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Document 52002AE0864

    Dictamen del Comité Económico y Social sobre el "Proyecto de Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo"

    DO C 241 de 7.10.2002, p. 143–145 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52002AE0864

    Dictamen del Comité Económico y Social sobre el "Proyecto de Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo"

    Diario Oficial n° C 241 de 07/10/2002 p. 0143 - 0145


    Dictamen del Comité Económico y Social sobre el "Proyecto de Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo"(1)

    (2002/C 241/27)

    El 30 de abril de 2002, de conformidad con los artículos 149 y 150 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión decidió consultar al Comité Económico y Social sobre el proyecto mencionado.

    El Comité Económico y Social decidió designar al Sr. Zöhrer ponente general para preparar los trabajos en este asunto.

    En su 392o Pleno de los días 17 y 18 de julio de 2002 (sesión del 18 de julio), el Comité Económico y Social ha aprobado por 120 votos a favor y 2 abstenciones el presente Dictamen.

    1. Síntesis del proyecto de la Comisión

    1.1. El proyecto de Reglamento sobre ayudas en favor del empleo sustituirá a las actuales Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al empleo. Propone conceder una exención a determinados tipos de ayudas autorizados en dichas Directrices, en concreto la ayuda a la creación de nuevos empleos y la ayuda destinada a alentar a las empresas a contratar categorías de trabajadores desfavorecidos, como los parados de larga duración o los trabajadores discapacitados. Respecto a las Directrices actuales se clarifican las condiciones en las que se declaran exentas las ayudas y se equiparan a las condiciones vigentes para las ayudas concedidas a la creación de empleo en nuevos proyectos de inversión. El proyecto de Reglamento también declara exentas las ayudas para cubrir los costes permanentes que implica el empleo de trabajadores discapacitados.

    1.2. Muchas de las medidas de mercado laboral adoptadas por los Estados miembros para fomentar la creación de empleo o la contratación de trabajadores desfavorecidos no están incluidas en la definición de ayudas estatales. En particular, no constituyen ayudas estatales medidas generales como la reducción de la fiscalidad laboral o de los costes sociales, que se aplican de forma automática a todas las empresas de un Estado miembro que contraten, por ejemplo, parados de larga duración. El proyecto de Reglamento se aplicará exclusivamente a las medidas que constituyen ayudas estatales de conformidad con la definición del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE, ya que se favorece a unas empresas en relación con otras.

    2. Observaciones generales

    2.1. El Comité da su acuerdo de principio al proyecto de la Comisión, puesto que contribuye a cumplir los objetivos de la política de empleo de la UE al clarificar las condiciones jurídicas en que pueden concederse ayudas al empleo sin notificación previa a la Comisión. Ello contribuye también a la simplificación administrativa.

    2.2. En la política social y económica de la UE se ha dado, con razón, cada vez más importancia al fomento del empleo. Como señala la Comisión en la Exposición de motivos, los Estados miembros tienen un interés legítimo en la aplicación de medidas que incentiven a las empresas a incrementar su niveles de empleo, sobre todo el de los trabajadores desfavorecidos.

    2.3. En el considerando n° 6, la Comisión señala que las medidas generales que no falsean la competencia al favorecer a determinadas empresas o la producción de determinados bienes no constituyen ayuda estatal. En la práctica es de temer que se planteen problemas en la delimitación de las ayudas en el sentido del Reglamento objeto de examen y tales medidas generales. En interés de la seguridad jurídica convendría establecer una definición clara.

    Por ello, el Comité propone a la Comisión que publique una descripción detallada de las medidas generales de fomento en forma de aclaración. En casos de duda, el Comité recomienda a los Estados miembros que procedan a una aclaración previa con los servicios de la Comisión.

    2.4. La importancia fundamental de la seguridad jurídica queda patente también en las controversias que afectan a la aplicación del Reglamento sobre las ayudas a la formación y, más concretamente, en lo que se refiere a los fondos de formación sectoriales creados por los interlocutores sociales en algunos países.

    2.5. En este contexto, el Comité quiere destacar dos aspectos a los que, a su juicio, el proyecto de la Comisión presta demasiada poca atención.

