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Document JOC_2002_291_E_0258_01

    Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PEEC) [COM(2002) 432 final — 2002/0195(ACC)]

    DO C 291E de 26.11.2002, p. 258–271 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52002PC0432(02)

    Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales - PEEC - /* COM/2002/0432 final - ACC 2002/0195 */

    Diario Oficial n° 291 E de 26/11/2002 p. 0258 - 271


    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales - PEEC -

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    I. Exposición de motivos

    Sobre la base de las directrices de negociación adoptadas por el Consejo el 21 de septiembre de 1992 y de la decisión específica publicada por el Consejo en junio de 1997, en la que se facilitaban a la Comisión las directrices para la negociación de Acuerdos europeos de evaluación de la conformidad con países de Europa Central y Oriental, la Comisión ha negociado y rubricado un Protocolo adicional al Acuerdo europeo con Eslovenia (Protocolo del Acuerdo europeo sobre la Evaluación de la Conformidad y la Aceptación de Productos Industriales, en lo sucesivo denominado "PEEC").

    El texto del Protocolo se adjunta a la presente Comunicación. A continuación se expone una evaluación del Protocolo a la luz de las directrices de negociación aprobadas por el Consejo, y se propone al Consejo que autorice la firma del Protocolo adicional al Acuerdo europeo y decida aprobar la celebración del mismo en nombre de la Comunidad. Esta evaluación y las propuestas son similares a los documentos pertinentes para los PEEC celebrados por el Consejo con Hungría y la República Checa.

    I.1 Evaluación del Acuerdo

    Considerando que este acuerdo debería en principio estar vigente solamente durante el período de preadhesión y que el Acuerdo europeo ofrecía un marco jurídico apropiado, se decidió, en consulta con el Comité 133, adoptar este acuerdo como protocolo del Acuerdo europeo en lugar de que constituyera un acuerdo autónomo, como se había previsto anteriormente.

    El proyecto de PEEC sigue los principios generales establecidos en el apartado 49 de la Comunicación de la Comisión sobre la política de comercio exterior de la Comunidad en el ámbito de las normas y la evaluación de la conformidad [1]. El Protocolo es un acuerdo transitorio, por lo cual finalizará con la adhesión del país candidato.

    [1] COM(96) 564 final de 13.11.1996

    El PEEC prevé una extensión de determinados beneficios del mercado interior en sectores ya armonizados. De esta manera facilita el acceso al mercado eliminando obstáculos técnicos al comercio en lo que se refiere a los productos industriales. Con este fin, el PEEC prevé dos mecanismos: a) la aceptación mutua de los productos industriales que cumplen los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes y b) el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad de los productos industriales sujetos al Derecho comunitario y a la legislación nacional equivalente.

    El primer mecanismo, es decir, la aceptación mutua de productos industriales, confirma que el apartado 3 del artículo 10 y el apartado 4 del artículo 11 del Acuerdo europeo con Eslovenia se aplican sin restricciones, pero sin perjuicio del artículo 36 del Acuerdo europeo. Esta disposición añade la previsibilidad necesaria a los fabricantes y a los exportadores, al confirmar por adelantado que los productos industriales sometidos a este mecanismo pueden circular libremente entre las Partes. Los anexos que hacen operativo este mecanismo están aún por negociar.

    El segundo mecanismo es un tipo especial de acuerdo de reconocimiento mutuo (ARM) en el que dicho reconocimiento funciona sobre la base del acervo comunitario. Permite que los productos industriales certificados por los organismos notificados en la Unión Europea se comercialicen en Eslovenia sin tener que pasar por ningún otro procedimiento de aprobación, y viceversa. Están cubiertos los sectores siguientes: seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética, maquinaria y aparatos de gas.

    El proyecto relativo a Eslovenia es plenamente compatible con los PEEC celebrados el 4 de abril de 2001 por el Consejo con Hungría y la República Checa [2]. Eslovenia ha incorporado la legislación técnica comunitaria en los sectores cubiertos por el Protocolo y participa en las organizaciones europeas en los ámbitos de la normativa, la metrología, los laboratorios de ensayo y la acreditación.

    [2] Decisión del Consejo 2001/365/CE, de 4 de abril de 2001, relativa a la celebración de un PEEC con la República Checa (DO L 135 de 17.5.2001, p.1); Decisión del Consejo 2001/366/CE, de 4 de abril de 2001, relativa a la celebración de un PEEC con Hungría (DO L 135 de 17.5.2001, p.35).

    El Protocolo se compone de un acuerdo marco y una serie de anexos sectoriales. Se adjunta al Acta final una declaración comunitaria unilateral que invita a los representantes eslovenos a las reuniones de expertos y comités establecidas conforme a la legislación comunitaria mencionada en los anexos, dejando claro que eso no implica participación alguna en el proceso de toma de decisiones comunitario. En los apartados que siguen se hace una evaluación del PEEC.

    I.1.1 Acuerdo marco

    A continuación figura una evaluación artículo por artículo.

    Preámbulo. Establece el objetivo básico del PEEC que consiste en brindar la oportunidad de ampliar determinadas ventajas del mercado único a sectores ya armonizados, puesto que la solicitud de adhesión a la Unión Europea implica la aplicación del acervo comunitario por el país solicitante.

    Artículo 1: Finalidad. Este artículo establece la finalidad del PEEC, es decir, la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio por lo que se refiere a los productos industriales. El PEEC prevé dos mecanismos: a) la aceptación mutua de los productos industriales que cumplen los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes, y b) el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad de los productos industriales sometidos a la legislación comunitaria y a la legislación nacional equivalente.

    Artículo 2: Definiciones. Este artículo no precisa explicación. Recoge las definiciones de los productos industriales, la legislación comunitaria y la nacional. Todas las normas y las medidas de aplicación (disposiciones administrativas, directrices y otros medios de aplicación de la legislación) están cubiertas por las definiciones de la legislación comunitaria y la nacional.

    Artículo 3: Aproximación de las legislaciones. Recoge el compromiso por parte de Eslovenia de adoptar medidas apropiadas para mantener o completar la incorporación de la legislación comunitaria en el ámbito de la legislación técnica y a efectos del PEEC. Junto con el cuarto considerando, el artículo 3 significa que la aproximación es un proceso en curso y que las Partes acuerdan allanar cualquier dificultad que pudiera surgir más tarde en la transposición.

    Artículo 4: Aceptación mutua de los productos industriales. En este artículo se detalla el principio recogido en el apartado 1 del artículo 1. Establece que la inclusión de los productos industriales en los anexos confirmará que dichos productos pueden circular libremente entre las Partes. Como ya se ha mencionado, no se han negociado todavía los anexos.

    Artículo 5: Reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad. Esta disposición amplía el principio establecido en el apartado 2 del artículo 1. Esta clase de reconocimiento es similar a la de los Acuerdos de reconocimiento mutuo, con la característica especial de que en este caso se incorporan toda la legislación y la normativa. Los anexos sectoriales contendrán las referencias a la legislación comunitaria y nacional pertinente.

    Artículo 6: Cláusula de salvaguardia. Establece el derecho de cada una de las Partes a denegar el acceso al mercado cuando la Parte en cuestión pueda demostrar la posibilidad de que un producto ponga en peligro el interés legítimo protegido por la legislación especificada en los anexos (principalmente, la seguridad y/o la salud pública de los usuarios o de otras personas). El procedimiento detallado que habrá de seguirse en estos casos se establece en los anexos.

    Artículo 7: Extensión de la cobertura. Las Partes podrán modificar el alcance y la cobertura de este Protocolo modificando los anexos o añadiendo otros tan pronto como se cumplan todas las condiciones de aproximación.

    Artículo 8: Origen. Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a los productos industriales, independientemente de cual sea su origen.

    Artículo 9: Obligaciones de las Partes en lo tocante a sus autoridades y organismos. Este artículo obliga a las Partes a garantizar que sus autoridades respectivas supervisarán continuamente la competencia técnica y observancia de los organismos notificados y contarán con la capacidad y la formación necesarias para notificar, suspender y retirar la notificación de organismos. Además, obliga a las Partes a asegurarse de que sus organismos notificados respectivos cumplen continuamente con los requisitos de la legislación comunitaria o nacional y mantienen su competencia técnica para llevar a cabo las tareas para las cuales han sido notificados.

