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Documento 92003E001344

PREGUNTA ESCRITA P-1344/03 de Charles Tannock (PPE-DE) a la Comisión. Eurodac y protección de datos.

DO C 33E de 6.2.2004, pp. 106-107 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Web del Parlamento Europeo

6.2.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 33/106


(2004/C 33 E/107)

PREGUNTA ESCRITA P-1344/03

de Charles Tannock (PPE-DE) a la Comisión

(3 de abril de 2003)

Asunto:   Eurodac y protección de datos

El sistema Eurodac de huellas dactilares, que fue aprobado por la Unión Europea hace dos años, se ha introducido finalmente como parte de un esfuerzo para impedir que aquellas personas que soliciten asilo en un Estado miembro de la UE vuelvan a solicitarlo en otros Estados miembros que ofrezcan condiciones de asilo más favorables una vez que se encuentren en el interior de la Unión.

No obstante, según algunas fuentes, la información recogida en los archivos Eurodac no estará a disposición de las fuerzas policiales de los Estados miembros, sino sólo de las autoridades de inmigración con arreglo a determinadas condiciones, debido a la legislación en materia de protección de datos de la UE. ¿Son correctas dichas informaciones? En caso afirmativo, ¿qué disposiciones impiden específicamente pasar la información relativa a ciudadanos no comunitarios a las fuerzas nacionales de policía?

Finalmente, si la policía necesitase información sobre la identidad o los movimientos de sospechosos de terrorismo, ¿es correcto denegarles la información de Eurodac? En caso afirmativo, ¿cómo se puede conciliar eso con la necesidad de proteger a nuestros ciudadanos, la lucha contra el terrorismo o nuestras obligaciones internacionales para con dicha lucha?

Respuesta del Comisario Vitorino en nombre de la Comisión

(4 de junio de 2003)

Como sabe Su Señoría, el sistema Eurodac de comparación de huellas dactilares de solicitantes de asilo fue establecido mediante el Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000 (1), con el objetivo exclusivo de contribuir a la aplicación eficaz del Convenio de Dublín (2).

El artículo 1 del Reglamento dispone:

Apartado 1:

 

Se crea un sistema denominado «Eurodac», cuya finalidad será ayudar a determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Convenio de Dublín, del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros y, además, facilitar la aplicación del Convenio de Dublín […].

Apartado 3:

 

Sin perjuicio de la utilización por el Estado miembro de origen de los datos destinados a Eurodac en otras bases de datos establecidas en virtud de su Derecho nacional, los datos dactiloscópicos y demás datos personales únicamente podrán ser procesados en Eurodac a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 15 del Convenio de Dublín.

Los fines autorizados limitativamente enunciados en el apartado 1 del artículo 15 del Convenio de Dublín son los siguientes:

determinar el Estado miembro responsable de la solicitud de asilo,

examinar la solicitud de asilo,

ejecutar todas obligaciones derivadas del Convenio.

Estos fines se recogen sin cambios en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (3), que sustituye al Convenio de Dublín.

En consecuencia, y aunque un servicio de policía sea en un Estado miembro la autoridad competente para aplicar uno de los fines mencionados anteriormente, los datos contenidos no pueden tratarse en Eurodac con fines de investigación policial.

Una modificación de la legislación vigente sería necesaria para permitir la utilización de Eurodac para otros objetivos respetando el necesario equilibrio entre exigencias de seguridad pública y protección de las libertades.


(1)  DO L 316 de 15.12.2000.

(2)  DO C 254 de 19.8.1997.

(3)  DO L 50 de 25.2.2003.


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