGUNTA ESCRITA E-2208/03 de Charles Tannock (PPE-DE) a la Comisión. Etiquetado de productos camperos.

DO C 65E de 13.3.2004, p. 115–115 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

European Parliament's website

13.3.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 65/115


(2004/C 65 E/128)

PREGUNTA ESCRITA E-2208/03

de Charles Tannock (PPE-DE) a la Comisión

(2 de julio de 2003)

Asunto:   Etiquetado de productos «camperos»

¿Podría indicar la Comisión qué requisitos mínimos deben cumplir los huevos para poder denominarse «huevos de gallina campera»?

Respuesta del Sr. Fischler en nombre de la Comisión

(1 de agosto de 2003)

Los criterios que deben seguirse en el caso de los huevos etiquetados como «de gallinas camperas» se fijan en el Reglamento (CEE) no 1274/91 de la Comisión, de 15 de mayo de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1907/90 relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (1).

El anexo III del Reglamento (CE) no 1274/91 indica lo siguiente:

 

Requisitos mínimos que deben cumplir las granjas avícolas en cada forma de cría

a)

Los «Huevos de gallinas camperas» deberán producirse en granjas que, cumpliendo desde las fechas indicadas en el artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE del Consejo los requisitos mínimos que establece ese mismo artículo, dispongan de corrales al aire libre:

a los que tengan acceso las gallinas durante todo el día, salvo en el caso de que las autoridades veterinarias hayan impuesto restricciones temporales;

que estén cubiertos de vegetación en su mayor parte y no se utilicen para otros fines, salvo el mantenimiento de huertos frutales, terrenos forestales o pastos para ganado, estos últimos sólo si cuentan con el permiso de las autoridades competentes;

que cumplan como mínimo los requisitos establecidos en el inciso ii) de la letra b) del punto 3 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE5, con una densidad máxima que no supere en ningún momento 2 500 gallinas por cada hectárea de terreno a la que las aves tengan acceso, es decir, una gallina por cada 4 m2; no obstante, cuando se disponga de 10 m2 por gallina, se practique la rotación y las gallinas dispongan de acceso a toda la superficie durante toda la vida de la manada, cada cercado utilizado deberá tener en todo momento al menos 2,5 m2 por gallina;

que no se extiendan más allá de un radio de 150 metros desde la trampilla de entrada al edificio más cercana; no obstante, esa distancia podrá ampliarse a 350 metros siempre que el corral al aire libre tenga distribuido de forma equilibrada un número suficiente de refugios y bebederos ajustados a lo dispuesto en el citado artículo 4, con un mínimo de cuatro refugios por hectárea.


(1)  DO L 121 de 16.5.1991.


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