    Artículo 10: Organismos notificados. Describe el procedimiento de notificación de organismos para evaluar la conformidad en relación con los requisitos jurídicos especificados en los anexos correspondientes. Se simplifica el procedimiento y se lo asimila al que se aplica en la Comunidad. El segundo apartado establece el procedimiento para la retirada de organismos notificados.

    Artículo 11: Verificación de los organismos notificados. Establece el derecho de cada una de las Partes a solicitar la verificación de los organismos notificados de la otra Parte. Podrán realizar la verificación las autoridades que designaron el organismo o las autoridades de ambas Partes conjuntamente. Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre las medidas que habrán de adoptarse, pueden notificar su desacuerdo a la presidencia del Consejo de Asociación y dejar que éste decida sobre la actuación apropiada. Entonces se suspendería al organismo notificado a partir de la fecha de la notificación del Consejo de Asociación y en tanto se adopta una decisión definitiva.

    Artículo 12: Intercambio de información. Se trata de una disposición de transparencia destinada a garantizar una aplicación e interpretación correctas y uniformes del Protocolo. Se aconseja que las Partes fomenten la cooperación de sus organismos para establecer acuerdos de reconocimiento mutuo en la esfera voluntaria.

    Artículo 13: Confidencialidad. Se trata de una disposición clásica destinada a evitar que trascienda la información adquirida en virtud del Protocolo.

    Artículo 14: Gestión del Protocolo. El Consejo de Asociación será responsable de su funcionamiento efectivo y podrá delegar sus responsabilidades de conformidad con los artículos pertinentes del Acuerdo europeo.

    Artículo 15: Cooperación y asistencia técnica. Confirma la política comunitaria sobre cooperación y asistencia técnica para ayudar a la correcta aplicación del Protocolo.

    Artículo 16: Acuerdos con otros países. Confirma que, a menos que se acuerde otra cosa, el PEEC no implica obligación, para ninguna de las Partes, de aceptar evaluaciones de la conformidad llevadas a cabo en otro país, aun en el caso de que hubiera un acuerdo sobre el reconocimiento de la evaluación de la conformidad entre la otra Parte y cualquier otro tercer país.

    Artículo 17: Entrada en vigor. Se trata de una disposición tipo que establece los términos de la entrada en vigor.

    Artículo 18: Estatuto del Protocolo. Establece que el PEEC es parte integrante del Acuerdo europeo.

    I.1.2 Anexos del Protocolo

    I.1.2.1 Anexos relativos al reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad

    A continuación se presenta una evaluación del contenido de los anexos en términos de su cobertura, y de otras implicaciones. Al realizar esta evaluación, la Comisión ha tenido en cuenta los siguientes elementos:

    a) la coherencia global con los objetivos de la política comunitaria en el ámbito de la normalización, de la certificación y de la evaluación de la conformidad de los sectores y productos industriales a los que se refiere el Protocolo;

    b) la coherencia global con los objetivos de la política comunitaria en el ámbito de la supresión de obstáculos técnicos al comercio;

    Tras la evaluación sectorial se recoge en el apartado I.2 una valoración global de las ventajas que se derivan del Protocolo.

    Anexos sobre la seguridad eléctrica, la compatibilidad electromagnética, la maquinaria y los aparatos de gas.

    Estos anexos relativos al reconocimiento mutuo de resultados de la evaluación de la conformidad cubren una gama de productos industriales sujetos a la evaluación de la conformidad de terceros de acuerdo con las Directivas de Nuevo Enfoque en los sectores pertinentes. Todos estos anexos presentan la misma estructura.

    La Sección I de cada anexo menciona la legislación comunitaria y nacional aplicable al sector correspondiente. La Sección II se refiere a las autoridades de notificación y ofrece una lista de las autoridades responsables de la designación de organismos en los Estados miembros y en Eslovenia. La Sección III, relativa a los organismos notificados, hace referencia a la notificación de todos los organismos de evaluación de la conformidad notificados por los Estados miembros y por Eslovenia. La sección IV, referente a las disposiciones específicas, establece los dos procedimientos para las cláusulas de salvaguardia: la relativa a los productos industriales y la relativa a la armonización de la normativa.

    I.1.2.2 Anexos sobre la aceptación mutua de productos industriales

    Estos anexos aún no se han negociado. No obstante, el PEEC, al igual que el Acuerdo europeo, constituye la base de la aceptación de productos, semejante a la que se aplica en la Comunidad.

    I.1.2.3 Declaración unilateral

    Se adjunta al Acta Final y figura como anexo de la presente Comunicación.

    Declaración comunitaria unilateral relativa a la asistencia de los representantes eslovenos a los Comités. Mediante esta declaración, se invita a Eslovenia a enviar observadores a las reuniones de los Comités establecidos o mencionados en la legislación comunitaria incluida en los anexos. Esta declaración sigue los principios de la Comunicación de la Comisión sobre la "Participación de los países candidatos en los programas, agencias y comités comunitarios" [3].

    [3] Apartado 4.2.b) del documento COM (99) 710 final, de 20.12.1999.

    I.1.3 Relaciones con países miembros de la AELC/EEE

    Con arreglo a los procedimientos generales de consulta y de información previstos en el Acuerdo del EEE y en su Protocolo nº 12, la Comisión ha venido informando regularmente a los países de la AELC y a los Estados miembros del EEE sobre el desarrollo y el resultado final de las negociaciones. Los países miembros de la AELC/EEE se encuentran en la fase inicial de la negociación de un acuerdo mutuo paralelo de reconocimiento con Eslovenia.

    I.2 Valoración global

    La Comisión considera que el PEEC propuesto crea un equilibrio aceptable de beneficios para todas las Partes en el marco de preadhesión. En todos los sectores la Comunidad ha garantizado el acceso efectivo al mercado, puesto que puede acceder a todos los procedimientos obligatorios de la otra Parte. El PEEC confirma que Eslovenia ha incorporado la legislación comunitaria en determinados sectores antes de su adhesión. El PEEC supone ventajas tanto políticas como comerciales.

    El Protocolo permitirá a los exportadores comunitarios, si así lo desean, someter a prueba y certificar sus productos industriales según los mismos requisitos (armonizados) antes de la exportación, con lo cual podrán consiguientemente acceder al mercado sin someterse a ningún otro procedimiento de evaluación de la conformidad. Los procedimientos de certificación solamente deberán llevarse a cabo una vez para ambos mercados y siguiendo los mismos requisitos o normas armonizados. El reconocimiento de la certificación permitirá realizar economías y estimulará las exportaciones. Las federaciones europeas de industria han sido consultadas y han dado su apoyo sin reservas al Protocolo.

    Los grupos industriales, si bien apoyan el Protocolo, no siempre han sido capaces de cuantificar los costes o el tiempo empleados para obtener la evaluación de la conformidad de sus productos industriales en Eslovenia. Por lo tanto, no es posible determinar en todos los casos el grado exacto de ahorro en términos de tiempo, coste y oportunidades de mercado derivado de este Protocolo. Ello sólo será posible cuando lleve funcionando algún tiempo. Según un cálculo aproximado [4], el Protocolo ahorrará unos 26 millones de euros de gastos anuales a la industria exportadora europea y unos 13 millones de euros anuales a los exportadores eslovenos hacia la UE. Parte de estos ahorros beneficiarán a los importadores y a los consumidores europeos.

    [4] La hipótesis de trabajo es que la certificación y los demás gastos conexos representan un promedio del 1,5% del comercio.

    Las cifras comerciales entre la CE y Eslovenia se adjuntan a título informativo. En 2001, la balanza comercial general en los sectores cubiertos por el presente Protocolo registraba un excedente comercial a favor de la UE de unos 512 millones de euros. Sin embargo, Eslovenia presenta un excedente comercial en el sector eléctrico. Se espera un nuevo aumento del comercio cuando el PEEC entre en vigor.

    De hecho, la mayor parte de los beneficios son claramente incuantificables, por ejemplo la reducción del tiempo de acceso a los mercados, una mayor previsibilidad, un proteccionismo menor y la armonización de sistemas. Lo que puede determinarse es que cualquier acuerdo establece niveles recíprocos de acceso al mercado, en términos de evaluación de la conformidad.