    2.5.1. A juicio del Comité, el Reglamento propuesto debería aplicarse también a las ayudas que se conceden para proyectos de "empleo protegido". Por lo general, éstas persiguen objetivos de carácter predominantemente social garantizados por la legislación nacional y, por lo tanto, sus actividades no son equiparables a las de una empresa comercial. En el Reglamento deberían tenerse en cuenta estas necesidades mediante la inclusión de este tipo de ayudas y la elaboración de una definición de "empleo protegido".

    2.5.2. Estudios sobre este tema demuestran que son precisamente las empresas de la economía social (como, por ejemplo, las cooperativas y asociaciones) las que pueden contribuir activamente a la creación de nuevos puestos de trabajo. Las instituciones de la UE han reconocido en numerosas ocasiones la enorme relevancia de las empresas de la economía social. Baste con citar algunos de los ejemplos más recientes, como el Libro Verde: Fomentar un marco europeo para la responsabilidad social de las empresas o el documento de trabajo de la Comisión Europea sobre las cooperativas en la Europa empresarial.

    2.5.3. Para hacer justicia al papel singular que desempeñan estas empresas, el Comité propone que sean tenidas en cuenta para la concesión de la máxima intensidad de ayuda posible.

    3. Observaciones particulares

    3.1. Artículo 2 - Definiciones

    3.1.1. Pequeñas y medianas empresas

    3.1.1.1. El anexo I, en el que figura la definición de PYME, se remite a la Recomendación de la Comisión, de 3 de abril de 1996, relativa a la definición de pequeñas y medianas empresas. Deberá garantizarse que, durante el período de vigencia del Reglamento en cuestión, se tendrá en cuenta toda posible modificación de esta Recomendación y que el anexo podrá adaptarse sin tener que recurrir a un nuevo trámite legislativo.

    3.1.1.2. El Comité suscribe las disposiciones más favorables para las PYME. No obstante, no puede aceptar que las grandes empresas de las regiones consideradas no asistidas sean excluidas de las disposiciones relativas a la "creación de empleo" por el simple motivo de que las grandes empresas "no experimentan dificultades especiales" (Considerando 21). Al igual que las pequeñas empresas, las grandes empresas pueden verse confrontadas con dificultades especiales que justificarían su derecho a obtener ayuda a la creación de empleo.

    3.1.2. Jóvenes

    3.1.2.1. En el proyecto de la Comisión se incluye a todo joven menor de 25 años que no haya tenido antes un primer empleo fijo remunerado. El Comité señala que en algunos Estados miembros hay también jóvenes que en el curso de una formación profesional dual ya tuvieron un contrato de trabajo, aunque de un tipo especial, pero que, después de concluir su formación, no han vuelto a trabajar y no encuentran empleo. Debería incluirse en dicho artículo a esta categoría de jóvenes.

    3.1.3. Trabajadores de más edad

    3.1.3.1. El Comité considera que los límites de edad propuestos son demasiado rígidos, ya que, por un lado, en los Estados miembros se aplican distintos límites de edad (que en muchos casos difieren en función del sexo) y, por otro, la situación en los diferentes sectores o regiones puede variar. Por tanto, el Comité propone que, siempre que exista al respecto una normativa nacional de validez general, se opte por una definición que permita una gestión más flexible en los Estados miembros.

    3.1.4. Mujeres

    3.1.4.1. El período de tiempo de dos años para calcular la tasa media de desempleo parece demasiado largo. Si se quieren introducir medidas correctoras a tiempo, debería ser suficiente un año como período de referencia. Además, debe tenerse en cuenta también que una tasa de desempleo femenino por encima de la media no tiene por qué ir necesariamente unida a una tasa de desempleo general superior a la media comunitaria. El Comité, por tanto, propone la siguiente definición:

    3.1.4.2. Cualquier mujer de un área geográfica (NUTS II) en la que el paro femenino medio haya superado por lo menos el 150 % de la tasa media de desempleo en el área afectada durante al menos un año civil.

    3.1.5. Trabajadores discapacitados

    3.1.5.1. La definición elegida por la Comisión es demasiado restrictiva. Además la Comisión, al afirmar "y que, sin embargo, esté en condiciones de incorporarse al mercado laboral", excluye las ayudas a instituciones que contratan discapacitados en el marco de los "empleos protegidos", ya que esa formulación se refiere exclusivamente al mercado de trabajo regular. El Comité, por tanto, propone la siguiente definición:

    - personas consideradas discapacitadas con arreglo a la legislación nacional.