    Estas ventajas pesan considerablemente más que los recursos que la Comisión tendrá que dedicar a actividades de mantenimiento del Protocolo, evaluados en 0,8 personas por año, y a gastos de viaje, así como a otros gastos para reuniones y actividades tales como la publicación de guías.

    En términos de beneficios para Eslovenia, el PEEC facilitará el acceso al mercado comunitario y le dará crédito político por haber armonizado su legislación. Eslovenia considera el PEEC como un medio de desarrollar relaciones empresariales más estrechas con la UE y de integrar por completo determinados sectores en el mercado único antes de la adhesión.

    II. Proyectos de decisión del Consejo

    Se adjuntan dos propuestas de decisión del Consejo. Ambas son similares a las anteriores propuestas de la Comisión de Decisiones del Consejo sobre la firma y celebración en nombre de la Comunidad de los PEEC con Hungría y la República Checa [5].

    [5] Decisión del Consejo 2001/365/CE, de 4 de abril 2001, en el caso de la República Checa (DO L 135 de 17.5.2002, p.1). Decisión del Consejo 2001/366/CE, de 4 de abril de 2001, en el caso de Hungría (DO L 135 de 17.5.2002, p.35).

    La primera se refiere a la firma del Protocolo. Para poder adoptar el Protocolo, Eslovenia requiere su firma. Se propone, en consecuencia, que se autorice al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para firmar el Protocolo en nombre de la Comunidad, sin perjuicio de su posterior celebración, sobre la base de los artículos 133 y 300 del Tratado.

    La otra propuesta de decisión se refiere a la adopción del PEEC. En este contexto, el Consejo debería establecer, siguiendo las pautas establecidas en anteriores Decisiones del Consejo relativas a la celebración de PEEC y de acuerdos de reconocimiento mutuo, el procedimiento comunitario adecuado para la aplicación y gestión del Protocolo.

    En particular, el Consejo debería conferir a la Comisión, en consulta con el comité especial por él designado, las facultades necesarias para la gestión y aplicación del Protocolo. Deberá también delegar en la Comisión los poderes necesarios para decidir, en determinados casos y consultando al comité especial, la posición comunitaria en relación con el presente Protocolo en el Consejo de Asociación o, en su caso, en el Comité de Asociación. La delegación de facultades a la Comisión incluye la facultad de añadir anexos nuevos, puesto que, tal como se señala en el preámbulo, la adhesión a la Unión Europea que ha solicitado Eslovenia implica la aplicación efectiva de todo el acervo comunitario.

    En todos los demás casos, la posición de la Comunidad en relación con el Protocolo será decidida por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.

    Por consiguiente, la Comisión propone al Consejo que adopte las decisiones adjuntas relativas a la firma y celebración del PEEC.

    Comercio EU-Eslovenia- Anexo de la Exposición de motivos al Consejo (1000 euros)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2002/0195 (ACC)

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales - PEEC -

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2, la primera frase del primer párrafo del apartado 3 y el apartado 4 de su artículo 300,

    Vista la propuesta de la Comisión [6],

    [6] DO C [...] de [...], p. [...].

    Considerando lo siguiente:

    (1) El 1 de febrero de 1999 entró en vigor el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra [7].

    [7] DO L 51 de 26.2.1999, p. 3.

    (2) El apartado 2 del artículo 76 del Acuerdo europeo establece que la cooperación en los campos de la normalización y la evaluación de la conformidad irá encaminada a la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo.

    (3) El apartado 2 del artículo 114 del Acuerdo europeo dispone que el Consejo de Asociación podrá delegar sus facultades en el Comité de Asociación.

    (4) El artículo 2 de la Decisión 1999/144/CE, CECA, Euratom, del Consejo y de la Comisión, de 21 diciembre 1998, relativa a la celebración del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra [8], establece los procedimientos para la toma de decisiones de la Comunidad y para la presentación de la posición comunitaria en el Consejo de Asociación y en el Comité de Asociación.

    [8] DO L 51 de 26.2.1999, p. 1.

    (5) El artículo 14 de la Decisión 1/1999 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, de 22 de febrero de 1999, por la que se adopta su reglamento interno [9], dispone que el Comité de Asociación podrá crear nuevos subcomités o grupos que le asistan en el desempeño de sus funciones.

    [9] DO L 96 de 10.4.1999, p. 13.

    (6) El proyecto de Protocolo del Acuerdo europeo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales fue firmado en Bruselas el [... de 2002] en nombre de la Comunidad y debe ser aprobado.

    (7) Se han atribuido al Consejo de Asociación determinadas facultades de ejecución y en especial la facultad de modificar los anexos del Protocolo.

    (8) Debe establecerse un reglamento interno adecuado para el buen funcionamiento del Protocolo.

    (9) Es necesario delegar en la Comisión la facultad de realizar determinadas modificaciones técnicas en este Protocolo y de adoptar algunas decisiones relativas a su aplicación.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Quedan aprobados en nombre de la Comunidad Europea el Protocolo del Acuerdo europeo con la República de Eslovenia sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (en lo sucesivo denominado "el Protocolo"), así como la declaración adjunta a su Acta Final.

    El texto del Protocolo y de la declaración aneja al Acta Final figuran adjuntos a la presente Decisión.

    Artículo 2

    El Presidente del Consejo transmitirá, en nombre de la Comunidad, la nota diplomática mencionada en el artículo 17 del Protocolo [10].

    [10] La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

    Artículo 3

    1. La Comisión, previa consulta al comité especial designado por el Consejo:

    a) efectuará las notificaciones, admisiones, suspensiones y retiradas de organismos y los nombramientos del equipo o equipos mixtos de expertos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 y la letra c) del artículo 14 del Protocolo;

    b) realizará las consultas, intercambios de información, solicitudes de verificación y de participación en ejercicios de verificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 12, en las letras d) y e) del artículo 14 y en las Secciones III y IV de los anexos del Protocolo sobre seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética, maquinaria y aparatos de gas;

    c) en caso necesario, responderá a las solicitudes formuladas de conformidad con el artículo 11 y las Secciones III y IV de los anexos del Protocolo sobre seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética, maquinaria y aparatos de gas.

    2. Tras la consulta al comité especial mencionado en el apartado 1 de este artículo, la Comisión determinará la posición que debe tomar la Comunidad en el Consejo de Asociación y, en caso pertinente, en el Comité de Asociación, por lo que se refiere a:

    a) las modificaciones de los anexos de conformidad con la letra a) del artículo 14 del Protocolo;

    b) la adición de nuevos anexos de conformidad con la letra b) del artículo 14 del Protocolo;

    c) toda decisión relativa a desacuerdos sobre los resultados de las verificaciones y suspensiones, totales o parciales, de cualquier organismo notificado de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 11 del Protocolo;

    d) cualquier medida adoptada en aplicación de las cláusulas de salvaguardia de la sección IV de los anexos del Protocolo sobre seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética, maquinaria y aparatos de gas;

    e) cualquier medida referente a la verificación, suspensión o retirada de productos industriales que gocen de aceptación mutua con arreglo al artículo 4 del Protocolo.

    3. En todos los demás casos, la posición que adopte la Comunidad en el Consejo de Asociación y, cuando proceda, en el Comité de Asociación por lo que se refiere a este Protocolo la determinará el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

    Hecho en Bruselas, el [...]

    Por el Consejo

    El Presidente

    PROTOCOLO

    del Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PEEC)

    LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, en lo sucesivo denominadas "las Partes",

    CONSIDERANDO que la República de Eslovenia ha solicitado su adhesión a la Unión Europea y que dicha adhesión implica la aplicación efectiva del acervo comunitario;

    RECONOCIENDO que la progresiva adopción y aplicación de la legislación comunitaria por parte de la República de Eslovenia brinda la oportunidad de difundir determinadas ventajas del mercado interior y garantizar el funcionamiento eficaz del mismo en algunos sectores antes de dicha adhesión;

    CONSIDERANDO que, en los sectores contemplados por el presente Protocolo, la legislación nacional eslovena incorpora sustancialmente la legislación comunitaria;

    CONSIDERANDO su común compromiso respecto de los principios de la libre circulación de las mercancías y del fomento de la calidad de los productos con objeto de garantizar la salud y seguridad de sus ciudadanos y la protección del medio ambiente, utilizando diversos medios como la asistencia técnica y otras formas de cooperación;

    DESEOSOS de celebrar un Protocolo del Acuerdo europeo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (en adelante denominado "el Protocolo") de acuerdo con el cual se aplicará la aceptación mutua de los productos industriales que cumplan los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes y el reconocimiento recíproco de los resultados de la evaluación de la conformidad de los productos industriales sujetos a la legislación comunitaria o nacional, y observando que el artículo 76 del Acuerdo europeo dispone, en su caso, la celebración de un acuerdo de reconocimiento mutuo;

    TENIENDO EN CUENTA que el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo vincula estrechamente a la Comunidad Europea con Islandia, Liechtenstein y Noruega, y que ese vínculo sugiere la oportunidad de considerar la celebración entre la República de Eslovenia y estos países de un Acuerdo europeo de evaluación de la conformidad paralelo, equivalente al presente Protocolo;

    TENIENDO EN CUENTA su condición de Partes Contratantes en el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y conscientes, sobre todo, de sus obligaciones de conformidad con el Acuerdo OMC sobre las barreras técnicas al comercio,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Finalidad

    La finalidad del presente Protocolo es facilitar a las Partes la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio de productos industriales. Se conseguirá este fin mediante la progresiva adopción y aplicación por parte de la República de Eslovenia de su legislación nacional, equivalente a la legislación comunitaria.

    El presente Protocolo prevé:

    1) la aceptación mutua de los productos industriales enumerados en los anexos sobre "aceptación mutua de los productos industriales" que cumplan los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes;

    2) el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad de los productos industriales sujetos a la legislación comunitaria y a la legislación nacional eslovena equivalente, ambas enumeradas en los anexos sobre "reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad".

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

    - "productos industriales", los productos especificados en el artículo 9 y en el Protocolo nº 2 del Acuerdo europeo;

    - "legislación comunitaria", el conjunto de la legislación y prácticas de aplicación de la Comunidad Europea aplicables a una determinada situación, riesgo o categoría de productos industriales, con arreglo a la interpretación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

    - "legislación nacional", el conjunto de la legislación y las prácticas de aplicación por las cuales la República de Eslovenia incorpora la legislación comunitaria aplicable a una determinada situación, riesgo o categoría de productos industriales.

    Los términos empleados en el Protocolo tendrán el mismo significado que se les da en la legislación comunitaria y la legislación nacional eslovena.

    Artículo 3

    Aproximación de la legislación

    A los efectos del presente Protocolo, la República de Eslovenia se compromete a adoptar las medidas adecuadas, en consulta con la Comisión Europea, para mantener o completar la incorporación de la legislación comunitaria, sobre todo en los ámbitos de la normalización, la metrología, la acreditación, la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado, la seguridad general de los productos y la responsabilidad del fabricante.

    Artículo 4

    Aceptación mutua de los productos industriales

    Las Partes acuerdan que, a efectos de la aceptación mutua, los productos industriales enumerados en los anexos sobre "aceptación mutua de los productos industriales" que cumplan los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes podrán ser comercializados en la otra, sin más restricciones. Esta disposición se aplicará no obstante el artículo 36 del Acuerdo europeo.

    Artículo 5

    Reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad

    Las Partes acuerdan reconocer los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados en virtud de la legislación comunitaria o nacional enumerada en los anexos sobre "reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad". Las Partes no exigirán la repetición de los procedimientos ni impondrán requisitos adicionales a efectos de la aceptación de dicha conformidad.

    Artículo 6

    Cláusula de salvaguardia

    Si una de las Partes estimara que un producto industrial comercializado en su territorio en virtud del presente Protocolo y utilizado correctamente puede constituir un riesgo para la seguridad o la salud de los usuarios o de otras personas, o cualquier otro interés legítimo protegido por la legislación especificada en los anexos, podrá adoptar las medidas oportunas para retirar del mercado el producto en cuestión, prohibir su comercialización, su puesta en servicio o su utilización, o restringir su libre circulación. El procedimiento que habrá de aplicarse en estos casos se establece en los anexos.

    Artículo 7

    Ampliación del ámbito de aplicación

    A medida que la República de Eslovenia vaya adoptando y aplicando legislación nacional en la que incorpore la legislación comunitaria, las Partes podrán modificar los anexos o acordar otros nuevos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14.

    Artículo 8

    Origen

    Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a los productos industriales, independientemente de cual sea su origen.

    Artículo 9

    Obligaciones de las Partes en lo tocante a sus autoridades y organismos

    Las Partes garantizarán la continua aplicación de la legislación comunitaria y nacional por parte de las autoridades de su jurisdicción responsables del efectivo cumplimiento de dichas legislaciones. También garantizarán la capacidad de esas autoridades para notificar, suspender, revocar la suspensión y retirar la notificación de organismos, garantizar la conformidad de los productos industriales con la legislación comunitaria o nacional o exigir su retirada del mercado en aquellos casos en que fuera necesario.

    Las Partes garantizarán que los organismos notificados bajo sus respectivas jurisdicciones para evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los anexos, satisfacen continuamente los requisitos establecidos en dichas legislaciones. Además, adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que esos organismos mantienen la competencia necesaria para realizar las tareas a ellos encomendadas.

    Artículo 10

    Organismos notificados

    En principio, los organismos notificados a efectos del presente Protocolo serán los incluidos en las listas que la República de Eslovenia y la Comunidad Europea se intercambiaron antes de que se completaran los procedimientos para la entrada en vigor.

    Posteriormente, para la notificación de los organismos que habrán de evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los anexos se aplicará el procedimiento siguiente:

    a) una de las Partes remitirá su notificación por escrito a la otra Parte;

    b) a partir de la fecha en que la otra Parte acuse recibo por escrito, el organismo se considerará notificado y competente para evaluar la conformidad con las normas especificadas en los anexos.

    Cuando una de las Partes decida retirar un organismo notificado dependiente de su jurisdicción, informará de ello por escrito a la otra Parte. A más tardar a partir de la fecha de su retirada, el organismo cesará de evaluar la conformidad con las normas especificadas en los anexos. No obstante, las evaluaciones de la conformidad realizadas antes de esa fecha seguirán siendo válidas, salvo decisión en contrario del Consejo de Asociación.

    Artículo 11

    Verificación de los organismos notificados

    Cada una de las Partes podrá solicitar a la otra que verifique la competencia técnica y la observancia de un organismo notificado bajo su jurisdicción. La solicitud deberá justificarse de manera que la Parte que haya hecho la notificación pueda efectuar la verificación solicitada e informar sin demora a la otra Parte. Las Partes podrán también examinar el organismo conjuntamente, con la participación de las autoridades pertinentes. A tal fin, las Partes garantizarán la plena cooperación de los organismos bajo su jurisdicción. Las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas y utilizarán todos los medios necesarios para resolver los problemas que se detecten.

    Si no pudieran resolverse los problemas a satisfacción de ambas Partes, éstas podrán notificar su desacuerdo al presidente del Consejo de Asociación, exponiendo sus razones. El Consejo de Asociación podrá decidir las medidas que habrán de adoptarse.

    Salvo que el Consejo de Asociación decidiera otra cosa y en tanto no haya decidido, se suspenderá parcial o totalmente la notificación del organismo y el reconocimiento de su competencia para evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificada en los anexos a partir de la fecha en la que se hubiera comunicado al presidente del Consejo de Asociación el desacuerdo de las Partes.

    Artículo 12

    Intercambio de información y cooperación

    Para garantizar la correcta y uniforme aplicación e interpretación del presente Protocolo, las Partes, sus autoridades y sus organismos notificados:

    a) intercambiarán toda la información pertinente relativa a la aplicación de la legislación y la práctica, sobre todo en relación con el procedimiento que garantiza la observancia de los organismos notificados;

    b) participarán del modo más adecuado en los correspondientes mecanismos de información, coordinación y otras actividades de las Partes relacionadas con los mismos;

    c) fomentarán la cooperación entre sus respectivos organismos con objeto de establecer acuerdos de reconocimiento mutuo en la esfera voluntaria.