    3.2. Artículo 4 - Ayudas a la creación de empleo

    3.2.1. En principio, está justificada la propuesta de la Comisión de permitir que la intensidad de la ayuda en zonas que puedan beneficiarse de la ayuda regional a tenor de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87 sea distinta a la de las zonas que no cumplen esta condición.

    3.2.2. Para el cálculo de la intensidad de las ayudas, la Comisión opta por los métodos que se aplican también para las ayudas regionales. Estos cálculos resultan de difícil comprensión para las personas no versadas en la materia y en la práctica siguen planteando dificultades, ya que se mezclan cálculos brutos y netos. Por ello, el Comité propone que se someta esta cuestión a un debate general y se procure introducir un método más sencillo para el próximo período de planificación.

    3.2.3. Por otra parte, el Comité no entiende el tratamiento diferenciado que se da al sector del acero respecto de otros sectores de la economía. Si se crean nuevos empleos y se conceden ayudas por ellos, esto debería ser independiente del sector en el que se creen estos puestos de trabajo. De ahí podrán excluirse únicamente aquellos sectores que en el artículo 1 "Ambito de aplicación" se definen como excepciones.

    3.3. Empresas de la economía social

    3.3.1. Las empresas de la economía social (cooperativas, asociaciones, etc.) tienen a menudo un papel destacado en la creación de empleo. En muchas ocasiones, independientemente de la situación económica de una región, operan en áreas que no disponen de sectores económicos tradicionales o que se hallan en crisis.

    3.3.2. El sector social potencia también la cohesión y la integración social. La actividad de las cooperativas y asociaciones fomenta la integración profesional y social de personas y grupos sobre los que, por circunstancias personales difíciles, pende la amenaza de la exclusión.

    3.3.3. Por último, las empresas de la economía social tienen una importancia a veces decisiva en zonas que se hallan en crisis por reestructuraciones industriales o sociales o están afectadas por el éxodo rural. En estos lugares constituyen centros dinámicos para un desarrollo local y regional sostenible.

    3.3.4. Por ello, el Comité propone que en el artículo 4 se consigne un límite máximo general de 20 puntos porcentuales para la intensidad de la ayuda que se conceda a las empresas de la economía social.

    3.4. Artículo 6 - Costes adicionales de empleo de los trabajadores discapacitados

    3.4.1. Los regímenes de ayuda a la contratación de trabajadores discapacitados descritos en el artículo 6 del proyecto de Reglamento se refieren únicamente a la contratación de discapacitados dentro del mercado de trabajo normal, es decir, en empresas cuyo objetivo es la obtención de beneficios.

    3.4.2. No se tiene en cuenta la contratación de discapacitados en el marco de proyectos de empleo protegido. Puede tratarse de instituciones que desempeñan también una actividad económica, pero que cumplen una función predominantemente social y no están orientadas a la obtención de beneficios.

    3.4.3. Para tener en cuenta estos proyectos de acuerdo con su función social, el Comité propone que se declaren también exentas de notificación en su conjunto las ayudas que fomenten la creación y el mantenimiento de dichas instituciones (incluidos los costes de administración y los costes de transporte).

    3.5. Artículo 11 - Transparencia y control

    3.5.1. El Comité advierte de que la obligación de los Estados miembros de documentar las ayudas concedidas no debe traducirse en una acumulación de trámites administrativos para las empresas que impliquen cargas burocráticas y financieras adicionales.

    3.6. Artículo 12 - Entrada en vigor y período de vigencia

    3.6.1. El período de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006 propuesto por la Comisión está en consonancia con el período de planificación de los fondos estructurales. Para darle continuidad, la Comisión debería emprender en tiempo útil una revisión del Reglamento, de manera que al concluir el período de vigencia pueda entrar en vigor un nuevo Reglamento.

    Bruselas, 18 de julio de 2002.

    El Presidente

    del Comité Económico y Social

    Göke Frerichs

    (1) DO C 88 de 12.4.2002, p. 2.

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