    Artículo 13

    Confidencialidad

    Se requerirá de los representantes, expertos y demás agentes de las Partes, incluso después de que hayan cesado sus obligaciones, que se abstengan de revelar cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo que corresponda al tipo de información sujeta al secreto profesional. Dicha información no podrá ser utilizada a efectos distintos de los previstos en el presente Protocolo.

    Artículo 14

    Gestión del Protocolo

    El Consejo de Asociación asumirá la responsabilidad del eficaz funcionamiento del presente Protocolo, de conformidad con el Artículo 110 del Acuerdo europeo. En particular, tendrá el poder de tomar decisiones en lo tocante a:

    a) la modificación de los anexos;

    b) la adición de nuevos anexos;

    c) la designación de equipos mixtos de expertos encargados de verificar la competencia técnica de los organismos notificados y su conformidad con las normas;

    d) el intercambio de información sobre propuestas de modificación y modificaciones efectivas de la legislación comunitaria y nacional a la que se refieren los anexos;

    e) el estudio de procedimientos de evaluación de la conformidad nuevos o adicionales que afecten a un sector contemplado en un anexo;

    f) la resolución de las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Protocolo.

    De conformidad con el apartado 2 del artículo 114 del Acuerdo europeo, el Consejo de Asociación podrá delegar las responsabilidades antes citadas previstas en el presente Protocolo.

    Artículo 15

    Cooperación y asistencia técnica

    La Comunidad Europea podrá proporcionar cooperación y asistencia técnica a la República de Eslovenia cuando sea necesario para ayudar a la efectiva aplicación y cumplimiento del presente Protocolo.

    Artículo 16

    Acuerdos con otros países

    Los acuerdos sobre evaluación de la conformidad celebrados por una de las Partes con países que no sean Partes en el presente Protocolo no implicarán para la otra Parte la obligación de aceptar los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en ese país tercero, a menos que así se haya acordado explícitamente entre las Partes en el Consejo de Asociación.

    Artículo 17

    Entrada en vigor

    El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes intercambien notas diplomáticas confirmando el cumplimiento de sus respectivos procedimientos para la entrada en vigor del Protocolo.

    Artículo 18

    Estatuto del Protocolo

    El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo europeo.

    El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas eslovena, alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca. Todos estos textos son igualmente auténticos.

    Hecho en ...

    **********

    ANEXOS RELATIVOS AL RECONOCIMIENTO MUTUO DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

    Índice

    (1) Seguridad eléctrica

    (2) Compatibilidad electromagnética

    (3) Maquinaria

    (4) Aparatos de gas

    Anexo relativo al reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad

    Seguridad eléctrica

    Sección I

    Legislación comunitaria y nacional aplicable

    Legislación comunitaria aplicable: // Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 77 de 26.3.1973, p. 29), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993 (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).

    Legislación nacional aplicable: // Orden sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (Uradni list RS, st. 53/00, str. 7013 in st. 27/02, str. 2245).

    Sección II

    Autoridades de notificación

    Comunidad Europea

    - Bélgica: // Ministère des Affaires Economiques/Ministerie van Economische Zaken

    - Dinamarca: // Økonomi- og Erhvervsministeriet, Elektricitetsrådet

    - Alemania: // Bundesministerium für Arbeit und Sozialordnung

    - República Helénica: // Õðïõñãåssï ÁíÜðôõîçò. ÃåíéêÞ Ãñáììáôåßá Âéïìç÷áíßáò (Ministerio de Desarrollo. Secretaría General de Industria)

    - España: // Ministerio de Ciencia y Tecnología.

    - Francia: // Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie. Direction générale de l'Industrie, des Technologies de l'Information et des Postes (DiGITIP) - SQUALPI

    - Irlanda: // Department of Enterprise and Employment

    - Italia: // Ministero delle Attività Produttive

    - Luxemburgo: // Ministère de l'Economie- Service de l'Energie de l'Etat

    Ministère du Travail (Inspection du Travail et des Mines)

    - Países Bajos: // Minister van Volksgezondheid, Welzijn en Sport (bienes de consumo)

    Minister van Sociale Zaken en Werkgelegenheid (otros)

    - Austria: // Bundesministerium für Wirtschaftliche und Arbeit

    - Portugal: // Bajo la autoridad del Gobierno de Portugal:

    Instituto Português da Qualidade

    - Finlandia: // Kauppa-ja teollisuusministeriö/Handels-och industriministeriet

    - Suecia: // Bajo la autoridad del Gobierno de Suecia:

    Styrelsen för ackreditering och teknisk kontrol (SWEDAC)

    - Reino Unido: // Department of Trade and Industry

    Eslovenia // Ministrstvo za gospodarstvo

    Sección III

    Organismos notificados

    Comunidad Europea

    Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con la legislación comunitaria de la Sección I y notificados a la República de Eslovenia con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

    Eslovenia

    Organismos que han sido autorizados por la República de Eslovenia de conformidad con la legislación nacional eslovena de la Sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

    Sección IV

    Disposiciones específicas

    Cláusulas de salvaguardia

    A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales.

    1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE y estén contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.

    2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.

    3. En caso de acuerdo, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se comercializan.

    4. En caso de desacuerdo sobre el resultado de las investigaciones, se pondrá el asunto en conocimiento del Consejo de Asociación, que podrá decidir que se realice un peritaje.

    5. Si el Consejo de Asociación decidiera que la medida

    (a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;

    (b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se comercializan.

    B. Cláusula de salvaguardia relativa a la armonización de la normativa.

    1. Cuando la República de Eslovenia considere que una norma armonizada contemplada en la legislación especificada en el presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Consejo de Asociación explicando las razones del incumplimiento.

    2. El Consejo de Asociación examinará el asunto y podrá pedir a la Comunidad que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria especificada en el presente anexo.

    3. La Comunidad Europea mantendrá informados al Consejo de Asociación y a la otra Parte del desarrollo del asunto.

    4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.

    Anexo relativo al reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad

    compatibilidad electromagnética

    Sección I

    Legislación comunitaria y nacional aplicable

    Legislación comunitaria aplicable: // Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética (DO L 139 de 23.5.1989, p. 19), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993 (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).

    Legislación nacional aplicable: // Reglamento sobre compatibilidad electromagnética (Uradni list RS, st.

    84/01, str. 8498 in 32/02, str. 2875).

    Sección II

    Autoridades de notificación

    Comunidad Europea

    - Bélgica: // Ministère des Affaires Economiques/Ministerie van Economische Zaken

    - Dinamarca: // Telestyrelsen

    - Alemania: // Bundesministerium für Wirtschaft und Technologie

    - República Helénica: // Õðïõñãåssï ÁíÜðôõîçò ÃåíéêÞ Ãñáììáôåßá Âéïìç÷áíßáò (Ministerio de Desarrollo. Secretaría General de Industria)

    - España: // Ministerio de Ciencia y Tecnología

    - Francia: // Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie. Direction générale de l'Industrie, des Technologies de l'Information et des Postes (DiGITIP) - SQUALPI

    - Irlanda: // Department of Enterprise and Employment

    - Italia: // Ministero delle Attività Produttive

    - Luxemburgo: // Ministère de l'Economie- Service de l'Energie de l'Etat

    - Países Bajos: // Ministerie van Verkeer en Waterstaat

    - Austria: // Bundesministerium für Wirtschaftliche und Arbeit

    - Portugal: // Bajo la autoridad del Gobierno de Portugal:

    Instituto Português da Qualidade

    Ministério do Equipamento Social. Instituto das Comunicações de Portugal

    - Finlandia: // Kauppa-ja teollisuusministeriö/Handels-och industriministeriet

    Para los aspectos relacionados con la compatibilidad electromagnética de los equipos de radio y telecomunicaciones: Liikenne-javiestintäministeriö/Kommunikatiosministeriet

    - Suecia: // Bajo la autoridad del Gobierno de Suecia:

    Styrelsen för ackreditering och teknisk kontrol (SWEDAC)

    - Reino Unido: // Department of Trade and Industry

    Eslovenia // Ministrstvo za gospodarstvo

    Sección III

    Organismos notificados y competentes

    Comunidad Europea

    Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con la legislación comunitaria de la Sección I y notificados a Eslovenia con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

    Eslovenia

    Organismos que han sido autorizados por Eslovenia de conformidad con la legislación nacional eslovena de la Sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

    Sección IV

    Disposiciones específicas

    Cláusulas de salvaguardia.

    A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales

    1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE y estén contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.

    2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.

    3. En caso de acuerdo, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se comercializan.

    4. En caso de desacuerdo sobre el resultado de las investigaciones, se pondrá el asunto en conocimiento del Consejo de Asociación, que podrá decidir que se realice un peritaje.

    5. Si el Consejo de Asociación decidiera que la medida

    (a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;

    (b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se comercializan.

    B. Cláusula de salvaguardia relativa a la armonización de la normativa.

    1. Cuando la República de Eslovenia considere que una norma armonizada contemplada en la legislación especificada en el presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Consejo de Asociación explicando las razones del incumplimiento.

    2. El Consejo de Asociación examinará el asunto y podrá pedir a la Comunidad que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria especificada en el presente anexo.

    3. La Comunidad Europea mantendrá informados al Consejo de Asociación y a la otra Parte del desarrollo del asunto.

    4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.

    Anexo relativo al reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad

    Maquinaria

    Sección I

    Legislación comunitaria y nacional aplicable

    Legislación comunitaria aplicable: // Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (DO L 207 de 23.7.1998 p. 1), modificada por la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de octubre de 1998 (DO L 331 de 7.12.1998, p.1).

    Legislación nacional aplicable: // Orden sobre seguridad de las máquinas (Uradni list RS, st. 52/00, str. 6955 in st. 57/00, str. 7519).

    Sección II

    Autoridades de notificación

    Comunidad Europea

    - Bélgica: // Ministère des Affaires Economiques/Ministerie van Economische Zaken

    - Dinamarca: // Direktoratet for Arbejdstilsynet

    - Alemania: // Bundesministerium für Arbeit und Sozialordnung

    - República Helénica: // Õðïõñãåßï ÁíÜðôõîçò ÃåíéêÞ Ãñáììáôåßá Âéïìç÷áíßáò (Ministerio de Desarrollo. Secretaría General de Industria)

    - España: // Ministerio de Ciencia y Tecnología

    - Francia: // Ministère de l'Emploi et de la Solidarité. Direction des relations du travail, Bureau CT 5

    - Irlanda: // Department of Enterprise and Employment

    - Italia: // Ministero delle Attività Produttive

    - Luxemburgo: // Ministère du Travail (Inspection du Travail et des Mines)

    - Países Bajos: // Ministerie van Sociale Zanken en Werkgelegenheid

    - Austria: // Bundesministerium für Wirtschaftliche und Arbeit

    - Portugal: // Bajo la autoridad del Gobierno de Portugal:

    Instituto Português da Qualidade

    - Finlandia: // Sosiaali-ja terveysministeriö/Social-och hälsovårdsministeriet

    - Suecia: // Bajo la autoridad del Gobierno de Suecia:

    Styrelsen för ackreditering och teknisk kontrol (SWEDAC)

    - Reino Unido: // Department of Trade and Industry

    Eslovenia // Ministrstvo za gospodarstvo

    Sección III

    Organismos notificados

    Comunidad Europea

    Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con la legislación comunitaria de la Sección I y notificados a Eslovenia con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

    Eslovenia

    Organismos que han sido designados por Eslovenia de conformidad con la legislación nacional eslovena de la Sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

    Sección IV

    Disposiciones específicas

    Cláusulas de salvaguardia

    A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales.

    1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE y estén contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.

    2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.

    3. En caso de acuerdo, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se comercializan.

    4. En caso de desacuerdo sobre el resultado de las investigaciones, se pondrá el asunto en conocimiento del Consejo de Asociación, que podrá decidir que se realice un peritaje.

    5. Si el Consejo de Asociación decidiera que la medida

    (a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;

    (b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se comercializan.

    B. Cláusula de salvaguardia relativa a la armonización de la normativa.

    1. Cuando Eslovenia considere que una norma armonizada contemplada en la legislación especificada en el presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Consejo de Asociación explicando las razones del incumplimiento.

    2. El Consejo de Asociación examinará el asunto y podrá pedir a la Comunidad que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria especificada en el presente anexo.

    3. La Comunidad Europea mantendrá informados al Consejo de Asociación y a la otra Parte del desarrollo del asunto.

    4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.

    Anexo relativo al reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad

    Aparatos de gas

    Sección I

    Legislación comunitaria y nacional aplicable

    Legislación comunitaria aplicable: Directiva 90/396/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los aparatos de gas (DO L 196 de 26.7.1990, p. 15), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993 (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).

    Legislación nacional aplicable: Orden sobre aparatos de gas (Uradni list RS, st. 105/00, str. 11151, in st. 28/02, str. 2302).

    Sección II

    Autoridades de notificación

    Comunidad Europea

    - Bélgica: // Ministère des Affaires Economiques/Ministerie van Economische Zaken

    - Dinamarca: // Danmarks Gasmateriel Prøvning

    - Alemania: // Bundesministerium für Arbeit und Sozialordnung

    - República Helénica: // Õðïõñãåßï ÁíÜðôõîçò. ÃåíéêÞ Ãñáììáôåßá Âéïìç÷áíßáò (Ministerio de Desarrollo. Secretaría General de Industria)

    - España: // Ministerio de Ciencia y Tecnología

    - Francia: // Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie, Direction de l'Action Régionale et de la Petite et Moyenne Industrie (DARPMI). Sous-direction de la sécurité industrielle

    - Irlanda: // Department of Enterprise and Employment

    - Italia: // Ministero delle Attività Produttive

    - Luxemburgo: // Ministère du Travail (Inspection du Travail et des Mines)

    - Países Bajos: // Ministerie van Economische Zaken

    - Austria: // Bundesministerium für Wirtschaftliche und Arbeit

    - Portugal: // Bajo la autoridad del Gobierno de Portugal:

    Instituto Português da Qualidade

    - Finlandia: // Kauppa-ja teollisuusministeriö/Handels-och industriministeriet

    - Suecia: // Bajo la autoridad del Gobierno de Suecia:

    Styrelsen för ackreditering och teknisk kontrol (SWEDAC)

    - Reino Unido: // Department of Trade and Industry

    Eslovenia // Ministrstvo za gospodarstvo

    Sección III

    Organismos notificados

    Comunidad Europea

    Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con la legislación comunitaria de la Sección I y notificados a Eslovenia con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

    Eslovenia

    Organismos que han sido designados por Eslovenia de conformidad con la legislación nacional eslovena de la Sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

    Sección IV

    Disposiciones específicas

    Cláusulas de salvaguardia

    A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales.

    1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a productos industriales que lleven la marca CE y estén contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.

    2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.

    3. En caso de acuerdo, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se comercializan.

    4. En caso de desacuerdo sobre el resultado de las investigaciones, se pondrá el asunto en conocimiento del Consejo de Asociación, que podrá decidir que se realice un peritaje.

    5. Si el Consejo de Asociación decidiera que la medida

    a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;

    b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se comercializan.

    B. Cláusula de salvaguardia relativa a la armonización de la normativa.

    1. Cuando Eslovenia considere que un modelo armonizado contemplado en la legislación especificada en el presente Anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Consejo de Asociación explicando las razones del no cumplimiento.

    2. El Consejo de Asociación examinará el asunto y podrá pedir a la Comunidad Europea que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria especificada en el presente anexo.

    3. La Comunidad Europea mantendrá informados al Consejo de Asociación y a la otra Parte del desarrollo del asunto.

    4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.

    DECLARACIÓN COMUNITARIA RELATIVA A LA ASISTENCIA DE LOS REPRESENTANTES ESLOVENOS A LAS REUNIONES DE LOS COMITÉS

    Para facilitar una mejor comprensión de los aspectos prácticos de la aplicación del acervo comunitario, la Comunidad Europea declara que la República de Eslovenia está invitada a asistir, en las siguientes condiciones, a las reuniones de los comités creados conforme a la legislación comunitaria sobre compatibilidad electromagnética, seguridad eléctrica, maquinaria y aparatos de gas.

    Esta participación estará limitada a las reuniones o a sus partes en las cuales se debata sobre la aplicación del acervo; no tendrá lugar en las reuniones destinadas a preparar y formular dictámenes sobre las competencias de ejecución o gestión delegadas a la Comisión por el Consejo.

    La presente invitación podrá ampliarse puntualmente a los grupos de expertos convocados por la Comisión Europea.

    FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

    Área(s) política(s): relaciones de comercio exterior, incluido el acceso a los mercados de países no comunitarios

    Actividad(es): Procedimientos de evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales

    Denominación de la medida:

    Protocolo del Acuerdo europeo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PEEC).

    1. LÍNEA(S) PRESUPUESTARIA(S) + DENOMINACIÓN

    B7-8500

    A -7010

    2. DATOS GLOBALES EN CIFRAS

    2.1. Asignación total para la acción (parte B): 72 380 euros

    2.2. Período de aplicación

    La acción general emprendida tendrá una duración determinada. La vigencia del Protocolo se limita al período de preadhesión de la República de Eslovenia. El período inicial de consolidación de la confianza requerirá un esfuerzo mayor, si bien el gasto disminuirá considerablemente después de 1 año. No obstante, durante la vigencia del Protocolo será preciso desplegar un esfuerzo permanente para asegurar la gestión y el mantenimiento de la confianza.

    2.3. Estimación global plurianual de los gastos

    a) Calendario de créditos de compromiso/créditos de pago (intervención financiera) (véase el apartado 6.1.1)

    Euros

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    b) Asistencia técnica y administrativa y gastos de apoyo (véase el apartado 6.1.2)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    c) Incidencia financiera global de los recursos humanos y otros gastos de funcionamiento (véanse los apartados 7.2 y 7.3)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2.4. Compatibilidad con la programación y las perspectivas financieras

    Propuesta compatible con la programación financiera actual.

    2.5. Incidencia financiera en los ingresos

    La propuesta no implica ningún tipo de ingreso.

    3. CARACTERÍSTICAS PRESUPUESTARIAS

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    4. FUNDAMENTO JURÍDICO

    Artículo 133 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

    Decisión del Consejo 98/552/CE de 24 de septiembre de 1998 sobre la realización por parte de la Comisión de actividades relativas a estrategias de acceso de la Comunidad a los mercados (DO L 265 de 30.9.1998 p. 31).

    Propuesta de Decisión del Consejo n°.... relativa a la celebración por la Comunidad Europea de un Protocolo adicional al Acuerdo europeo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PEEC)

    5. DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN

    5.1. Necesidad de una intervención comunitaria

    5.1.1. Objetivos perseguidos

    Los objetivos de comercio comunitario en el ámbito de las normas y la evaluación de la conformidad pueden resumirse como se indica a continuación: en primer lugar, reducir obstáculos técnicos al comercio en mercados exteriores y evitar la aparición de otros nuevos; en segundo lugar, apoyar a nuestros socios comerciales en la adopción de normas y planteamientos reguladores basados en las prácticas internacionales o europeas o compatibles con éstas.

    Estos objetivos de comercio comunitario se intentan satisfacer siguiendo una estrategia cuádruple. Uno de sus aspectos es la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo. Los PEEC son acuerdos de reconocimiento mutuo en los cuales este reconocimiento funciona sobre la base del acervo comunitario. Son acuerdos comerciales con los países candidatos y constituyen un elemento importante de la estrategia de preadhesión.

    El principal objetivo de los PEEC es facilitar los intercambios comerciales mediante la eliminación de barreras técnicas por lo que se refiere a los productos industriales de determinados sectores en los que el país candidato ha armonizado su legislación con el acervo comunitario.

    El objetivo de este Protocolo es establecer la aceptación mutua de los productos industriales que cumplen los requisitos necesarios para su comercialización legal y el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad de los productos industriales sujetos a la reglamentación técnica comunitaria y a la reglamentación nacional eslovena equivalente.

    5.1.2. Disposiciones adoptadas a raíz de la evaluación a priori

    Los Protocolos del Acuerdo europeo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PEEC) deben considerarse en el contexto de la política de ampliación de la Unión Europea.

    Los Acuerdos Europeos reconocen que una condición previa importante para la integración económica de los países socios en la Comunidad es la integración en el mercado interior mediante la aproximación de sus legislaciones a la legislación comunitaria.

    El artículo 76 del Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, promueve la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo en el ámbito de las normas industriales y la evaluación de la conformidad.

    5.1.3. Disposiciones adoptadas a raíz de la evaluación a posteriori

    Las acciones principales que llevará a cabo la Comisión con cargo a esta línea presupuestaria serán las siguientes:

    - actividades de consolidación de la confianza para facilitar la adecuada puesta en práctica del Protocolo;

    - gestión del Protocolo y mantenimiento del grado de confianza necesario;

    - extensión del Protocolo a otros sectores.

    La Comisión contará con la asistencia de expertos, en particular en las actividades sectoriales. No obstante, será el árbitro final en la gestión de este Protocolo.

    5.2. Acciones contempladas y modalidades de intervención presupuestaria

    - población destinataria

    La población destinataria son las empresas exportadoras, las asociaciones empresariales, las Cámaras de Comercio, las instituciones públicas de la Unión Europea y los consumidores en general, que se beneficiarán o estarán interesados en la aceptación mutua de productos industriales y el reconocimiento de los resultados de la certificación de evaluación de la conformidad.

    Los objetivos específicos de los Protocolos sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales son:

    - evitar la duplicación de la certificación por los operadores económicos;

    - promover las exportaciones, el empleo, la competitividad y la inversión;

    - reducir costes, en especial para pequeñas y medianas empresas y en definitiva para el consumidor;

    - ampliar a la República de Eslovenia determinados beneficios del mercado interior;

    - asegurar el funcionamiento efectivo del mercado interior en determinados sectores antes de la adhesión de la República de Eslovenia.

    - las medidas concretas que han de adoptarse para la ejecución de la acción son:

    A. Asistencia al Consejo de Asociación, al Comité de Asociación o a cualquier subcomité o grupo especial en el que se haya delegado la gestión del Protocolo

    Asistirán funcionarios de la Comisión y expertos de los Estados miembros. Deberán preverse gastos de viaje y dietas por el importe habitual de este tipo de gastos. Los gastos de viaje de los funcionarios se imputarán al "Presupuesto de misiones" (A-7010). El reembolso de los gastos de viaje y gastos anejos de los expertos se efectuará con cargo a la línea B7-8500.

    B. Talleres y seminarios

    Se organizarán para familiarizar a los operadores económicos y de otro tipo con los requisitos del Protocolo. El coste de estos seminarios variará según el tema y la localización e incluirá gastos de viaje y de organización (cuando se celebren en la CE) y gastos de viaje importantes cuando tengan lugar en la República de Eslovenia. Los costes de organización ascenderán a 3000 euros aproximadamente por acto. El número de seminarios variará en función de cada uno de los sectores industriales cubiertos por el Protocolo.

    C. Inspecciones

    En algunos casos será preciso comprobar la competencia de los organismos notificados, especialmente en el período inicial de vigencia del Protocolo, pero también de forma regular durante ésta, para mantener la confianza en el sistema.

    Esto implicará la evaluación in situ por equipos de expertos de organismos notificados en el país socio en las etapas iniciales y, posteriormente, la investigación de quejas. Este gasto cubrirá todos los sectores del Protocolo y puede implicar a varios organismos notificados en cada sector.

    D. Preparación y difusión de información

    Es posible que la difusión de información requiera algunos gastos. Podrán resultar necesarias guías sobre normativas y procedimientos de evaluación, cuyo coste ordinario es de 10 000 euros.

    5.3. Ejecución

    En virtud del artículo 133 del Tratado, la Comunidad tiene competencia exclusiva en materia de política comercial y este acuerdo se ha negociado de conformidad con un mandato del Consejo de Ministros y en consulta con el Comité 133. La Comisión será responsable de la aplicación y gestión de este Protocolo.

    La elección del método de gestión (Consejo de Asociación) se ha establecido en el Protocolo y constituye un mínimo necesario para el funcionamiento adecuado del mismo. La celebración de seminarios en las fases iniciales permitirá familiarizarse con otros sistemas.

    Estos seminarios e inspecciones tienen también por objeto reforzar la confianza mutua; asimismo, será preciso realizar inspecciones para garantizar que la confianza se mantiene durante la vigencia del Protocolo. La confianza y su mantenimiento son fundamentales para el buen funcionamiento del Protocolo.

    La importancia de este presupuesto se justifica si se sitúa en el contexto del comercio afectado por este Protocolo y del ahorro anual que se espera para los exportadores de la UE (calculado en 26 millones de euros anuales para los exportadores de la UE a la República de Eslovenia).

    No hay factores importantes de incertidumbre que puedan afectar a los resultados específicos de la acción.

    6. INCIDENCIA FINANCIERA

    6.1. Incidencia financiera total en la Parte B (para todo el período de programación)

    (El método de cálculo de los importes totales presentados en el siguiente cuadro debe aparecer explicitado en el desglose que figura en el cuadro 6.2. )

    6.1.1. Intervención financiera

    Compromisos (en euros)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    6.2. Cálculo de los costes por medida prevista en la Parte B (para todo el período de programación) [11]

    [11] Para mayor información, véase la nota explicativa separada.

    (En el caso de que haya varias acciones, deberán facilitarse, sobre las medidas concretas que deban adoptarse en cada acción, las precisiones necesarias para la estimación del volumen y del coste de las realizaciones)

    Compromisos (en euros)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    En caso necesario, explíquese el método de cálculo (véase el cuadro adjunto)

    7. INCIDENCIA EN LOS EFECTIVOS Y EN LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS

    7.1. Incidencia en los recursos humanos

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Se espera liberar estos recursos gracias al aumento de la eficacia en los servicios implicados.

    7.2. Incidencia financiera global de los recursos humanos

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Los importes corresponden a los gastos totales de la acción durante 12 meses.

    7.3. Otros gastos de funcionamiento que se derivan de la acción

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Los importes corresponden a los gastos totales durante el período 2002-2006

    Precisar el tipo de comité, así como el grupo al que pertenece.

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    [A la hora de calcular los recursos humanos y de funcionamiento necesarios para la acción, las DG o Servicios deberán tener en cuenta las decisiones adoptadas por la Comisión en el debate de orientación/EPA y de aprobación del anteproyecto de presupuesto (AP)]. Esto significa que las DG deberán indicar que los recursos humanos pueden cubrirse en el marco de la preasignación indicativa prevista en el momento de la aprobación del AP.

    En casos excepcionales en que las acciones contempladas no hubieran podido preverse en el momento de prepararse el AP, deberá recabarse el parecer de la Comisión, que deberá decidir en qué medida y cómo (mediante una modificación de la preasignación indicativa, una operación ad hoc de reasignación, un presupuesto rectificativo y suplementario o una nota rectificativa del proyecto de presupuesto) puede aceptarse la ejecución de la acción propuesta.

    8. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

    8.1. Sistema de seguimiento

    En el caso de este Protocolo, el éxito puede cuantificarse por la facilitación del comercio al evitarse la duplicación de pruebas y certificaciones y de costes. Se calcula en 26 millones de euros anuales para los exportadores de la UE a la República de Eslovenia.

    El éxito puede valorarse asimismo por el aumento de las exportaciones de la UE y de Eslovenia, factor que se tomará en consideración, aunque el rendimiento de las exportaciones esté sujeto a una gama tan amplia de variables (como, por ejemplo, las variaciones de los tipos de cambio o las tendencias económicas generales) que nunca puede ser el único factor de evaluación. Por otra parte, la información comercial oficial no siempre está disponible sobre todos los tipos de productos concretos contemplados en los anexos sectoriales del Protocolo.

    El éxito puede también medirse por el aumento de los certificados expedidos a empresas en virtud del Protocolo, que se pueden comparar con el número de certificados expedidos al amparo de los sistemas nacionales antes de la entrada en vigor del Protocolo.

    8.2. Modalidades y periodicidad de la evaluación prevista

    El progreso en el logro de los objetivos del Protocolo será supervisado por funcionarios de la Comisión, por el Consejo de Asociación y por los operadores económicos interesados.

    La evaluación de la eficacia y utilidad del Protocolo será supervisada regularmente por la Comisión, por el Consejo de Asociación en su reunión anual, por el Comité de Asociación en su reunión anual o por cualquier subcomité o grupo especial en el que el Consejo de Asociación haya delegado la gestión del Protocolo. Como mínimo, la primera evaluación principal se realizará dos años después de la entrada en vigor.

    9. MEDIDAS ANTIFRAUDE

    Se incluirán métodos de control (presentación de informes, etc.) en todos los contratos o acuerdos de subvención entre la Comisión y los beneficiarios.

    El trabajo se comprobará sobre el terreno mediante una estrecha colaboración con las delegaciones de la Comisión y la participación de un representante de la Comisión en actos celebrados en terceros países para asegurarse de que responde a las condiciones, las disposiciones contractuales y la profesionalidad requerida.

    Los controles se realizarán antes del pago final. Se aplicará la misma norma a los incentivos financieros pagados a las empresas participantes. En su caso, los acuerdos también requerirán que las organizaciones presenten cuentas financieras certificadas por sus auditores.

    FORMULARIO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO

    IMPACTO DE LA PROPUESTA EN LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL con especial referencia a las pequeñas y medianas empresas

    Título de la propuesta

    Propuesta de Decisiones del Consejo relativas a la firma y la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo europeo entre la Comunidad Europea y la República de Eslovenia sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PEEC).

    Número de referencia

    Propuesta

    Estas decisiones son necesarias para la celebración del Protocolo adicional al Acuerdo europeo entre la Comunidad Europea y la República de Eslovenia sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales. La Comisión negoció el proyecto de Protocolo de conformidad con las directrices para la negociación del Acuerdo europeo sobre evaluación de la conformidad con los Países de Europa Central y Oriental, aprobadas por el Consejo en junio de 1997.

    Impacto sobre las empresas

    El Protocolo afecta a los sectores empresariales siguientes: seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética, maquinaria y aparatos de gas.

    El Protocolo prevé extender determinados beneficios del mercado interior en sectores industriales ya armonizados. Permite que la certificación de la conformidad mediante reglamentos técnicos sobre seguridad de los productos, etc., se realice en la Unión Europea para las exportaciones destinadas a la República de Eslovenia. Con ello se evita la necesidad de una certificación ulterior por parte de los organismos de evaluación de la conformidad de la República de Eslovenia antes del despacho de los productos en el mercado de dicho país. El procedimiento de certificación y los reglamentos técnicos son los mismos que los de la Comunidad.

    El Protocolo también prevé la aceptación de los productos industriales que cumplan los requisitos para ser comercializados legalmente en la UE por la República de Eslovenia sin otros requisitos adicionales. Están aún por negociar los anexos en virtud de este mecanismo.

    Por lo tanto, el Protocolo supone ventajas importantes desde el punto de vista de la transparencia, el acceso al mercado, la supresión de la duplicación y especialmente de costes, el funcionamiento efectivo en determinados sectores antes de la adhesión y una simplificación general del comercio. Estos aspectos son especialmente importantes para las pequeñas y medianas empresas. El Protocolo abarca un amplio abanico de sectores y, por lo tanto, afecta a una extensa gama de empresas, grandes y pequeñas. Sus ventajas no se limitan a zonas geográficas concretas de la Comunidad.

    Las empresas deberán aplicar reglamentos y procedimientos eslovenos. No obstante, éstos están armonizados con los comunitarios en los sectores cubiertos por el Protocolo de evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales. Además de ello, como se ha señalado antes, la certificación será realizada por organismos de evaluación de la conformidad establecidos y designados ya por los Estados miembros en la Comunidad, y no en la República de Eslovenia. Gracias al Protocolo, se reducirán considerablemente los costes de certificación y mejorarán las perspectivas para las exportaciones, el empleo, las inversiones y la competitividad de las empresas europeas.

    El Protocolo no recoge medidas para tener en cuenta la situación específica de las pequeñas y medianas empresas, pero por su naturaleza y por el hecho de que reduce los costes de certificación, que son los mismos para todas, el acuerdo beneficiará proporcionalmente a las pequeñas y medianas empresas en mayor medida que a las grandes.

    Consultas

    Se ha consultado a las principales organizaciones industriales (como por ejemplo, EFPIA, Eurobit, Unice y Orgalime), que han declarado su apoyo a este Protocolo.

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